STS 1193/1993, 10 de Diciembre de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso673/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1193/1993
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número ocho de Madrid, sobre derechos de la propiedad industrial, indemnización de daños y perjuicios y adopción de medidas cautelares cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Talleres Hermanos Gil, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Luis Santías Viada y asistida del Letrado Don Antonio Gómez Lozano, en el que son recurridos Don Jose Ignacio y Don Marcos representados por la procuradora de los Tribunales Doña Dolores Martín Cantón y asistidos del Letrado Don Santiago Gastón de Iriarte.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número ocho de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Ignacio y Don Marcos contra la entidad Talleres Hermanos Gil, S.A. sobre Derechos de la propiedad industrial, indemnización de daños y perjuicios y adopción de medidas cautelares.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando: 1) que la demandada, carece del derecho de fabricar y comercializar máquinas sembradoras de las características protegidas por los Modelos de Utilidad propiedad de los demandantes; 2) que la demandada deberá de abstenerse en el futuro de fabricar y comercializar máquinas sembradoras de las características protegidas por los Modelos de Utilidad propiedad de los demandantes; 3) que la demandada, con la fabricación y comercialización de máquinas sembradoras de las características protegidas por los Modelos de Utilidad propiedad de los demandantes, ha invadido los derechos de exclusividad que a ellos les competen por imperativo legal; 4) que la demandada, con la fabricación y comercialización de máquinas sembradoras de las características protegidas por los Modelos de Utilidad propiedad de los demandantes, ha producido perjuicios a ellos de los que deberá indemnizar sobre las bases y parámetros establecidos en esta demandada y cuya cuantía se fijara en el momento procesal oportuno; condenando igualmente, a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia denegando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la misma por imperativo legal.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Srª Martín Cantón, en nombre y representación de Don Jose Ignacio y Don Marcos, contra Talleres Hermanos Gil S.A. sobre reconocimientos de derechos de propiedad industrial e indemnización de daños y perjuicios, debo declarar y declaro lo siguiente: 1) Que la demandada, Talleres Hermanos Gil, S.A. carece del derecho de fabricar y comercializar máquinas sembradoras de las características protegidas por los Modelos de Utilización números 257.141 y 273.913 inscritos a favor de los demandantes. 2) Que Talleres Hermanos Gil, deberán de abstenerse en el futuro de fabricar y comercializar máquinas sembradoras de las características protegidas por los referidos Modelos de Utilidad. 3) Que Talleres Hermanos Gil, con la fabricación y comercialización de máquinas sembradoras de las características protegidas por los Modelos de Utilidad propiedad de los demandantes ha invadido los derechos de exclusividad que a ellos les compete por imperativo legal. 4) Que Talleres Hermanos Gil S.A. con la fabricación y comercialización de máquinas sembradoras de las características protegidas por los Modelos de utilidad propiedad de los demandantes, ha producido perjuicios a los mismos debiéndose cuantificar dichos perjuicios en fase de ejecución de sentencia. 5) Se condena en costas a Talleres Hermanos Gil, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Santías Viada, en nombre y representación de la firma o entidad demandada-apelante "Talleres Hermanos Gil, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Madrid, con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la apelante las costas del presente recurso".

TERCERO

El procurador Don Luis Santías Viada en representación de la entidad Talleres Hermanos Gil, S.A. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante el que se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 50 de la Ley 11/1986 de 20 de marzo de Patentes.

Tercero

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 62 en relación con el artículo 49 ambos de la Ley 11/1986 de 20 de marzo de Patentes.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de noviembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes fácticos del asunto expuestos por la sentencia recurrida se contraen a los siguientes: A) En la demanda iniciadora de la litis, y al amparo de lo prevenido en los artículos 2, 4, 6, 165 y concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial, se viene a solicitar que se declare que los demandados "Talleres Hermanos Gil, S.A.", hoy recurrentes, carecen del derecho de producir y comercializar, máquinas sembradoras de patatas, con las características en su momento reivindicadas por los actores, a través de los certificados de Modelo de Utilidad, 257.141/ y 273.913/ que solicitadas con fecha 26 de mayo de 1981, fueron registralmente admitidos y concedidos, con fecha 6 de abril de 1982 y junto a ello, que la demandada se abstenga de fabricar y distribuir máquinas con las características de los Modelos de Utilidad protegidos, en cuanto con su actuación ha invadido los derechos de exclusividad que les corresponden por imperativo legal, con la indemnización de perjuicios que proceda fijar en ejecución de sentencia. B) La conflictividad surge, cuando a finales del año 1984, los actores, hoy recurridos, tienen conocimiento de que la entidad demandada fabrica una máquina sembradora de tubérculos que integra las características recogidas en los Modelos de Utilidad a que se ha hecho referencia, cursándose los oportunos requerimientos de advertencia, y produciéndose comunicaciones epistolares que no llegaron a resultado de concordia, culminando esta incidencia inicial en el hecho, de que en la Feria de Maquinaria Agrícola celebrada en Miranda de Ebro (Burgos) en el mes de Marzo de 1985, los actores comprueban que se exhibe una máquina sembradora de patatas con características que en principio estiman que coinciden con las máquinas que ellos fabrican al amparo de los modelos de utilidad de que se trata, de lo que se levanta acta notarial, en la que se recoge un informe pericial sobre la máquina objeto de exhibición, informe en el que tras examinar los dispositivos que dicha máquina presentaba, y compararlas con los planos del Modelo de Utilidad reivindicado por los actores, el perito- ingeniero tras las comprobaciones periciales oportunas, llega a la conclusión de que la máquina examinada, y aquellos a los que se refiere el Modelo de Utilidad de que son titulares los demandantes, máquinas sembradoras de patatas y sobre los que versa el litigio, son iguales. C) Por su parte, la entidad demandada, hoy recurrente, invocando a "sensu contrario" la resultancia fáctica y razonamientos jurídicos de sus oponentes, interesa la denegación de los pedimentos deducidos en la demanda, con base en que los dispositivos o mecanismos incorporados a la máquina sembradora de patatas que produce, vienen divulgados en nuestro país y son de dominio público, según patente francesa 2.326.851, solicitud 76/30.211, obrante en los archivos del Registro de la Propiedad Industrial desde el 15 de septiembre de 1980, y a su vez en una patente al parecer de invención a nombre de Donato, núm. NUM000, desde el 29 de enero de 1985, fecha de presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

Intenta la parte recurrente por medio del primero de los motivos del recurso la desarticulación de los resultados de la prueba, apoyándose en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), denunciado una supuesta equivocación del jugador al apreciar la prueba que argumenta con cita del certificado de patente de invención nº NUM000, acompañado con el escrito de contestación a la demanda, y del dictamen pericial emitido por un Ingeniero Técnico industrial, igualmente obrante en autos. Pero el mismo planteamiento del motivo, corroborado por su desarrollo argumental, indica la debilidad de los razonamientos. No se puede, por este cauce impugnatorio, utilizando como elementos de contraste un documento ya valorado por la Sala de instancia y las resultancias de una prueba, que no es documental, sino pericial, de libre apreciación, por tanto, del Juzgador, realizar una nueva valoración probatoria sustitutiva de la del órgano judicial, analizando con criterios discrepantes y de manera interesada los juicios periciales tenidos ya en cuenta por el Juzgador. En consecuencia, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, decae el motivo.

TERCERO

Conforme al segundo motivo, bajo el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (redacción legal anterior) se propone como norma infringida por la sentencia de instancia el artículo 50 de la Ley 11/1986 de 20 de marzo de Patentes. Al efecto, sostiene la recurrente que la maquina fabricada por su firma, además del "disco-sembrador", incorpora otros perfeccionamientos que nada tienen que ver ni con la tolva de almacenamiento ni con el disco distribuidor de la simiente, de donde colige que con la realización de esta máquina no está fabricando, introduciendo en el comercio, ni utilizando el objeto protegido por los modelos de utilidad contrarios, ni tiene su titular derecho a impedir su fabricación. Mas, como la tesis de la sentencia recurrida es la que las semejanzas entre ambas máquinas son absolutas, en realidad, hace supuesto de la cuestión, pues de manera meridiana aquella establece que "con independencia del informe pericial incorporado al acta notarial levantada en su momento, el dictamen emitido por el Ingeniero designado judicialmente, resulta del todo esclarecedor en el sentido: A) Que la patente francesa en que pretende ampararse la demanda, no guarda concreta relación con la máquina sembradora a que se contrae la litis. B) Que la patente de invención NUM000, y vistas sus reivindicaciones, por su fecha y perfeccionamientos que persigue, se muestra posterior al registro del Modelo de Utilidad en que se sustenta la demanda. C) Que de la comparación entre la máquina fabricada con arreglo al Modelo de Utilidad preferente, titularidad de los actores, y la máquina producida por la demandada, resulta, prescindiendo de concreciones, que las semejanzas entre ambas máquinas son absolutas. Todo lo expuesto, permite concluir, que la máquina fabricada por la demandada no aporta o introduce en el campo industrial innovación alguna, respecto de la que ya era producida por los actores, como asimismo, que ni su actuación viniese amparada por la patente francesa invocada, no relacionada con el caso, ni por la patente, de fecha posterior al modelo de utilidad que se reivindica por los demandantes. Resulta obvia que la semejanza absoluta señalada obliga a que se dispense la protección que otorga el artículo cuya infracción se denuncia y, en consecuencia perece el motivo.

CUARTO

Por medio del tercero y último de los motivos, invoca bajo la tutela del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) la infracción de un precepto de naturaleza procesal (cuyo alcance esta fuera del fondo que se discute pues no se niega legitimación sino razón jurídica) y la infracción que relaciona del artículo 49 de la Ley de Patentes sobre duración de los registros de patente de invención. Pero, una vez más ha de acudirse a la prueba practicada para desvirtuar los argumentos de la recurrente. No puede ampararse en la patente de invención nº NUM000, solicitada con fecha 29 de enero de 1985 pues ya se ha establecido que la referida máquina por sus características no puede fabricarse, sin incurrir en abuso, con la patente de fecha posterior al modelo de utilidad reivindicado por los recurridos, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley de Patentes en relación con el artículo 152 de la misma. Por tanto, el motivo perece.

QUINTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas a la recurrente con pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Talleres Hermanos Gil, S.A., contra la sentencia de catorce de enero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 976/86, instados por Don Jose Ignacio y Don Marcos contra Talleres hermanos Gil, S.A. sobre derechos de propiedad industrial y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número ocho de Madrid, con expresa imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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