STS 1186/2007, 21 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1186/2007
Fecha21 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3152/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Daniel Otones Puente, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 718/97, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de febrero de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 532/96 del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora Dª Soledad Castañeda González en nombre y representación de D. Sergio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid dictó sentencia n.º 440 de 26 de mayo de 1997 en autos de juicio declarativo de menor cuantía n.º 532/1996, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestimando la demanda presentada por Don Sergio, representado por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, y dirigida contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, n.º NUM000

, Madrid, representada por el Procurador Don Daniel Otones Puentes, debo declarar y declaro no proceder la pretensión del actor con imposición de las costas del presente procedimiento

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. En el presente procedimiento el demandante, D. Sergio, propietario del local con el número 6, en la planta tercera, sito en Madrid, C/ Menorca, n.º 3, impugna los acuerdos adoptados en Junta de fecha 25 de abril de 1996 en la que se aprobó la liquidación de cuentas del ejercicio de 1995, los presupuestos para el ejercicio 1996, y solicita, asimismo, se modifique el porcentaje que se asigna al demandante, por coeficientes, en las partidas de gastos derivados del consumo por ascensor, por calefacción y por refrigeración. Respecto a la primera de las acciones indicadas, la impugnación de acuerdos tiene un plazo de caducidad que conforme al artículo 16, párrafo 4, LPH, que establece: "Los acuerdos de la junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 4.º Los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial por cualquiera de los propietarios disidentes, pero el acuerdo será provisionalmente ejecutivo, salvo que el Juez ordene la suspensión. La acción deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne." La caducidad conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo 10 de noviembre de 1994 surge cuando la ley o voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo y transcurrido no puede ser ya ejercitada, nota característica que la diferencia de la prescripción, ésta extingue el derecho por su no ejercicio por el titular, en la caducidad se atiende al hecho objeto de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse que es de índole preclusiva, es decir, determina el tiempo dentro del cual es posible la realización del acto con eficacia jurídica, siendo los plazos de la caducidad de carácter sustantivo, derecho material y no procesal, de ahí su cómputo, que no excluye los días inhábiles, artículo 5 del Código Civil, señala en párrafo 1 y párrafo 2 : "1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último mes. 2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles", siendo apreciable de oficio y no la prescripción, por lo que celebrada la Junta cuyos acuerdos se impugnan el día 25 de abril, 1996, el plazo de 30 días, concluye el 25 de mayo, y debemos, atendiendo a la fecha de presentación de la demanda, entender caducada la acción de impugnación ejercitada al demandado en los gastos de ascensor, calificación y refrigeración, es lo cierto que dicha modificación requiere unanimidad de conformidad a lo establecido en el artículo 16.1 de la LPH . Si bien, los presupuestos fueron adoptados por mayoría, suficiente conforme al artículo 16.2, la situación del demandante en la Comunidad con el porcentaje y su participación en gastos (7'4 %) puede no ser la correspondiente, pero la modificación de aquella debe hacerse impugnando en tiempo la misma.

Segundo. En el presente caso, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas al demandante, siguiendo el criterio objetivo del vencimiento.»

TERCERO

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el rollo de apelación n.º 718/1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª M.ª Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Sergio, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 532/96, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, en su lugar, declaramos no haber lugar a la caducidad de la acción apreciada de oficio y, entrando a conocer del fondo litigioso, estimamos parcialmente la demanda anulando los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 25 de abril de 1996 por los que se aprobaron la liquidación de las cuentas del ejercicio 1995 y los presupuestos de 1996, denegando la modificación del porcentaje de contribución a los gastos de consumo por ascensor, calefacción y refrigeración, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada que se sustituyen por los siguientes.

Segundo. Por la Procuradora Dª. María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Sergio, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquél contra la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la C/ CALLE000 n.º NUM000 de esta Ciudad, en la que solicitaba que se declarase no ajustada a derecho la Junta celebrada el 25 de abril de 1996 y que se modificase el porcentaje de contribución a los gastos comunes relativos a ascensor, calefacción y refrigeración. Alega la parte apelante, en síntesis, que no cabe apreciar la caducidad de la acción ejercitada y que los coeficientes de contribución a los gastos de la comunidad han sido modificados por la contraparte desde 1991 sin haber observado los requisitos legales, por lo que interesa que se revoque la sentencia apelada y que se estimen todos los pedimentos contenidos en la demanda origen de estas actuaciones. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

Tercero. Habiendo apreciado de oficio el Juzgado de procedencia la caducidad de la acción ejercitada, comienza la parte apelante impugnando la apreciación de la misma por no haber transcurrido el plazo de treinta días señalado al efecto en el cuarto párrafo del art. 16 LPH . Alegación que debe prosperar por cuanto, ante todo, no podemos ignorar que el actor acumula dos acciones en su demanda pretendiendo, en primer lugar, que se declaren no ajustados a derecho determinados acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 25 de abril de 1996, pero, además interesa que se modifique el porcentaje que se le asigna por coeficiente en las partidas por gastos derivados del consumo de ascensor, calefacción y refrigeración, no encontrándose esta última acción sometida al antedicho plazo de caducidad que, como indica el referido precepto legal, sólo rige para la acción encaminada a impugnar los acuerdos adoptados en la Junta; pero, incluso en lo atinente a la primera de las acciones ejercitadas, tampoco es de aplicar la caducidad por cuanto, desde la fecha en que se celebró la Junta en la que se adoptaron los acuerdos impugnados -el 25 de abril de 1996- hasta la presentación de la demanda en el Juzgado de Guardia -el 24 de mayo siguiente- no habían transcurrido los referidos treinta días, no mereciendo el art. 41.1 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, una interpretación tan restrictiva como pretende la parte apelada toda vez que el día que se presentó la demanda rectora de estas actuaciones en el Juzgado de Guardia era "viernes" y aquél en el que vencía el plazo de caducidad, en consecuencia, coincidía con fin de semana, razón por la que debe considerarse correctamente admitida la demanda por el Juzgado en servicio de apoyo al de guardia -dado el carácter perentorio de la primera acción ejercitada- y que explica que no se pasase al turno de reparto hasta lunes siguiente -27 de mayo de 1996-como consta en el sello estampado en la parte superior derecha del folio nº 2.

Entrando a conocer del fondo litigioso, en cuanto a la acción encaminada a la impugnación de los acuerdos antedichos, de la prueba obrante en autos se infiere que, siendo el coeficiente de participación del actor en los gastos comunes de la finca el 7,4% -cuestión no discutida en estas actuaciones- la repercusión que se hace al mismo de los gastos de ascensor, calefacción y refrigeración del año 1995 así como el presupuesto elaborado para el año 1996, no coincide con tal porcentaje. Así, respecto a los gastos de ascensor, en la liquidación antedicha -que consta a los folios 62 y siguientes de las actuaciones- se atribuye al demandante, sobre la cantidad total de 562 083 ptas., la suma de 49 166 ptas. que, aunque referida al precitado 7,4% (folio 66), supone el 8,75% de la cantidad total; lo mismo cabe decir de los gastos de calefacción, que ascienden a 1 165 159 ptas., una vez deducidas las 145 230 ptas. correspondientes al agua caliente, y cuya atribución al demandante -al margen de no aparecer deducidos los gastos de la calefacción del portal (43 908 ptas.)- tampoco se adecua al porcentaje antedicho; e igualmente cabe apreciar en relación con los gastos de refrigeración cuya repercusión en el actor -al margen del criterio seguido para deducir su cuantía deduciéndola del consumo de luz fuerza y su distribución entre los distintos comuneros- no es coincidente tampoco con el reiterado porcentaje del 7,4% que le corresponde al demandante según los estatutos, lo mismo que sucede en relación con los presupuestos correspondientes al año 1996. Si a lo anterior se añade que no se ha probado que la Comunidad de Propietarios haya modificado los porcentajes consignados en los estatutos mediante el voto unánime de los distintos propietarios, como exige el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción entonces vigente, sólo cabe concluir que, efectivamente, los acuerdos impugnados deben ser declarados contrarios a derecho y, en consecuencia, dejados sin efecto. No obstan a lo anterior las consideraciones formuladas por la parte demandada que pretenden justificar el reparto de los referidos gastos atendiendo a argumentos tales como "que los Padres Blancos han contribuido a los gastos de ascensor, no por coeficiente de propiedad, sino por coeficiente de administración, como es justo" (sic); que el reparto de los gastos de calefacción se ha realizado teniendo en cuenta que no todos los elementos son iguales, sino que "en justo reparto" se ha considerado el informe técnico acompañado; y que los gastos de refrigeración se han repartido en función de potencias, redactándose los recibos según el informe del instalador y reconociendo que había sido el administrador quien había efectuado el reparto conforme a los coeficientes de administración, lo que no había sido impugnado por ningún copropietario desde hacía, al menos, cinco años. Tales alegaciones, con independencia de que sean ajustadas a lo que el administrador de la comunidad de propietarios considere justo o que efectivamente sean conformes con los informes técnicos de referencia, no pueden desconocer que para modificar los coeficientes de participación se requiere el acuerdo unánime de los copropietarios o, de no obtenerse este, la resolución judicial correspondiente que supla la voluntad de los comuneros disidentes, en otro caso, por muy "justo" o por muy "técnicamente correcto" que resulte el nuevo reparto, la Comunidad de Propietarios no puede alterarlo sin acomodarse a lo dispuesto en la ley y en los estatutos, pudiendo -como ya hemos anticipado- en caso de que la modificación no sea voluntariamente aceptada por todos los propietarios, acudir a la vía judicial en demanda de la tutela de sus legítimos intereses.

Distinta suerte merece la segunda acción ejercitada, que persigue modificar el porcentaje por el que el demandante ha de contribuir al pago de los gastos derivados del consumo de por ascensor, calefacción y refrigeración pues, sin ignorar el derecho que asiste a cualquier comunero para acudir a la vía judicial en demanda de que se modifiquen los oportunos coeficientes -lo que ya ha sido reconocido por esta Sala, entre otras en S. 8-5-96 (Rollo 295/95)- tampoco podemos desconocer que ello no puede constituir el medio ordinario para obtener dicho fin sustituyendo así al cauce natural que la Ley de Propiedad Horizontal establece al efecto, esto es, que el propietario que considere que le asiste el derecho a obtener la modificación de la cuota de participación en los gastos de la comunidad debe, en primer lugar, intentarlo por aprobación en la oportuna Junta de Propietarios y mediante el concurso de la mayoría precisa, a cuyo fin habrá de interesar que su pretensión se incluya en el orden del día correspondiente y, sólo en el caso de que conste la voluntad de la comunidad contraria a su inclusión en el orden del día de una Junta o que, sometida a la deliberación de la misma, sea rechazada la modificación solicitada, puede el comunero interesado recabar la tutela judicial de su derecho. Ello no sucede en el caso de autos en el que no se ha probado que el demandante solicitase en ningún momento la inclusión en el orden del día de una Junta -ni por tanto en la celebrada el 25 de abril de 1996- de la pretendida modificación del porcentaje, por coeficiente, en los gastos derivados del consumo por ascensor, calefacción o refrigeración, por lo que ha de desestimarse la acción que ahora se ejercita en tal sentido, sin perjuicio del derecho que pueda asistir al actual demandante-recurrente para obtener la reiterada modificación de los estatutos de conformidad con lo anteriormente expuesto. »Dada la estimación parcial de la demanda, no se aprecian méritos bastantes para hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto. Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la casa n.º NUM000 de la CALLE000 de Madrid, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1992.4.º LEC . Concretamente, este motivo se basa en la infracción por no aplicación y/o violación del art. 41.1 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, en relación con la Real Orden de 17 de noviembre de 1914 y Orden del Ministerio de Justicia de 19 de junio de 1974, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación con el art. 16.4.ª LPH y jurisprudencia aplicable.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida revoca la del juzgado de 1.ª instancia y declara «no haber lugar a la caducidad de la acción apreciada de oficio», a pesar de declarar probado que la demanda se presentó a reparto en el decanato el día 27 de mayo de 1996, es decir, ya pasado el plazo de 30 días naturales que señala el art.

16.4 LPH .

Según afirma la sentencia recurrida «se ejercitan dos acciones en la demanda y tan sólo la primera está sujeta a la caducidad», cuando es evidente que el art. 16.4 LPH se refiere a los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos. Por tanto, la sentencia recurrida infringe dicho precepto legal y la jurisprudencia aplicable contenida, entre otras, en las STS de 24 de julio de 1995, que cita las de 17 de abril de 1990, 5 de febrero de 1991, 2 de marzo y 22 de mayo de 1992, pues incluso los acuerdos que son contrarios a la ley o a los estatutos están bajo el imperativo de caducidad del art. 16.4 LPH.

Por lo que se refiere al art. 41.1 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, en íntima conexión con lo anterior y en relación con la Real Orden de 17 de noviembre de 1914 y Orden del Ministerio de Justicia de 19 de junio de 1974, han sido también infringidos por no aplicación y/o violación. Regulan el servicio de guardia que tan sólo puede utilizarse el día en que venza el plazo, no con anterioridad, y califica de algo frívola la opinión de la sentencia recurrida de que el día 24 de mayo de 1996 «era viernes» y por eso se presentó en la guardia para no hacerlo el sábado. Estas leyes han de cumplirse pues son normas de «ius cogens» que no pueden interpretarse sino tal como están reguladas («dura lex sed lex») y, no como dice la sentencia recurrida «con una interpretación tan restrictiva». Ha quedado, pues, infringida asimismo, la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 3 de junio de 1997 y auto de 11 de mayo de 1998, en las que se mencionan otras muchas, todas ellas en el sentido de la primera citada de que no puede desvirtuarse el verdadero contenido de esta opción, con fundamento en razones de igualdad, tutela judicial y otras, habida cuenta de que es una norma excepcional. Con este diseño se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica ya que existe un plazo perentorio que vence precisamente el día en que se hace.

Cita la STC 165/1996, de 28 de octubre, mediante la cual se concedió el amparo por comparecer el litigante al día siguiente hábil ante el órgano de la jurisdicción para comunicar la previa presentación del escrito. Pero en el caso que nos ocupa no se ha producido la comparecencia, que hubiera permitido la subsanación indicada.

Con la estimación de este motivo no sería necesario formalizar los otros dos motivos pero «ad cautelam» se fundamentan, pues han sido anunciados.

Motivo segundo. «Por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692.4.º LEC . Concretamente, este motivo se basa en la infracción por aplicación indebida del art. 16.1 y 2. LPH

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El art. 16.1 LPH exige la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos y según el art.

16.2 para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría. En la junta celebrada el 25 de abril de 1996 se aprobó con mayoría suficiente, el punto de cuentas del ejercicio 1995 y el presupuesto para 1996, como afirma la sentencia de 1.ª instancia. De ahí que no podamos comprender la segunda parte del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida cuando al conocer del fondo del asunto, afirma que se han modificado los estatutos al repartir los gastos, por lo que el acuerdo de aprobación de las cuentas como el presupuesto son contrarios a Derecho y, en consecuencia, dejados sin efecto.

Ignora la sentencia recurrida que el art. 18 de los estatutos establece que cada junta acordará la forma de pagar los gastos comunes; que el art. 9 exime a los padres blancos (misioneros de África) de los gastos del ascensor; que el art. 7 ordena que los gastos de calefacción se hagan por elementos y el art. 2 señala unos coeficientes de propiedad que no son recogidos en la sentencia recurrida. La comunidad, en cada Junta, como ordenan los estatutos, hace un reparto equitativo de los gastos según consumos reales.

Ni la liquidación de cuentas ni el presupuesto vulneraron los estatutos de la comunidad y, por consiguiente, la sentencia recurrida ha infringido por no aplicación y/o aplicación indebida el art. 16.1 y 2 LPH .

Cita las SSTS de 16 de abril de 1993 y 23 de octubre de 1995 .

Cita la STS de 24 de septiembre de 1991, según la cual aunque se requiera unanimidad no se produce la nulidad radical y absoluta sino que el acuerdo queda sometido al art. 16 LPH .

Cita la STS de 19 de noviembre de 1996, según la cual el acuerdo adoptado sin unanimidad (aunque es discutible si era o no necesaria) no entraña que esté viciado de nulidad radical o absoluta.

En el mismo sentido, las SSTS de 2 de octubre de 1997 y 7 de junio de 1997 .

Cita la STS de 30 de mayo de 1997, según la cual «el tiempo no está quieto y la norma jurídica, por así decir, le acompaña» (die Zeit steht nicht still, und die Rechtsnorm geht sozusagen).

Cita la STS de 3 marzo de 1994, según la cual los gastos generales se aprueban por mayoría, aplicándose la unanimidad tan sólo a los así señalados en los estatutos.

Cita la STS de 22 julio de 1999, según la cual es aceptable excluir a determinadas unidades del edificio de ciertos gastos comunes por la falta de utilización de algunos elementos comunes, así, excluir a los locales de la planta baja de las expensas causadas por el empleo de los ascensores.

Cita la STS de 22 noviembre de 1999, según la cual la interpretación de las leyes debe hacerse con criterios de adaptación a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, (art. 3 CC ), lo que lleva a prescindir de la necesidad de acuerdo unánime en relación con los gastos de ascensor.

Cita la STS de 22 octubre de 1995, según la cual la ejecución de acuerdos sobre obras de calefacción, etc., no exigen aprobación unánime porque no afectan al título constitutivo que rige la comunidad de propietarios.

Motivo tercero. «Por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fue aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1692.4.º LEC, ya que la sentencia recurrida infringe por violación y/o aplicación indebida el art. 9.5 LPH

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El precepto infringido regula las obligaciones de los propietarios.

De la simple lectura de este artículo se ve claramente que la sentencia recurrida lo infringe cuando intenta demostrar que la comunidad de propietarios no aplica los estatutos. Y, aunque el art. 18 de los estatutos permite que cada junta acuerde la forma de pagar los gastos comunes, se infringe asimismo por la sentencia la jurisprudencia aplicable a este artículo.

Cita la STS de 30 de mayo de 1997, que distingue entre gastos típicos y atípicos.

Cita la STS de 24 julio de 1995, según la cual los acuerdos tienen validez ya que no son contrarios a la ley, por permiso del art. 9.5 LPH, ni aunque lo fueran son nulos de pleno derecho por aplicación del art. 6.3 CC ya que, incluso los que son contrarios a dicha LPH o a los estatutos, están bajo el imperativo de caducidad del art.16.4 LPH .

Cita la STS de 2 abril de 1990 sobre la caducidad de la acción impugnatoria. Cita la STS de 22 de marzo de 1994, según la cual no hay modificación de estatutos, por tanto, no se requiere unanimidad sino simplemente decidir sobre la aplicación del coeficiente de administración, fijado en aquellos.

Cita las STS de 11 de febrero de 1998, 20 de octubre de 1998 y 20 de febrero de 1997, cuya doctrina infringe por no aplicación la sentencia recurrida, al estudiar todas ellas la «obligatio propter rem». Según la STS de 11 de febrero de 1998, no son gastos necesarios los de calefacción, electricidad, etc., que son consecuencia del uso real que de tales suministros hace la persona que los disfruta. Añade la STS de 20 de octubre de 1998 que para tales gastos no hace falta unanimidad y según la STS de 20 de febrero de 1997 no se alteran los coeficientes ya que se tiene en cuenta lo especialmente establecido tal como dispone el art. 9.5 LPH .

Termina solicitando de la Sala «Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto y formalizado en forma y tiempo oportunos el presente recurso de casación, se sirva admitirlo y, en su virtud, dicte sentencia definitiva en su día casando y anulando la de la Audiencia Provincial de fecha 15 de febrero de 2000, Sección 13.º de lo Civil, apelación n.º 718/97, y confirmando en todas sus partes la del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 49 de esta capital, de fecha 26 de mayo de 1997, autos

n.º 532/1996, con costas de segunda instancia, y devolución del poder.

SEXTO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Sergio se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

El recurso es inadmisible. La Audiencia no ha cumplido con lo requerido por el art. 1694.2 LEC, pues debió acreditar de manera indicativa la cuantía del proceso exigible para su admisión. Por otro lado, se vulnera igualmente el art 1687.1.c) LEC, pues a la vista de lo reflejado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, la suma de las cantidades se alejaba mucho de la cifra de 6 000 000 ptas, por tanto, es insuficiente la cuantía de la litis para admitir el recurso de casación.

Al motivo primero.

Se basa en la vulneración del art. 41.1 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, en relación con la Real Orden de 17 de noviembre de 1914 y Orden del Ministerio de Justicia de 1676/74 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional en relación con el art. 16.4 LPH y jurisprudencia aplicable, pero a la vista de lo argumentado de contrario no ha quedado acreditado que se haya producido la mencionada infracción.

Como señala la Sala sentenciadora ninguna de las acciones acumuladas por el actor en su demanda se encuentran incursas en caducidad, pues no habían transcurrido aún los 30 días de plazo. Al coincidir con el fin de semana el juzgado del servicio de apoyo al de guardia admitió correctamente la demanda el 24 de mayo de 1996 dado el carácter perentorio de la primera acción ejercitada y pasó al turno de reparto el lunes 27 de mayo de 1996, por tanto, está presentada en plazo.

Respecto a la comparecencia a que hace referencia la sentencia del Tribunal Constitucional citada, no es requisito indispensable en vía civil.

Además, el recurrente tiene precluido el trámite de alegación de caducidad, pues en su momento no interpuso recurso de reposición frente al auto de admisión de la demanda en el que alegara la excepción perentoria de caducidad, por consiguiente, dio por admitida la demanda dentro del plazo.

En cuanto a la jurisprudencia, el sistema de impugnación de acuerdos del art. 16.4 de LPH ofrece ciertas dudas interpretativas reflejadas en una jurisprudencia no uniforme y en algún supuesto, como el presente, establece que los acuerdos nulos de pleno derecho (art. 6.3 CC ) no son convalidables ni subsanables. Así, las STS 16 de diciembre de 1987, 6 de febrero de 1989, 2 de abril de1990, 5 de febrero de 1991, 29 de octubre de 1993 y 30 de abril de 1994, entre otras.

Este motivo debe ser desestimado pues no se ha infringido ninguna norma ni doctrina jurisprudencial.

Al motivo segundo.

No se ha infringido el art. 16 LPH .

Se parte de una premisa errónea pues se recurre al art 16.2 LPH para pretender que no es precisa la unanimidad para acordar la forma de pagar los gastos comunes, afirmando que «para la validez de los demás acuerdos, bastará el voto de la mayoría». Pero no estamos hablando de cualquier acuerdo sino de la modificación de los coeficientes de participación para los que la LPH exige la unanimidad. Según el art. 5 LPH en el título de constitución se fijará la cuota de participación de cada piso o local y el art. 3 .b) del mismo cuerpo legal, determina que la alteración de la cuota de participación de cada elemento privativo solo podrá variarse por acuerdo unánime. En la resolución recurrida no se aplican caprichosamente los criterios de interpretación de la Ley, sino que al haberse alterado el coeficiente de participación del recurrido, es ajustado a derecho que dicha sentencia deniegue la modificación de la contribución a los gastos comunes, el presupuesto elaborado para el año 1996 y la liquidación de las cuentas correspondientes al ejercicio de 1995, aprobados en la junta del 25 de abril de 1996 y ello porque tampoco se aplicó por la comunidad el porcentaje que según estatutos le correspondía.

Cita la STS de 15 de febrero de 1992, según la cual son casos de nulidad radical e insubsanable los acuerdos que se adoptan por mayoría cuando se precisa unanimidad y tal ilegalidad conlleva la nulidad «pleno iure», sin posibilidad de convalidación ni siquiera por el transcurso del plazo de caducidad.

No son aplicables las sentencias citadas de contrario referidas a obras que son necesarias y lo que se impugna aquí es la arbitraria contribución a los gastos comunes por alteración de las cuotas de participación para lo que se necesita la unanimidad.

Al motivo tercero.

El Sr. Sergio jamás se ha negado a cumplir con la obligación del art. 9.5 LPH . Se opone a que sean solo algunos copropietarios los que determinen la forma y cuantía de adjudicación.

Esta forma de proceder es contraria a la LPH y supone un abuso de derecho.

No estamos de acuerdo con la interpretación del art. 9.5 LPH que hace el recurrente. No es cierto que se haya infringido este precepto. Según el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida la comunidad de propietarios no ha probado que la modificación de los porcentajes consignados en los estatutos se haya realizado mediante el voto unánime de los copropietarios como exige el art 16 LPH . Por tanto, la junta no está autorizada para elegir otro sistema de pagar los gastos comunes que no sean la estricta aplicación del coeficiente recogido en la escritura de división horizontal. Por tanto, los acuerdos son contrarios a derecho.

La jurisprudencia citada por el recurrente no es aplicable, pues no se ha probado que se haya realizado la modificación de los coeficientes reflejados en la escritura de división de propiedad horizontal y en los estatutos. Por tanto, solo se puede aplicar la cuota de participación fijada en el título de constitución.

Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su mérito, tener por impugnado en tiempo y forma por D. Sergio, el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios c/ CALLE000 n.º NUM000 contra sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2002 por la Sección 13 .ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y, en su día, dictar sentencia no dando lugar al mismo y confirmando la sentencia impugnada, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 30 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. D. Sergio, propietario de un local, a) impugnó los acuerdos adoptados en Junta el 25 de abril de 1996 sobre la liquidación de cuentas del ejercicio de 1995 y los presupuestos para el ejercicio 1996, y b) solicitó que se modificase el porcentaje que se le asignaba, por coeficientes, en las partidas de gastos derivados del consumo por ascensor, por calefacción y por refrigeración.

  1. El Juzgado desestimó la demanda apreciando de oficio la caducidad prevista en el artículo 16.4 de la Ley de propiedad horizontal [LPH] y añadió que, aunque el porcentaje y participación en gastos del 7,4% asignada al demandante podría no ser la correspondiente, su modificación debía hacerse impugnándola en tiempo.

  2. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y, declarando no haber lugar a la caducidad de la acción, anuló los acuerdos de la junta, pero denegó la modificación del porcentaje de contribución a los gastos de consumo por ascensor, calefacción y refrigeración. 4. La sentencia se fundó, en síntesis, en que: a) la demanda había sido correctamente admitida por el Juzgado en servicio de apoyo al de guardia, dado que el día en que se presentó la demanda en el Juzgado de Guardia era viernes y aquél en el que vencía el plazo de caducidad coincidía con el fin de semana; b) la repercusión del coeficiente de participación del 7,4% asignado al actor en los gastos de ascensor, calefacción y refrigeración del año 1995 y en el presupuesto elaborado para 1996 no correspondía con tal porcentaje; c) para modificar los coeficientes de participación se requiere el acuerdo unánime de los copropietarios o, de no obtenerse este, la resolución judicial correspondiente que supla la voluntad de los comuneros disidentes; d) en cuanto a la segunda acción ejercitada, el propietario que considere que le asiste el derecho a obtener la modificación de la cuota de participación en los gastos de la comunidad debe, en primer lugar, intentarlo por aprobación en la oportuna Junta de Propietarios.

  3. Contra la expresada sentencia interpone recurso de casación la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO

El recurso debe ser admitido, pues la petición sobre fijación de coeficientes de participación determina que su cuantía deba considerarse como indeterminada, y el recurso de casación es admisible, según el artículo 1687.1º.b), segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881 ], a la sazón vigente, cuando las sentencias de instancia, en los casos de juicios de menor cuantía en los que la cuantía sea indeterminable o no haya podido determinarse ni aun en forma relativa por las reglas que establece el artículo 489 LEC 1881, no sean conformes de toda conformidad, como ocurre en el caso examinado (v. gr., SSTS de 16 de julio de 1996, rec. 2673/1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/19998, 8 de febrero de 2007, rec. 2730/1999, 26 de junio de 2007, rec. 3619/2000, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000, entre otras muchas, algunas de ellas dictadas en casos similares al examinado).

TERCERO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1992.4.º LEC . Concretamente, este motivo se basa en la infracción por no aplicación y/o violación del art. 41.1 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, en relación con la Real Orden de 17 de noviembre de 1914 y Orden del Ministerio de Justicia de 19 de junio de 1974, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación con el art. 16.4.ª LPH y jurisprudencia aplicable.

El motivo se funda, en síntesis, en que debió apreciarse la caducidad de la acción ejercitada, pues, según las disposiciones que se estiman infringidas, el servicio de guardia tan sólo puede utilizarse el día en que venza el plazo, y en el caso examinado la demanda se presentó en la guardia el viernes y no el siguiente día, sábado, que era cuando vencía el plazo establecido por la ley para la impugnación; y el ingreso efectivo del escrito en el Juzgado competente, único válido, tuvo lugar el lunes, transcurrido ya dicho plazo.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

A) En el régimen de la propiedad horizontal, la acción para impugnar los acuerdos de las juntas contrarios a la ley o a los estatutos por los propietarios disidentes debía ejercitarse, según el art. 16 LPH -en la redacción aplicable en este proceso por razones temporales-, dentro de los 30 días siguientes al acuerdo o a su notificación en caso de ausencia.

El plazo fijado en este precepto es de caducidad (v . gr., SSTS de 2 de marzo de 1992 y 10 de noviembre de 2004, rec. 3047/1998 ).

La caducidad, según reiterada jurisprudencia, en cuanto comporta la dimensión temporal de un derecho de duración limitada establecida por el Ordenamiento sustantivo mediante el establecimiento de un plazo de naturaleza civil al que se subordina su ejercicio mediante la realización de un acto específico (con arreglo al principio «tanto plazo cuanto derecho»: Wie viel Frist, so viel Recht), es susceptible de ser apreciada de oficio (SSTS de 25 de septiembre de 1950, 22 de mayo de 1965, 27 de junio de 1966, 22 de mayo de 1990 y 10 de noviembre de 1994 ).

Sólo pueden considerarse radicalmente nulos, y por consiguiente insubsanables por el transcurso del tiempo, aquellos acuerdos que, por infringir una ley distinta de la LPH imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley -siempre, en este último supuesto, que la ley defraudada lleve consigo una sanción de nulidad-, han de ser conceptuados como nulos de pleno Derecho, conforme al art. 6 III del Código civil [CC ]. Por contraste, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, se requería, para dejar sin efecto los acuerdos, que fuesen impugnados dentro de los 30 días siguientes al día en que se adoptaron o se notificaron; y, aun así, los acuerdos tenían provisionalmente carácter ejecutivo, salvo que judicialmente se ordenase la suspensión (así lo mantiene la jurisprudencia mayoritaria y más reciente: SSTS, entre otras, de 27 de mayo de 2002, rec. 3820/1996, 28 de octubre de 2004, rec. 2989/1998, 10 de noviembre de 2004, rec. 3047/1998, 10 de noviembre de 2004, rec. 3047/1998, 25 de enero de 2005, rec. 3501/1998, 17 de junio de 2005, rec. 2263/1998, 30 de diciembre de 2005, rec. 1786/1999, 20 de noviembre de 2006, rec. 4775/1999, 18 de abril de 2007, rec. 1317/2000 ).

  1. A tenor del art. 41 I del Reglamento de Aspectos Accesorios a las Actuaciones Judiciales 5/1995

    , a la sazón vigente, la presentación ante el juzgado en funciones de guardia antes del día de finalización del plazo sólo abarcaba los escritos «sujetos a plazo perentorio», es decir, aquellos cuya presentación -como requisito para la eficacia del trámite o del derecho- debe tener lugar, como último día, en aquel en que son presentados ante dicho servicio. Por esta razón, la presentación carecía de validez cuando eran presentados antes de dicho día. De producirse esta circunstancia, sólo podía tenerse en cuenta el día de presentación o ingreso en el órgano judicial competente.

    En el caso examinado, la presentación en el servicio de guardia se produjo con anterioridad a la finalización del plazo, puesto que el último día hábil para ello, el sábado 25 de mayo, era el día siguiente a aquel en que fue presentado (con arreglo al llamado sistema de cómputo continuo, en que se incluyen los días naturales, que las partes no discuten), y por ello no pudo tener el efecto de evitar la caducidad del derecho de impugnación. La presentación efectiva ante el órgano judicial, que tuvo lugar, según declara probado la sentencia recurrida, el día 27 de mayo, se produjo, por su parte, una vez transcurrido dicho plazo.

    No consta que la parte recurrida alegara en segunda instancia, como tampoco en casación, circunstancia alguna que pudiera justificar la necesidad de presentar el escrito ante el Juzgado de Guardia, o la imposibilidad o dificultad de hacerlo en el momento procedente ante el Juzgado competente, es decir, el sábado, como a la sazón era posible dado el carácter de día hábil que entonces tenían los sábados. Y, en sentido contrario, se advierte que la representación de la parte interesada era desempeñada por un profesional causídico, que debía tener conocimiento de las normas sobre presentación de los escritos procesales.

    No puede considerarse, en consecuencia, que la aplicación de la norma sobre presentación de escritos en el Juzgado de guardia y cómputo de los plazos con arreglo a estos principios, atendidas las circunstancias del caso examinado, sea producto de una interpretación excesivamente rigurosa o desproporcionada en relación con la necesidad de salvaguardar el deber de observar estrictamente los plazos que, con mayor razón cuando son configurados por la ley como integrantes de la dimensión temporal de los derechos, restringen su ejercicio por razones de seguridad jurídica y equilibrio entre las partes. Estas razones sólo podrían ser postergadas en el supuesto de que, demostrada la imposibilidad o dificultad de atenerse al cumplimiento del plazo legal, existiera una lesión del derecho a la tutela judicial, que la parte recurrida ni siquiera ha invocado.

  2. La constitucionalidad de la anterior interpretación ha sido aceptada por el Tribunal Constitucional, el cual, en la STC 260/2000, tiene declarado que «no puede tildarse de irrazonable la interpretación del art. 41.1 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial [...] en cuanto niega la eficacia de la presentación de escritos procesales en el Juzgado de guardia antes del día en que fina el plazo hábil para ello y cuando todavía está a disposición de la parte proceder a su presentación en el registro del órgano judicial destinatario. Dicha interpretación resulta acorde con la excepcionalidad que en todo caso reviste la presentación de escritos procesales en el Juzgado de guardia, respeta adecuadamente el principio de seguridad jurídica que protege a quien ha obtenido un pronunciamiento favorable en la instancia y no hace recaer sobre quien ejerce su derecho a los recursos legalmente establecidos una carga desproporcionada o de imposible cumplimiento (en los términos de los pp. 44 y ss. STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España EDJ 1998/19901). [...] Por todo ello quien, a pesar de todo, opta por presentar dicho escrito en el Juzgado de guardia antes del último día de plazo asume el riesgo de que el mismo no tenga entrada en el registro del órgano judicial destinatario dentro del plazo legal, provocando la extemporaneidad en la evacuación del trámite y la consiguiente frustración en el uso del remedio procesal de que se trata, sin que por ello pueda aducir una pretendida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Tanto más cuanto que este derecho no autoriza a convertir, a partir de lo dispuesto en una norma de rango reglamentario, una regla excepcional establecida en garantía de la plenitud de los plazos de que disponen las partes para el cumplimiento de los trámites procesales, en un criterio de alternatividad acerca del lugar de realización de dichos trámites». Las precedentes consideraciones son plenamente aplicables, por concurrir idéntica razón, en el supuesto en que la caducidad deriva del establecimiento de un plazo por la ley para el ejercicio de un derecho de orden sustantivo.

    Esta doctrina era conocida en el momento de la presentación de la demanda, pues fue sentada por el Tribunal Constitucional, a partir del ATC 73/1992 y la STC 172/1993, en aplicación de una norma similar, a la sazón contenida en la Ley de Procedimiento Laboral, a los casos en que el escrito dirigido a un tribunal del orden jurisdiccional social fue presentado en el juzgado de guardia el penúltimo día de plazo y la comparecencia ante el órgano competente o el ingreso en el escrito se produjo tardíamente.

    No resulta de aplicación la doctrina constitucional invocada por la parte recurrida, la cual se refiere al supuesto en el que, omitida, tras la presentación en el juzgado de guardia, la comparecencia ante el órgano jurisdiccional competente del orden social que ordenaba la LPL, no obstante el escrito tenía entrada en este dentro del plazo.

  3. La sentencia recurrida, al no admitir esta interpretación, seguida por el Juzgado de Primera Instancia, incurre en la infracción legal que se denuncia en este motivo.

QUINTO

El examen de los motivos segundo y tercero, habida cuenta de la estimación del primero, resulta innecesario, como la parte recurrente admite al proponerlos como subsidiarios.

SEXTO

La estimación del primer motivo de casación conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlo, a casar la sentencia recurrida y, desestimando el recurso de apelación, a confirmar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la declaración de caducidad de la acción mediante la que se solicita la nulidad de los acuerdos de la junta de propietarios.

Debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de apelación sobre denegación de la modificación de coeficientes de participación. Como la sentencia impugnada pone de relieve, no les resulta de aplicación la normativa sobre caducidad, dado que dicha pretensión no tiene como objeto la impugnación de un acuerdo de la junta de propietarios. No se han combatido en el recurso de casación los razonamientos de la sentencia apelada para su desestimación, por lo que no pueden considerarse incluidos en el debate procesal.

No ha lugar a la imposición de las costas de apelación ni a las este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la casa n.º NUM000 de la CALLE000 de Madrid, contra la sentencia de 15 de febrero de 2000 dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 718/1997, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª M.ª Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Sergio, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 532/96, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, en su lugar, declaramos no haber lugar a la caducidad de la acción apreciada de oficio y, entrando a conocer del fondo litigioso, estimamos parcialmente la demanda anulando los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 25 de abril de 1996 por los que se aprobaron la liquidación de las cuentas del ejercicio 1995 y los presupuestos de 1996, denegando la modificación del porcentaje de contribución a los gastos de consumo por ascensor, calefacción y refrigeración, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias

    .

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno en cuanto al pronunciamiento relativo a la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 25 de abril de 1996 por los que se aprobó la liquidación de las cuentas del ejercicio 1995 y los presupuestos de 1996, dejando subsistente el pronunciamiento denegatorio sobre la modificación del porcentaje de contribución a los gastos de consumo por ascensor, calefacción y refrigeración.

  3. En su lugar, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª M.ª Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Sergio, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 532/96, confirmamos dicha resolución en cuanto declara la caducidad de la acción de impugnación ejercitada contra los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 25 de abril de 1996 por los que se aprobaron la liquidación de las cuentas del ejercicio 1995 y los presupuestos de 1996, con imposición de costas a la parte actora.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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