STS, 4 de Febrero de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:625
Número de Recurso388/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Mariana contra la Sentencia de 9 de julio de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relativa a denegación de abono de cupón, habiendo comparecido la citada Dª. Mariana así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la Organización Nacional de Ciegos Españoles (O.N.C.E.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2003 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Mariana contra resoluciones de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, relativas a denegación de abono de cupón premiado.

SEGUNDO

Por la representación letrada de Dª. Mariana se formuló en 26 de septiembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en los que se ampara.

TERCERO

Mediante Providencia de 7 de octubre de 2003 se admitió el recurso de casación, dándose traslado del mismo al Abogado del Estado en la representación que ostenta y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, que formalizaron su oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 1 de febrero de 2005 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia sobre la que versa el debate en este recurso de casación para unificación de doctrina al carácter y los efectos jurídicos de los cupones de lotería de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE). Por una determinada señora se solicitó en su momento abono del cupón de la ONCE 30.852, serie 058, del sorteo de 24 de febrero de 2000, al que había correspondido el premio mayor por importe de cinco millones de pesetas, si bien no podía presentar materialmente el documento. Esta solicitud fue denegada por resolución de la Dirección del Cupón, y contra esta denegación se interpuso recurso de alzada ante la Comisión Permanente del Consejo de Protectorado de la ONCE, que fue expresamente desestimado. Contra dichos actos la solicitante del abono del cupón recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. Los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se refieren primeramente a los hechos, que son los que a continuación se exponen. La demandante adquirió en su lugar del trabajo el cupón a un vendedor autorizado de la ONCE, y realizó la adquisición al mismo tiempo que varios de sus compañeros de trabajo, que tienen el mismo numero de cupón aunque de series contiguas. Una vez efectuado el sorteo la actora no pudo encontrar el cupón de su propiedad, por lo que denunció al Juzgado el extravío o sustracción, extremos todos ellos que resultan acreditados en los autos. Es de notar además que, transcurrido el plazo de caducidad, nadie se habia presentado ante las oficinas de la ONCE para cobrar el cupón premiado.

Tras esta exposición de los hechos, y expuestos además los actos administrativos, se destaca por el Tribunal a quo que dichos actos supusieron la aplicación de la Normativa Reguladora del Sorteo del Cupón de la ONCE, aprobada mediante Acuerdo del Consejo General CP.23 E99.1, de 11 de noviembre de 1999, que ha venido a sustituir a la Circular 7/1991 que antes regia la materia. Al dorso de cada uno de los cupones de la ONCE figura un extracto de esa normativa, a cuyo tenor el premio se paga al portador del cupón contra presentación y entrega del mismo, no pudiendo sustituirse por ningún otro documento o testimonio.

En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se declara que desde luego la ONCE es competente para la regulación del sorteo, lo que hizo mediante el Acuerdo citado. Dicho Acuerdo lleva a sus ultimas consecuencias la configuración del cupón como documento al portador, y al pronunciarse sobre su aplicación no procede introducir "criterios interpretativos" que supondrían alterar la regulación, la cual no es contraria al ordenamiento jurídico. Por otra parte se entiende que el adquirente del cupón, al participar en el sorteo, entra con la ONCE en una suerte de relación contractual que da lugar a que preste su aquiescencia como contrato de adhesión a la regulación de aquel sorteo.

A la vista de todo ello se declaran conformes a derecho los actos administrativos impugnados y se desestima el recurso, no sin mencionar que en idéntico sentido se pronunciaron las Sentencias del mismo Tribunal de 16 de febrero de 1994, 30 de septiembre de 1998, y la mas reciente de 12 de mayo de 1999.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpuso recurso de casación para unificación de doctrina la adquirente del cupón de la ONCE, de acuerdo con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley de la Jurisdicción. Comparecen como recurridos el Abogado del Estado y la representación letrada de la ONCE.

La parte recurrente, que cumple estrictamente las formalidades para la interposición del recurso y justifica a su entender las identidades que la Ley establece, cita como Sentencias de contraste la Sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1994, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de junio de 1999, y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de octubre de 1999. De todas estas Sentencias aporta testimonios suficientes.

Ahora bien, a efectos de resolver el presente recurso de casación para unificación de doctrina hemos de comenzar pronunciandonos sobre si se dan en efecto las identidades que establece la Ley, ya que el articulo 96.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que procederá la interposición de un recurso de este tipo cuando respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos por Sentencias de este Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia. Desde luego la representación letrada de la ONCE, que comparece como parte recurrida, alega que no existen tales identidades entre las Sentencias de contraste y la ahora recurrida, mientras que por el contrario el Abogado del Estado, quien reconoce la justicia material de la reclamación en el caso de autos, argumenta a partir del carácter del cupón de la ONCE como titulo valor. Sin embargo, como se ha dicho, hemos de resolver ante todo sobre las identidades alegadas.

Esas identidades no concurren plenamente respecto a la Sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1994 y la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de junio de 1999, que sigue la doctrina de la anterior. Pues en los procesos correspondientes los casos enjuiciados no se referían a cupones de la ONCE sino a decimos de la Lotería Nacional que se habían extraviado. Ello significa que la reglamentación a aplicar es diferente, ya que los sorteos de la Lotería Nacional se rigen por su propia normativa, distinta desde luego de la aplicable a los que celebra la Organización Nacional de Ciegos, y en consecuencia los fundamentos juridicos de aquellas Sentencias no son los mismos de la Sentencia ahora impugnada. En cambio la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Macha de 26 de octubre de 1999 no se refiere a perdida o extravío del cupón de la ONCE, sino a un caso en el que dicho cupón se presentó efectivamente, aunque deteriorado y parcialmente roto, por lo que no se enjuiciaron los mismos hechos.

Tras la correspondiente deliberación entiende la Sala que todo ello muestra que no se dan las identidades que establece el articulo 96.1 de la Ley Jurisdiccional. En consecuencia, sin que sea necesario entrar en el estudio de la argumentación de fondo, que versa sobre el carácter de los cupones de la ONCE de títulos valores impropios, debemos desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

Toda vez que el articulo 97.7 de la Ley Jurisdiccional dispone que la sustanciación y resolución del recurso de casación para unificación de doctrina se efectuará de acuerdo con las normas que rigen para el recurso de casación tipo u ordinario en cuanto no esté previsto en los preceptos específicos para aquel tipo de recurso, respecto a las costas hemos de aplicar lo dispuesto en el articulo 95.3, que remite al 139 de la Ley.

Ahora bien el articulo 139.2, en su inciso final dispone que el Tribunal, razonandolo debidamente, puede apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición de costas. En el caso de autos hemos de estimar que concurren estas circunstancias, ya que debemos desestimar el recurso por razones estrictamente procesales, no obstante reconocerse por el propio Abogado del Estado la justicia material de la reclamación.

Por tanto no hacemos declaración sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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