STS, 8 de Abril de 2008

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2008:2118
Número de Recurso1231/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1231 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Don Juan Pedro, Doña Laura y Don Blas, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de julio de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 1864 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don Salvador contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alboraya, de fecha 28 de mayo de 1999, que aprueba definitivamente el Programa de Actuación Integrada de las zonas A y B "Playa Patacona" y contra el acuerdo del propio Pleno municipal, de 30 de septiembre de 1999, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido contra el anterior.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Alboraya, representado por el Procurador Don Alfonso de Murga y Florido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 2 de julio de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1864 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Salvador contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alboraya de 28 de mayo de 1999 por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada de las Zonas A y B "Playa Patacona", y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alboraya de 30 de septiembre de 1999 por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra al anterior acuerdo. Segundo.- Confirmar los acuerdo recurridos. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Por lo que se refiere en sí a la figura del agente urbanizador, creada por la LRAU, por la parte recurrente se viene a alegar la inconstitucionalidad de tal figura citando la sentencia de 1 de octubre de 2002 dictada por la Sección Primera de esta Sala en el recurso número 378/99. Pero para determinar el exacto alcance hay que tener en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso. Quien recurre no pretende ser él quien lleve a cabo la urbanización, y los efectos que se van a producir sobre su propiedad no se deben esencialmente al programa presentado por el agente urbanizador, sino al Plan de Reforma Interior aprobado con anterioridad. Por otro lado, en el presente caso sí ha existido la posibilidad de pública concurrencia, pues si bien es cierto que no se ha producido un concurso público como tal, materialmente sí ha existido la posibilidad de concurso de varias ofertas, pues, tal como recoge el artículo 46 de la LRAU en sus apartados 3 y 4, el Programa de Actuación Integrada presentado por Inmobiliaria Lasho, S.A. fue sometido a información pública, constando en el expediente administrativo copia del anuncio en el DOGV, y en él expresamente se indica la posibilidad de formular otras alternativas técnicas de programa y, en su caso, proposiciones jurídico-económicas. Consecuentemente cualquier persona, incluido el propio recurrente, ha podido formular un programa alternativo o una proposición jurídico-económica distinta. Pero el que así no haya sucedido no significa que no haya existido la posibilidad de pública concurrencia. Si el recurrente estima más conveniente otro programa, como parece indicar en su demanda, lo que debió hacer es formular la correspondiente alternativa».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de diciembre de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Alboraya, representado por el Procurador Don Alfonso de Murga y Florido, y, como recurrentes, los hijos y herederos del fallecido demandante en la instancia, Don Juan Pedro, Doña Laura y Don Blas, representados por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, los dos primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero por incongruencia interna de la sentencia, pues, aun aceptando que la propia Sala de instancia (Sección Primera) mantiene una tesis determinada acerca de la inconstitucionalidad de la figura del agente urbanizador en el ordenamiento urbanístico valenciano, cuya doctrina se acepta por el Tribunal sentenciador, después resuelve lo contrario; el segundo por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva por cuanto en ella no se da respuesta a la concreta pretensión de la demanda de declarar contraria al ordenamiento comunitario europeo la Ley reguladora de la actividad urbanística de la Comunidad Valenciana; el tercero viene a reiterar lo expresado en los anteriores, si bien se hace al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; y el cuarto por haberse vulnerado con la sentencia recurrida el ordenamiento europeo regulador de la contratación administrativa y concretamente a la Directiva 93/37/CEE, sobre Coordinación de los Procedimientos de Adjudicación de los Contratos Públicos de Obras, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se acepten las pretensiones de los recurrentes con el alcance fijado en la demanda presentada en la instancia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que efectuó con fecha 4 de mayo de 2006, alegando que los tres motivos primeros no contienen indicación de los preceptos que se consideran infringidos por el Tribunal "a quo", por lo que deberían ser inadmitidos, si bien respeto de la denunciada incongruencia interna no existe porque en la sentencia se expresa que, para resolver si han sido o no correctamente aplicados los principios constitucionales y legales sobre contratación administrativa, hay que examinar el caso concreto, que es lo que realiza dicha sentencia, llegando a la conclusión de que no se conculcan, habiéndose declarado en otras tres sentencias del mismo Tribunal de instancia la conformidad a derecho de idéntico Programa de Actuación Integrada, sin que exista incongruencia interna de la sentencia, dado que responde a todas las cuestiones planteadas en la demanda, y sin que se plantease en esta la contradicción de la Ley urbanística valenciana con el ordenamiento comunitario europeo, mientras que, en cuanto a las infracciones de fondo, los recurrentes no han realizado el oportuno juicio de relevancia, y, en cualquier caso, no se concreta el precepto de la Directiva 93/37/CEE, que ha sido infringido por el Tribunal "a quo", lo que debe conllevar la desestimación del último motivo de casación, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 25 de marzo de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido, como causas de inadmisión del recurso de casación, que en los tres primeros motivos no se citan los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia recurrida y en el último ni se hace juicio de relevancia ni se expresa el concreto precepto de la Directiva 93/37/CEE, que se estima vulnerado por la Sala de instancia.

Hemos de aceptar la manifiesta incorrección técnica con la que están articulados los cuatro motivos de casación, aunque de su contenido es posible desentrañar los vicios que la representación procesal de los recurrentes achaca a la sentencia recurrida y la infracción a que alude de la mencionada Directiva de la Unión Europea, los que también han sido comprendidos por aquella representación procesal al oponerse singularmente a cada uno de los motivos esgrimidos, razón por la que debemos rechazar las causas de inadmisión invocadas.

SEGUNDO

En el primer motivo se reprocha a la Sala sentenciadora haber incurrido en incongruencia interna por cuanto, a pesar de aceptar la tesis planteada por la Sección Primera de la propia Sala en su sentencia de 1 de octubre de 2002 (recurso contencioso-administrativo 378/99 ), no deduce la conclusión de proponer la inconstitucionalidad de la Ley autonómica valenciana Reguladora de la Actividad Urbanística.

La premisa de que parte el razonamiento de los recurrentes es manifiestamente inexacta, dado que el Tribunal a quo no sólo no acepta la posible inconstitucionalidad de la referida Ley, sino que ha venido manteniendo al respecto un criterio distinto al de la Sección Primera, de lo que hemos dejado constancia en nuestra reciente Sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 (recurso de casación 6745/2005 ), lo que no implica que la decisión de la Sala sentenciadora no haya sido acertada, según seguidamente expondremos.

No existe, por consiguiente, la denunciada incongruencia interna de la sentencia, por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Otro tanto sucede con el segundo motivo en el que se reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia omisiva por no dar respuesta a la aducida contradicción entre la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística valenciana y el ordenamiento comunitario europeo en materia de contratación administrativa.

Por el contrario, el Tribunal de instancia declara que para deducir si tal contradicción existe es necesario tener en cuenta las circunstancias concurrentes, que seguidamente examina, llegando a la conclusión de que en el caso concreto ha existido posibilidad de pública concurrencia por haberse sometido a información pública la única alternativa técnica presentada y su consiguiente proposición jurídico económica.

La respuesta dada ha sido, por tanto, que la pretendida contradicción entre las reglas de derecho comunitario europeo y la actuación administrativa no existe en el caso enjuiciado porque se han respetado los principios de publicidad y libre concurrencia.

CUARTO

El tercer motivo de casación no merece respuesta alguna, dado que se esgrime por si considerásemos que las incongruencias denunciadas debieran haberlo sido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no al del apartado c) del mismo precepto.

QUINTO

En el cuarto y último motivo de casación se asegura que la Sala sentenciadora, al declarar ajustado a derecho el acuerdo municipal impugnado, ha vulnerado la Directiva 93/37/CEE, sobre coordinación de procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, y si bien, como certeramente apunta la representación procesal del Ayuntamiento recurrido, no se cita el precepto infringido, de lo expuesto al articular el motivo hemos de entender que se refiere a los requisitos de publicidad y libre concurrencia que han de presidir la contratación administrativa.

Hemos de admitir que la Sala sentenciadora ha mantenido en esta cuestión una trayectoria doctrinal sinuosa y poco clara, si bien en los supuestos de haberse presentado y seleccionado una alternativa diferente a la inicialmente propuesta, caso que no es el actual, en que, como se declara probado en la sentencia recurrida en virtud de una correcta apreciación de los hechos que aparecen en el expediente administrativo, fue aceptado el Programa presentado por la entidad mercantil Inmobiliaria Lasho S.A. después de haber sido sometido a información pública con indicación de la posibilidad de formular otras alternativas técnicas del Programa y proposiciones jurídico económicas, por lo que cualquier persona, incluido el demandante, pudo formular un Programa alternativo o una proposición jurídico económica distinta, de modo que el que no se hiciese no significa que no haya existido la posibilidad de pública concurrencia.

Hay que entender por ello que en el caso enjuiciado la contratación llevada a cabo respetó los aludidos principios de publicidad y libre concurrencia, requeridos por el ordenamiento comunitario europeo y por el interno regulador de la contratación administrativa.

SEXTO

En nuestras Sentencias de fechas 4 de enero de 2007 (recurso de casación 4839/2003) y 5 de febrero de 2008 (recurso de casación 714/2004 ) hemos tenido ocasión de indicar que los preceptos legales y reglamentarios autonómicos han de interpretarse en armonía con la legislación estatal básica, pero, en cualquier caso, en esas mismas sentencias y en las de fechas 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación 4245/2003), 27 de marzo de 2007 (recurso de casación 6007/2003), 6 de junio de 2007 (recurso de casación 7376/2003), 27 de diciembre de 2007 (recurso de casación 10/2004) y 27 de febrero de 2008 (recurso de casación 6745/2005 ), hemos declarado que es aplicable a las adjudicaciones de actuaciones urbanísticas contempladas en la Ley autonómica valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, y en el Texto Refundido de la misma, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, dado que estos textos legales constituyen legislación básica sobre contratos administrativos de acuerdo con el artículo 149.1.18ª de la Constitución y han incorporado a nuestro ordenamiento interno el propio de la Unión Europea, entre otras la Directiva 93/37/CEE en materia de contratos de obras.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido respetada en el caso enjuiciado por la Sala sentenciadora, aunque la misma haya mantenido un criterio diferente en otros supuestos, como el revisado por nosotros en casación con la Sentencia antes citada de fecha 27 de febrero de 2008 (recurso de casación 6745/2005 ), razón por la que el cuarto y último motivo de casación debe ser desestimado como los anteriores, sin que hayamos de entrar en consideraciones acerca de la insinuada cuestión prejudicial debido a que nuestra tesis acerca del respeto del ordenamiento europeo en materia de contratación administrativa es la que esencialmente hemos dejado expuesta.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por terceras e iguales partes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de los cuatro motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Don Juan Pedro, Doña Laura y Don Blas, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de julio de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1864 de 1999, con imposición a los tres referidos recurrentes de las costas procesales causadas por terceras e iguales partes hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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