STS 2372/2001, 13 de Diciembre de 2001

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2001:9775
Número de Recurso71/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2372/2001
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Concepción Hoyos Moliner.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Girona, instruyó Diligencias Previas con el número 1160/96, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Sobre la una y veinte minutos del día 7-8-96, los acusados Jesús Luis y Jon , mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron parados por miembros del grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas de la Guardia Civil de Girona en el peaje de la autopista A 7 transportando 90,126 gramos de cocaína con una riqueza de 96%, la cual tenían en su poder en parte para consumir y en parte para vender mediante precio a terceras personas que se la habían encargado. En el momento de los hechos los acusados conservaban íntegramente sus facultades intelectivas y volitivas.- No consta que la sustancia estupefaciente les hubiera sido suministrada por el acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER al acusado Luis Pedro como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA que se le imputaba y CONDENAR a Jesús Luis y Jon como autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 4 AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) PESETAS, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Jesús Luis que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Luis , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- Al amparo del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, por haber sido vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, tanto respecto Don. Jesús Luis como Don. Jon .- Invocamos el presente motivo por entender que no se ha producido base de entidad probatoria suficiente que permita deducir que se han quebrado los límites mínimos de garantía salvaguardados en nuestra Carta Magna, habiendo realizado el Tribunal sentenciador una valoración de la prueba incompleta e indebida, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, que ha conducido a un resultado condenatorio de D. Jesús Luis y D. Jon , incongruente si se toma en consideración el conjunto de la prueba practicada y no se obvian o desvirtúan sin más importantísimos aspectos de la misma que a continuación argumentaremos y desarrollaremos.- B) MOTIVO SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE LEY.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim, por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal.- Invocamos el presente motivo, por entender que la operación intelectual efectuada por el Tribunal "a quo" si bien está basada en una correcta aplicación de los hechos declarados probados muestra una falta de adecuación entre la realidad fáctica y los presupuestos teóricos de las respectivas normas jurídicas aplicadas, esto es, los hechos no se corresponden con la calificación realizada, habiéndose producido, dicho sea con el debido respeto y siempre en términos de defensa, un indebido encuadramiento tipológico, lo que a continuación argumentaremos y desarrollaremos pormenorizadamente.- C) MOTIVO TERCERO.- INFRACCIÓN DE LEY.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim, por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el nº 2 del art. 20, ambos del Código Penal, y exclusivamente respecto del recurrente Jesús Luis .- Invocamos el presente motivo, por entender que la operación intelectual efectuada por el Tribunal "a quo" si bien está basada en una correcta aplicación de los hechos declarados probados muestra una falta de adecuación entre la realidad fáctica y los presupuestos teóricos de las respectivas normas jurídicas aplicadas, esto es, los hechos no se corresponden con la calificación realizada, habiéndose producido, dicho sea con el debido respeto y siempre en términos de defensa, un indebido y ausente encuadramiento Jon de la circunstancia modificativa que alternativamente fue esgrimida, lo que a continuación argumentaremos y desarrollaremos pormenorizadamente.- D) MOTIVO CUARTO.- INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por haber existido error en la apreciación de la prueba que ha motivado la indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el nº 2 del art. 20, ambos del Código Penal, y exclusivamente relativo al recurrente Jesús Luis .- Entiende esta parte, con todos los respetos y siempre salvo el superior criterio de ese Excmo. Tribunal, como el Tribunal sentenciador ha valorado indebidamente, a su vez todos aquellos elementos configuradores de la circunstancia modificativa de la responsabilidad que alternativamente concurriría en la persona del recurrente de confirmarse la apreciación de una conducta delictiva. Con absoluta objetividad, de toda la actividad probatoria resultante del dictamen médico pericial formulado por el Doctor Juan Pablo así como de cuanto fue depuesto en el acto del Juicio Oral por el Doctor Fernando , se aprecia el error en el que se ha incurrido en la instancia donde se ha concluido la responsabilidad penal que es de ver respecto de su persona.- MOTIVO QUINTO.- INFRACCIÓN DE LEY.- Al amparo del num. 1 del art. 849 de la L.E.Crim, por indebida inaplicación del artículo 21.6 en relación con el n.1 del art. 20 y a su vez todo ello en relación con el n.2 del art. 20, preceptos todos del C.P. y exclusivamente respecto a la persona del recurrente D. Jon .- Invocamos el presente motivo, por entender que la operación intelectual efectuada por el Tribunal "a quo" si bien está basada en una coherente aplicación respecto de los hechos declarados probados muestra una falta de adecuación entre la realidad fáctica acreditada y el presupuesto teórica de la norma jurídica inaplicada, esto es, los hechos no se corresponden con la calificación realizada, habiéndose producido, dicho sea con el debido respeto y siempre en términos de defensa, un indebido y ausente encuadramiento tipológico de la circunstancia modificativa que alternativamente fue esgrimida en la instancia, lo que a continuación argumentamos y desarrollamos pormenorizadamente.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en lo referente al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa se aprecian como pruebas de cargo que demuestran la comisión del delito y su autoría las siguientes: a) El dato objetivo del hallazgo en poder de los acusados, dentro del automóvil en que viajaban, de 90'126 gramos de cocaína de una gran pureza. b) Según propio reconocimiento, la droga la adquirieron en la provincia de Barcelona de una persona desconocida por precio aproximado de 400.000 pts. droga que la trasladaban a Gerona por encargo de terceras personas y que no llegó a su destino al ser detenidos en la carretera por miembros del Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas de la Guardia Civil.

Estas pruebas de cargo y tan evidentes hacen decaer por sí solas el principio de presunción de inocencia propugnado, y sin que sirva para entender lo contrario las manifestaciones de los inculpados, recogidas como medio de defensa en el propio recurso, de que esa droga la poseían para su propio autoconsumo en la variedad de lo que se ha dado en llamar "consumo compartido". Esta especie de coartada, decimos, carece de virtualidad suficiente para exculpar a los acusados, ahora recurrentes, del delito de tráfico de drogas por el que fueron condenados, habida cuenta de que: 1º. Aunque la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo que en los supuestos de que exista sólo la intención del consumo compartido entre varias personas la posesión de la droga no puede entenderse preordenada al tráfico, faltando así el elemento o ánimo tendencial que requiere el delito, es lo cierto que su existencia ha de ser medida siempre en cada caso concreto con carácter muy restrictivo, porque su admisión como alegación exculpatoria no puede traducirse nunca en una especie de "patente de corso" que evite la sanción de delitos de tanta gravedad como son los de tráfico de drogas. 2º. Ese ánimo de compartir la droga ha de ser probado por quien lo alega, prueba que resulta inexistente en el supuesto enjuiciado pués por tal no puede entenderse las declaraciones de tres testigos, presuntos autoconsumidores, si tenemos en cuenta que su credibilidad es muy dudosa por el hecho, en primer lugar, de que sólo se presentaron a declarar, como por sorpresa, en el acto del juicio oral, y, en segundo término, porque no supieron concretar de modo medianamente creíble, ni la realidad del encargo hecho a los acusados, ni la distribución de la droga entre cada uno de ellos, ni el precio que habían de abonar por la entrega. 3º. Además, en contra de tal autoconsumo compartido, existen indicios claros que lo hacen decaer, como son la compra de la droga en Barcelona para ser trasladada a un lugar alejado como es Gerona, la entidad de lo aprehendido y su pureza, pureza que hubiera necesitado ser rebajada (cortada) para poder ser consumida sin exponerse los consumidores a sufrir los efectos tan nefastos de la "sobredosis".

Entendemos, por tanto, que la Sala de instancia, dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha valorado adecuadamente la prueba practicada, haciéndolo dentro de los parámetros de la coherencia, la lógica y los principios de la experiencia.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico de drogas.

Al no haber tenido viabilidad el anterior motivo y no modificarse los hechos que en la sentencia se declaran como probados, el que ahora se entabla carece de todo contenido por muy extensa que sea su exposición, pues es claro que, dada la vía casacional empleada, han de respetarse siempre tales hechos y no conculcarlos como aquí se hace. El motivo, según se desarrolla, pudo y debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3 de la citada Ley Procesal

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se ampara también en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado la eximente incompleta del artículo 21.1º, en relación con el 20.2, ambos del Código Penal. El motivo se refiere exclusivamente al condenado-recurrente Jesús Luis .

Nos hallamos ante la misma situación que en el anterior motivo en cuanto que aquí también se conculcan de manera frontal los hechos que en la sentencia se declaran como probados. En efecto, en la narración fáctica, último inciso, se dice textualmente que "En el momento de los hechos los acusados conservaban íntegramente sus facultades intelectivas y volitivas", de lo que necesariamente se infiere la imposibilidad de aceptar la existencia de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea en su vertiente de eximente incompleta, atenuante específica de drogadicción o atenuante por analogía.

Aparte de ello y además, de todo lo actuado y de los informes médicos obrantes en autos, lo único que se deduce es que la pretendida toxicomanía del referido acusado sólo ha resultado acreditada "a través de sus propias manifestaciones realizadas ante los psicólogos que le atendieron", no habiendo sido objetivados signos o rastros físicos en los que se patentice el consumo de drogas.

Se desestima el motivo lo que conlleva también la desestimación del quinto de los planteados, al contener, en esencia, la misma o parecida pretensión y causa de pedir.

CUARTO

Este motivo se articula a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba "que ha motivado la indebida inaplicación del artículo 21.1 en relación con el nº 2 del art. 20, ambos del Código Penal, y exclusivamente relativo al recurrente Jesús Luis ".

El pretendido error se basa esencialmente en un informe médico y de otro perito que, por fallecimiento de aquel, viene a ratificarle y en el que se manifiesta que el acusado presenta "rasgos de neuroticismo y adicción a la cocaína". Aún admitiendo como documento ese informe pericial presentado por la defensa, la verdad es que nada en si mismo significa a los efectos atenuatorios pretendidos, pués en realidad, y como antes hemos dicho, y según razona acertadamente el Tribunal "a quo", la toxicomanía del inculpado no ha resultado acreditada más que a través de sus propias manifestaciones realizadas ante los psicólogos que le atendieron, manifestaciones que "no pudieron ser objetivadas a través de signos o rastros físicos en los que se patentice el consumo de drogas". Además, y según razona también con lógica la Sala, los rasgos de tipo neurótico no suponen una personalidad neurótica, sino simplemente ciertos caracteres de la personalidad sin llegar a constituir una verdadera enfermedad, ni siquiera una anormalidad o irregularidad con influencia suficiente que provoque la tendencia a la comisión delictiva, a no ser que a esas irregularidades se sumen otros elementos distintos de influencia como puede ser el consumo de alcohol, circunstancia que no es de apreciar en el presente caso.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 13 de diciembre de 1.999, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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