STS 757/2002, 19 de Julio de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:5508
Número de Recurso277/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución757/2002
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección primera-, en fecha 22 de octubre de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre Tercería de dominio promovida por el Abogado del Estado, sobre bienes donados por el ejecutado por deuda fiscal y que aquél aportó a sociedad anónima constituida con los padres en fecha anterior al embargo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número siete, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado (Economía y Hacienda), en el que es recurrida la mercantil Ameda, S.A., a la que representó el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia siete de Barcelona tramitó el juicio de menor cuantía número 64/1992, que promovió la demanda de Ameda, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte sentencia dando lugar enteramente a la demanda de Tercería interpuesta contra ambos demandados, con expresa imposición a los mismos de las costas procesales".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las alegaciones que aportó y terminó suplicando: "Que tras los trámites legales dicte en su día sentencia por la que declare la improcedencia de la tercería ejercitada y en virtud del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condene en costas a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona dictó sentencia el 12 de diciembre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez en representación de Ameda, S.A., contra la Delegación Provincial de Hacienda de Barcelona y D. Jose Pablo , debo ordenar y ordeno, firme que sea esta sentencia, la cancelación del embargo trabado por la Unidad de Recaudación de la Administración de Hacienda de Pedralbes- Sarriá (Barcelona) contra D. Jose Pablo , con fecha 10 de noviembre de 1.989, sobre las fincas registrales nºs. NUM000 y NUM001 , ambas del Registro de la Propiedad nº 19 de esta ciudad, inscritas a los tomos NUM002 y NUM003 , libros NUM004 y NUM005 , sección NUM006 , folios NUM007 y NUM008 , respectivamente; con expresa imposición de costas a los demandados".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el Abogado del Estado que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 617/1996, pronunciando sentencia con fecha 22 de octubre de 1996, con la siguiente parte dispositiva, Fallo: "Desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado del Estado en nombre y representación de la Hacienda Pública, Delegación de la Provincia de Barcelona, contra la sentencia de tercería de dominio recaída en autos de menor cuantía nº 64/92 (Rollo nº 617/96) y dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, tenemos que confirmar y confirmamos de toda conformidad y por sus propios fundamentos y cuantos ut supra constan en la expresada sentencia con preceptiva imposición de las costas del recurso al apelante".

QUINTO

El Abogado del Estado formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación y que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de la jurisprudencia sobre el levantamiento del velo de las sociedades.

Dos: Infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

Tres: Infracción de la doctrina legal sobre litispendencia.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día nueve de julio de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para decidir si se ha cometido infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil que se aporta en el primer motivo, sobre penetración en el entramado e interioridades (levantamiento del velo ) de las sociedades, ha de partirse necesariamente de los hechos reputados probados (firmes en casación) y tenidos en cuenta por el Tribunal de Instancia para dictar Fallo estimatorio de la tercería de dominio promovida por la sociedad Ameda, S.A., sobre las dos fincas que fueron embargadas en procedimiento de apremio por Hacienda, en fecha 10 de noviembre de 1989, y como de la propiedad del demandado don Jose Pablo por deudas fiscales. Quedó suficientemente acreditado que el hijo de dicho ejecutado en apremio recaudatorio recibió de su padre las fincas litigiosas y en la misma fecha 22 de junio de 1988, - que también corresponde a la de constitución de la sociedad demandante- las aportó para cubrir la cuota participativa que le correspondía por su condición de socio en la mercantil de referencia. Se trata de fechas muy anteriores al embargo practicado por la Hacienda Pública e incluso a la conformidad que prestó el padre el 23 de diciembre de 1988 a la propuesta de liquidación definitiva de la deuda fiscal que ocasionó la traba de las fincas.

De este modo, al tiempo del embargo, las fincas estaban dentro del ámbito patrimonial de la compañía y no en el del deudor tributario codemandado, lo que determina la procedencia de la tercería, ya que la jurisprudencia civil tiene declarado para estos supuestos que el tercerista, conforme al artículo 1537 de la Ley Procesal Civil, lo que tiene que presentar con la demanda es título válido en que se funde su derecho, acreditativo de haber adquirido los bienes con anterioridad a su traba y con independencia del acceso registral, no contando las situaciones dominicales posteriores que puedan surgir (Sentencias de 17-12-1984, 26-9-1985, 5-11-1992, 1-4, 30-9 y 2-11-1993, 14-2-1995 y 21-12-2000, entre otras), pues el objeto de la tercería no es propiamente la recuperación de los bienes, sino anular su embargo para excluirlos del procedimiento en que se llevó a cabo.

Lo que se deja expuesto conduce a desestimar la aplicación al caso de autos de la doctrina que esta Sala ha elaborado sobre cuándo procede penetrar en las propias estructuras internas de las sociedades a efectos de alcanzar decisión fundada en pruebas convincentes de haber concurrido sustancial confusión de personalidades y patrimonios, lo que se traudce en inconsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad, al darse evidente y evidenciada inexistencia de autonomía necesaria, a lo que ha de añadirse que no ha tenido lugar efectivo desplazamiento patrimonial de los bienes del ejecutado a la sociedad (Sentencias de 3-6-1991; 5-10-1997; 9-11-1998; 11-10-1999; 13-11-1999 y 18-4-2001), pues lo que se trata de proscribir es la prevalencia de la personalidad jurídica social que se ha creado si con ello se comete fraude de ley o se trata de perjudicar a los deudores o terceros, a fin de eludir responsabilidades contractuales o extracontractuales adquiridas, instaurándose así situación de insolvencia que frustre decididamente los derechos de quienes puedan resultar perjudicados.

Aquí sucede que no se demostró la concurrencia de irregularidades en la constitución de la sociedad Ameda, S.A., y el Abogado del Estado no aportó pruebas convincentes y determinantes para que en este momento pueda decretarse concurrencia de "consilium fraudis" o negocio simulado y sin perjuicio de que lo que se resuelva en el proceso promovido sobre rescisión de donación.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Con aportación de haberse infringido los artículos 1249 y 1253, se argumenta que conclusión decisoria del Tribunal de Instancia ha de tenerse por ilógica. Lo que en realidad se lleva a cabo es revisión interesada de los hechos probados, que no procede. La sentencia se basó en las pruebas aportadas y sentó el "factum" por su apreciación directa, tras su valoración e interpretación, función que se presenta correcta para llegar a la conclusión de que la sociedad demandante reunía condición de tercero.

De este modo no se utilizó la prueba de presunciones y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial cuando los juzgadores de las instancias no han hecho uso de la referida prueba y sí de las directas para fundamentar el fallo pronunciado, no procede apreciar infracción de los preceptos que se aportan en este motivo segundo (Sentencias de 21-12-1990; 17-7-1991 y 29-10-2001, que cita las de 2-7-1985 y 6-12-1993).

A su vez, la sentencia de 24 de noviembre de 2000 declara que no cabe mezclar en un mismo motivo la cita como infringidos de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil. Por otra parte la prueba de presunciones se aporta en casación y no procede exigir a esta Sala el empleo de dicho medio probatorio (Sentencias de 10-11 y 9-12-1988; 24-1, 5-3 y 25-5-1996).

El motivo perece.

TERCERO

Se aduce la excepción de litispendencia, que formalmente como tal no se planteó en el escrito de contestación a la demanda, y ahora se reconduce por la vía argumentada del principio del abuso del derecho con base en la doctrina del levantamiento del velo y con referencia a la identidad jurídica, para negar, una vez más, condición de tercera a la sociedad demandante y con referencia a la acción rescisoria ejercitada en otro proceso, cuya acumulación se solicitó a esta tercería, a lo que el Juzgado no accedió y obtuvo confirmación por el Tribunal de Instancia.

La referida excepción no ha de acogerse, pues, sin perjuicio sobre lo que queda estudiado sobre la improcedencia en este caso de la doctrina del levantamiento del velo, ningún abuso ni situación de litispendencia concurre porque se tramite el proceso declarativo que se deja referido, ya que, la acción rescisoria por fraude de acreedores, como dice la sentencia de 27 de abril de 1998, tiene sus exigencias particulares de acuerdo al artículo 1111 del Código Civil y propio marco probatorio por su naturaleza, al presuponer un título inicialmente válido. No puede ejercitarse en el ámbito de la tercería de dominio por medio de reconvención implícita ni menos identificarla o confundirla con una petición de nulidad de títulos, que en este caso no se planteó y tampoco se trata de supuesto en el que exista entre los litigantes (tercerista y deudor-ejecutado y demandado) juicio declarativo de dominio (S. de 6-11-1995).

El levantamiento de la traba no lo imposibilita que en su día pueda prosperar la petición rescisoria promovida y en tanto no se produzca sentencia firme en este sentido ha de mantenerse y respetarse la titularidad de Ameda, S.A., por lo que, como dice la sentencia de 22 de diciembre de 1998, se dan razones suficientes para prescindir de la excepción de litispendencia y decidir sobre el fondo de la tercería de dominio que nos ocupa, conforme a lo que queda estudiado.

CUARTO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas a la parte litigante que lo formalizó, a tenor del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó el Abogado del Estado, en nombre y representación con que actúa, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Primera- en fecha veintidós de octubre de 1.996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a la parte recurrente las costas de casación.

Hágase saber esta resolución a la expresada Audiencia mediante el correspondiente testimonio, con devolución de las actuaciones, interesando que deberán acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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