STS 0459, 10 de Mayo de 1994

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1225/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0459
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 10 de Mayo de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de

Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor

cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha

capital, sobre reconocimiento de derechos de exclusiva derivados de

propiedad industrial, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "LEVI

STRAUSS & Co.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael

Rodríguez Montaut, y asistida del Letrado Don Eduardo Veiga Conde, en el

que es recurrida la entidad mercantil "CONFECCIONES LEVANTINAS, S.A.",

representada por el Procurador de los Tribunales Don Gumersindo Luis García

Fernández, y asistida del Letrado Don Julio Casillas Font.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de

Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,

número 714/89, promovidos por "Levi Strauss & Co.", contra "Confecciones

Levantinas, S.A." , sobre derecho de exclusividad derivados de la propiedad

industrial.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día se dicte

Sentencia declarando.- Primero.- Que la demandante Levi Strauss & Co., como

titular de las marcas números 456.631; 1.180.319; 1.003.952; 1.003.954;

1.80.320 y 1.202.226, todas para la clase 25 del Nomenclator Oficial de

Marcas, tiene el derecho exclusivo para la utilización de la lengüeta o TAB

a que las citadas Marcas se contraen.- Segundo.- Que la lengüeta o TAB

empleada por la demandada, Confecciones Levantinas, S.A. en los pantalones

vaqueros de su fabricación, infiere y lesiona los derechos de exclusividad

dimanantes de la inscripción de las marcas arriba citadas, por resultar

confundible con el diseño de lengüeta que dichas marcas protegen.-

Condenando a la demandada: 1.- A estar y pasar por las anteriores

declaraciones.- 2.- A abstenerse en el empleo en los bolsillos traseros de

los pantalones "vaqueros" de su fabricación de la lengüeta o Tab signo

distintivo correspondiente a las Marcas 456.631; 1.180.319; 1.003.952;

1.003.954; 1.180.320 y 1.202.226 propiedad de mi representada Levi Strauss

& Co.- 3.- A las costas de este juicio". Asimismo interesaba el

recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte

demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de

derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de legitimación

pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos

los trámites oportunos procesales, y del recibimiento a prueba que

solicito, dictar en su día la oportuna resolución judicial procesal que

estime al excepción formulada, o en su defecto, y si entrara en el fondo

del asunto, desestimar la demanda de adverso, con expresa imposición de las

costas del procedimiento a la parte actora por su mala fé y temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Mayo de 1.990,

cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la

demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Roca

Ayora en nombre y representación de "Levi Strauss & Co.", imponiendo a ésta

el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de

la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 13 de

Marzo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con

desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad Levi

Strauss & Co., contra la sentencia de fecha 7 de Mayo de 1.990, dictada por

el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de

los de Valencia, en los Autos de Juicio de Menor Cuantía número 714/89

promovidos por dicha entidad contra la mercantil Confecciones Levantinas,

S.A., se revoca dicha sentencia de instancia, apreciando de oficio la

excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse

demandado al real fabricante de los pantalones Fremont, absolviendo a la

demandada "Confecciones Levantinas, S.A." sin entrar en el fondo del asunto

e imponiendo a la actora Levi Strauss & Co., las costas de ambas

instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez

Montaut, en nombre y representación de la sociedad Levi Strauss & Co., se

formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula al amparo del apartado 4º del articulo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose error en la apreciación de

la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la

equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos

probatorios".

Segundo

"Se formula al amparo del apartado 5º del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el fallo recurrido las

normas del ordenamiento jurídico por violación de los artículos 31 y 35 de

la Ley 32/88 de Marcas en su conexión con el artículo 6 del Real-Decreto

928/87 y todos ellos en relación con el 533 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTINUEVE DE ABRIL, a las

10,30 horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad "Levi Strauss, Co.", de nacionalidad

norteamericana, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la

entidad mercantil española "Confecciones Levantinas, S.A.", sobre

reivindicación de derechos de exclusiva en la utilización de determinadas

marcas en pantalones vaqueros, pretendiendo que la sentencia a dictar

contuviese los siguientes pronunciamientos declarativos: Primero..- Que

"Levi Strauss, Co.", como titular de las Marcas números 456.631; 1.180.319;

1.003.952; 1.003.954; 1.180.320 y 1.202.226, todas para la clase 25 del

Nomenclator Oficial de Marcas, tiene el derecho exclusivo para la

utilización de la lengüeta o TAB a que las citadas marcas se contraen, y

Segundo

Que la lengüeta o TAB empleada por "Confecciones Levantinas,

S.A." en los pantalones vaqueros de su fabricación, interfiere y lesiona

los derechos de exclusividad dimanantes de la inscripción de las Marcas

citadas, por resultar confundible con el diseño de lengüeta que dichas

Marcas protegen, y los siguientes otros condenatorios:

Primero

A estar y

pasar por las anteriores declaraciones, y Segundo.- A abstenerse en el

empleo en los bolsillos traseros de los pantalones "vaqueros" de su

fabricación de la lengüeta o TAB signo correspondiente a las Marcas ya

referidas, propiedad de "Levi Strauss, Co.". Habiéndose formulado oposición

a la demanda por la entidad "Confecciones Levantinas, S.A." y planteado,

con carácter previo, la excepción de falta de legitimación pasiva, con base

en el artículo 533.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma fue

rechazada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia en

sentencia de 7 de Mayo de 1.990, y, al propio tiempo, procedió a desestimar

la demanda interpuesta por "Levi Strauss, Co.", cuya resolución fue

revocada por la dictada en 13 de Marzo de 1.991, por la Sección Séptima de

la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, en el sentido de

apreciar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario

por no haberse demandado al real fabricante de los pantalones "Fremont", y

absolver a "Confecciones Levantinas, S.A." sin entrar en el fondo del

asunto. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la

sociedad "Levi Strauss, Co." a través de dos motivos amparados, de modo

respectivo, en los ordinales 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de

Abril.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia error en la

apreciación de la prueba, y de su lectura se desprende que los documentos

citados al respecto son el número 1 aportado con la contestación a la

demanda y el número 8 de los presentados con la demanda, ya que la

sentencia recurrida pone en relación ambos documentos para afirmar que la

sociedad "Confecciones Levantinas", no es la fabricante de los pantalones

"Fremont". El desarrollo argumental del motivo responde, en síntesis, a

cuanto sigue: -El expresado documento número 1 se refiere a copia

legitimada de la tarjeta de identificación fiscal de "Confecciones

Levantinas" en la que figura el N.I.F. A46145058, como el correspondiente a

dicha sociedad, y el de número 8 se refiere a un pantalón "Fremont", unido

por cuerda floja, en el que en el bolsillo lateral trasero figura cosida

una etiqueta-cartón, con la siguiente leyenda: "Confecciones Levantinas,

S.A." N.I.F. A-46/145058. Made in Spain"-, -A la vista del documento número

8, el único dato cierto que se deduce del mismo es que la única sociedad

que figura es la demandada, o lo que es igual, la única con la que se puede

identificar el pantalón "Fremont" es a "Confecciones Levantinas"-, -No se

puede entrar a considerar, como se realiza en el escrito de contestación,

sobre si la existencia de otra etiqueta de tela cosida en la parte interior

del pantalón, donde se describen los datos de composición, es la única

válida a tener en cuenta-, -Existe un dato determinante que lleva a la

conclusión lógica de que el número de identificación fiscal que aparece en

la etiqueta-cartón, y perteneciente a "Confecciones Levantinas", es el del

fabricante. En efecto, en el hecho cuarto de la contestación se afirma que

la demandada no fabrica los pantalones "Fremont", sin embargo, poco después

se afirma textualmente "... por su dibujo del pespunte del bolsillo de

doble arco, que para nada se asemeja al utilizado por mi representada..."

(con alusión al pantalón "Fremont"-, -Puestos en relación estos documentos

con la totalidad de los aportados con la demanda, en especial, los

numerados del 1 al 6 (certificaciones del Registro de la Propiedad

Industrial de las Marcas de Levi Strauss) y con el unido al escrito de 11

de Julio de 1.990, presentado ante la Audiencia Provincial, se desprende de

forma clara la existencia de unos derechos registrales que la Ley ampara y

la violación que de los mismos se ha producido- y -En definitiva, la única

prueba sobre la que se apoya la demandada para hacer valer sus pretensiones

se circunscribe a dejar constancia de su Número de Identificación Fiscal,

que es el que aparece en la etiqueta unida al pantalón "Fremont"-.

TERCERO

Antes de entrar en el estudio del concreto error que se

imputa al Tribunal "a quo", afirmar que la sociedad "Confecciones

Levantinas" no es la fabricante de los pantalones "Fremont", resulta

oportuno hacer determinadas puntualizaciones, como son: a) En relación con

esa otra etiqueta de tela cosida en la parte interior del pantalón

"Fremont", donde se describen los datos de composición, se efectúan

distintas consideraciones acerca de su significación, sobre la base del

análisis del párrafo 5 del artículo 6 y del artículo 17 del Real Decreto

928/87, de 5 de Junio, concerniente al etiquetado y composición de

productos textiles, lo cual, no es admisible casacionalmente para los

supuestos de error en la apreciación probatoria, pues en el ordinal 4º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe la mención de

preceptos jurídicos, ni razonamientos de ese tenor, que deben reservarse al

ordinal 5º, dedicado a la infracción de normas legales o de la

Jurisprudencia. b) Las afirmaciones relativas al hecho 4º de la

contestación, sobre el dibujo del pespunte, son totalmente irrelevantes en

punto al error que nos ocupa. c) También carecen de relevancia las

certificaciones del Registro de la Propiedad Industrial acerca de las

marcas de la sociedad recurrente, al no guardar ninguna conexión con el

tema del error, y d) La cita del documento presentado en el trámite del

recurso de apelación, es, asimismo, inadmisible, al tratarse de copia de

una sentencia recaída en un procedimiento instado por la recurrente contra

la sociedad "Live Española, S.A.", pues su contenido, por supuesto, nada

tiene que ver con el tan repetido error, y, además, carecería de la

condición de documento a efectos casacionales.

CUARTO

Es doctrina consolidada de la Sala, que por su general

conocimiento excusa la cita de las sentencias que la recogen, la relativa a

que en los supuestos de error que ampara el ordinal 4º "el documento ha de

ser contundente e indubitado per se, siendo preciso que las afirmaciones o

negaciones sentadas por el juzgador, estén en franca y abierta

contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones,

interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o

negado en la sentencia recurrida", pues bien, proyectando dicha doctrina a

los documentos básicos reseñados en el motivo, resulta que el número 1 de

la contestación a la demanda no viene a contradecir el error que se

denuncia, en cuanto que acredita que la actividad principal de

"Confecciones Levantinas, S.A." no es la de fabricación al rezar

literalmente: "Comercializ Vta Impor Expor Prendas", es decir, que viene a

ratificar el presupuesto fáctico de que esa sociedad no era la fabricante

de los pantalones "Fremont". Por lo que respecta al documento número 8 de

la demanda, consistente, precisamente, en un pantalón de la marca indicada,

se aprecia que el nombre "Fremont" aparece en letras mayúsculas,

notoriamente destacadas, en el centro de un rectángulo de cuero, color

marrón claro, cosido en la parte posterior derecha de la prenda y por

encima del bolsillo posterior de dicho lado, figurando el nombre "Fremont"

enmarcado por el siguiente texto: "Denim style Blue Jeans" (por la parte

superior) y "Best Basics Old mark of jeans" (por la parte inferior), y que,

también, cosida al bolsillo mencionado, aparece una etiqueta de cartón,

cuyo extremo visible, por estar colocada en la cara externa del bolsillo,

es de un tamaño muy superior al otro colocado en la cara interna del mismo,

figurando impreso en el extremo exterior un extenso texto en inglés, (con

la siguiente leyenda en el centro: "Blue Jeans-Fremont-Best Basies", y

figurando en el extremo interior, asimismo, impreso, el texto siguiente:

"Confecciones Levantinas, S.A.- N.I.F. A-46/145058 -Made in Spain-", pero

el resultado del examen del documento número 8, tomando en consideración el

conjunto formado por el rectángulo de cuero y la etiqueta-cartón, no

permite, en una racional y lógica interpretación, concederle una

significación indubitada e inequívoca en cuanto a que fuera "Confecciones

Levantinas, S.A." la verdadera e indiscutible fabricante del pantalón

"Fremont", a pesar de la leyenda "made in Spain" en el extremo interior de

la etiqueta-cartón, toda vez que el texto de su extremo exterior y el del

rectángulo, inducen a pensar que pudiera ser otra sociedad distinta quien

le fabricase, y tal duda se acrecienta con el examen de aquella otra

etiqueta de tela que se observa, asimismo, cosida en el interior de la

prenda, puesto que si, indudablemente, recoge y describe su composición

textil, en la parte inferior reza: "Fdo. en España- N.I.F. A/46-014791",

número éste que no coincide en absoluto con el del Código de Identificación

asignado a "Confecciones Levantinas, tanto en el documento número 1, como

en el número 8 (en la etiqueta-cartón), en los que consta el A-46145058.

QUINTO

Las consideraciones que anteceden llevan a concluir que

los documentos citados en el motivo primero objeto de estudio, carecen de

la condición de contundentes e indubitados en orden a acreditar el error

que se imputa al Tribunal "a quo", lo que conduce, por tanto, a estimarle

claudicado, por su manifiesta inviabilidad, y el fracaso de este motivo

implica necesaria e ineludiblemente y sin necesidad de mayores

razonamientos, el del segundo formulado, ya que al quedar inalterable el

presupuesto fáctico de no ser "Confecciones Levantinas, S.A." la fabricante

de los pantalones "Fremont", no es posible modificar la apreciación de

oficio por el Tribunal "a quo" de la excepción de falta de litisconsorcio

pasivo necesario, la cual, en atención a cuanto se ha razonado, procede

mantener en el caso concreto que nos ocupa, con el consecuente impedimento

de entrar en el estudio de la cuestión de fondo, y de aquí, que carezca de

sentido examinar los artículos 31 y 35 de la Ley 32/88 de Marcas, en su

conexión con el artículo 6 del Real Decreto 928/87 y todos ellos, en

relación con el 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son los

invocados como infringidos en el segundo motivo de referencia, pues lo

contrario supondría, precisamente, adentrarse en la aludida cuestión de

fondo. La improcedencia de los dos motivos integrantes del recurso de

casación interpuesto por la sociedad "Levi Strauss, Co.", lleva consigo, en

virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la

declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la

parte recurrente, procediendo devolverle el depósito constituido, en razón

a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia no fueron

conformes entre sí.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la sociedad "Levi Strauss & Co.", contra la

sentencia de fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y uno, que

dictó la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, y

condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas

de este recurso, con devolución del depósito constituido. Líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los

autos y rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-

PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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