STS 298/2005, 29 de Abril de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:2727
Número de Recurso4508/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de la Coruña , sobre Acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Erica , representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre; siendo parte recurrida Dª María Angeles , Dª Eugenia y D. Juan Ramón , representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación de Dª María Angeles , Dª Eugenia y D. Juan Ramón , formuló demanda de menor cuantía, contra Dª Erica y herederos de Amanda , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la demanda y declarando: "A) Que los bienes descritos en el hecho primero de a demanda pertenecen a la comunidad hereditaria de Doña Marta , formada por mis representados y sus hermanos. B) Que las demandadas deben hacer suelta y dejación de los bienes una vez firme la sentencia con abono de los frutos percibidos y debidos percibir. C) Que deben abonar las costas que se causen. Condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas en sus propios términos".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Vicente Estevez Doamo, en nombre y representación de Dª Erica , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de las costas procesales.

  2. - No habiendo comparecido en autos los herederos de Dª Amanda , fueron declarados en rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de La Coruña, dictó sentencia en fecha 13 de Mayo de 1996; cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Dª Dolores Villar Pispieiro en nombre y representación de Dª María Angeles , Eugenia y Juan Ramón y en beneficio de la comunidad hereditaria compuesta al fallecimiento de Doña Marta asistida el por el Letrado Sr. Ulloa Allones, contra D. Erica , y herederos de Amanda , representada la primera por el Procurador Sr. Estévez Doamo y los segundos en rebeldía procesal siendo Letrado del primero el Sr. Miguel Estévez Doamo, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación articulado, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta Ciudad el 13 de mayo de 1996, en el sentido de estimar en parte la demanda formulada, declarando que los bienes descritos bajo los números 1, 2 y 3 del hecho 1º (casa, labradío denominado Era, y labradío y monte conocido con el nombre de Villar de Amigo) pertenecen a la comunidad Hereditaria de Doña Marta , formada por los demandantes y hermanos, condenando en consecuencia a los demandados a hacer suelta y dejación de los referidos bienes a los actores. Por contra se desestima la pretensión ejercitada respecto a la finca NUM000 del hecho 1º de la demanda (Fontán) y la del nº NUM001 (Huerta dos Castros), confirmándose en tales extremos la sentencia apelada. Todo ello sin hacer una especial imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de Dª Erica , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña, amparado en cuatro motivos.

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 29 de Diciembre de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª María Angeles , Dª Eugenia y D. Juan Ramón , presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a los recurrentes.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de este recurso de casación estima la acción reivindicatoria ejercitada respecto a tres de las fincas descritas en la demanda, formulándose el presente recurso por la demandada que lo articula en cuatro motivos, todos ellos acogidos al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el motivo primero, después de entrar en el examen de la prueba documental y pericial aportada a los autos, alega infracción del art. 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia que cita sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario. Tal excepción la fundamenta la recurrente en no haber sido llamado a juicio su marido al haberse construido sobre una de las fincas reivindicadas una casa por la sociedad de gananciales entre ellos existente.

Como dice la sentencia de 16 de julio de 1997, "la acción reivindicatoria se plantea frente a quienes son los actuales poseedores a título de dueño de los terrenos reivindicados"; la titularidad como dueños de la finca a que se refiere el motivo han venido atribuyéndosela tanto la demanda como su fallecida madre y así lo reconoce expresamente la recurrente en su contestación a la demanda, sin que conste que la finca ha pasado a integrar el haber de la sociedad de gananciales. La construcción realizada a cargo, se dice, de la sociedad de gananciales tendrá las consecuencias previstas en los arts. 361 y siguientes del Código Civil pero no es bastante para legitimar pasivamente al marido de la recurrente, que en ningún momento se ha atribuido la posesión a título de dueño de la finca reivindicada. En consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

De la redacción que se da al motivo segundo parece deducirse que se invocan como infringidos los arts. 25 y siguientes de la Compilación de Derecho Civil de Galicia de 2 de diciembre de 1963, al no estimarse la alegación de la contestación a la demanda hecha "ad cautelam" sobre que las fincas objeto de la demanda habían constituido un derecho de foro. El fundamento de derecho sexto de la sentencia "a quo", entra a examinar esta cuestión, "finalmente -dice- también se alegó que como subforatarios se habrían convertido en dueños. El motivo, tampoco puede prosperar, no existe el menor indicio probatorio de que los demandados vinieran poseyendo en concepto de tales".

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la existencia o no de un contrato así como la de sus requisitos constitutivos es cuestión de hecho, cuya apreciación es facultad privativa de los tribunales de instancia, que sólo puede ser combatida en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, vía procesal que aquí no ha sido seguida, por lo que permanece incólume aquella declaración fáctica de la sentencia de instancia, lo que conduce a la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo tercero del recurso alega infracción del art. 1693 del Código Civil. Como es sabido dicho precepto se refiere a la prescripción extintiva de las acciones reales sobre bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años, mientas que el alegato del motivo va dirigido a acreditar la adquisición por usucapión, por la recurrente, de las fincas objeto de la reivindicación, prescripción adquisitiva negada por la sentencia recurrida, por lo que su impugnación debió fundarse en la infracción de los arts. 1940 y siguientes que regulan la prescripción del dominio.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los requisitos exigidos para la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles son la posesión "animus domini" y el tiempo de treinta años.

En cuanto al requisito de que la posesión sea "en concepto de dueño", la sentencia de 7 de febrero de 1997 recoge la doctrina jurisprudencial al respecto: "La sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño (sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini" (sentencia de 19 de junio de 1984) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño. Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse".

Tras un exhaustivo examen de todo el material probatorio aportado a los autos, explicitado en en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, la sentencia impugnada establece que "la conclusión no puede ser otra más que hasta el 11 de julio de 1975, los demandados y sus causantes no poseían en concepto de dueño", afirmación de carácter fáctico que no ha sido combatida en el recurso por la vía adecuada, alegación de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de laguna norma reguladora de la misma que se considere infringida. A esto cabe añadir que no cabe un cambio subjetivo en el concepto en que se venía poseyendo, pasar al "animus domini", como señala el Tribunal de apelación. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo cuarto denuncia infracción del art. 348 del Código Civil y de la jurisprudencia que se dice contenida en una serie de sentencias que cita por su fecha.

El art. 348 del Código Civil simplemente define el derecho de propiedad y contiene las acciones reivindicatoria y declarativa del dominio; se trata de un precepto de carácter genérico que según doctrina reiterada de esta Sala no es idóneo para fundar un recurso de casación como, expresamente en relación con este art. 348, declaran las sentencias de 3 de mayo de 1999, 8 de junio de 2001 y 20 de febrero de 2003.

Y en cuanto a la infracción de la doctrina jurisprudencial que se aduce, es reiterada doctrina de esta Sala la de que no es suficiente para que prospere un motivo de esta naturaleza, la cita de determinadas sentencias por sus fechas, sino que es preciso que se cite la doctrina coincidente contenida en las mismas y en qué sentido resulta conculcada por la sentencia recurrida, cosa que no se hace en el motivo; que ha de ser desestimado.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Erica contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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