STS 1037/2003, 11 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2003
Número de resolución1037/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de San Bartolomé de Tirajana, sobre resolución de contrato bilateral de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L. representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez; siendo parte recurrida EDIFICACIONES DE LANZAROTE, BUNGALOWS Y APARTAMENTOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de San Bartolomé de Tirajana, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 75/1995, a instancia de Edificaciones de Lanzarote, Bungalows y Apartamentos, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Pedro Viera Pérez, contra la entidad mercantil Hermanos Santana Cazorla, S.L., emplazada en la persona de su DIRECCION000 D. Pablo , sobre resolución de contrato.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "Se declare resuelto el contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre las partes el 30 de Septiembre de 1.988, o en caso de no decidir su resolución, fijar fecha de cumplimiento del mismo, determinando que en caso de no cumplirse quedará resuelto el contrato, condenando a la demandada a pasar por esta declaración y a devolver a mi representada la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTAS MIL (20.700.000.-) PESETAS, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que se produjo el requerimiento, y al pago de las costas procesales".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Mauricio Cruz Medina en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: ".... en la que se desestime totalmente la demanda y se proceda a imponer las Costas de este Juicio al demandante".

  3. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha trece de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Pedro Viera Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Edificaciones Lanzarote, Bungalows y Apartamentos S.A., contra Hermanos Santana Cazorla S.L absolviendo al demandado y condenando a la demandante al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Edificaciones de Lanzarote, Bungalows y Apartamentos S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 75/95, revocamos dicha resolución, y en su lugar se acuerda la estimación de la demanda formulada por referida recurrente contra la entidad Hermanos Santana Cazorla S.L., y se declara resuelto el contrato de promesa de venta que suscribieron dichas entidades el 30 de septiembre de 1.988, debiendo la demandada reintegrar a la actora la cantidad recibida de la misma en virtud de lo convenido en referido contrato, ascendente a la cantidad de 20.700.000 pts., más el interés legal correspondiente desde la fecha de la interpelación judicial. Imponiéndose las costas de primera instancia a la demandada, y no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L., interpuso recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 1.692 de la L.E. Civ el presente recurso de casación se funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. (art. 1.692.4º de la Ley de E. Civ.). De conformidad con el art. 1707 de la L.E.C. las normas que se infringen son el art. 1184 del Código Civil. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. (art. 1.692.4º de la Ley de E. Civ.). De conformidad con el art. 1281 y siguientes del C.C. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. (art. 1.692.4º ). Incongruencia omisiva con infracción del art. 359 de la L.E.C. en relación con el art. 1214 del C.C.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de EDIFICACIONES DE LANZAROTE, BUNGALOWS Y APARTAMENTOS, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Edificaciones Lanzarote, Apartamentos y Bungalows, S.A." formuló demanda contra "Hermanos Santana Cazorla, S.A." interesando se declarase resuelto el contrato celebrado por ambas mercantiles el 30 de Septiembre de 1988 o que, en otro caso, se fijase fecha para cumplimiento del mismo determinando que, en el supuesto de que ése no se produjera, dicho contrato quedaría resuelto y la demandada debería devolver a la actora la suma de 20.700.000 pts. La mercantil demandada se opuso a dicha pretensión y, alternativamente solicitó que se diera por resuelto el contrato, pero sin imponerle la devolución de cantidad alguna.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la actora.

En fase de apelación fué acogido el recurso de la misma estimándose su demanda, y declarándose resuelto el contrato, con la condena de "Hermanos Santana" al reintegro a "Lanzarote" de 20.700.000 pts. más los intereses legales desde la interpelación judicial. En cuanto a las costas, fueron impuestas a la demandada las de primera instancia y no se hizo pronunciamiento respecto a las de la alzada.

Hermanos Santana Cazorla ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de tres motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción del artículo 1184 en relación con el art. 1124, ambos del Código Civil.

Se señala que el contrato de litis ha devenido imposible para la recurrente, sin que hubiese mediado un comportamiento doloso o culposo por su parte, debido a que por sentencia de 12 de Noviembre de 1992, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias había declarado nulo el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Mogán que aprobara el planeamiento necesario para ejecutar la urbanización en cuyo seno se iban a construir las unidades, alojativas objeto del convenio suscrito por las partes en 1988.

Se añade que la sentencia que se impugna considera aplicables al caso los efectos resolutorios que determina el artículo 1124 del Código Civil, tras una interpretación errónea de las pruebas practicadas, decisión que no considera procedente la recurrente porque dicho precepto solo puede entrar en juego cuando existe incumplimiento imputable a una de las partes y aquí no ha existido una conducta deliberada y pertinaz que le sea atribuible, sino que en todo momento ha estado dispuesta a cumplir aquella a que se había comprometido, pero tal cosa ha devenido imposible - como se dijo- por causas ajenas a su voluntad.

El motivo ha de ser rechazado.

En primer lugar, la Audiencia Provincial ha interpretado correctamente los elementos probatorios obrantes en autos, afirmando que el incumplimiento contractual de la demandada no viene determinado por una actitud morosa de la misma, sino por la imposibilidad legal de edificar en los terrenos en que se había proyectado construir las unidades objeto del contrato.

En segundo término, ha de calificarse de acertada la decisión de que, si bien tal imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, esto no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando, como en este caso sucede, ya había ingresado en su patrimonio el precio convenido como contraprestación de una obligación de hacer que no va a cumplir. Es decir, no puede ser exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, si le incumbe proceder a la devolución de las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante.

Debe recordarse, al respecto, que ante el silencio sobre el particular del artículo 1184 del Código Civil, una serie de resoluciones de esta Sala ha llegado a soluciones como la aplicada por el Tribunal de apelación, a partir de un doble argumento: En primer lugar, porque ni en la letra ni en el espíritu del artículo 1124 de dicho cuerpo legal aparece como requisito para el ejercicio de las facultades que el precepto concede al acreedor que el incumplimiento del deudor haya obedecido a una voluntad deliberadamente rebelde del mismo, bastando para la aplicación de sus normas que, realmente se haya frustrado el contrato para la otra parte. En segundo término, porque ha de procurarse la equivalencia de las prestaciones, atendiendo a las exigencias de la buena fe, a la que expresamente remite el artículo 1258 del Código Civil para determinar el alcance -más allá de lo expresamente pactado- de las obligaciones de los contratantes.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, aduciendo que la sentencia impugnada parte de la premisa incorrecta de que el cumplimiento de la prestación de la recurrente se ha convertido en imposible de modo definitivo, lo cual no es exacto, ya que la nulidad declarada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo afecta solo a una parte del procedimiento administrativo de ordenación urbanística, por lo que es previsible que la imposibilidad actual desaparezca a medio o corto plazo. De ahí que, siendo notoria la predisposición de la recurrente a atender los compromisos contraídos, deberá establecerse un plazo prudencial para el cumplimiento del contrato, como autoriza el artículo 1128 del Código Civil para aquellos supuestos en que no se haya señalado plazo, pero de la naturaleza y circunstancias de la obligación se dedujese que ha querido concederse al deudor.

El motivo ha de ser rechazado, pues la Audiencia Provincial, ante la falta de controversia sobre el sentido que debería asignarse a las cláusulas del contrato suscrito por los litigantes, no ha hecho aplicación de los preceptos que se dicen infringidos.

Por otra parte, la decisión de dicho Tribunal en cuanto a calificar como definitiva la imposibilidad de cumplimiento de lo convenido, parece absolutamente razonable, a la vista de que en la fecha de su sentencia habían transcurrido ya 9 años desde el momento de la celebración del contrato, durante los cuales se mantuvo inalterada la situación creada por la declaración de nulidad del proyecto de urbanización contemplado por los litigantes y que constituía la base del negocio que dichas entidades se habían propuesto llevar a efecto.

CUARTO

En el último motivo, se imputa a la sentencia impugnada incongruencia omisiva respecto a algunas alegaciones en su momento formuladas por la recurrente, con infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1214 del Código Civil y 24 de la Constitución.

Se reprocha, en concreto, que no haya sido abordada la cuestión de la falta de pago del precio cuya devolución reclama la actora, pese a que la demandada ha negado radicalmente que hubiera tenido lugar el desembolso del mismo.

El motivo ha de ser asimismo desestimado, por cuanto en el documento suscrito por las partes se ha manifestado que "Hermanos Santana Cazorla" recibía en aquel acto la cantidad de 20.700.000 pts., otorgando la más eficaz carta de pago.

Precisamente con referencia a este extremo, ya por el Juzgado de Primera Instancia se decía que si la entidad demandada pretendía aprovecharse de un documento privado, debería también aceptarlo en aquello que pudiera perjudicarle, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 1228 y 1229 del Código Civil, aplicados por analogía.

Aparte de ello, es lo cierto que igualmente se ocupó de la cuestión la Audiencia Provincial al referirse expresamente a que si no se adoptase la decisión de obligar a la demandada a devolver la cantidad que reclamaba la actora se produciría un enriquecimiento injusto de aquella, pues había ingresado en su patrimonio el precio estipulado.

No existe, en consecuencia, la omisión que se denuncia por la recurrente, ni se ha vulnerado la norma que sobre carga de la prueba establecía el artículo 1214 del Código Civil, pues, de hecho, el documento en que consta el cobro del precio en cuestión había sido aportado a los autos por la entidad actora.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso interpuesto por "Hermanos Santana Cazorla S.L." contra la sentencia dictada el veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 75/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de San Bartolomé de Tirajana.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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