STS 42/2008, 4 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución42/2008
Fecha04 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto el presente recurso de casación, interpuesto por don Arturo, representado por la Procuradora doña Elisa Bustamante García, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 83/2000-, en fecha 28 de julio de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 38/99 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ocaña. Ha sido parte recurrida la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 " de Lillo (Toledo), representada por el Procurador don Jorge Pérez vivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Ruth Gómez Iglesias, en nombre y representación de don Arturo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ocaña, contra "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 " de Lillo (Toledo), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado, que dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada a estar y pasar por el pronunciamiento y declaración de nulidad del cese de su patrocinado, por ser nulo de pleno derecho al no estar ajustado a las previsiones de la Ley y los estatutos, retrotrayendo a situación obligacional al momento inmediatamente anterior a la adopción del acuerdo nulo, dictaminando la validez del vehículo de mandato remunerado entre las partes en tanto no se efectúe el cese o revocación del cargo conforme a derecho, con la obligación de abonar a mi mandante la suma mensual de 137.142 pesetas, IVA incluido desde el mes de febrero de 1998 y hasta tanto no sea cesado conforme a derecho, más los intereses legales y costas de este procedimiento.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Moisés Mata Tizón, en su representación, tras alegar la excepción de falta de personalidad en el actor, solicitó su estimación, y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse la excepción planteada, se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con la correspondiente condena en costas a la parte actora.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ocaña dictó sentencia, en fecha 13 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que apreciando la excepción procesal de falta de legitimación activa en la acción de nulidad interpuesta en la demanda promovida por la Procuradora Sra. Gómez Iglesias, en nombre y representación de don Arturo, contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ", debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada, sin entrar a conocer del fondo, con imposición de costas al actor. Que estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidad interpuesta en la citada demanda, debo condenar y condeno a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 " a indemnizar al actor en la cantidad de 1.134.421 pesetas con los intereses legales desde la interpelación judicial, a partir de lo cual y hasta completo pago se devengará el interés legal incrementado en 2 puntos. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia, en fecha 28 de julio de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 " y no, por contra, al recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Arturo, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Ocaña, en autos de menor cuantía tramitados ante el mismo con el número de registro 38/1999, y, en su lugar, estimando la excepción de falta de legitimación activa del actor para ejercitar la acción de nulidad formulada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 " de la pretensión deducida contra la misma, sin entrar a conocer del fondo de la "litis", condenando a la parte demandante-apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por la interposición de su recurso, sin hacer expreso pronunciamiento de las generadas por el recurso de apelación promovido por la demandada al ser estimado aquél. De igual modo debe ser condenada la demandante al pago de las costas causadas en primera instancia".

SEGUNDO

Doña Elisa Bustamante García, en nombre y representación de don Arturo, interpuso, en fecha 14 de diciembre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 359.1 de la citada Ley ; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 y 408 de la Ley Rituaria y 24.1 de la Constitución y jurisprudencia y doctrina constitucional aplicables; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulnerar la jurisprudencia que establece los principios interpretativos "pro actione" y de interpretación restrictiva de las excepciones procesales, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sala de referencia, dictando otra en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta, al declararla ajustada a derecho en todos sus términos, considerando infringida la jurisprudencia aplicable al caso, y, subsidiariamente, ratificando la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en este recurso, haciendo expresa condena en costas a la demandada para la primera y segunda instancia instancias y también en el presente, para el caso de que se opusiera injustificadamente a esta pretensión".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 " de Lillo (Toledo), lo impugnó mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Previos los trámites procesales oportunos se sirva: a) Ratificar la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Toledo. b) Subsidiariamente desestimar íntegramente la demanda de juicio de menor cuantía interpuesta de contrario, por los motivos expuestos en el presente escrito y a lo largo de todo el procedimiento, y que no fueron analizados por la sentencia dictada en apelación por estimarse previamente la incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia. c) En todo caso imponer las costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 16 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Arturo demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Por la lectura de los antecedentes de hecho de la demanda en relación con su "petitum", se determina que se ejercitaron dos acciones: a) una, constitutiva, dirigida a obtener la declaración judicial de la nulidad del cese como administrador del demandante, por no ajustarse el acuerdo adoptado a las previsiones de la Ley y los Estatutos, con la solicitud de la retroacción de la relación contractual entre las partes al momento inmediatamente anterior a la adopción del acuerdo nulo; y b) otra, declarativa, por la que se interesó el pronunciamiento de la existencia del vínculo contractual en tanto el administrador no sea cesado del cargo conforme a Derecho; y como efecto concatenado de las decisiones judiciales respecto a ambas acciones, se pidió el abono de la suma devengada desde la fecha en que tuvo lugar el cese hasta que no se produzca legalmente.

El Juzgado acogió la excepción de falta de legitimación activa en la acción de nulidad interpuesta en la demanda por la representación procesal de don Arturo, contra la Comunidad demandada, y absolvió a ésta sin entrar a conocer del fondo del asunto, y, asimismo, con aceptación parcial de la acción de reclamación de cantidad deducida en el escrito inicial, condenó a la litigante pasiva a indemnizar al actor en la cantidad de 1.134.421 pesetas con los intereses legales desde la interpelación judicial; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de acceder al recurso de apelación promovido por la demandada y no al interpuesto por la actora, y, con estimación de la excepción de falta de legitimación activa del actor para ejercitar la acción de nulidad formulada, absolvió a la Comunidad demandada de la pretensión deducida contra la misma, sin entrar a conocer del fondo del litigio.

Don Arturo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359, párrafo primero, de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no es congruente con lo solicitado en el escrito de demanda, cuyo suplico refleja, de forma clara y literal, que lo interesado es la declaración judicial de nulidad del cese del recurrente como administrador de la Comunidad de Propietarios demandada, y no del acuerdo comunitario sobre esa cuestión, como erróneamente se ha entendido en la instancia- decae porque esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 11 de julio de 2007 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, no se resolvieran peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes si ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurre en el presente caso.

Por demás, como señala destacada doctrina científica conforme a las previsiones legales, aceptada por esta Sala, la Junta de Propietarios es el órgano superior, que decide todas las cuestiones comunitarias y goza plenamente de las facultades para las actuaciones en el inmueble y, de hecho, nadie puede suplir sus competencias; la aprobación de cuentas, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, las normas de funcionamiento, la autorización de obras, el nombramiento y cese de cargos y, en definitiva, cualquier decisión pasa por el previo acuerdo de la Junta; no es posible su sustitución por otros órganos intermedios, por lo que sería nulo un Estatuto que determinara la no existencia o cualquier disminución de sus prerrogativas, ya que estamos ante conceptos de carácter imperativo y fuera de la autonomía de la voluntad.

A estos efectos, sólo se necesitará el acuerdo de la mayoría de los asistentes, tanto para los cargos denominados "directivos" (presidente, vicepresidente, vocales, etc.), como para los dedicados a funciones "administrativas" (secretario y administrador); de modo que el único sistema de nombramiento y cese es la decisión de la Junta de Propietarios, y cualquier designación o remoción por cualquier otra formula estaría sujeta a nulidad, incluso aunque hubiera una previsión estatutaria.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 359, 408 de este Texto legal y 24.1 de la Constitución, así como de las doctrinas jurisprudencial y constitucional aplicables, puesto que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia incurre en incongruencia con lo instado por la demandada-apelante en el alegato y contenido de su recurso de apelación en la vista de apelación celebrada el 5 de junio de 2000, ya que ha justificado sólo la petición de impugnación de la sentencia del Juzgado en dos temas: "la revocación de la sentencia pues la duración del contrato era de siete meses y el cese lo hizo el órgano que tiene mayor poder de administración", según se recoge en el acta correspondiente, obrante en el rollo de apelación, contra cuyas únicas materias, constitutivas y delimitadoras de la "quaestio facti" y la "quaestio iuris", respondió la defensa del recurrente, sobre el marco establecido de contrario, sin que nada se alegara acerca de la presunta incongruencia en la que hubiera podido incurrir la sentencia de primera instancia al acordar la indemnización por resolución anticipada sin causa justa, lo que ha producido indefensión a don Arturo - se desestima porque, de una parte, el escrito formulado por la representación forense de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE URBANIZACIÓN000 " precisa exclusivamente que se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado en ambos efectos, y de otra, es doctrina jurisprudencial reiterada la de que cuando no se especifican las cuestiones objeto del recurso de apelación, se entienden comprendidas todas las que interesan al apelante, pues si la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 23 de marzo de 1963 ).

Es cierto que el criterio dominante en la jurisprudencia se circunscribe en que la limitación del ámbito de la apelación requiere manifestación expresa (aparte de otras, SSTS de 24 de abril y 2 de julio de 1992 ), pero, en el presente supuesto, sin perjuicio de la constancia en el acta de la diligencia de vista de que por el Letrado de la parte recurrente-demandada "se impugna el recurso interpuesto de contrario y se solicita la revocación de la sentencia, pues la duración del contrato era de siete meses y el cese lo hizo el órgano que tiene el mayor poder de administración", no se hace manifestación alguna sobre el desistimiento de la inicial exposición global a que se refería el recurso, con lo que se mantiene éste en su integridad.

Por otra parte, el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al tratamiento procesal de la obligación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda, no guarda relación con la problemática litigiosa y ni siquiera es citado por la sentencia recurrida.

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho (STC número 101/1987, de 15 de junio ), todos cuyos presupuestos han concurrido en el caso que nos ocupa, sin que se haya producido indefensión.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial que establece los principios "pro actione" y de interpretación restrictiva de las excepciones procesales, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, e indica que es complemento de lo expuesto en el motivo primero, debido a que, según reprocha, la declaración "ex officio" de la falta de legitimación activa "ad causam" en la instancia, y con independencia del error acusado en el motivo primero, resuelve la duda que se podía suscitar por una redacción no suficientemente precisa de la "causa petendi" en el suplico de la demanda, para alejarse de la obligación que tienen los Tribunales de despejarla desde los principios "pro actione" y de interpretación restrictiva de las excepciones procesales, amén de que la demandada nunca opuso ni pretendió el mantenimiento de dicha excepción, sino con el planteamiento de negarle legitimación al actor para reconocerlo únicamente a la "Asesoría San Luis, S.L.", por lo que habría de ser resuelto el presunto dilema en el sentido de considerar la petición como de nulidad del cese y no del acuerdo, pues nunca el actor se ha imputado la condición de copropietario ni directa ni indirectamente- se desestima porque confunde el concepto del principio "pro actione", el cual "exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo, sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictiva de aquellas normas procesales" (STC número 78/1991, de 15 de abril, y, en la misma línea, entre otras, SSTC números 57/1984, de 8 de mayo; 115/1984, de 3 de diciembre; 63/1985, de 10 de marzo; 89/1985, de 11 de julio; 164/1985, de 17 de diciembre; 100/1987, de 12 de junio; 109/1987, de 29 de junio; 5/1988, de 21 de enero; 21/1989, de 31 de enero; 216/1989, de 21 de diciembre; y 15/1990, de 1 de febrero ).

Asimismo, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que los órganos de la Jurisdicción han de interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso a la Justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que regular el camino o "iter" procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan (STC número 15/1990 ).

No se ha infringido el principio "pro actione" en la instancia, pues se ha permitido sin traba alguna el acceso a la Jurisdicción, sin perjuicio de que hubiera lugar legalmente a la estimación de la excepción de falta de legitimación activa del demandante para reclamar la nulidad del acto de cese de su cargo como administrador por no ser propietario de la Urbanización, como exige el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, según cuyo precepto "los acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial por cualquiera de los propietarios disidentes".

La recurrente aporta confusión con la alegación de que su petición era de nulidad del cese del administrador y no del acuerdo de la Junta relativa al mismo, con olvido de que la finalización de las labores administrativas de aquél sólo podían declararse de la manera efectuada, como se ha explicado en los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Por último, las doctrinas jurisprudencial y constitucional, reseñadas en las sentencias citadas en el motivo, no son de aplicación al supuesto debatido.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Arturo contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha de veintiocho de julio de dos mil. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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