STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2001:9697
Número de Recurso4879/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 4879/1996, interpuesto por la entidad mercantil ALCOHOLES DEL PUERTO, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 2 de Abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000332/1995, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra resolución de fecha 1 de julio de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada, nº R.G. 1008/91 y R.S. 161/91, presentado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 18 de Diciembre de 1990, que desestimó la reclamación nº 1694/88 y acumulada nº 2023/88, por el concepto de liquidación complementaria del Impuesto Especial sobre Alcoholes Etílicos, sanción e intereses de demora.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Alcoholes del Puerto, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de Julio de 1992 (R.G 1008/91, R.S. 161/91) por ser la misma conforme a derecho. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la actora. Tercero. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad ALCOHOLES DEL PUERTO, S.A. el día 15 de Abril de 1996.

SEGUNDO

La entidad mercantil ALCOHOLES DEL PUERTO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price presentó con fecha 25 de Abril de 1996 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 27 de Mayo de 1996, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil ALCOHOLES DEL PUERTO, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes y formuló tres motivos de casación, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala: "declare no ajustada a derecho la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de Abril de 1996, recaída en el recurso 08/0000332/1995, y en su virtud declare no ajustada a derecho la Resolución del TEAC de fecha 1 de Julio de 1992, recaída en la Reclamación 1008/91.R.G., 161/91R.S., el fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en reclamaciones 1694 y 2033/88, declarando la improcedencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 39.B.2 del Real Decreto 2554/1980, anulando el Acta nº 61430.3, levantada por la Inspección el 9 de Febrero de 1988, así como los acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 9 de Mayo y 8 de Septiembre de 1988".

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 31 de Enero de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que declare indebidamente admitido el recurso de casación, o lo desestime con plena confirmación de la impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Noviembre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los tres motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

Inspectores Adjuntos de la Unidad Regional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de Cádiz formularon, con fecha de salida 29 de Junio de 1985, consulta al Jefe de la Inspección Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Sevilla, en la que le pusieron de manifiesto que habían comprobado la producción de alcohol por fermentación de melazas, llevada a cabo por la empresa Alcoholes del Puerto, S.A., y les ofrecía dudas la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 39.B.2º del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2554/80, de 4 de Noviembre, que dispone: "Salvo circunstancias excepcionales debidamente acreditadas no se admitirá un rendimiento inferior a 60 litros de alcohol absoluto por cada 100 kilogramos de azúcar contenida en las melazas puestas en fermentación, determinado por la polarización Clerget".

La Inspección Adjunta había comprobado que el rendimiento declarado por el 4º Trimestre de 1984 y ejercicio 1985 por Alcoholes del Puerto, S.A., que había cumplido todos los requisitos contables (libro de primeras materias - melazas, libro de fermentación, etc) era de 58 litros de alcohol absoluto, apuntando la posibilidad de que no se hubiera tenido en cuenta que parte de los azúcares no fueran fermentables, y también el hecho de que en el siguiente Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2442/1985, de 27 de Diciembre, no se había incluido una norma similar a la del artículo 39.B.2º, segundo párrafo, del Reglamento de 1980.

El Jefe del Area de Inspección de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales contestó la consulta en el sentido siguiente: 1º) El rendimiento mínimo de 60 litros estaba avalado por las investigaciones realizadas y, al parecer, no estaba discutido por el Sector. 2º) Este rendimiento podía ser inferior por fermentaciones defectuosas a causa de la temperatura de la fermentación o de la levadura utilizada, siempre que tales hechos fueran debidamente acreditados, esto es se hayan puesto de manifiesto a los Servicios de Intervención. 3º) De no darse circunstancias excepcionales se deberá realizar la correspondiente regularización tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.B.2º, segundo párrafo, del Reglamento, referido. 4º) "El Reglamento de la Ley 45/1985, no hace mención a rendimientos mínimos, lo cual a primera vista no parece necesario, ya que al estar la fábrica de alcohol sometida al régimen de intervención permanente, se supone que los Servicios de Intervención deben conocer en todo momento cualquier anomalía en el proceso de fabricación, para lo que es necesario un control analítico continuado de las primeras materias en sus distintas fases - melazas y melazas fermentadas- y de los alcoholes obtenidos (...)".

La Sala debe resaltar que la intervención permanente de la fábrica de Alcoholes del Puerto, S.A. ya existía en 1984 y 1985, con las consecuencias lógicas que se deducen de esta contestación a la consulta.

Los Inspectores-Adjuntos procedieron, en cumplimiento de las órdenes recibidas, a incoar con fecha 9 de Febrero de 1988, Acta de disconformidad nº 61.420.3, haciendo constar que en el período 4º Trimestre de 1984 y todo el ejercicio 1985, la diferencia de alcohol, procedente de la fermentación de melazas, entre el contabilizado, y el resultante de la aplicación de la presunción legal "iuris tantum" del artículo 30.B.2º, párrafo segundo del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 2554/1980, de 4 de Noviembre, era de 223.135 litros de alcohol absoluto, procediendo liquidar la diferencia de 223.135 litros de alcohol absoluto equivalente a 232.430 litros de alcohol de 96º por la Tarifa 1ª. "Producción de aguardientes y alcoholes" y 557.836 litros de bebidas alcohólicas por la Tarifa 2ª. "Elaboración de bebidas derivadas de alcoholes naturales" y por la Tarifa 3ª. "Precintas de Circulación", además de por el Recargo Provincial de I.G.T.E., mas la Exacción Reguladora de Alcoholes no vínicos.

Esta Sala Tercera debe poner de manifiesto que en este expediente de la Inspección de Aduanas no aparece el reglamentario dictamen o análisis del Laboratorio Central de Aduanas, de determinación de la riqueza en azúcar de las melazas fermentables, según el método de polarización Clerget, que es distinto a los demás utilizados en dicha industria, como el T.S. ("total sugars") y T.S.A.I. ("total sugars as inverted").

Los datos de la propuesta de liquidación eran:

Cuotas:

Tarifa 1ª................. 5.345.890 pts.

Recargo provisional..... 27.829 "

Exacción Reguladora.... 13.248.510 "

Tarifa 2ª........ 42.395.650 "

Recargo provisional... 167.349 "

Tarifa 3ª........... 4.462.688 "

Total cuotas...... 65.647.979 pts.

Intereses............. 21.891.510 "

Sanción:

  1. Trim. 1984 y 1º Trim. 1985 - 50%.... 10.291.510 "

  2. ,3º y 4º Trim. 1985 - 100%... 45.064.959 "

Total deuda tributaria......... 142.895.832 pts.

La empresa ALCOHOLES DEL PUERTO, S.A. mostró su disconformidad respecto del rendimiento mínimo del 60% aplicado, manifestando que las cifras declaradas estaban de acuerdo con las comprobaciones de existencias y movimientos de alcohol, llevadas a cabo por los Servicios de Inspección y Vigilancia Aduanera.

Instruido expediente contradictorio nº 6/88.D.I., la empresa ALCOHOLES DEL PUERTO, S.A. hizo las siguientes alegaciones, expuestas en síntesis: 1º) La presunción legal del artículo 39.B.2º, segundo párrafo, del Reglamento de los Impuestos Especiales, carece de apoyo legal y también de apoyo técnico, según dictamen pericial que aportó. 2º) La nueva normativa de los Impuestos Especiales (Ley 45/1985, y Reglamento de 27 de Diciembre de 1985) no recogió esta presunción. 3º) La Inspección había comprobado los datos reales de obtención de alcohol en diversas diligencias, que aportaba. 4º) No procedía, en absoluto, calificar las diferencias de producción resultado de una presunción legal de rendimientos mínimos, como infracción tributaria grave, sino como expediente de rectificación, sin sanción. 5º) El Real Decreto 782/1984, de 28 de Marzo, por el que se reguló la producción, intervención y precio de determinados alcoholes etílicos, dispuso un rendimiento mínimo de obtención de alcoholes procedentes de la fermentación de melazas de 56'59 litros, por 100 kgrs azúcar, inferior a los 60 litros del Reglamento de Impuestos Especiales de 1980. 6º) La actuación de la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales le causaba un grave perjuicio económico.

La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Hacienda de Andalucía dictó con fecha 5 de Abril de 1988 acto definitivo de liquidación, haciendo suya íntegramente la propuesta de los Inspectores actuarios.

La empresa ALCOHOLES DEL PUERTO, S.A., no conforme con el acto definitivo de liquidación, presentó recurso de reposición, en el que reiteró las alegaciones hechas en el expediente contradictorio, y además manifestó que no se habían tenido en cuenta las mermas reglamentarias producidas en la rectificación, y aportó la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de Febrero de 1988, acerca de la calificación de las infracciones tributarias, según la cual, en el caso de autos no había existido infracción alguna, según los criterios expuestos en dicha Circular. Por último criticó duramente que la Inspección hubiera aplicado junto a la Tarifa 1ª. "Producción de aguardientes y alcoholes", que era a la que se refería el artículo 39.2 del Reglamento, otras dos presunciones, al proponer la liquidación de la Tarifa 2ª. "Elaboración de bebidas derivadas de alcoholes naturales" y de la Tarifa 3ª. "Precintas de circulación", cuando tenía los datos reales.

La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales resolvió el recurso de reposición, con fecha 9 de Mayo de 1988, estimándolo en parte, aceptando que procedía admitir las mermas reglamentarias y que la liquidación de las Tarifas 2ª y 3ª eran improcedentes, y desestimó todas las demás alegaciones, pero, por el contrario calificó los hechos como infracción de defraudación, según el artículo 17 de la Ley 39/1979, elevando la sanción al 300%.

La liquidación que acordó fue la siguiente:

Cuota..... 17.520.081 pts.

Intereses de demora.... 5.645.130 "

Sanción...... 52.560.243 "

Total deuda tributaria.. 75.725.454 pts.

La Sala pone de relieve la grave y desmesurada "reformatio in pejus" en que incurrió la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales.

La empresa ALCOHOLES DEL PUERTO, S.A., interpuso sendas reclamaciones económico administrativas nº 1694 y 2023/88, acumuladas, contra la resolución del recurso de reposición. La presentación de dos reclamaciones se debió a que en la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición, la Dependencia Regional de Aduanas se olvidó de practicar liquidación de baja y sólo practicó liquidación de alta, advertido el error lo rectificó, lo que dió lugar a la interposición de la segunda reclamación económico-administrativa.

La recurrente reiteró las alegaciones hechas en vía de gestión.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictó resolución con fecha 18 de Diciembre de 1990 estimando en parte las reclamaciones, concretamente acordó, volviendo a la cordura, que la sanción sería del 50 por 100, e importe de 8.760.040 pesetas, desestimando las demás alegaciones.

La empresa ALCOHOLES DEL PUERTO, S.A., interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1008/91 y R.S. 161/91) que fue íntegramente desestimado por resolución de fecha 1 de Julio de 1992.

SEGUNDO

La empresa ALCOHOLES DEL PUERTO, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, reiterando en la demanda las mismas alegaciones formuladas en la vía administrativa, en especial, la ilegalidad de la presunción establecida en el artículo 39.B.2º, segundo párrafo, del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2554/1980, de 4 de Noviembre.

Recibido el pleito a prueba, se designó Perito, por insaculación de entre los inscritos como Ingenieros Industriales, el cual emitió su dictamen, en el sentido siguiente "A la vista de todo lo expuesto, se considera que las instalaciones fabriles de ALCOHOLES DEL PUERTO, S.A., en el año 1984-1985, no eran aptas para alcanzar un rendimiento de 60 litros de alcohol por cada 100 kgrs. de azúcar contenida en las melazas puestas en fermentación, determinado por la polarización Clerget, tal como indica el artículo 39.2.B (sic) del Reglamento de la Ley 39/1979".

Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala dictó sentencia, cuya casación se pretende, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

La Sala debe resolver como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso de casación, alegada por el Abogado del Estado, que mantiene que el recurso "debe ser indebidamente admitido, toda vez que la parte recurrente no fundamenta su recurso en ninguno de los Motivos Casacionales a los que se refiere el art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Esta causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, porque la recurrente en casación, la empresa ALCOHOLES DEL PUERTO, S.A., indicó en el escrito de preparación del recurso, apartado 1, que "el motivo en que se fundará el Recurso de Casación, según se expondrá en el momento procesal oportuno, está contemplado en el artículo 95, apartado 1, número 4º de la Ley Jurisdiccional", de manera que según la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 295/2000, de 11 de Diciembre, el recurso debe ser admitido.

CUARTO

El primer motivo casacional es por "infracción de lo dispuesto en el artículo 10, apartado a) de la Ley General Tributaria".

La línea argumental que sigue la recurrente, es como sigue:

  1. - El artículo 10, apartado a) establece el principio de reserva de ley, en la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base imponible, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos esenciales de la deuda tributaria.

  2. - El artículo 11, de la Ley 39/1979, de 30 de Noviembre, de los Impuestos Especiales, aplicable al caso de autos, establecía: "Uno. La base del impuesto (se refiere al de Alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas) estará constituida: Primero. En la producción de aguardientes y alcoholes, por el volumen real de los productos, tal y como se obtiene de los aparatos empleados o por el volumen real a su importación. (...)".

  3. .- El artículo 39.B.2º, párrafo segundo, del Reglamento estableció una presunción legal "iuris tantum", consistente en que "salvo circunstancias excepcionales debidamente acreditadas no se admitirá un rendimiento inferior a 60 litros de alcohol absoluto por cada 100 kilogramos de azúcar contenida en las melazas puestas en fermentación, determinado por la polarización Clerget".

  4. - Esta presunción es contraria a Derecho por carecer de todo apoyo legal.

La Sala anticipa que acepta este primer motivo casacional por las razones que aduce a continuación.

El artículo 39. "Fabricación de alcoholes de melazas", del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2554/1980, de 4 de Noviembre, regula en su apartado B, la contabilidad reglamentaria de la fabricación de alcoholes de melazas, y en su ordinal 2º) el libro especial de fermentación, y como excepción al resultado contabilizado correspondiente, el segundo párrafo dispone: "Salvo circunstancias excepcionales debidamente acreditadas no se admitirá un rendimiento inferior a 60 litros de alcohol absoluto por cada 100 kilogramos de azúcar contenida en las melazas puestas a fermentación, determinado por la polarización Clerget".

Nos hallamos, sin duda alguna, ante una presunción legal "iuris tantum", cuyo hecho base son los kilogramos de azúcar contenidos en las melazas, según el método de análisis, denominado "Polarización Clerget", y cuyo hecho consecuencia son los litros de alcohol absoluto, obtenidos por fermentación, según la relación 60 litros/ 100 kilogramos de azúcar.

La Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, que excusa de la cita concreta de sentencias, consistente en afirmar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley General Tributaria, las presunciones legales, deben ser establecidas por Ley, por la sencilla razón de que alteran la carga de la prueba ("onus probandi"), con la transcendencia procedimental y procesal que ello lleva consigo en relación a las posibilidades de defensa de los contribuyentes.

Esta presunción legal concreta ha sido establecida en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2554/1980, de 4 de Noviembre, sin que haya existido habilitación legal alguna en la Ley 39/1979, de 30 de Noviembre, de los Impuestos Especiales, para regularla por vía reglamentaria, razón por la cual ha de afirmarse que el segundo párrafo, del ordinal 2º, del apartado B, del artículo 39, referido, es nulo de pleno derecho.

Pero, además, existe otra razón que concluye en igual pronunciamiento, y que consiste en que el artículo 11, "Base imponible", de la Ley 39/1979, de 30 de Noviembre, de los Impuestos Especiales, dispone: "Uno. La base del Impuesto (se refiere al Impuesto sobre los Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas) estará constituida: Primero. En la producción de aguardientes y alcoholes, por el volumen real de los productos, tal y como se obtiene de los aparatos empleados (...)", que es el caso de autos, pues la liquidación controvertida lo fue por este concepto impositivo (Tarifa primera), de modo que la presunción legal establecida y regulada en el artículo 39.B.2º, segundo párrafo, del Reglamento de los Impuestos Especiales, lo que hace es determinar la propia base imponible, vulnerando específicamente el artículo 12 de la Ley 39/1979, de 30 de Noviembre, de Impuestos Especiales, que dispone: "Las bases imponibles se determinarán en todo caso en régimen de estimación directa", y vulnerando también con carácter general el artículo 10,a) de la Ley General Tributaria, que dispone que se regularán, en todo caso, por Ley: a) La determinación (...) de la base (...)", toda vez que ésta consiste en la producción de aguardientes y alcoholes, expresada en volumen (litros), determinación que se ha establecido por vía reglamentaria (art. 39.B.2º, segundo párrafo), mediante una presunción legal.

Es claro, por tanto, que el artículo 39.B.2º, segundo párrafo, del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2554/1980, de 4 de Noviembre, ha infringido los artículos 10,a) y 118 de la Ley General Tributaria, 11. Uno. Primero y 12 de la Ley 39/1979, de 30 de Noviembre, de los Impuestos Especiales y como trasfondo el artículo 9º.3, de la Constitución española, al no respetar el principio de jerarquía normativa.

La Sala acepta este primer motivo casacional.

QUINTO

El segundo motivo casacional se formula por vulneración de lo dispuesto en el Real Decreto 782/1984, de 28 de Marzo. La entidad recurrente argumenta que este Real Decreto modificó el rendimiento mínimo de alcohol por tonelada de melazas, estableciendo que éste sería de 280 litros de alcohol por tonelada de melaza tipo 47'5 grados Clerget, de cuya cantidad el 88% había de ser alcohol rectificado y el 12% restante, alcoholes impuros transformados en alcohol desnaturalizado. La aplicación de esta fórmula determina que el rendimiento de transformación sacarosa/alcohol sea:

280 x 0'96/475 = 56'59.

Es decir, en lugar de un rendimiento de 60 litros por cada 100 kgrs. de azúcar (sacarosa) que estableció el Real Decreto 2554/1980, de 4 de Noviembre, la propia Administración estableció un rendimiento de 56'59 litros de alcohol por cada 100 kgrs, de sacarosa en una norma del mismo rango dictada cuatro años mas tarde, y en vigor en el momento de levantarse el acta.

La sentencia, cuya casación se pretende, argumenta que no existe tal contradicción, porque el Real Decreto 782/1984, de 28 de Marzo, no tiene carácter fiscal, de manera que existe un total estanqueidad respecto del Reglamento de los Impuestos Especiales. El Abogado del Estado defiende y hace suya la línea argumental de la sentencia.

El Real Decreto 782/1984, de 28 de Marzo, que reguló la producción, intervención y precio de determinados alcoholes etílicos no vínicos, se dictó a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, y de Agricultura, Pesca y Alimentación, por el Consejo de Ministros, para regular el mercado de los alcoholes etílicos no vínicos, y estableció en su artículo 2º, también, una presunción legal, con el siguiente texto: "En la obtención del alcohol rectificado y deshidratado de melazas deberá obtenerse un rendimiento mínimo de doscientos ochenta litros de alcohol por tonelada de melaza tipo de cuarenta y siete grados y medio Clerget, de cuya cantidad el ochenta y ocho por ciento habrá de ser alcohol rectificado y el doce por ciento restante alcoholes impuros transformados en alcoholes desnaturalizados".

El artículo 4º de dicho Real Decreto 782/1984, estableció los precios "intervenidos" de cesión de los alcoholes etílicos a los usuarios, y el artículo 5º dispuso, que estos precios serían tenidos en cuenta para la liquidación de la Exacción reguladora de los precios de alcoholes no vínicos.

Existe, evidentemente, una contradicción entre la presunción legal (art. 2º. R.D. 782/1984) establecida para la intervención del mercado de los alcoholes no vínicos y a efectos de la Exacción reguladora correspondiente, y la presunción legal (art. 39.B.2, segundo párrafo del R.D. 2554/1980) establecida a efectos de la exacción del Impuesto sobre Alcoholes Etílicos, Tarifa 1ª., "Producción de aguardientes y alcoholes", que no ha sido negada por la Administración, la cual se ha limitado a mantener que la primera carecía de todo efecto sobre la segunda.

La contradicción es evidente y demuestra un mal funcionamiento de la Administración Pública, porque a raíz de la promulgación del Real Decreto 782/1984, de 28 de Marzo, debió modificarse, para coordinarlo, el artículo 39.B.2º, segundo párrafo, del Reglamento de Impuestos Especiales, porque apodícticamente, la producción de alcohol es la misma, se contemple ésta desde la perspectiva de su intervención administrativa y entrega al FORPA o se tenga presente para la liquidación del Impuesto especial, Tarifa 1ª de Producción de alcohol etílico.

Ahora bien, esta contradicción no afecta a la tesis que mantiene la Sala acerca de que el artículo 39.B.2º, segundo párrafo, citado, es nulo de pleno derecho, por carecer de cobertura legal, pues se trata de una cuestión distinta, si bien ratifica el desorden jurídico de estas normas reglamentarias.

La Sala reitera, por tanto, que el artículo 39.B.2º, segundo párrafo, del Real Decreto 2554/1980, de 4 de Noviembre, es nulo porque contiene una presunción legal "iuris tantum", regulada sin el correspondiente apoyo legal, pero no porque se halle en contradicción con el artículo 2º, del Real Decreto 782/1984, de 28 de Marzo, por tanto, en buena teoría procesal, aunque se reconozca la contradicción alegada por la recurrente, debe rechazarse este segundo motivo casacional.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

SEXTO

El tercer motivo casacional es por "vulneración de lo dispuesto en el apartado b), 2º del Real Decreto 2554/1980". La entidad recurrente argumenta que en la prueba pericial realizada y que figura en autos, el Perito mantuvo la conclusión de que dados lo sistemas utilizados: "Las instalaciones no eran aptas para alcanzar un rendimiento de 60 litros de alcohol por cada 100 kgrs. de azúcar".

La sentencia de instancia, cuya casación se pretende, apreció y valoró la prueba, llegando a la conclusión de que no era convincente; en consecuencia tal prueba no puede ser reconsiderada o revisada en este recurso de casación, porque es sabido que tal actuación le esta vedada a la Sala, como consecuencia de la regulación procesal del recurso de casación, realizada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, razón por la cual debe rechazarse este tercer motivo casacional.

La Sala rechaza el tercer motivo casacional, no obstante como acepta el primero, procede estimar el recurso de casación, y anular y casar la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto debe estimarse el recurso contencioso-administrativo de instancia, nº 08/0000332/1995, interpuesto por la empresa ALCOHOLES DEL PUERTO, S.A., anulando la liquidación impugnada, por nulidad del artículo 39.B.2º, último párrafo, del Reglamento de los Impuestos Especiales, bajo cuyas normas se dictó, y toda vez que la Administración Tributaria no ha probado que los datos consignados en el Libro de Fermentación de Melazas fueran inexactos, reembolsando a dicha entidad mercantil los gastos de los avales aportados para lograr la suspensión del ingreso de la liquidación impugnada.

OCTAVO

Esta Sala acordó en la sentencia de fecha 9 de Mayo de 2001, recaída en el recurso de casación nº 1252/1996, declarar nulo de pleno derecho y expulsar del Ordenamiento jurídico, el párrafo segundo, ordinal 2º, letra B, del artículo 39 del Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre, que aprobó el Reglamento de la Ley 39/1979, de 30 de Noviembre, de los Impuestos Especiales, razón por la cual no ha lugar a reiterar su nulidad en esta sentencia, debiendo advertir que este precepto no ha sido reproducido en los Reglamentos de los Impuestos Especiales, dictados con posterioridad o sea los aprobados sucesivamente por el Real Decreto 2442/1985, de 23 de Diciembre, el Real Decreto 258/1993, de 19 de Febrero (Reglamento provisional), y el Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio.

NOVENO

No procede acordar la especial imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 4879/1996, interpuesto por la entidad mercantil ALCOHOLES DEL PUERTO, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 2 de Abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000332/1995, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000332/1995, interpuesto por la empresa ALCOHOLES DEL PUERTO, S.A., anulando la liquidación impugnada, la resolución del recurso de reposición y las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 18 de Diciembre de 1990, y la del Tribunal Económico- Administrativo Central de 1 de Julio de 1992, debiendo reembolsar a dicha entidad los gastos de los avales que aportó para conseguir la suspensión del ingreso.

TERCERO

No acordar la especial impugnación de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Mayo de 2004
    • España
    • 27 Mayo 2004
    ...lleva a la prescripción del derecho a liquidar o de la propia deuda como afirman las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 11.12.2001 o 8.2.2002 , ahora bien, parte de la premisa el actor de entender que la prescrip`ción era de 4 años, cuando el art. 21 del R.D.Legislativo 1/19......

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