STS 459/1994, 10 de Mayo de 1994

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1225/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución459/1994
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reconocimiento de derechos de exclusiva derivados de propiedad industrial, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "LEVI STRAUSS & Co.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, y asistida del Letrado Don Eduardo Veiga Conde, en el que es recurrida la entidad mercantil "CONFECCIONES LEVANTINAS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Gumersindo Luis García Fernández, y asistida del Letrado Don Julio Casillas Font.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, número 714/89, promovidos por "Levi Strauss & Co.", contra "Confecciones Levantinas, S.A." , sobre derecho de exclusividad derivados de la propiedad industrial.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día se dicte Sentencia declarando.- Primero.- Que la demandante Levi Strauss & Co., como titular de las marcas números 456.631; 1.180.319; 1.003.952; 1.003.954; 1.80.320 y 1.202.226, todas para la clase 25 del Nomenclator Oficial de Marcas, tiene el derecho exclusivo para la utilización de la lengüeta o TAB a que las citadas Marcas se contraen.- Segundo.- Que la lengüeta o TAB empleada por la demandada, Confecciones Levantinas, S.A. en los pantalones vaqueros de su fabricación, infiere y lesiona los derechos de exclusividad dimanantes de la inscripción de las marcas arriba citadas, por resultar confundible con el diseño de lengüeta que dichas marcas protegen.- Condenando a la demandada: 1.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 2.- A abstenerse en el empleo en los bolsillos traseros de los pantalones "vaqueros" de su fabricación de la lengüeta o Tab signo distintivo correspondiente a las Marcas 456.631; 1.180.319; 1.003.952; 1.003.954; 1.180.320 y 1.202.226 propiedad de mi representada Levi Strauss & Co.- 3.- A las costas de este juicio". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites oportunos procesales, y del recibimiento a prueba que solicito, dictar en su día la oportuna resolución judicial procesal que estime al excepción formulada, o en su defecto, y si entrara en el fondo del asunto, desestimar la demanda de adverso, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora por su mala fé y temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Mayo de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Roca Ayora en nombre y representación de "Levi Strauss & Co.", imponiendo a ésta el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 13 de Marzo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad Levi Strauss & Co., contra la sentencia de fecha 7 de Mayo de 1.990, dictada por el Iltmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Valencia, en los Autos de Juicio de Menor Cuantía número 714/89 promovidos por dicha entidad contra la mercantil Confecciones Levantinas, S.A., se revoca dicha sentencia de instancia, apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al real fabricante de los pantalones Fremont, absolviendo a la demandada "Confecciones Levantinas, S.A." sin entrar en el fondo del asunto e imponiendo a la actora Levi Strauss & Co., las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la sociedad Levi Strauss & Co., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula al amparo del apartado 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Segundo

"Se formula al amparo del apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el fallo recurrido las normas del ordenamiento jurídico por violación de los artículos 31 y 35 de la Ley 32/88 de Marcas en su conexión con el artículo 6 del Real-Decreto 928/87 y todos ellos en relación con el 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTINUEVE DE ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad "Levi Strauss, Co.", de nacionalidad norteamericana, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil española "Confecciones Levantinas, S.A.", sobre reivindicación de derechos de exclusiva en la utilización de determinadas marcas en pantalones vaqueros, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviese los siguientes pronunciamientos declarativos: Primero..- Que "Levi Strauss, Co.", como titular de las Marcas números 456.631; 1.180.319; 1.003.952; 1.003.954; 1.180.320 y 1.202.226, todas para la clase 25 del Nomenclator Oficial de Marcas, tiene el derecho exclusivo para la utilización de la lengüeta o TAB a que las citadas marcas se contraen, y Segundo.- Que la lengüeta o TAB empleada por "Confecciones Levantinas, S.A." en los pantalones vaqueros de su fabricación, interfiere y lesiona los derechos de exclusividad dimanantes de la inscripción de las Marcas citadas, por resultar confundible con el diseño de lengüeta que dichas Marcas protegen, y los siguientes otros condenatorios: Primero.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones, y Segundo.- A abstenerse en el empleo en los bolsillos traseros de los pantalones "vaqueros" de su fabricación de la lengüeta o TAB signo correspondiente a las Marcas ya referidas, propiedad de "Levi Strauss, Co.". Habiéndose formulado oposición a la demanda por la entidad "Confecciones Levantinas, S.A." y planteado, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación pasiva, con base en el artículo 533.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia en sentencia de 7 de Mayo de 1.990, y, al propio tiempo, procedió a desestimar la demanda interpuesta por "Levi Strauss, Co.", cuya resolución fue revocada por la dictada en 13 de Marzo de 1.991, por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, en el sentido de apreciar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al real fabricante de los pantalones "Fremont", y absolver a "Confecciones Levantinas, S.A." sin entrar en el fondo del asunto. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la sociedad "Levi Strauss, Co." a través de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba, y de su lectura se desprende que los documentos citados al respecto son el número 1 aportado con la contestación a la demanda y el número 8 de los presentados con la demanda, ya que la sentencia recurrida pone en relación ambos documentos para afirmar que la sociedad "Confecciones Levantinas", no es la fabricante de los pantalones "Fremont". El desarrollo argumental del motivo responde, en síntesis, a cuanto sigue: -El expresado documento número 1 se refiere a copia legitimada de la tarjeta de identificación fiscal de "Confecciones Levantinas" en la que figura el N.I.F. A46145058, como el correspondiente a dicha sociedad, y el de número 8 se refiere a un pantalón "Fremont", unido por cuerda floja, en el que en el bolsillo lateral trasero figura cosida una etiqueta-cartón, con la siguiente leyenda: "Confecciones Levantinas, S.A." N.I.F. A-46/145058. Made in Spain"-, -A la vista del documento número 8, el único dato cierto que se deduce del mismo es que la única sociedad que figura es la demandada, o lo que es igual, la única con la que se puede identificar el pantalón "Fremont" es a "Confecciones Levantinas"-, -No se puede entrar a considerar, como se realiza en el escrito de contestación, sobre si la existencia de otra etiqueta de tela cosida en la parte interior del pantalón, donde se describen los datos de composición, es la única válida a tener en cuenta-, -Existe un dato determinante que lleva a la conclusión lógica de que el número de identificación fiscal que aparece en la etiqueta-cartón, y perteneciente a "Confecciones Levantinas", es el del fabricante. En efecto, en el hecho cuarto de la contestación se afirma que la demandada no fabrica los pantalones "Fremont", sin embargo, poco después se afirma textualmente "... por su dibujo del pespunte del bolsillo de doble arco, que para nada se asemeja al utilizado por mi representada..." (con alusión al pantalón "Fremont"-, -Puestos en relación estos documentos con la totalidad de los aportados con la demanda, en especial, los numerados del 1 al 6 (certificaciones del Registro de la Propiedad Industrial de las Marcas de Levi Strauss) y con el unido al escrito de 11 de Julio de 1.990, presentado ante la Audiencia Provincial, se desprende de forma clara la existencia de unos derechos registrales que la Ley ampara y la violación que de los mismos se ha producido- y -En definitiva, la única prueba sobre la que se apoya la demandada para hacer valer sus pretensiones se circunscribe a dejar constancia de su Número de Identificación Fiscal, que es el que aparece en la etiqueta unida al pantalón "Fremont"-.

TERCERO

Antes de entrar en el estudio del concreto error que se imputa al Tribunal "a quo", afirmar que la sociedad "Confecciones Levantinas" no es la fabricante de los pantalones "Fremont", resulta oportuno hacer determinadas puntualizaciones, como son: a) En relación con esa otra etiqueta de tela cosida en la parte interior del pantalón "Fremont", donde se describen los datos de composición, se efectúan distintas consideraciones acerca de su significación, sobre la base del análisis del párrafo 5 del artículo 6 y del artículo 17 del Real Decreto 928/87, de 5 de Junio, concerniente al etiquetado y composición de productos textiles, lo cual, no es admisible casacionalmente para los supuestos de error en la apreciación probatoria, pues en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe la mención de preceptos jurídicos, ni razonamientos de ese tenor, que deben reservarse al ordinal 5º, dedicado a la infracción de normas legales o de la Jurisprudencia. b) Las afirmaciones relativas al hecho 4º de la contestación, sobre el dibujo del pespunte, son totalmente irrelevantes en punto al error que nos ocupa. c) También carecen de relevancia las certificaciones del Registro de la Propiedad Industrial acerca de las marcas de la sociedad recurrente, al no guardar ninguna conexión con el tema del error, y d) La cita del documento presentado en el trámite del recurso de apelación, es, asimismo, inadmisible, al tratarse de copia de una sentencia recaída en un procedimiento instado por la recurrente contra la sociedad "Live Española, S.A.", pues su contenido, por supuesto, nada tiene que ver con el tan repetido error, y, además, carecería de la condición de documento a efectos casacionales.

CUARTO

Es doctrina consolidada de la Sala, que por su general conocimiento excusa la cita de las sentencias que la recogen, la relativa a que en los supuestos de error que ampara el ordinal 4º "el documento ha de ser contundente e indubitado per se, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador, estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida", pues bien, proyectando dicha doctrina a los documentos básicos reseñados en el motivo, resulta que el número 1 de la contestación a la demanda no viene a contradecir el error que se denuncia, en cuanto que acredita que la actividad principal de "Confecciones Levantinas, S.A." no es la de fabricación al rezar literalmente: "Comercializ Vta Impor Expor Prendas", es decir, que viene a ratificar el presupuesto fáctico de que esa sociedad no era la fabricante de los pantalones "Fremont". Por lo que respecta al documento número 8 de la demanda, consistente, precisamente, en un pantalón de la marca indicada, se aprecia que el nombre "Fremont" aparece en letras mayúsculas, notoriamente destacadas, en el centro de un rectángulo de cuero, color marrón claro, cosido en la parte posterior derecha de la prenda y por encima del bolsillo posterior de dicho lado, figurando el nombre "Fremont" enmarcado por el siguiente texto: "Denim style Blue Jeans" (por la parte superior) y "Best Basics Old mark of jeans" (por la parte inferior), y que, también, cosida al bolsillo mencionado, aparece una etiqueta de cartón, cuyo extremo visible, por estar colocada en la cara externa del bolsillo, es de un tamaño muy superior al otro colocado en la cara interna del mismo, figurando impreso en el extremo exterior un extenso texto en inglés, (con la siguiente leyenda en el centro: "Blue Jeans-Fremont-Best Basies", y figurando en el extremo interior, asimismo, impreso, el texto siguiente:

"Confecciones Levantinas, S.A.- N.I.F. A-46/145058 -Made in Spain-", pero el resultado del examen del documento número 8, tomando en consideración el conjunto formado por el rectángulo de cuero y la etiqueta-cartón, no permite, en una racional y lógica interpretación, concederle una significación indubitada e inequívoca en cuanto a que fuera "Confecciones Levantinas, S.A." la verdadera e indiscutible fabricante del pantalón "Fremont", a pesar de la leyenda "made in Spain" en el extremo interior de la etiqueta-cartón, toda vez que el texto de su extremo exterior y el del rectángulo, inducen a pensar que pudiera ser otra sociedad distinta quien le fabricase, y tal duda se acrecienta con el examen de aquella otra etiqueta de tela que se observa, asimismo, cosida en el interior de la prenda, puesto que si, indudablemente, recoge y describe su composición textil, en la parte inferior reza: "Fdo. en España- N.I.F. A/46-014791", número éste que no coincide en absoluto con el del Código de Identificación asignado a "Confecciones Levantinas, tanto en el documento número 1, como en el número 8 (en la etiqueta- cartón), en los que consta el A-46145058.

QUINTO

Las consideraciones que anteceden llevan a concluir que los documentos citados en el motivo primero objeto de estudio, carecen de la condición de contundentes e indubitados en orden a acreditar el error que se imputa al Tribunal "a quo", lo que conduce, por tanto, a estimarle claudicado, por su manifiesta inviabilidad, y el fracaso de este motivo implica necesaria e ineludiblemente y sin necesidad de mayores razonamientos, el del segundo formulado, ya que al quedar inalterable el presupuesto fáctico de no ser "Confecciones Levantinas, S.A." la fabricante de los pantalones "Fremont", no es posible modificar la apreciación de oficio por el Tribunal "a quo" de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la cual, en atención a cuanto se ha razonado, procede mantener en el caso concreto que nos ocupa, con el consecuente impedimento de entrar en el estudio de la cuestión de fondo, y de aquí, que carezca de sentido examinar los artículos 31 y 35 de la Ley 32/88 de Marcas, en su conexión con el artículo 6 del Real Decreto 928/87 y todos ellos, en relación con el 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son los invocados como infringidos en el segundo motivo de referencia, pues lo contrario supondría, precisamente, adentrarse en la aludida cuestión de fondo. La improcedencia de los dos motivos integrantes del recurso de casación interpuesto por la sociedad "Levi Strauss, Co.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente, procediendo devolverle el depósito constituido, en razón a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia no fueron conformes entre sí.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la sociedad "Levi Strauss & Co.", contra la sentencia de fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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