STS 1281/2011, 28 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2011:8070
Número de Recurso11506/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1281/2011
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Paulino , contra Auto de fecha 21 de marzo de 2011 , en Ejecutoria nº 43/2010, que resolvió recurso de súplica contra el auto de fecha 14 de febrero de 2011 denegatorio de abono de prisión preventiva del recurrente, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano; estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Borja Rayon. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Sumario 40/2008 , Ejecutorias 43/2010, dictó Auto con fecha veintiuno de marzo de dos mil once que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2011 tuvo entrada en este Servicio Común escrito del Procurador D. Jacobo Borja Rayón interponiendo Recurso de Súplica contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2011 .

    SEGUNDO.- Del referido escrito se dió traslado al Ministerio Fiscal, quien, mediante informe con entrada en este Servicio Común el 11 de marzo de 2011, informa que se opone a las alegaciones del Recurso de Súplica, al no haberse desvirtuado los motivos que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución recurrida, ratificando íntegramente el informe de 31 de enero de 2011, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos legales

    .

  2. - La mencionada Audiencia dictó auto, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón en representación del penado Paulino , contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2011 .

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes

    .

  3. - Notificado dicho Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional por Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Paulino , lo basó en los SIGUIENTES MOTIVOS DE CASACIÓN: MOTIVO ÚNICO .- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, en relación con el artículo 58 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, dijo que se adhiere al mismo conforme a lo dispuesto en el art. 882 de la LECriminal, y apoya el único motivo , quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la oportuna votación y fallo el día 23 de noviembre del año 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fundamento jurídico único el recurrente, al amparo del art. 849.1º de la L.E . Criminal, interpone recurso por entender indebidamente aplicado el art. 58 del Código Penal , conforme lo interpretó el Tribunal Constitucional en sentencia nº 57/2008 de 28 de abril .

  1. - Antes de dar respuesta a la queja planteada, conviene conocer esquemativamente los términos de la cuestión que se plantea, al no quedar claro el alcance de la pretensión casacional.

    Así, en el sumario 20/2005 de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional el recurrente sufrió prisión preventiva hasta el día 5 de marzo de 2007. El día 14 de mayo de 2009 recae sentencia firme y el impugnante comenzó a cumplir la condena de 11 años por un delito, y 1 año y 6 meses por otro.

    Por otro lado, en la misma Audiencia Nacional, Sección Segunda, se sigue sumario 40/2008 , en el que el recurrente sufrió prisión provisional desde el 23 de noviembre de 2007 (después de haber concluido el periodo preventivo cumplido en el proceso anterior) y concluyó ese periodo el 21 de junio de 2010, en que se dictó sentencia firme, resultando condenado el recurrente a la pena de 9 años y 1 día.

    En la propuesta de liquidación se prevé el abono de 377 días en la segunda condena por coincidir parcialmente el período de prisión preventiva de la segunda causa con la firmeza de la primera sentencia.

    Así pues, existe un período de prisión provisional en la segunda causa que va desde la firmeza de la primera sentencia en 14 de mayo de 2009 hasta la firmeza de la segunda el 21 de junio de 2010, en total 377 días, coincidentes según el recurrente, en los que en la primera se hallaba cumpliendo y en la segunda sufría prisión con carácter preventivo o provisional. Decimos "según el recurrente", porque existen discrepancias a la hora de cuantificar los días abonables, dependiendo seguramente del comienzo efectivo del cumplimiento de la pena, dato que en las actuaciones remitidas al Tribunal Supremo no figura. Ello no impedirá señalar los criterios resolutivas, sin perjuicio del cómputo exacto que deben hacer en un día el Tribunal ejecutor y las autoridades penitenciarias.

    El recurrente interesa el abono de 2 años y 7 meses y la Audiencia por medio de auto de 14 de julio de 2011 deniega toda posibilidad de duplicar los días de privación de libertad, tanto al coincidir dos medidas de prisión provisional, como cuando coincidieron en una el cumplimiento y en otra la prisión provisional. El ahora recurrente se alzó en súplica ante dicho auto, recayendo otro de 21 de marzo de 2011 que confirma el primero y es este último el atacado en esta instancia procesal.

    La razón jurídica de la queja es la no consideración del alcance correcto de la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008, y especialmente de la doctrina de esta Sala Segunda en relación a la aplicación de la misma, estimando, a juicio del recurrente, que el actual art. 58 del Código Penal, después de la reforma de 22 de junio de 2010 (Ley Orgánica nº 5 ), no puede operar con efectos retroactivos por resultar perjudicial para el reo.

  2. - Por su parte, la Audiencia Nacional esgrime para negar el abono de los 377 días los siguientes argumentos:

    1. no se trata de una norma jurídica posterior que reforma una anterior más beneficiosa para el reo, sino que lo que pretendió el legislador es salir al paso de una interpretación jurisprudencial que ha hecho el Tribunal Constitucional, al objeto de corregir sus indebidas consecuencias. La doctrina de este Tribunal no es una ley sino una interpretación de la ley diferente de la que había prevalecido hasta entonces.

    2. los períodos de prisión provisional han sido abonados íntegramente en sus respectivas causas, quedando en la duda el período desde 14 de mayo de 2009 (firmeza de la causa 20/2005) coincidente con la prisión provisional en el proceso 40/2008, que duró hasta 21 de junio de 2010, en total poco más o menos 377 días que se reclaman.

    3. ya no es de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, ya que en el período de coincidencia el recurrente nunca hubiera tenido acceso a un régimen de semilibertad o de régimen abierto y tampoco estaba en situación de disfrutar de la libertad condicional o cuarto grado, y respecto a los permisos, no se ha acreditado que hubiera solicitado alguno al órgano enjuiciador y no se hubiera concedido por la situación de prisión provisional.

  3. - La interpretación que la Audiencia Nacional hace de la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008 no se ajusta estrictamente a la doctrina que dicho Tribunal quiere proclamar. Los argumentos de la Audiencia tienen un indudable peso argumental, pero discurren por vías hipotéticas o virtuales (lege ferenda), es decir, hubiera sido preferible y más propio que el legislador hubiera actuado con más precisión al formular el art. 58 del Código Penal no dejando resquicios al Tribunal Constitucional para ensayar una interpretación plenamente lógica en garantía de la libertad, pero con efectos perturbadores frente a otros derechos o principios constitucionales como tuvimos ocasión de poner de relieve en diversas sentencias de esta Sala, partiendo de la nº 1391/2009 de 10 de diciembre .

    Sobre esta cuestión dos precisiones debemos hacer que se refieren, la primera, a la interpretación del criterio sostenido en la sentencia 57/2008 de 28 de abril y la segunda a la imperatividad y obligatoriedad del mismo.

    Así, respecto a la primera, no se puede afirmar que su eficacia (esto es, el cómputo cronológico del período coincidente de cumplimiento de la pena y de prisión provisional) esté condicionado a que el cumplimiento se vea entorpecido o no por las limitaciones que la prisión preventiva simultánea puede producirle. Ello lo afirmó el Tribunal Constitucional como argumento "a fortiori", que a la vez que daba respuesta a las cuestiones concretas que se le planteaban, sólo tenían la finalidad de hacer ver su diferente naturaleza jurídica y su necesidad de cómputo separado en todo caso, de tal suerte que no "sólo cuando se produzca el perjuicio por pérdida de beneficios o recompensas debería darse el doble cómputo de cumplimiento de pena en una causa y de prisión provisional abonable como cumplimiento en otra. En efecto, "el preso preventivo que cumple a la vez condena, no está materialmente en situación de prisión preventiva, o, en otros términos, sólo padece una privación de libertad meramente formal" . Ello lo entendió así esta Sala de casación, en cuanto la diferente naturaleza de ambas prisiones y la posibilidad de doble cómputo en todo caso se imponía a través de otros argumentos, esgrimidos por el Tribunal Constitucional, entre otros, por "la ausencia de expresa previsión legal de esta situación, lo que no se considera un mero olvido del legislador, sino una expresa voluntad de no excluir la posibilidad de doble cómputo".

    La segunda de las precisiones se refiere al alcance imperativo o proyección temporal de tal interpretación. Sobre este punto si el Tribunal Constitucional la primera vez que interpreta el art. 58 del Código Penal lo hace en un sentido, hemos de entender que desde que el precepto se halla redactado en tales términos, siempre ha debido darse tal tipo de interpretación y si no se ha hecho es porque nunca se planteó ante el Tribunal Constitucional.

    El art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es claro en este punto al establecer que "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional , en todo tipo de procesos".

    En nuestro caso el art. 58 del Código Penal fue interpretado, desde una perspectiva Constitucional (protección de la libertad) por el Tribunal Constitucional, en una dirección y en unos términos que obligan a todos los tribunales, pues de lo contrario se vulneraría el derecho constitucional a la libertad.

  4. - Dicho lo anterior podemos obtener las siguientes conclusiones:

  5. - La reciente modificación del Código Penal (L.O. 5/2010 de 22 de junio) que entró en vigor el día 23 de diciembre de ese mismo año no es de aplicación retroactiva (art. 9.3 y 25 de la C.E .) a los supuestos ocurridos antes de su entrada en vigor, por lo que han de resolverse de acuerdo con la redacción del precepto vigente en el tiempo en que simultáneamente se produce el cómputo de pena y prisión provisional. (ver, entre otras, STS 74/2011 de 28 de enero y 263/2011 de 6 de abril ).

  6. - La compatibilidad de abono o cómputo de los lapsos de privación de libertad no alcanza hasta el punto de una triple o múltiple computación, limitándose a la dualidad cumplimiento de pena y prisión provisional, nunca a condena y varias prisiones preventivas, o simplemente a varias prisiones preventivas entre sí, y ello por cuanto, como reza la STS 263/2011 de 6 de abril , el Tribunal Constitucional "no dice que el tiempo de prisión provisional sufrido como medida cautelar sea repetidamente computable en las distintas penas impuestas, es decir, una y otra vez el tiempo de la medida cautelar en todas las penas que sucesivamente hayan de cumplirse, restando siempre en cada una de ellas de forma repetida el tiempo que duró en una de las causas la prisión provisional".

  7. - Y en tercer lugar, que el doble cómputo, cumplimiento de pena y prisión provisional, debe afectar individualmente a la reducción autónoma de cada una de las penas en las que se abone, lo que no influirá en la determinación del tiempo límite de cumplimiento, tal como estableció esta Sala con ocasión de la denominada "doctrina Parot" (Sentencia STS 329/2011 de 5 de mayo y 1060/2011 de 21 de octubre ).

    Trasladando lo hasta ahora dicho a nuestro caso, resulta procedente la estimación parcial del recurso, debiendo computarse doblemente el periodo de tiempo coincidente desde que se inició el cumplimiento de la pena del sumario 20/2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, hasta la firmeza de la sentencia correspondiente al sumario 40/2008 de la Sección Segunda de la misma Audiencia, cuya prisión provisional discurrió desde el 23 de noviembre de 2007 hasta el 21 de junio de 2011, fecha de la firmeza, en que procede completar la totalidad de ese tiempo de prisión provisional, tiempo que deberá abonarse por una sola vez en las dos causas.

SEGUNDO

La estimación parcial del recurso hace que las partes de declaren de oficio conforme al art. 901 de la LECriminal.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación interpuesto por Paulino , contra Auto de fecha 21 de marzo de 2011 , en Ejecutoria nº 43/2010, que resolvió recurso de súplica contra el auto de fecha 14 de febrero de 2011 denegatorio de abono de prisión preventiva del recurrente, por estimación parcial del motivo único articulado, y en su virtud casamos y anulamos el auto reseñado, debiendo procederse al abono del lapso de coincidencia de la privación de libertad sufrida en el Sumario 20/2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional (cumplimiento) y en el Sumario 40/2008 de la Sección Segunda de la misma Audiencia (prisión preventiva), que será computado en ambas. Las costas se declaran de oficio.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador, a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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