STS, 9 de Febrero de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:729
Número de Recurso5/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5/00, formulado por el AYUNTAMIENTO DE TELDE, representado por la Procuradora Dª Matilde Marin Pérez y bajo dirección Letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de Noviembre de 1.999, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 797/1996, interpuesto por el referido Ayuntamiento contra la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre pago de deudas tributarias, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Telde interpuso, el 30 de Abril de 1996, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, contra la "desestimación presunta de las peticiones sobre pago de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles por importe total de 320.212.082 ptas., por los conceptos tributarios de Contribución Territorial Urbana -años 1987, 1988 y 1989- Impuesto sobre Bienes Inmuebles -años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995- e Impuesto sobre Solares -años 1988 y 1989-, contraidos por el extinto Instituto de Promoción Pública de la Vivienda -IPPV- formuladas ante el Gobierno de Canarias - Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Agua- con fechas 12-07-93, 28-10-93, 19-11-93, 22-11-93, 18-08-95 y 4-10-95".

Formalizada demanda, suplicó sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado, condenando a la Administración demandada a que abone al Ayuntamiento de Telde la cantidad reclamada, con los correspondientes intereses por la demora, y con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal.

En el traslado conferido a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Letrado del Servicio Jurídico evacuó el trámite de contestación, solicitando sentencia, por la que se inadmita o subsidiariamente se desestima el recurso, al ser ajustado a Derecho el acto impugnado.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 5 de Noviembre de 1.999, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Telde contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente demanda. SEGUNDO. No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento de Telde preparó recurso de casación e, interpuesto éste, suplicó se dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra ajustada a Derecho, resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico, compareció y se personó como parte recurrida, oponiéndose al recurso con la súplica de que se dicte auto por el que se declare inadmisible el mismo y subsidiariamente lo desestime, con confirmación en todas sus partes de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de Noviembre de 1999, que desestimó el recurso contencioso- administrativo, seguido por el Ayuntamiento de Telde, contra la desestimación presunta de las peticiones sobre pago de deudas tributarias, formuladas ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en diversas fechas.

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales aducidos es conveniente exponer los antecedentes y hechos más relevantes de las presentes actuaciones que, en síntesis, son los siguientes:

El Ayuntamiento de Telde, con fecha 6 de Julio de 1993, reclamó, de la Viceconsejería de Vivienda del Gobierno de Canarias, el abono de 215.659.830 ptas., ante la existencia de diversos recibos impagados y girados al extinto Instituto de Promoción Pública de la Vivienda, por los conceptos de Contribución Territorial Urbana (años 1987, 1988 y 1989), Impuesto sobre Bienes Inmuebles (años 1990, 1991 y 1992) e Impuesto de Solares (años 1988 y 1989).

Con fecha 27 de Octubre de 1993 se reitera la misma solicitud, ante la mencionada Viceconsejería, incrementada en 51.611.496 ptas., que se imputan al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, (año 1993) sumando el total reclamado la cantidad de 267.271.126 ptas.

Dicha reclamación fue reproducida, el 22 de Noviembre de 1993, ante la Consejería de Economía y Hacienda (Dirección General de Planificación, Presupuestos y Gasto Público).

Al no hacerse efectiva la deuda reclamada, el 25 de Abril de 1995, la Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Telde libró certificación de descubierto por los conceptos tributarios referidos, agregando el importe correspondiente al ejercicio de 1994, por valor de 53.386.946 ptas., por el Impuesto de Bienes Inmuebles. En el traslado de la certificación a la Consejería de Economía y Hacienda se otorgaba un plazo para atender el requerimiento.

Finalmente, al no haberse producido el pago ni notificado acuerdo alguno, con fecha 24 de Enero de 1.996, el Alcalde del Ayuntamiento de Telde solicita, ante la Consejería de Economía y Hacienda, certificación acreditativa del acto presunto, en relación con la reclamación de pago de la deuda tributaria, por un valor de 320.212.082 ptas., presentando con posterioridad, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de las peticiones formuladas, que es desestimado por la sentencia de instancia, por existir "una clara inconcreción, una ausencia de datos suficientes y del procedimiento básico seguido para la determinación del hecho y bases imponibles y en concreto falta la identificación, emplazamiento de las fincas y extensión".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Telde articula su recurso sobre la base de los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del apartado 1, punto c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida la totalidad de las pruebas documentales practicadas, y no haberse tampoco practicado, dentro del periodo probatorio, la prueba documental B (Requerimiento a la Audiencia de Cuentas de Canarias a fin de que se remitiese a la Sala, para su incorporación a los autos, copia autenticada del Informe por el que se recomendó al Gobierno de Canarias que consignase en sus presupuestos las correspondientes partidas, para hacer frente a sus obligaciones respecto a las deudas tributarias contraidas por el extinto I.P.P.V.), pese a haber sido pedida en el escrito de proposición oportunamente presentado en su día, y admitida por la Sala de instancia, ocasionándole una clara indefensión, al basarse la sentencia, para desestimar el recurso, precisamente, en la falta de determinación de la deuda.

SEGUNDO

Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por incurrir la sentencia en infracción del ordenamiento jurídico, en particular, los artículos 65, 104, 105 y 106 del Reglamento General de Recaudación.

TERCERO

En primer lugar y con carácter previo a entrar, en su caso, en los motivos de casación articulados por la parte recurrente, ha de resolverse sobre las causas de inadmisibilidad opuestas por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad a lo dispuesto en el art. 93, 2. apartados a), d) y e) de la Ley Jurisdiccional. Alega dicha representación, ante todo, que la deuda tributaria reclamada ha sido resuelta, por el Tribunal Superior de Justicia, cuando estaba en vigor la Ley 29/98, de 13 de Julio, por lo que conforme al art. 8.1b) y a su Disposición Transitoria 1ª , le es aplicable el régimen de recursos establecido en ella, con la consiguiente exclusión del recurso de casación, sin que pueda esgrimirse el derecho a la interposición de un recurso no establecido por el legislador.

En segundo lugar, sostiene que el recurso carece manifiestamente de fundamento, "pues se limita a imputar infracciones procesales, no haber tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada y no haber incorporado el informe de la Audiencia de Cuentas de Canarias, pero sin señalar cuando pidió que se incorporara tal informe, ni que recurrió la resolución que declaró concluso para sentencia los autos, ni consta que haya formulado en tiempo la correspondiente protesta formal al efecto, e infracciones sustantivas, transcribiendo la jurisprudencia que estimó menester, pero sin realizar una exposición razonada de la crítica que realiza a la sentencia y de su trascendencia para el fallo que impetra en casación."

No argumenta, sin embargo, la falta de interés casacional.

La Sala anticipa la desestimación de las causas de inadmisibilidad alegadas por estas razones:

PRIMERA

Por lo que respecta a la causa amparada en el art. 93.2a), no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación, hay que reconocer que la competencia para conocer del proceso no correspondía, conforme al artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo sino a la Sala, al impugnarse una resolución presunta del Consejero de Economía y Hacienda, al no haber atendido la reclamación de pago de determinadas deudas tributarias al Ayuntamiento de Telde, que no tiene encaje en los apartados 2 y 3 de dicho precepto, ni, por supuesto, tampoco en el apartado 1. En efecto, no estamos ante una resolución de la Comunidad Autónoma que tiene por objeto una cuestión de personal o una sanción administrativa, materias contempladas en el apartado 2 b), ni ante un recurso deducido frente a un acto de la Administración Periférica de la Comunidad Autónoma, que son los únicos casos que la ley, en su redacción inicial de 1998, atribuyó al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo en única o primera instancia.

Por otra parte, tampoco tiene encuadre el supuesto en el apartado 1b) del citado art. 8, porque el recurso jurisdiccional no se inició por la Comunidad Autónoma contra la entidad local, por el cobro de deudas tributarias, en cuyo caso no habría duda que la competencia hubiera correspondido a los Juzgados de lo Contencioso, sino, por el contrario, por la entidad local contra la Comunidad Autónoma, para la exacción de tributo a percibir por su Hacienda, invirtiendo la posición natural, como denunció el Letrado del Servicio Jurídico, al contestar a la demanda, en cuanto señala que resultaba "cuanto menos chocante que una Administración Tributaria, para la exacción del importe de los impuestos que gestiona, se niegue a si misma la potestad de autotutela y acceda a los Tribunales a fin de obtener un título ejecutivo contra quien reputa como deudor tributario".

En consecuencia, teniendo en cuenta la procedencia del acto presunto impugnado, no puede resultar aplicable aquí la doctrina de esta Sala, expresada, entre otros, en los Autos de 2 de Septiembre y 8 de Noviembre de 2002, y en diversas sentencias, como la de 5 de Abril de 2004, sobre el tratamiento que debe darse, a efectos impugnatorios, a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y que fue resuelto en el sentido de que debe aplicarse la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -art. 86.1- contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recaídas en única instancia.

SEGUNDA

La causa de inadmisión contemplada en la letra d) del art. 93.2 de la Ley Jurisdiccional, se refiere a que carezca el recurso manifiestamente de fundamento. Sin embargo, basta la lectura del escrito de interposición del recurso para advertir que el recurrente articula, como se ha dejado reseñado, dos motivos casacionales y que los argumentos vertidos guardan una estrecha relación con la sentencia dictada, implicando una critica de la misma al haber incurrido, a su juicio, en infracciones jurídicas, formales y de fondo. Si todo ello es así, no cabe hablar de carencia de fundamentación del recurso, y menos aún de que ésta sea manifiesta, evidente y ostensible.

TERCERA

Por lo que se refiere a la falta de interés casacional, el art. 93.2.e) de la Ley 29/1998 establece que se inadmitirá el recurso en los asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviera fundado en el motivo del art. 88.1.d), y de apreciarse que el asunto carece de interés casacional, por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.

No concurre el primer requisito de esta causa, pues el Ayuntamiento de Telde, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, señaló que la cuantía del mismo asciende a 320.212.082 ptas., lo que aceptó la Sala en su providencia de admisión, no habiéndose sido cuestionado este extremo por la Administración demandada en ningún momento. Al no encontrarnos ante un procedimiento de cuantía indeterminada resulta innecesario examinar si concurren los restantes requisitos en este caso.

CUARTO

Rechazada la inadmisibilidad postulada, y entrando en el exámen del primer motivo de casación, fundado en el apartado c) del art. 88.1.) de la ley, se advierte que se desdobla en dos submotivos, toda vez que se denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y, además, que la sentencia no ha valorado todas las pruebas.

En relación al primer submotivo, ante todo, deben recordarse los requisitos fundamentales para que pueda alegarse con éxito, y que son dos, aparte de la propia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. De un lado, que esa infracción haya producido indefensión para la parte y, de otro, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello (art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional). Esta última exigencia, sin embargo, no fue cumplida por la entidad recurrente en el caso examinado, pues ante la falta de incorporación del informe de la Audiencia de Cuentas de Canarias, que fue reclamado por la Sala, admitida la prueba, ni recurrió la diligencia de ordenación, de 10 de Junio de 1997, que declaró concluso el periodo probatorio, ni la posterior providencia de 18 de Junio del mismo año, concediéndole plazo para la presentación del escrito de conclusiones. Pero es más, la subsanación de la falta tampoco se produjo en el escrito de conclusiones, por lo que el incumplimiento de este requisito es patente, lo que hace innecesario entrar sobre si la falta del informe pretendido ha producido o no además indefensión.

Queda por determinar ahora la también alegada infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por no haber tenido en cuenta. según la parte, diversos documentos que obran en el expediente administrativo, remitidos por la recurrente a la Comunidad Autónoma, como la propia certificación de descubierto y escritos posteriores donde se desglosaban las deudas y los correspondientes inmuebles afectados, con su propia planimetría.

Este submotivo ha de ser también rechazado por falta de fundamento jurídico.

El recurrente viene a señalar una supuesta falta de motivación por no haberse pronunciado sobre todas las pruebas. Sin embargo todo ello no es asi, ya que el expediente está constituido por los distintos escritos cursados a la Comunidad Autónoma reclamando el pago; una comunicación del Alcalde, de fecha 19 de Noviembre de 1.993, dirigida al Vicepresidente del Gobierno de Canarias, solicitando su mediación en apoyo de las gestiones que se estaban realizando para la consignación de la deuda en los Presupuestos de 1994; la certificación de descubierto, y traslados internos, realizados por la Consejería de Economía y Hacienda a la Dirección General de Vivienda, del requerimiento de pago y de la solicitud de certificación de acto presunto. En todos estos escritos aparece sólo la deuda global pendiente por cada concepto y año, faltando, en cambio, los expedientes administrativos completos, para poder comprobar que el Ayuntamiento se ajustó estrictamente al procedimiento de liquidación y recaudación, así como las planimetrías y referencias catastrales de los bienes inmuebles afectados (aunque en el escrito de 22 de Noviembre de 1.993 se señalaba que se aportaban). Estas razones son las que llevaron a la Sala a desestimar el recurso. En el caso presente, podrá criticarse la sentencia por su fundamentación escueta, pero no por dejar de realizar un juicio valorativo sobre las pruebas efectivamente practicadas, toda vez que no existía la documentación que se sostiene, salvo la certificación de descubierto, que sí fue valorada, pero no apreciada por su naturaleza genérica.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia infracción de los artículos 65, 104 y 106 del Reglamento General de Recaudación.

El motivo se razona señalando que la certificación de descubierto remitida por el Ayuntamiento, como consecuencia del impago de las liquidaciones correspondientes en periodo voluntario, cumple el contenido establecido en el art. 105 del Reglamento General de Recaudación y se ajusta a los arts. 104 y 106 del mismo Reglamento, teniendo el carácter de título acreditativo del crédito, con la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial, que es desconocido claramente en la sentencia recurrida, exigiéndole unos requisitos, que no podían cuestionarse, por no encontrarse entre los motivos tasados previstos en el art. 101 del Reglamento General de Recaudación, y por no haber sido recurrida por el obligado al pago, en su momento oportuno. En definitiva, se alega que la sentencia debió imponer a la Administración Autonómica el inmediato abono de la cantidad reclamada, porque al tratarse de deudas contraidas por una Administración, no podían ser objeto de apremio, teniendo que tramitarse por el procedimiento previsto en el art. 65 del mismo Reglamento.

Por otra parte, se mantiene que la sentencia cuestiona la legitimidad de la deuda, pese a que la Administración Autonómica la había reconocido, constituyendo, tanto la imposición por parte de la Audiencia de Cuentas como su propia actuación posterior, actos vinculantes.

El motivo no puede prosperar.

Resulta sorprendente que una Administración Municipal acuda a los Tribunales, para la exacción de sus tributos, con el fin de obtener un título ejecutivo, en este caso frente a otra Administración. Se alega que así se hizo ante la imposibilidad de exigir por la vía de apremio el cobro de sus deudas tributarias.

Sin embargo, al proceder de esta forma, no tuvo en cuenta que el art. 2-2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre de Haciendas Locales, determina claramente que "para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho Público deben percibir la Hacienda de las Entidades Locales, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes."

La Sala considera útil reproducir nuestra sentencia de 29 de Enero de 1999, dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 7.747/1998, en la que sienta doctrina en el sentido de reconocer que las Entidades Locales, para la cobranza de tributos liquidados a organismos autónomos de carácter comercial de la Generalitat de Catalunya y sin perjuicio de las exenciones que puedan serles aplicables, pueden utilizar el procedimiento de apremio y, dentro de él, decretar y practicar las diligencias de embargo que estimen pertinentes:

"CUARTO.- En efecto; independientemente de las exenciones subjetivas establecidas en las leyes que puedan, en su caso, afectar a los organismos autónomos comerciales de la Generalitat de Catalunya, como el Institut Català del Sòl aquí considerado, que fué tema totalmente excluido de enjuiciamiento en la primera instancia y que según reconocen las partes fué objeto de impugnación jurisdiccional independiente, no puede haber duda alguna acerca de la compatibilidad que es necesario reconocer entre los arts. 13.3 y el 10, respectivamente, de las Leyes del Parlament de Catalunya 10/1982, de Fiances Públiques, y 4/1985 de la Empresa Pública, y el art. 2.2 de la Ley de Haciendas Locales. Si bien de aquellos preceptos puede desprenderse la prohibición de exigir por la via de apremio "las deudas de la Generalitat" y las obligaciones, de, entre otras, las entidades autónomas de carácter comercial, como es el Instituto tantas veces mencionado, es lo cierto, sin embargo, que el precitado art. 2.2 de la Ley de Haciendas Locales -Ley 39/1988, de 28 de Diciembre- determina claramente que "para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público debe percibir la Hacienda de las Entidades Locales..., dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes". Entonces, la excepción reconocida por el meritado art. 10 de la Ley Catalana 4/1985 respecto de la prohibición de utilizar la vía de apremio para la exacción de las obligaciones contraidas por las entidades u organismos comerciales, industriales o financieros de la Generalitat cuando se trate de créditos liquidados a favor de la Hacienda del Estado o de la expresada Generalitat, ha de verse lógicamente ampliada a los créditos liquidados en favor de la Hacienda de las Entidades Locales por imperativo de lo establecido en este precepto de la Ley mencionada 39/1988. Por otra parte, el argumento de la sentencia de que este art. 2.2 de la Ley últimamente citada solo había reproducido para las Haciendas Locales lo establecido para la estatal en la Ley General Presupuestaria -arts. 31 y 32- y, por ende, solo se podía referir a los derechos de prelación, preferencia, afección y retención y no al de utilización del procedimiento de apremio y de las medidas ejecutivas que este conlleva, ha de ser rechazado con la sola consideración de que el Texto Refundido de dicha Ley -el aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre, que sería el aquí aplicable-, en su art. 32, no solo se refería a las prerrogativas de la Hacienda estatal reguladas en los arts. 71,73, 74 y 75 de la Ley General Tributaria, sino también a las recogidas en los arts. 11, 112 y 126 de la misma, según la ampliación introducida en el precepto por la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, en el último de cuyos artículos -el 126 de la L.G.T.- estaba expresamente prevista la recaudación de tributos por vía de apremio -redacción del precepto anterior a la Ley 25/1995, de 20 de Julio- y lo está implícitamente en el vigente, como parte del período ejecutivo y en relación con los arts. 91 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990.

QUINTO

La argumentación, además, contenida en la sentencia recurrida respecto de la "inembargabilidad de los bienes, derechos, valores y fondos públicos, (salvando el art. 132.1 de la Constitución)" como obstáculo al reconocimiento de la posibilidad de utilización del procedimiento de apremio contra las cuentas corrientes del Institut Català del Sòl para la cobranza de los Impuestos Municipales al principio señalados, debe considerarse, asimismo, errónea, tan pronto se tenga en cuenta que, con arreglo a reiterada doctrina constitucional, "el privilegio de la inembargabilidad solo alcanza a los bienes que estén destinados a la realización de actos "iure imperii", pero no a aquellos destinados a la realización de actividades "iure gestionis", porque una interpretación de las normas que condujera a mantener la imposibilidad absoluta de ejecución de las Administraciones públicas debía considerarse vulneradora del art. 24.1 de la Constitución -STC /1992, de 1º de Julio-, y más aun cuando la Norma Fundamental -art. 132.1- solo refiere la inembargabilidad a los bienes de dominio público y a los comunales. Más recientemente, el mismo Supremo Intérprete de la Constitución admite la susceptibilidad de embargo de "bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público" -SS.T.C. 166/1998, y 211/1998, de 27 de Octubre-, hasta el extremo de considerar inconstitucional en la primera de las dos sentencias acabadas de mencionar el último inciso, "bienes en general", del ap. 2 del art. 154 de la Ley de Haciendas Locales, precisamente por la amplitud y generalidad de esta expresión y por no incluir la excepción al principio de inembargabilidad que dichos bienes en las expresadas condicionen significaban."

Ante esta doctrina, no cabe invertir la posición de las partes en el proceso, a fin de obtener, por el Ayuntamiento, un título ejecutivo al margen del procedimiento legalmente establecido, por lo que no es posible apreciar vulneración, en la vía elegida, de los arts. 65, 104, 105 y 106 del Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda iniciar el procedimiento de apremio para la exacción de la deuda.

SEXTO

Desestimado el presente recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139,2 de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 5/00 interpuesto por el Ayuntamiento de Telde, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de Noviembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 797/96.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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