STS 42/2002, 31 de Enero de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:576
Número de Recurso2829/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución42/2002
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. TEOFILO ORTEGA TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cádiz, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Pedro Miguel y Doña Mónica , representados por la Procuradora de los tribunales Doña Rosina Montes Agusti, en el que es recurrido Don Alonso , representado por el Procurador Don Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cádiz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Pedro Miguel y Doña Mónica , contra Don Alonso , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte en su día sentencia por la que estimando nuestra demanda condene a D. Alonso : 1º Declare válido y eficaz el documento de compra-venta suscrito por el demandado con mis representados, mandando estar y pasar a D. Alonso por el mismo. 2º.- Condene al Sr. Alonso a cumplir la obligación de pago 5.300.000 pesetas correspondientes al precio aplazado, más 5.706.332,- pesetas correspondientes a los intereses devengados desde diciembre de 1987, al tipo convenido del 17%, haciendo entrega por tanto a mis mandantes la cantidad de 11.006.332,- pesetas, a que asciende la deuda al día de la fecha, más los intereses que se devenguen hasta su completo abono, dando por vencida la obligación de pago del precio, sin conceder al demandado nuevo término. 3º.- Imponga a D. Alonso las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... se llegue al dictado de una sentencia por la que con desestimación de la demanda, declare cumplida la obligación contractual cuyo cumplimiento se exige de contrario, con imposición expresa de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Don Pedro Miguel y Doña Mónica , representados por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno contra Don Alonso , representado por el Procurador Don Ramón Hernández Olmo, debo declarar y declaro válido el documento de compraventa suscrito entre las partes a que se contraen los autos, dando por vencida la obligación de pago del precio sin conceder al demandado nuevo término, condenándole como le condeno a abonar a los actores la cantidad de cuatro millones cuatrocientas mil pesetas correspondientes al resto del pago aplazado de la venta, más la que resulte por intereses desde diciembre de 1987 en la forma y alcance previsto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, cuya fijación se defiere al trámite de ejecución de sentencia y todo ello sin hacer especial imposición de costas a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª, dictó sentencia con fecha 24 de junio 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alonso contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 7 de Cádiz en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos íntegramente la citada resolución, y en su lugar, desestimamos la demanda formulada por D. Pedro Miguel y Doña Mónica contra D. Alonso imponiendo a los actores las costas de la primera instancia sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento de las ocasionadas en el presente recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en representación de Don Pedro Miguel y Dª Mónica , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692 ordinal 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de la debida aplicación del artículo 359 del mencionado cuerpo legal".

Motivo Segundo: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión al amparo del artículo 1692, ordinal 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el concepto de interpretación errónea del artículo 693 regla 2ª y 3ª del mencionado cuerpo legal".

Motivo Tercero: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, al amparo del artículo 1692, ordinal 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 693 párrafo tercero del mencionado cuerpo legal".

Motivo Cuarto: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, al amparo del ordinal 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el concepto de inaplicación del artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Quinto: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión por inaplicación de los artículos 238.3º, 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 6.3 del Código Civil".

Motivo Sexto: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al amparo del artículo 1692, ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el concepto de infracción del artículo 523 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Séptimo: "Al amparo del artículo 1692 ordinal 4, por quebrantamiento de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al no sentar precedente en contra de la rectificación de la demanda en la comparecencia del artículo 693,2º y 3ª del mencionado cuerpo legal las sentencias en la que la Audiencia apoya el fallo desestimatorio, esto es, las sentencias de ese alto Tribunal de 3 de febrero de 1992 (RJ 817), 7 de octubre de 1993 (RJ 7311) y 23 de julio de 1994 (RJ 6585)".

Motivo Octavo: "Al amparo del artículo 1692 ordinal 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por el concepto de incorrecta aplicación del artículo 1214 del Código Civil, casándose la sentencia de instancia por vulneración de la doctrina de la carga de la prueba".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en representación de Don Alonso , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte sentencia en la que desestimando todos los motivos del recurso declare no haber lugar al mismo con imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso y amparado en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción del art. 359 de la misma por cuanto la sentencia impugnada -íntegramente revocatoria de la dictada en primera instancia, según consta en el fallo, y desestimatoria de la demanda- absolvió al demandado incluso de la pretensión referente a declarar "válido el documento de compraventa suscrito entre las partes a que se contraen los autos", y ello cuando en sus Fundamentos de Derecho primero y segundo reconoce que el demandado, Don Alonso , contestó a la demanda "admitiendo la validez del documento y del contrato que reflejaba así como las condiciones que en su día se pactaron", y también se dice que "es evidente la realidad de la celebración del contrato", todo lo cual supone una contradicción e incongruencia omisiva.

Ciertamente los datos de que parten los recurrentes, Don Pedro Miguel y Doña Mónica , son exactos y llevan a la conclusión de que la Audiencia debió confirmar la sentencia del Juzgado en el extremo relativo a la validez y eficacia del documento, que no fue controvertido en el proceso. Siendo así, ha de acogerse este motivo con la consecuencia de que, habiéndose infringido el art. 359 LEC, procede casar, en el punto que nos ocupa, la sentencia recurrida con el fin de acomodar su fallo a lo solicitado en la demanda y estimado en primera instancia al respecto, dado que, no obstante la absolución acordada por la Audiencia, la incongruencia se ha producido, en este caso, por la patente contradicción observada que hace imposible lógicamente mantener un concreto pronunciamiento absolutorio que pugna con el sentido de la sentencia en la que, además de lo antedicho, se examinan cuestiones que presuponen la validez del contrato de compraventa, como son las atinentes al pago por el comprador demandado del precio e intereses, lo que hace absolutamente inexplicable la absolución total que resulta de la defectuosa redacción del fallo.

SEGUNDO

También por el cauce procesal del art. 1692-3º se formula el motivo segundo por infracción del art. 693-2ª y de la LEC "por cuanto la sentencia de la Audiencia, asigna al mismo un sentido distinto al que rectamente le corresponde, prescindiendo en consecuencia de la concreción de los hechos y delimitación de los términos del debate operados en la comparecencia previa, y en definitiva transgrediendo el principio de aportación que vincula al Tribunal".

Se trata en este motivo de que, en la comparecencia a que se refiere el citado precepto, los actores, hoy recurrentes, introdujeron varias rectificaciones de la demanda, de las que una de ellas fue admitida por el demandado, mas no así las restantes que hacían referencia a los Hechos VI y VII de aquélla y versaban sobre los pagos realizados por el demandado, y, no obstante la discrepancia surgida, el Juez no acordó nada al respecto. El Tribunal de apelación entendió que "las rectificaciones" pretendidas en la comparecencia suponían "una auténtica alteración de la base fáctica de la demanda", inadmisible en nuestro ordenamiento procesal, y resolvió de conformidad a los Hechos expuestos en la demanda, con lo que, en opinión de los recurrentes, la Audiencia, al no admitir las rectificaciones "transgredió el principio de aportación de parte que vincula al Tribunal, al prescindir de la concreción de los hechos y delimitación de los términos del debate operada en la misma". Pues bien, tiene declarado esta Sala (Sª de 3 abril 2001) "que el alcance de la "rectificación" a que se refiere la LEC (precedente) no se extiende más allá de las puntualizaciones o concreciones que sean necesarias o convenientes sobre aspectos secundarios de la petición principal o desenvolvimientos que expliciten cuestiones implícitas en la misma", doctrina que sintetiza una constante jurisprudencia prohibitiva de la "mutatio libelli" (Ss. de 3 febrero 1992, 7 octubre y 31 diciembre 1993 y 28 enero 1995), y en este caso lo cierto es que la alteración fáctica pretendida en la comparecencia, al afectar a los pagos efectuados por el Sr. Alonso , modifica sustancialmente el fundamento histórico contenido en la demanda y, en definitiva, la "causa petendi", ocasionando a dicho demandado indefensión, ya que su contestación estuvo condicionada, como es evidente, por los términos de aquélla. Por tanto, es correcto lo argumentado por la Sala de instancia y ha de perecer el motivo examinado.

TERCERO

El tercer motivo, asimismo amparado en el art. 1692-3º, invoca infracción del art. 693, párrafo tercero, y hace referencia a que, según la Audiencia, la alteración de la demanda "debió ser objeto de pronunciamiento por el Juez de instancia en la misma comparecencia".

Sucede que, en efecto, así lo entendió la Sala de instancia y añadió que la finalidad de la comparecencia "no es otra que delimitar los términos del debate sin que una alteración de dicho calibre sea factible dejarla para su resolución a un momento posterior como lo sería en este caso la sentencia pues se contraría el espíritu y finalidad de la aludida comparecencia".

Abstracción hecha de que el precepto en que se funda el motivo, conforme al cual "de la comparecencia se extenderá acta en la que se hará constar sucintamente el contenido de lo actuado y la firmarán el Juez, las partes y el Secretario", es obvio que no fue infringido en la sentencia impugnada, se tiene que es certera la apreciación de la Sala en el sentido de que el Juez debió pronunciarse, en el momento de la comparecencia, sobre las rectificaciones propuestas por los demandantes, para dilucidar cualquier duda al respecto, pero su omisión no ha de dar lugar a entender que cuando la Audiencia, contrariamente a lo sustentado en primera instancia, establece que las rectificaciones no eran admisibles, haya quebrantado las formas esenciales del juicio y ello porque: a) Lo erróneo fue que el Juez de 1ª Instancia -ya en la sentencia- aceptara aquellas rectificaciones, dado que, si fueron discutidas en la comparecencia y no se pronunció, lógicamente ha de entenderse que todo se redujo a un intento de ser introducidas por los actores y a la consiguiente oposición del demandado; b) Ninguna de las partes formuló protesta por la omisión del Juez; y c) La Audiencia no hizo otra cosa sino consecuentemente partir de los Hechos expuestos en la demanda y resolver en atención a los mismos.

Ha de rechazarse, por tanto, el motivo así como el siguiente en que se acusa infracción del art. 565 LEC por no haber la Audiencia tenido en cuenta la prueba practicada en relación a hechos introducidos en la comparecencia. A este respecto, baste decir que la Audiencia se atuvo naturalmente a las pruebas practicadas en relación con los hechos fijados en la demanda y contestación y partió de aquéllos sobre los que no existía controversia, como hizo constar en la propia sentencia.

CUARTO

El quinto motivo, amparado en el mismo ordinal tercero del art. 1692, denuncia infracción de los arts. 238-3º y 240-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6-3 del Código civil alegándose que "la Audiencia debió anular las actuaciones reponiéndolas al momento en que se cometió la infracción, esto es, a la comparecencia de ley, ya que según considera, no es factible dejar la resolución de dicha cuestión a un momento posterior".

Tampoco ha de prosperar este motivo no sólo por lo antedicho, ya que los recurrentes insisten en "que las rectificaciones de la comparecencia son firmes al no haber recurrido en reposición el demandado", lo cual es hacer supuesto de la cuestión pues, en realidad, se parte de que las rectificaciones hubieran sido aceptadas en la misma comparecencia, lo que no es cierto, sino también porque la omisión del Juez no puede incardinarse en el supuesto del art. 238-3º LOPJ, dado que no se prescindió "total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento" ni se infringieron "los principios de audiencia, asistencia y defensa", siendo de notar que no se aprecia indefensión para los demandantes que de hecho practicaron la prueba que tuvieron por conveniente -cuestión distinta es que la Audiencia, por lo ya expuesto, no pasara a valorarla.

QUINTO

En el motivo sexto, amparado igualmente en el art. 1692-3º, se cita como precepto infringido el art. 523-2º LEC "por cuanto que la sentencia de la Audiencia impone las costas de la primera instancia a los demandantes cuando no procedía dictarse una resolución íntegramente desestimatoria de la demanda".

Es claro que la precedente estimación del motivo primero, deberá producir las pertinentes consecuencias en punto al pago de costas y así se determinará en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia de casación, pero ello no significa que deba acogerse el presente motivo, que resulta innecesario.

SEXTO

El motivo séptimo se formula, como el que le sigue, al amparo del art. 1692-4º e invoca "quebrantamiento de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objetos de debate, al no sentar precedente en contra de la rectificación de la demanda en la comparecencia del art. 693,2º y 3ª del mencionado Cuerpo legal las sentencias en la que la Audiencia apoya el fallo desestimatorio".

No ha de prosperar tampoco este motivo porque la cuestión relativa a la "mutatio libelli" ya ha sido examinada en el Fundamento de Derecho segundo de esta sentencia al que ahora nos remitimos sin que sea precisa nueva argumentación.

SÉPTIMO

El último motivo del recurso versa sobre infracción del art. 1214 del Código civil. Es bien sabido que el precepto citado sólo es invocable en casación cuando se produce un vacío probatorio y la Audiencia hace caso omiso del "onus probandi" (Ss. de 16 marzo, 21 julio y 22 septiembre 2000, con cita de anteriores) y, en el caso, la Audiencia -ha de reiterarse- razonó que "suponiendo las rectificaciones una auténtica alteración de la base fáctica de la demanda no pueden, en consecuencia admitirse y ha de estarse, aparte de la rectificación permitida del tipo de interés, producto de un mero error material, a la fijación de hechos que se realiza en la demanda y contestación, y a las pruebas practicadas en orden a dirimir la contienda", así como que "hay que partir de aquellos hechos respecto de los que no existe controversia ya que la decisión judicial en la cuestión de hecho no alcanza sino a todo aquello que sea objeto de contienda no siendo necesaria por ende prueba (prohibiendo incluso la ley que se admita alguna en dicho sentido) respecto de todos aquellos que han sido admitidos por las partes". Lo cierto, en resumen, es que en este motivo, como en otros anteriores, los recurrentes parten de que las rectificaciones introducidas en la comparecencia debieron ser admitidas y, no siendo así, ha de rechazarse.

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto en el art. 1715-3 LEC y habiendo prosperado el primer motivo del recurso, la Sala ha de resolver lo que corresponda en el extremo a que se refiere, que ha de ser la estimación de lo solicitado en el apartado primero de la demanda debiendo estarse en este punto a lo declarado en la sentencia de primera instancia, manteniendo en lo demás lo resuelto en la dictada por la Audiencia, sin que, en atención al sentido de la presente sentencia, haya lugar a la imposición de costas en ninguna de las instancias ni tampoco en este recurso de casación (arts. 523-2º, 710-2º y 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso interpuesto por Don Pedro Miguel y Doña Mónica contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 24 de junio de 1996, procede casar la misma debiendo estar, en cuanto a lo solicitado en el apartado primero de la demanda, a lo declarado en la sentencia de primera instancia y manteniendo en lo demás lo resuelto en la ahora impugnada; todo ello sin especial imposición de costas en ambas instancias ni en este recurso de casación.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 63/2003, 31 de Enero de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 31 Enero 2003
    ...no alterar sustancialmente lo alegado en la demanda hasta llegar al prohibido cambio de demanda siempre rechazado por la jurisprudencia (SSTS 31-1-02 y 13-11-02 entre las más recientes), mutación sustancial manifiesta en la adición, como causa de pedir, de hechos completamente omitidos en l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR