STS, 25 de Enero de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:279
Número de Recurso2636/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2636/2000, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2 de octubre de 1998, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Julia Vaquero Blanco, en nombre y representación de Dª Lidia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de 25 de febrero de 1997 de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, se desestima la petición formulada por Dª Lidia en la que solicitaba se le reconociera el servicio prestado en diversos Centros Públicos de Enseñanza Primaria de Logroño en la disciplina de religión.

La Resolución impugnada tiene en cuenta, por una parte, la Orden de 16 de julio de 1980 y el Convenio suscrito el 20 de mayo de 1993 entre la Santa Sede y el Estado español, en desarrollo del artículo séptimo del Acuerdo de 1979 sobre enseñanza religiosa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 1998 contiene la siguiente parte dispositiva: "Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Manuel Reinares Llanos, en nombre y representación de Dª Lidia, contra la Resolución del Director General de Personal del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 25 de febrero de 1997, que desestima la reclamación interpuesta el 4 de febrero de 1997 sobre reconocimiento de relación de servicio de la recurrente con el Ministerio de Educación y Ciencia y derechos inherentes a dicha condición como Profesora de Religión y Moral Católica en Centros Públicos docentes de La Rioja y en consecuencia declaramos la expresa resolución disconforme a Derecho declarando: 1º) Que la actora durante los períodos que ha prestado servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia lo ha hecho en condición de funcionaria interina, en igualdad de derechos que los Profesores que imparten la enseñanza de otras asignaturas de carácter obligatorio. 2º) El derecho a percibir las diferencias retributivas entre lo percibido por su actividad y lo que le hubiera correspondido como Profesora interina de su mismo nivel educativo durante los períodos que prestó los servicios. 3º) No se hace imposición de costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado, fue inicialmente rechazado por Auto de 26 de octubre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que acordó no tener por preparado recurso de casación, pero el Abogado del Estado interpuso recurso de queja y la Sección Primera de esta Sala Tercera, por Auto de 14 de febrero de 2000, al considerar que la sentencia que se intenta recurrir estimó un recurso interpuesto por Dª Lidia y el Auto recurrido en queja consideraba que la sentencia estaba exceptuada del recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional por referirse a una cuestión de personal que no afecta a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionario público, sin embargo, consideró al amparo de la previsión contenida en el artículo 93.3 que la sentencia sí era susceptible de recurso de casación, por considerar que existía una impugnación indirecta de la Orden de 9 de septiembre de 1993, que recoge el Convenio de 20 de mayo de 1993, suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el Ministerio de Justicia, por un lado, y la Conferencia Episcopal española, por otro y en el que se estipulaba el régimen retributivo de las personas que impartían religión católica en los Centros Públicos de Enseñanza Primaria, por lo cual llegó a la conclusión de que los Autos sí eran susceptibles de recurso de casación, quedando limitado su examen a la legalidad de la disposición indirectamente impugnada.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación por dos motivos el Abogado del Estado y se opone a la admisibilidad del recurso, alegando que estamos ante una cuestión de personal, la parte recurrida y en cuanto al fondo, oponiéndose a los dos motivos alegados por el Abogado del Estado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada con fecha 2 de octubre de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, llega a la conclusión que la relación existente entre el Ministerio de Educación y la actora es la correspondiente a la de los funcionarios interinos prevista en el artículo 5.2 del Decreto 315/64 de 7 de febrero y prioritariamente, procede analizar el motivo de oponibilidad formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Julia Vaquero Blanco, que ostenta la representación de Dª Lidia, que señala que estamos ante un recurso de casación no admisible, por tratarse de una cuestión de personal fundamentada en el artículo 93.2.a) de la Ley 10/92, invocando el Auto de 10 de junio de 1996 dictado en el recurso de casación 9436/1995.

No concurren, frente a las alegaciones formuladas por dicha parte, las circunstancias a las que alude el Auto de 10 de junio de 1996 en el recurso de casación 9436/95 de esta misma Sala y Sección, al considerar que el recurso afectaba al reconocimiento de la naturaleza jurídica de una relación de servicio entre el Ministerio de Educación y los Profesores de Religión y Moral Católica, considerando que se trataba de una cuestión de personal, circunstancia que constituye, en parte, el núcleo de valoración que se efectúa en el fundamento tercero de la sentencia impugnada, que llega a la consideración, al calificar la relación jurídica, que estamos ante un funcionario interino, pero, en este caso, como reconoce el Auto de la Sección Primera de esta Sala al resolver el recurso de queja nº 10561/98 de 14 de febrero de 2000, no estamos estrictamente ante una cuestión de personal, sino ante una impugnación indirecta de la disposición contenida en la Orden de 9 de septiembre de 1993, que recoge el Convenio de 20 de mayo del mismo año, suscrito, de una parte, entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia y de otro, la Conferencia Episcopal Española, por lo que estamos ante un recurso indirecto contra una disposición reglamentaria susceptible de recurso de casación.

Estos razonamientos son suficientes para desestimar el motivo de oponibilidad formulado.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos aducidos por el Abogado del Estado y centrándonos en la legalidad de la disposición impugnada, procede realizar una sucinta exposición del régimen jurídico de los Profesores de Religión desde la Constitución hasta el momento actual, pudiéndose destacar las siguientes etapas normativas:

  1. Según el artículo 27.3 de la Constitución Española, los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que los hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, criterio interpretativo llevado a cabo por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 de esta misma Sala y Sección, especialmente en el fundamento de derecho segundo, apartado e).

  2. El desarrollo del artículo 27.3 de la Constitución se efectúa por el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, especialmente los artículos I, II, III, V, VI y VII, siendo de destacar el artículo tercero que indica como en los niveles educativos la enseñanza religiosa será impartida por personas que para cada año escolar sean designados por Autoridad académica entre aquellas que el Ordinario Diocesano proponga para ejercer esa enseñanza, de forma que la Administración educativa recibe la propuesta del Ordinario en una relación que cabe calificar como singularizada y en el artículo VII se pone de relieve como la situación económica de los Profesores de Religión Católica en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal española con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

  3. Después de la ratificación de los Acuerdos, en 1980 se regula por Ley 5/80 el Estatuto de Centros Escolares y se desarrolla por la Orden Ministerial de 16 de julio de 1980 la enseñanza de la Religión y Moral católica en los Centros Docentes de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional.

  4. La Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio regula el derecho a la educación y la posterior Ley Orgánica 1/90, de 3 de octubre, regula la ordenación general del sistema educativo, derogando parcialmente la LODE, destacando la disposición adicional segunda de la nueva Ley, que establece como la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito entre la Santa Sede y el Estado español y en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas y a tal fin y de conformidad con lo que dispongan dichos Acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los Centros y de carácter voluntario para los alumnos.

  5. Por Real Decreto 1330/91 de 6 de septiembre se establece los aspectos básicos del curriculum de Educación infantil; por Real Decreto 1006/91 de 14 de junio, se establece las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Primaria; por Real Decreto 1007/91 de 14 de junio, se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria; por Real Decreto 1178/92 de 2 de octubre, se regula las enseñanzas mínimas de Bachillerato y por Real Decreto 1700/91 de 29 de octubre, se establece la estructura del Bachillerato. En los Decretos de Enseñanza mínima se establece el planteamiento de la enseñanza de la religión en el artículo 16.1, al señalar que será "de oferta obligatoria para los Centros, que asimismo organizarán actividades de estudio en relación con las enseñanzas mínimas de las áreas del correspondiente curso escolar, orientadas por un Profesor" y en el artículo 16.2 se concreta que "la determinación del curriculum del área de religión católica corresponderá a la jerarquía eclesiástica".

    Sobre esta materia, la jurisprudencia de esta Sala declaró la nulidad de algunos artículos de los Reales Decretos de desarrollo de la LOGSE (sentencias de 7 de febrero, 17 de marzo y 30 de junio de 1994) poniendo de relieve, entre otros, los siguientes criterios:

    1. ) La inseguridad que creaba el no determinar suficientemente el contenido de las actividades de estudio alternativas a la religión.

    2. ) El carácter discriminatorio de las actividades alternativas a la clase de religión en cuanto que se llevaba a cabo mediante esas actividades una profundización en materias propias del curriculum, favoreciendo así a quienes optasen por ellas.

    3. ) La obligación impuesta a los padres o tutores de manifestar a la dirección del Centro la elección de una de las dos opciones que suponía declarar las propias convicciones en contra de lo que preceptúa el artículo 16.2 de la Constitución. 4º) Se estimó que la enseñanza no se incluía en condiciones equiparables al resto de las disciplinas fundamentales.

  6. Posteriormente, se aprueba el Real Decreto 2438/94 de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión y que da lugar a varias sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (31 de enero de 1997, Sección 7ª, 26 de enero de 1998, Sección 3ª y 14 de abril de 1998, Sección 3ª) considerando en dichas resoluciones que el sistema obligatorio que establece la disposición impugnada se ha de entender como un plus que atiende a quienes tienen creencias religiosas o valoraciones morales específicas, afirmando que nadie que vea satisfecha la pretensión de que sus hijos reciban enseñanza de una determinada religión está legitimado para imponer a las demás la enseñanza de cualesquiera otras religiones o sistemas morales, no surgiendo pues, para quienes gocen de una garantía constitucional de formación religiosa, un derecho fundamental a que se impongan a terceros una enseñanza cuyo contenido sea de carácter moral.

  7. La Ley 50/98 de 30 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, añade un párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/90 de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo y pone de relieve que los Profesores que no pertenecieran a los Cuerpos de Funcionarios docentes e impartan enseñanza de religión en los Centros Públicos en los que se desarrolla las enseñanzas reguladas en la ley, lo harán en régimen de contratación laboral de duración determinada y coincidente con el curso escolar a tiempo completo o parcial; estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, alcanzándose la equiparación en cuatro ejercicios presupuestarios, a partir de 1999.

  8. La Orden de 9 de abril de 1999 dispone la publicación del Convenio sobre el régimen económico laboral de las personas que no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes estén encargados de la enseñanza de la religión católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria.

  9. La disposición adicional segunda, regla cuarta de la Ley Orgánica de Calidad de la Enseñanza 10/2002 de 23 de diciembre, destacaba que los Profesores que no pertenecieran a los Cuerpos de funcionarios docentes y que impartan la enseñanza confesional de religión en los Centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la Ley, lo harán en régimen de contratación laboral de duración determinada y coincidente con el curso escolar a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

    El Real Decreto 827/2003 de 27 de junio fijó el calendario de aplicación de la Ley Orgánica 10/2002, que ha sido modificado en mayo de 2004 y pende de resolución de un conflicto de competencias promovido ante el Tribunal Constitucional por la Comunidad de Madrid.

TERCERO

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en diversos recursos para unificación de doctrina, ha establecido los siguientes criterios:

  1. Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2000, que procede de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid y que opone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de mayo de 1998, reconoce el carácter indefinido de la relación laboral y el derecho al complemento de antigüedad. La sentencia desestima el recurso de casación para unificación de doctrina y reconoce que la relación tiene carácter laboral, que es objetivamente especial, especialidad que tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un Tratado Internacional, como material, en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicio y que no existe discriminación, puesto que hay razones que singularizan el supuesto y que consisten no sólo en la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado, sino el hecho singular de que la enseñanza se realice en el marco organizativo de un tercero, que es la Administración pública a través de una relación de empleo con éste, siendo un personal que pese a prestar servicios en el marco de la Administración pública y ser retribuido por ella, no ha sido seleccionada por la Administración, aplicando los procedimientos reglados de provisión y su cese tampoco se decide normalmente por aquélla.

  2. La sentencia de la Sala Cuarta de 7 de julio de 2000, al resolver el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, desestima la demanda de los Profesores, aportándose como sentencia en contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en un procedimiento por despido de una trabajadora que impartía la docencia como Profesora de religión católica, haciéndose en la sentencia un estudio de la Orden de 9 de abril de 1999 que contiene el Convenio Económico Laboral, que sustituye al Convenio planteado en el caso que aquí examinamos de 20 de mayo de 1993 y también analiza la posterior Ley 50/98 de 30 de diciembre, disponiendo que los Profesores encargados de la enseñanza de religión a los que se refieren los Convenios, prestan su actividad en régimen de contratación laboral de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar.

  3. La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2000 estima el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña y desestima la demanda interpuesta por una profesora sobre la pretensión de que se declare la relación laboral de indefinida, reiterando los argumentos anteriores y aportándose como sentencias en contradicción las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 1998, de Galicia de 30 de septiembre de 1993, de Cataluña, de 26 de noviembre de 1998 y del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1997.

  4. La sentencia de 9 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso interpuesto por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, insiste en que la Sala ha establecido una doctrina unificada sobre el carácter de la relación de los Profesores de religión en las precedentes sentencias de 5 de junio de 2000, 12 de diciembre de 2001 y 17 de septiembre de 2002.

  5. La sentencia de 21 de julio de 2003 dictada por la Sala Cuarta de este Tribunal, en recurso de casación para unificación de doctrina, trae causa de una demanda formulada sobre protección jurisdiccional del derecho de libertad sindical frente al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, confirmándose el anterior criterio excepto en cuanto al abono de indemnización que se revoca, puesto que no hay dato que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar.

  6. Finalmente, la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal de 9 de octubre de 2003, dictada en recurso para unificación de doctrina, sobre si operaba el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid respecto del Profesorado de Religión contemplado en el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, después de valorar la naturaleza y el régimen laboral propio de este colectivo de trabajadores, añade que en lo concerniente a la materia retributiva, la situación económica de los Profesores de religión en los distintos niveles educativos se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, lo que determina una objetiva y razonable diferencia para que se excluya al colectivo de Profesores de religión de la aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

    En suma, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en diversos recursos de casación para unificación de doctrina, ha puesto de relieve que se trata de una relación laboral que no tiene carácter indefinido, que es una relación a término que surge con una designación de vigencia anual y que lleva a la extinción del vínculo por cumplimiento del término si el contrato no es renovado, que la renovación no tiene carácter automático, de forma que se produce anualmente la tácita reconducción por otro curso si no concurren las causas o no se admiten los procedimientos previstos que permiten excluir la renovación y que exigen que por el Ordinario se comunique de forma expresa a la Administración su decisión de proponer al profesor o que la Administración aprecie la existencia de graves razones disciplinarias o académicas para excluir la renovación, que el contrato hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento, puesto que ni hay aquiescencia de la Administración o de la Iglesia a la continuidad del contrato ni hay efectiva continuidad de la prestación una vez terminado el curso escolar.

    El Profesor de religión se sujeta al reglamento de régimen interior y a cualesquiera normas disciplinarias en el Centro y corresponde a la autoridad educativa la concesión de permisos y licencias, imposición de sanciones, determinación de horario de clase y ejercicio de facultades de organización, como afirma finalmente la sentencia de este Tribunal de la Sala Cuarta de 9 de julio de 2003, no existiendo sustento para exigir a la autoridad eclesiástica la razonada justificación de la no renovación, pues los contratos expiran al término de cada Curso escolar, desvinculando a las partes sin necesidad de motivación y la propuesta en contra no requiere una resolución motivada para la no contradicción, sino que basta la propuesta a la Administración de una persona distinta a la que hasta el curso anterior había sido nombrada.

    Finalmente, esta Sala y Sección, en sentencia de 17 de septiembre de 2004, al resolver un asunto en el que lo que se planteaba era una extensión de efectos del alcance y contenido en una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que había declarado inserta la relación como funcionarios interinos, reconoce, entre otros aspectos del régimen jurídico de los profesores de religión, los siguientes:

  7. La designación de Profesores de Religión recurrentes se efectuó según el sistema de provisión fijado en la Orden de 16 de julio de 1980 y el Convenio de 20 de mayo de 1993 entre el Gobierno Español y la Santa Sede que, entre otras cosas, disponían que la Administración no contraerá ninguna relación de servicios y también preveían la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

  8. El régimen de la Orden y el Convenio ha quedado derogado por la Ley 50/1998 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que ha añadido un párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

    El examen jurisprudencial precedente permite constatar en el ámbito de la jurisdicción social, el reconocimiento de la naturaleza jurídico-laboral y no funcionarial de la relación de servicios que aquí es objeto de polémica (la de los Profesores de Religión en Centros Públicos) y se está pronunciando igualmente, aunque sea de modo implícito, sobre su obligatoria inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social (artículo 97 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).

CUARTO

Examinada la legislación precedente, el Abogado del Estado invoca, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, como primer motivo de casación, la vulneración de los artículos 5.2 y 104 de la Ley de Funcionarios de 1964, 27 del Decreto 364/95 y la Orden de 28 de febrero de 1986, en relación con la Orden de 9 de septiembre de 1993 que publica el Convenio de 20 de mayo de 1993, entre la Santa Sede y el Estado Español.

En el caso examinado y ya lo hemos indicado en la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2004, las cláusulas del Convenio suscrito entre el Gobierno Español y la Santa Sede el 20 de mayo de 1993, no pueden considerarse preceptos reglamentarios que puedan declararse nulos por ser contrarios a una norma con rango de ley, pues el Convenio no se limita a expresar el criterio sólo del Gobierno español, sino que impone también la voluntad de la Santa Sede, que autoriza al Presidente de la Conferencia Episcopal Española para su firma como manifestación de dicha voluntad y si decretáramos la nulidad del Convenio no sólo estaríamos dejando sin efecto la voluntad del Gobierno manifestada en el Convenio, sino la de la Santa Sede, que expresa su voluntad a través de un representante autorizado en España, con lo que estaríamos anulando un Convenio o Tratado, concordante de voluntades entre dos o más sujetos de Derecho Internacional por voluntad unilateral de una de ellas, el Estado Español, al margen de las normas de Derecho Internacional cuya observancia resulta preceptiva de conformidad con el artículo 42.1 del Convenio de Viena sobre derecho de los Tratados, por lo que llegamos a la conclusión de que el Convenio de 20 de mayo de 1993 hay que declararlo conforme a Derecho.

QUINTO

Cuestión distinta es que la interpretación, en aplicación de ese Convenio, y el análisis de la relación jurídica suscrita entre la actora en el proceso de instancia y el Ministerio de Educación y Ciencia haya sido equivocadamente examinada por la Sala de instancia, que califica la relación como de funcionaria interina, en aplicación del artículo 5.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Sobre este punto, la Orden de 9 de septiembre de 1993, por la que se dispuso la publicación del Convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, que se encontraba vigente en el momento en que se promueve el recurso contencioso-administrativo, ha sido modificada por la nueva Orden de 9 de abril de 1999, que excluye, precisamente, el carácter estrictamente funcionarial, pues es de aplicación a las personas que no siendo personal docente, cada año escolar sean propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la religión católica y su retribución se equipara a los profesores interinos.

Esta regulación entraña un marco especial de singularidad normativa frente a la Orden de 28 de febrero de 1986, invocada por el Abogado del Estado, por el que se establecían normas para la selección del personal funcionario, el artículo 27 del Real Decreto 365/95 de 10 de marzo, en materia de selección del personal funcionario interino y finalmente, de la Orden de 6 de junio de 2002, que fija los criterios para la selección y nombramiento de personal funcionario interino y que atiende al desarrollo de la nueva regulación normativa contenida en el apartado segundo del artículo quinto de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, efectuado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que contempla la regulación desde el punto de vista de la legislación general del Estado, pero no atienden a la especificidad del ámbito de la relación que equivocadamente ha sido analizado por la sentencia impugnada, lo que determina la estimación del motivo, pues la conclusión a la que llegamos es que la relación jurídica de los Profesores de Religión no entraña la condición de funcionario interino, como erróneamente formula la Sala de instancia, ya que su específico cometido profesional no constituye el contenido de ninguna plaza de la plantilla funcionarial de la Administración demandada, dejando a salvo el derecho de la parte actora en la instancia y hoy parte recurrida, de acudir a la jurisdicción social para hacer valer, en su caso, las consecuencias jurídico-laborales que pudieran corresponder.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del primero de los motivos del recurso de casación, haciendo innecesario el análisis del segundo de los motivos, a la anulación de la sentencia impugnada y a la confirmación del acto administrativo recurrido, y no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni en las dimanantes de este recurso de casación.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 2636/2000, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2 de octubre de 1998, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la referida sentencia y casar, anular y dejar sin efecto dicha resolución.

  2. ) Confirmar la validez de la resolución originaria impugnada, dictada el 25 de febrero de 1997 por la Directora General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, que desestima la petición formulada por Dª Lidia sobre reconocimiento de derechos, en orden al servicio prestado en diversos Centros Públicos de Enseñanza Primaria, en su condición de Profesora de la enseñanza de Religión Católica y Moral de la Iglesia.

  3. ) No procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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