STS 5/2000, 18 de Enero de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:131
Número de Recurso2149/1995
Procedimiento01
Número de Resolución5/2000
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección once-, en fecha 31 de diciembre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre compraventa de parte indivisa de finca por mandatario verbal, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número veinte, cuyo recurso fue interpuesto por don JUAN-DIEGO C.M. y doña FELICITAS A.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana-Maria-Pilar C.G., en el que son partes recurridas don EVARISTO C.M., al que representó el Procurador don Enrique H.T. y la entidad mercantil INMOBILIARIA PILEX S.A., cuya representación ostentó la, Procuradora doña María del Carmen M.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia veinte de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 402/1991, que promovió la demanda de don Evaristo C.M., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que el actor es propietario pro-indiviso, por 6/16 partes, de la mitad indivisa, de las siete fincas numeradas descritas en la presente demanda y Certificaciones registrales acompañadas, que está inmatriculada a nombre del demandado don Juan Diego C.M. y su cónyuge doña Felicitas A.A., estando la otra mitad indivisa a nombre de la Sociedad Inmobiliaria Pilex S.A. b) Condenar al demandado don Juan D.C. a otorgar, con la concurrencia como otorgante de su cónyuge, en favor del demandante don Evaristo C.M. escritura pública acreditativa de la propiedad del mismo en pro-indiviso, y por 6/16 partes, de la mitad indivisa de las fincas antes referenciadas, con los insertos necesarios y los interesados por esta parte actora, y en el plazo que se fije por el Juzgado, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se otorgará la correspondiente escritura pública con intervención del Sr. Juez en nombre del demandado y por entero a sus expensas. c) Condenar a los demandados en las costas de este juicio al quedar evidenciada su mala fe".

SEGUNDO.- Los esposos demandados don Juan-Diego C.M. y doña Felicitas A.A. se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva a mis mandantes de las peticiones que contra ellos se solicitan, todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho por esta parte invocados, con declaración expresa de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO.- La codemandada Inmobiliaria Pilex S.A. efectuó a su vez personamiento procesal y llevó a cabo contestación con oposición a la demanda, para suplicar al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que, declarando no haber lugar a la pretensión del demandante, se absuelva a esta parte de los pedimentos de la misma, con imposición expresa de las costas al actor".

CUARTO.- Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid dictó sentencia el 24 de julio de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada Inmobiliaria Pilex, S.A., absolviendo a la misma. Desestimo las excepciones opuestas por los codemandados D. Juan Diego C.M. y Dª Felicitas A.A. Y estimo la demanda presentada por D. Evaristo C.M., representado por el Procurador D. Enrique H.T. contra D. Juan Diego C.M. y Dª Felicitas A.A., representados por la Procuradora Dª María Pilar C.G., y contra Inmobiliaria Pilex, S.A., representada por la Procuradora Dª María del Carmen M.R., y, en consecuencia,: a) Declaro que el actor es propietario proindiviso de seis dieciseisavas partes de la mitad indivisa de las siete fincas a que se refiere la demanda, que está inmatriculada a nombre de los demandados D. Juan Diego C.M. y Dª Felicitas A.A., estando la otra mitad indivisa a nombre de Inmobiliaria Pilex, S.A. b) Condeno al demandado D. Juan Diego C.M. a que otorgue, con la concurrencia como otorgante de su cónyuge, en favor del demandante D. Evaristo C.M., escritura pública acreditativa de la propiedad proindiviso que éste ostenta sobre las seis dieciseisavas partes de las fincas mencionadas en el apartado anterior. De no hacerlo voluntariamente, se otorgará por este Juzgado y a su costa. Condeno a los demandados D. Juan D.C. Mateo y Dª Felicitas A.A. al pago de las costas de este proceso, salvo las causadas por la codemandada Inmobiliaria Pilex, S.A., que serán de cargo de la parte actora".

QUINTO.- La referida sentencia fue recurrida por los demandados don Juan-Diego C.M. y doña Felicitas A.A., que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya sección once tramitó el rollo de alzada número 774/93, en el que pronunció sentencia con fecha 31 de diciembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Diego C.M. contra la sentencia pronunciada el 24 de julio de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Veinte de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas del recurso".

SEXTO.- La Procuradora de los Tribunales doña Ana-María-Pilar C.G., en nombre y representación de don Juan-Diego C.M. y doña Felicitas A.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida del artículo 1709 y siguientes del Código Civil.

Dos: Inaplicación del artículo 1728 del Código civil.

Tres: Inaplicación de los artículos 1157, 1162 y 1188, en relación al 1445, 1447 y 1466 todos ellos del Código civil.

Cuatro: Interpretación errónea del artículo 1957 en relación al 1941, 1953, 432 y 433 del Código civil.

Cinco: Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, por infracción de los artículos 1225, 1157, 1162, 1188, 1445, 1447 y 1466 del Código Civil.

SEPTIMO.- El actor del pleito, don Evaristo C.M., como parte recurrida, impugnó la casación planteada, no habiéndolo verificado así la también recurrida Inmobiliaria Pilex, S.A.

OCTAVO.- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día cuatro de enero del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A efectos de fijar el alcance y finalidad de la casación planteada, se hace necesario dejar constancia de los hechos declarados probados y vienen a ser: a) El recurrente don Juan-Diego C.M., juntamente con otras personas, adquirió para sí de la entidad Lasical S.A. por contrato privado de 7 de marzo de 1975, la mitad indivisa de las fincas que describe el documento y constan en la certificación registral aportada; b) Por carta reconocida de 29 de octubre de 1976, que el que recurre dirigió a la mercantil vendedora, vino a interesar que se debía de escriturar a favor del actor del pleito, su hermano don Evaristo C.M., las seis dieciseisavas partes de lo que él había comprado; c) En el documento de 8 de septiembre de 1977, también reconocido y que suscribieron los referidos litigantes, se hace constar ser ambos titulares proindiviso de lo adquirido, correspondiendo al recurrente diez dieciseisavas partes, procediendo a llevar a cabo su reparto; d) A medio de carta de 8 de enero de 1978, igualmente reconocida, remitida a don Evaristo por don Juan-Diego, se hace referencia a los terrenos de éste colindantes con los suyos, con ocasión de retirada de escombros y en relación al documento privado de 9 de febrero de 1976, en el que los diversos adquirentes de las fincas del pleito, ya identificados, hicieron adjudicaciones de sus participaciones dominicales, si bien en dicho documento no intervino ni se incluyó al actor, figurando sólo el que recurre, al que se le atribuyeron 16.000 metros cuadrados, según mediciones provisionales y e) Se aportaron al pleito documentación que refiere a entregas dinerarias llevadas a cabo por don Evaristo a favor del recurrente, a efectos del pago de la participación indivisa que éste adquirió en las fincas compradas.

El motivo primero contiene aplicación indebida del artículo 1709 del Código Civil y está dedicado a combatir la decisión del Tribunal de Instancia que decretó que la actuación del que recurre en la compra de las fincas del pleito lo fué como mandatario del actor respecto a la porción indivisa que reclama. Se trata de un acreditado mandato verbal expreso y no puede ahora desnaturalizarse alegando que dicha relación nunca existió y la única que pudo haberse creado sería la de venta de una participación indivisa de la propiedad adjudicada a don Juan-Diego (venta futura), alegación que resulta nueva y contradice abiertamente los hechos declarados probados y sólo corresponde a una interpretación propia e interesada, carente de toda prueba.

El artículo 1709 ha sido correctamente aplicado, ya que el contrato de mandato se presenta como de efectiva cooperación que tiene por objeto cumplir el encargo recibido para llevar a cabo cualquier acto, servicios o realización de alguna cosa, ya que el precepto citado tiene contenido amplio.

En el caso de autos se trata de efectiva relación de mandato, aunque no medió otorgamiento de poder escrito y por ello, si bien el mandatario compró en nombre propio, no lo fué para sí, sino también por cuenta y para su mandante, no obstante ser mandatario "nomine propio" y resultar de este modo obligado directamente con la parte vendedora, por lo que le pertenece la titularidad de las relaciones jurídicas, pero lo es sólo a título provisional, en tránsito hacia el patrimonio del mandante, el que es titular de la participación correspondiente.

El encargo fue transmitido de modo verbal expreso que autoriza el artículo 1710 del Código Civil (Ss. de 6-10-1994, 12-4-1996 y 28-7-1999), y para un cometido concreto, cual era la compra de fincas conocidas, y a tal efecto el mandante hizo entrega de cantidades dinerarias para el pago de lo adquirido, que si bien lo fue sobre una parte indivisa, con posterioridad a la compraventa los litigantes concretaron la participación dominical de cada uno de ellos, habiendo el recurrente, al ejecutar el encargo, cumplido el requisito de la aceptación voluntaria que establece el artículo 1710, pues ningún precepto del Código le obligaba a ello, pero que se produjo en forma tácita suficientemente acreditada, razones todas que determinan el rechazo del motivo.

SEGUNDO.- En este motivo se denuncia inaplicación del artículo 1728 del Código Civil. Quedó integrado como hecho probado firme que las cantidades que el actor del pleito entregó al recurrente estaban destinadas a pagar el precio de la compraventa de las fincas, por no haber probado éste, como le correspondía, que las mismas obedecieran a atención de supuestos compromisos familiares.

El hecho de que en el documento de 8 de septiembre de 1977, don Evaristo C.M.s hubiera reconocido adeudar a su hermano 131.000 pesetas por derribo de hornos y que en el documento de 8 de enero de 1978 le reclamase el recurrente gastos por retirada de escombros, son cuestiones nuevas, pues se está planteando reclamación de cantidades que no se peticionaron y que en modo alguno justifican no aplicación del precepto invocado 1728, el que procede respecto al deber que tiene el mandante de anticipar de las cantidades necesarias, si son solicitadas para la ejecución del mandato y reembolsar al mandatario las que hubiera aportado "ex causa mandati" y sin su culpa (S. de 12-3-1993), lo que exige la correspondiente reclamación, bien utilizando este proceso, por medio de demanda reconvencional o acudiendo a otro litigio.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Reitera el recurrente en el motivo tercero su oposición a haber mediado efectiva relación de mandato, que deriva ahora a una proyectada venta, que apoya en el documento de 8 de febrero de 1977 -que ninguna referencia hace a la misma-, para sostener que la misma no resultó perfeccionada ni vinculante, y a tales efectos se aportan infringidos como no aplicados los artículos 1157, 1162 y 1181, en relación al 1445, 1447 y 1446, todos ellos del Código Civil.

Sin perjuicio de la deficiente técnica casacional al acumular diversos preceptos, el motivo no procede, pues está planteando una cuestión nueva que no fué objeto del debate procesal y que el Tribunal de Instancia, por ello, no llegó a considerar ni a decidir.

CUARTO.- La sentencia en recurso no acogió la petición de concurrir prescripción adquisitiva a favor del recurrente y a fin de consolidar su pretensión de que se le tenga como único propietario de las fincas compradas, para lo que hace aportación en casación de haberse llevado a cabo interpretación errónea del artículo 1957. en relación al 1941, 1953,

432 y 433 del Código civil.

El Tribunal de instancia rechazó el alegato por no darse los requisitos legales que hacen eficaz la adquisición de los bienes, a través del instituto de la prescripción, ya que no concurre justo título (artículo 1953), pues en todo momento el recurrente actuó por cuenta de su hermano don Evaristo y para el mismo, en el ámbito de la ejecución del mandato verbal conferido, es decir con conocimiento pleno de la participación dominical indivisa que a éste le correspondía en las fincas que adquirió, por lo que su posesión lo fue para otro, lo que aleja concurrencia de buena fe y de detentación de los bienes en concepto de único dueño (artículos 1941, 433 y 447 del C.Civil).

El recurrente no ha mantenido por tanto una situación de exclusiva posesión, sino en situación de copropiedad con el actor hasta que concretaron sus participaciones dominicales, lo que no se compatibiliza con la usucapión,(Sentencias. de 27-11-1923 y 15-12-1993), por tratarse de cosas comunes con pleno conocimiento de tal situación y de la convergencia de las distintas titularidades plurales.

El motivo se desestima.

QUINTO.- El error de derecho que se aporta en el motivo último, con apoyo en haberse infringido el artículo 1225, en relación al 1157, 1162,

1188, 1445, 1447 y 1466 del Código civil, no es de apreciación, en cuanto la impugnación viene a combatir una vez más la existencia de relación de mandato, y se refiere a haber desatendido el Tribunal de la Instancia el reconocimiento de deuda que contiene el documento de 8 de septiembre de 1977, así como que se da falta de precio y ausencia de recibos acreditativos de su satisfacción por el demandante respecto a las seis dieciseisavas partes que reclama.

Los documentos que relaciona el motivo ya han quedado estudiados y permiten alcanzar que existió efectivo y vinculante mandato y no procede, una vez mas, desviar la cuestión hacia la pretendida compraventa que se presenta como cuestión no debatida, así como su precio correspondiente, pues, en todo caso, el que recurre nada reclamó como gastos o desembolsos que hubiera efectuado por cuenta de su principal y que éste no se los hubiera satisfecho.

SEXTO.- La desestimación del recurso determina que sus costas han de ser impuestas a los recurrentes de referencia que lo promovieron, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en las que no se incluirán las correspondientes a la recurrida Inmobiliaria Pilex S.A., que resultó absuelta, careciendo de interés casacional, al no haber formalizado recurso la parte demandante.

.

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizaron don Juan-Diego C.M. y doña Felicitas A.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección undécima-, en fecha treinta y uno de diciembre de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas del recurso, con la salvedad que se hace constar en el fundamento jurídico sexto y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, junto con los autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.

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