STS 934/2000, 11 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Octubre 2000
Número de resolución934/2000

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación directo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de Córdoba, en juicio ordinario de menor cuantía nº 844/94, sobre reclamación por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DON A.S.R.

y las entidades mercantiles APROINTE, S.L. y ASESUR, CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Don I.C.G. y asistidos del Letrado Don A.S.R., en el que es recurrida LA EQUITATIVA, S.A. DE SEGUROS RIESGOS DIVERSOS, representada por el Procurador de los Tribunales Don M.S.P.G.Y.A. del Letrado Don A.B.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el, Juzgado de Primera Instancia número Seis de Córdoba fueron vistos los autos de menor cuantía número 844/92, seguidos a instancias de D.A.S.R. y las entidades mercantiles Aprointe, S.L. y Asesur Correduría de Seguros, S.L., contra La Equitativa, S.A. de Seguros Riesgos Diversos, sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras la comparecencia y recibimiento a prueba que solicitamos expresamente desde este instante, se condene a la demandada al pago a mis mandantes de los daños y perjuicios equivalentes al perjuicio o ganancia dejado de percibir, o perjuicio negativo por el correspondiente incremento patrimonial frustrado, al no adquirir las fincas litigiosas por la resolución unilateral de la demandada de la promesa de venta acordada en su día por las partes, y cuyo quantum indemnizatorio deberá fijar el propio Juzgado a dictar su resolución, y de acuerdo con las bases que se exponen en la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y previos los trámites procesales de la Ley, se llegue a sentencia en la que se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas de este juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de Julio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D.M.G.G., en nombre y representación de D.A.S.R., y las entidades Aprointe, S.L. y y Asesur Correduría de Seguros, S.L., contra La Equitativa, S.A. de Seguros Riesgos Diversos, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de los actores, con expresa condena para éstos al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación directo por el Procurador Don I.C.G., en nombre y representación de D.A.S.R., y las entidades Aprointe, S.L. y Asesur Correduría de Seguros, S.L., que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, y la Jurisprudencia que los interpreta".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido los artículos 1.101, 1.106,

1.107, en relación al artículo 1.451.2 del Código Civil, y la Jurisprudencia que los interpreta".

TERCERO.- Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. S.P., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

CUARTO.- Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma el día TRES de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandantes D. Antonio S.R. y las mercantiles Aprointe S.L. y ASESUR Correduría de Seguros S.L., han recurrido en casación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Seis de Córdoba, por entender las partes litigantes que la cuestión a resolver en el presente recurso es estrictamente jurídica, por lo que de acuerdo con lo previsto en el art. 1688 de la L.E.C., se interpuso directamente el recurso de casación, en cuanto tal precepto faculta hacerlo contra las sentencias dictadas por Los Jueces de Primera Instancia en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 3º del artículo anterior. La sentencia recurrida desestimó la demanda formulada conjuntamente por los susodichos actores, para reclamar de la entidad demandada "La Equitativa S.A.", en los propios términos del suplico la "ganancia dejada de percibir, o perjuicio negativo por el correspondiente incremento patrimonial frustrado, al no adquirir la fincas litigiosas por la resolución unilateral de la demandada de la promesa de venta acordada en su día por las partes, y cuyo quantum indemnizatorio deberá fijar el propio Juzgado a dictar su resolución y de acuerdo a las bases que se exponen en la demanda"; esto es, lo que se pretende reclamar es el "lucro cesans" o ganancia dejada de percibir por la resolución unilateral por parte de la entidad demandada La Equitativa S.A.", de la promesa de venta de dos pisos realizada a mediados del mes de marzo de 1992, que ocupan los demandados sitos en un edificio del nº 2 de la plaza de las Tendillas de Córdoba, edificio, que posteriormente el 3 de julio, fue vendido en su totalidad y en forma unitaria en escritura pública, basando la existencia del lucro cesante en la diferencia del precio convenido en la promesa de venta y el valor de mercado de cada uno de los pisos, estos últimos notablemente superior a los primeros, entendiendo los actores recurrentes que sus respectivos patrimonio se han vistos disminuidos en esa diferencia. Hay que señalar que por esta resolución unilateral de la promesas de venta, se ha seguido un procedimiento anterior reclamando el importe del llamado "damnum emergens", en el que por sentencia de 1 de febrero de 1992

(sentencia que fue confirmada en apelación por la Audiencia), se dio lugar a la demanda y partiéndose de que había existido tanto promesa de venta, en la que había habido acuerdo en el precio y en las cosas, como resolución unilateral por parte de la entidad oferente, de cuyos dos supuestos establecidos en la resolución anterior, partió la sentencia rec urrida, desestimando no obstante a ello la demanda.

SEGUNDO.- El primero de los dos motivos en que fundamenta el recurso de casación los demandantes recurrentes, lo hacen al amparo del nº 4 del art.

1692 de la L.E.C., y alega la infracción de los arts. 24.1.y 120.3 de a constitución, preceptos que se refieren a la tutela judicial efectiva y a la motivación congruente de la sentencia, motivo este, que en fase de admisión el Fiscal entendió que no debía de admitirse porque estaba manifiestamente falto de serio fundamento (art. 1719.1 de la L.E.C.), en cuanto era claro que la sentencia impugnada respetaba los preceptos constitucionales de la tutela efectiva y de la motivación suficiente; la falta de la motivación suficiente del presente motivo, esta patente, en cuanto que es clara la congruencia de la sentencia que desestima la demanda por entender que no se dan los supuestos para que prospere la petición indemnizatoria, en base a que sostiene que los actores nunca han gozado de la expectativa directa de contar en sus respectivos patrimonios con los bienes inmuebles que fueron objeto de la promesa de venta, esto es, que no ha acreditado la existencia de ese perjuicio negativo, porque la sentencia de instancia distingue la promesa de venta del contrato de compraventa, y en base a esa distinción, sostiene que no tiene el mismo contenido económico, la resolución unilateral del contrato de compraventa, de la resolución igualmente unilateral de la promesa de venta, cuyo incumplimiento de acuerdo con lo que determina el párrafo segundo del propio art. 1541 del Código civil, regirá para comprador y vendedor lo dispuesto a cerca de las obligaciones y contratos del presente libro; argumentaciones con las que no estará de acuerdo la parte recurrente por entender que no se ajustan a derecho, supuesto que puede fundamentar el segundo motivo de recurso, pero en forma alguna, pueden servir de base para sostener, tanto la falta de congruencia como la falta de fundamentación de la resolución de instancia, por lo que es claro la desestimación del presente motivo.

TERCERO.- El segundo motivo lo formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., y alega la infracción de los arts. 1101, 1106, 1107, en relación con el art. 1451.2 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, haciendo particular hincapié, en la sentencia de esta Sala citada por la recurrida de 16 de junio de 1993, que a juicio de la parte recurrente el Juzgador de instancia entresaca en su cita, sin tener en cuenta el contexto de la misma, en la que claramente diferencia el hipotético lucro con ganancias razonables, la de 18/2/1993 y particularmente la de 4/11/1985, en las que confieren los mismos efectos a la promesa de venta que al contrato de venta. Al respecto si entiende que el fundamento del presente recurso estriba en la impugnación de la tesis del Juzgado de distinguir la realidad y diferencia entre uno y otro contrato, el de venta y el de promesa de venta, es un tema que puede discutirse en este recurso de casación "per saltum", por ser una cuestión estrictamente jurídica, en cuyo supuesto se faculta a las partes para recurrir en casación de las sentencias dictados por los Jueces de Primera Instancia. Ahora bien, si lo que se pretende es determinar si se ha fijado convenientemente el "factum", de la falta de demostración de la existencia de un perjuicio real, no hipotético, consistente en haber dejado de obtener los beneficios económicos que hubiera obtenido si el oferente hubiera cumplido su promesa, es cuestión que no puede discutirse en esta modalidad de recurso de casación "per saltum", por ser una cuestión de hecho, situación que lleva a desestimar el recurso.

Por lo que se refiere al primer tema del recurso, entendemos correcta la doctrina jurisprudencial aplicada por el Juzgador de instancia al distinguir, en el supuesto de autos, entre el contrato de compraventa y el precontrato o pacto de contrahendo, a pesar de tratarse de una promesa bilateral de venta y de la aparente asimilación que hace el precepto del párrafo 1º del art. 1451 del Código civil, entre uno y otro negocio jurídico cuando hay acuerdo respecto del precio y la cosa vendida, y ello, teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada a partir de la interesante sentencia de 15 de marzo de 1945, que admite la posibilidad de la existencia independiente de uno y otro, siempre que quede patente la voluntad de las partes; diferencia entre uno y otro contrato que se pone de manifiesto al atender como dice la sentencia citada "al contenido de las obligaciones que respectivamente engendran en términos que si uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella en dinero o signo que le represente, la figura jurídica que surge es la de una compraventa, a tenor de lo dispuesto en el art. 1451 del citado Código; mientras que si las partes aun estando de acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato se obligan a la prestación de un futuro consentimiento encaminado a celebrar una compraventa posterior, parece un contrato preparatorio o precontrato, cuyos efectos no cabe identificar con los antes indicados, que la perfección de la compraventa produce", doctrina esta que se ha mantenido por esta Sala, aunque con algunas infidelidades, como se pone de manifiesto en la sentencia de 23 de marzo de 1963, en la que se hace constar la discordancia de la sentencia de 1-7-50. En el supuesto de autos, hay que partir de la realidad de esa promesa de venta, y no de un contrato efectivo de venta, por ser un hecho fijado en una sentencia anterior firme (efecto positivo de la cosa juzgada) y admitido por la parte hoy recurrente, además de estar acreditado que la venta quedó pospuesta a obtención por los demandantes de los correspondientes préstamos; por lo que no hay duda de que se trata de un precontrato, que tiene efectos distintos -de acuerdo a la jurisprudencia citada- del propio contrato de compraventa, por lo que no ha habido infracción de los preceptos señalados en el recurso por la parte recurrente, cuando en la sentencia recurrida -fundamento de derecho tercero- se dice que "en ningún momento los actores han tenido el derecho a adquirir la propiedad de un bien, o lo que es lo mismos, nunca han gozado de la expectativa directa de contar en sus respectivos patrimonios con los bienes inmuebles que fueron objeto de la promesa de venta, por lo que el incumplimiento de ésta mal les puede suponer un lucro cesante", añadimos nosotros por este concepto, que es como ha sido planteado en la demanda. El recurrente no ha hecho distinción entre estas dos figuras jurídicas, lo que le ha llevado a decir, que el caso que se trata en el recurso es idéntico al contemplado en la sentencia de 4-XI-85, que se cita como infringida, cuando en el segundo de sus considerandos se parte como un hecho probado, de que a pesar de que se denomina el contrato de "promesa de venta", es en realidad un contrato de compraventa perfecto, por lo que el supuesto en que se fundamenta es diferente.

CUARTO.- Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente a tenor del nº 3 del art. 1715 de la L.E.C.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. I.C.G. en nombre y representación de D. Antonio S.R. y de las mercantiles Aprointe S.L. y Asesur Correduría de Seguros S.L., contra sentencia de fecha once de Julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Magistrado-Juez nº 4 de los de Primera Instancia de Córdoba, que se ha tramitado de acuerdo a la facultad concedida a las partes por el art. 1688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de recurrir directamente en casación, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

.- A. V.R.-.L.M.Y.G.-.J.D.A. G..- RUBRICADOS.

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