STS, 28 de Mayo de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:3215
Número de Recurso1203/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1203 de 2005, interpuesto por el Procurador Don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Riosa, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 595 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintidós de diciembre de dos mil cuatro, en el Recurso número 595 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Acoger la causa de inadmisibilidad planteada en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Riosa, contra la vía de hecho y Anexo del Ayuntamiento de Quirós de la Resolución de 7-3-2000, concretados en el fundamento de derecho primero, en el que intervinieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Quirós, quienes actuaron a través de sus representaciones legales; declarando la inadmisibilidad del recurso, por los razonamientos expuestos en la presente resolución. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veinticinco de enero de dos mil cinco, el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera, en nombre y representación del Ayuntamiento de Riosa, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de nueve de febrero de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, el Procurador Don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Riosa, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de trece de septiembre de dos mil seis.

CUARTO

En escritos de diecinueve y veintisiete de diciembre de dos mil seis, la Procuradora Doña María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación del Ayuntamiento de Quirós y el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, respectivamente, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de mayo de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Riosa, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de veintidós de diciembre de dos mil cuatro, que no admitió el recurso 595/2000, interpuesto contra la vía de hecho del Excmo. Ayuntamiento de Quirós referida a la aprehensión de ganado caballar perteneciente a ganaderos residentes en el término municipal de Riosa y vulneración de la legislación y normas que regulan los aprovechamientos en común (con los Ayuntamientos de Quirós, Lena, Riosa y Morcín) de los pastos de la Sierra de Aramo, así como contra el Anexo de la Resolución de 7 de marzo de 2000 de la Consejería de Medio Rural y Pesca de Asturias.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el primero de los fundamentos de Derecho fija el ámbito del recurso al referirse al objeto del mismo y así manifiesta que: "Por la representación legal del Ayuntamiento de Riosa se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la actuación del Ayuntamiento de Quirós referida a la aprehensión de ganado perteneciente a ganaderos residentes en el Ayuntamiento de Riosa y vulneración de la legislación y normas que regulan los aprovechamientos en común ( con los Ayuntamientos de Quirós, Lena, Riosa y Morcín) de los pastos de la Sierra del Aramo, constitutiva de vía de hecho.

Posteriormente dicho Ayuntamiento recurrente amplió el recurso al Anexo de la resolución de 7-3-2000 de la Consejería de Medio Rural y Pesca, a cuya resolución se refirió en su escrito de interposición del recurso".

En el segundo de sus fundamentos expuso las pretensiones de las partes y los fundamentos de las mismas y de ese modo expresó que: "Alega el Ayuntamiento recurrente en su demanda que los problemas que se suscitan están referidos al uso de los montes, en razón al aprovechamiento de los pastos que configuran la Sierra del Aramo y que el motivo de la prinda es por incumplimiento del Anexo citado, no por incumplimiento del Acuerdo de 7-6-96 y en su fundamentos de derecho, que son objeto del recurso, una actuación material, constitutiva de vía de hecho contra el Ayuntamiento de Quirós y un acto expreso de la Administración, que la norma que obliga con fuerza de Ley, al Principado de Asturias y a los Ayuntamiento otorgantes es el Acuerdo de 7-6-96, así como la vulneración de la normativa o derecho vinculante, limites de la discrecionalidad, lesión al derecho de igualdad, observancia de los principios generales del derecho, falta de notificación.

A dichas alegaciones se opuso el Ayuntamiento de Quirós, en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que no puede hablarse de vía de hecho, ya que sólo se produce cuando no existe expediente administrativo y no en este caso, que pretende impugnar una norma del Principado de Asturias, que el Acuerdo de 7-6-96 fue sustituido por el Plan de aprovechamientos para el año 2000, invoca falta de legitimación activa del artículo 19-1 de la Ley Jurisdiccional, ya que interés directo únicamente atañe a los administrados, y no al Ayuntamiento de Riosa, causa de inadmisibilidad el artículo 46-1 referida a la impugnación de la disposición general y defecto legal en el modo de proponer la demanda, interesando en el fondo del asunto, la desestimación de la demanda.

Asimismo por el Principado de Asturias se opuso a la demanda, señalando en cuanto al contenido del Anexo que el destinatario del mismo no es el Ayuntamiento recurrente, pues la obligación que se impone de obtener chapa y licencia del Ayuntamiento de Quirós, no lo es con respecto al Ayuntamiento recurrente, sino únicamente con respecto a los dueños del ganado de otros municipios en los términos que deja señalados, alegando falta de legitimación activa pues el destinatario del contenido del controvertido Anexo, no es el Ayuntamiento recurrente, sino los dueños del ganado que tengan derecho de pastos en los terrenos del Ayuntamiento de Quirós, ya que el contenido del Anexo en nada afecta a las competencias municipales, por lo que el destinatario no es el Ayuntamiento de Riosa".

Y en el tercero precisó el objeto sobre el que resolvía y expuso los razonamientos que le llevaban a declarar la falta de legitimación activa de la Corporación demandante. Para ello mantuvo lo siguiente: "Con carácter previo, conviene señalar que la parte recurrente en el suplico de su demanda se limita a interesar que se estimen sus pedimentos, pero sin concretar los mismos, en orden a poder dar, conforme al principio de congruencia, una resolución a dichos pedimentos.

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, en primer lugar, procede resolver la invocada falta de legitimación activa, tanto por el Ayuntamiento de Quirós como por el Principado de Asturias, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, ya que caso de llegar a ser acogida la misma haría innecesario pronunciarse sobre el resto.

En tal sentido, dicha falta de legitimación activa ha de ser resuelta desde una doble perspectiva: de un lado, respecto a la inicial vía de hecho planteada por el Ayuntamiento recurrente, y de otro, sobre el cuestionado Anexo del Ayuntamiento de Quirós, que adjunta de la Resolución de fecha 7-3-2000.

En lo que se refiere a la inicial vía de hecho, es preciso determinar si concurren en la Administración recurrente alguno de los requisitos del artículo 19 de la Ley Jurisdiccional para justificar su interés legítimo en este litigio. A tal fin, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 1 de octubre de 1990, citada posteriomente por otras muchas, el interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, de modo que la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta que la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo o negativo, actual o futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, así las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 de enero de 1991, 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, entre otras muchas, señalando asimismo el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de diciembre de 1984 que carece de legitimación quien sólo se limita a actuar en defensa de la legalidad, pues es lo cierto que el Ayuntamiento de Riosa, como puso de manifiesto en su escrito de interposición del recurso, litiga contra la actuación del Ayuntamiento de Quirós referida a la aprehensión de ganado perteneciente a ganaderos residentes en el Ayuntamiento de Riosa, cuya relación de ganaderos con caballerias aprehendidas concreta en los documentos que aporta 3h, 3i, 3j, D. Eloy, D. Antonio, Dª Estefanía, D. Juan Enrique, D. Carlos Daniel, D. Valentín y Dª María Inés, a cuyo tenor y como ya resolvió esta Sala en su sentencia de fecha 24-9-2004 no concurre ningún interés legítimo que habilite al Ayuntamiento recurrente para interponer este recurso, y ello porque la impugnación lo es frente a una vía de hecho que en nada afecta a dicho Ayuntamiento, sino que el mismo reconoce en diversas ocasiones en su demanda, al derecho de los ganaderos de Riosa, legitimación de los ganaderos ( folio 9 de la misma), por lo que, en virtud de lo razonado procede acoger dicha falta de legitimación activa, y la misma suerte ha de seguirse respecto al Anexo adjuntado de la Resolución de 7-3-2000, concretamente del Ayuntamiento de Quirós, pues el extremo a que se refiere la parte recurrente señala literalmente "Todo el ganado de otros municipios que tengan derechos reconocidos para pastar en terreno de Quirós, tendrán que marcar con chapa de Quirós y sacar licencia en el Ayuntamiento de Quirós", conforme al cual y como puso de manifiesto el Principado de Asturias, el destinatario no es el Ayuntamiento recurrente sin los ganaderos o dueños de ganado con derecho a pastos en los terrenos del Ayuntamiento de Quirós, afectados por el mismo, más no el Ayuntamiento recurrente, máxime cuando el mismo nada acredita que dicho extremo del referido Anexo afecte a sus competencia municipales, desde cuyo prisma ha de ser acogida dicha falta de legitimación activa; sin que proceda resolver en el presente en dicho sentido ninguna otra cuestión ajena al precitado Anexo; por lo que, procede acoger la causa de inadmisibilidad planteada, conforme al 69b) de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

El recurso plantea un primer motivo "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia" y lo hace al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio.

Cuestiona de la Sentencia, en primer término, que en el fundamento de Derecho tercero, por error el motivo menciona el primero, afirme que "conviene señalar que la parte recurrente en el suplico de su demanda se limita a interesar que se estimen sus pedimentos pero sin concretar los mismos, en orden a poder dar, conforme al principio de congruencia, una resolución a dichos pedimentos".

Responde a lo anterior afirmando que sus pretensiones eran claras al impugnar la vía de hecho en que había incurrido el Ayuntamiento de Quirós y en la posterior impugnación del Anexo de la Resolución de 7 de marzo de 2000 de la Consejería de Medio Rural y Pesca de Asturias.

Junto a lo anterior y en el mismo motivo imputa a la Sentencia no haber decidido todas las cuestiones controvertidas arts. 67.1 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no haber entrado en el fondo del asunto al entender de modo incongruente que la Corporación recurrente carecía de legitimación declarando por tanto la no admisión del recurso y produciendo por ello indefensión a su parte.

La Sentencia niega la legitimación del ayuntamiento recurrente porque la actuación del Ayuntamiento de Quirós no afecta a la Corporación de Riosa en cuanto a sus competencias municipales sino a los ganaderos de ese municipio. Por el contrario sostiene la recurrente que si posee ese interés legitimo puesto que denuncia el incumplimiento del Acuerdo firmado por todos los Ayuntamientos y por el Principado y que les obliga a todos y que incumplió el ayuntamiento de Quirós.

El motivo en los términos en los que lo plantea la parte no puede estimarse. El apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción dispone que: El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

En este supuesto se alega "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" y por tanto las vulneraciones en que hubiera podido incurrir la resolución del Tribunal de instancia en la Sentencia serían la falta de motivación o la incongruencia en todas o en alguna de sus formas de manifestación. En cuanto a la primera no concurre ni se alega de modo que sobre la falta de motivación no hay cuestión.

Por lo que hace a la pretendida incongruencia el motivo menciona los arts. 67.1 y 33 de la Ley de la Jurisdicción porque la Sentencia recurrida "no ha decidido todas las cuestiones controvertidas" al entender incongruentemente que se ha interpuesto por persona no legitimada. Ese planteamiento es erróneo porque al no estimar legitimada a la Corporación municipal recurrente no tenía porque abordar el resto de las cuestiones y al proceder de ese modo como es claro no incurrió en incongruencia alguna.

CUARTO

Plantea el recurso un segundo motivo de casación por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1. d) en relación con el 88.3 de la Ley de la jurisdicción.

Menciona como infringidos al no reconocer legitimación a la recurrente los arts. 24.1 y 2 de la Constitución, así como el 14 y el 103.1 de la misma norma porque obstaculiza y producen indefensión a la recurrente. De igual manera invoca la infracción de los arts. 137, 140 y concordantes de la Constitución Española porque margina la autonomía de la que gozan las Corporaciones Locales para la gestión y defensa de sus intereses.

A su vez también invoca como infringidos los arts. 3, 53 siguientes de la Ley 30/1992 en tanto que no valora las circunstancias que dieron lugar a la aparición del anexo que dice desconocer, y afirma que la Sentencia ignora también los arts. 1 y 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de bases de régimen local, al cercenar el derecho de las mismas a la gestión de los intereses que le son propios.

Igualmente el Real Decreto 1372/1986 Reglamento de Bienes de Entidades Locales, marginando su art. 9º al desconocer la capacidad jurídica plena de las Entidades....para adquirir y poseer bienes de todas clases y ejercitar las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos ( y arts. 44 y 71 ). También con la Ley 4/1989 de 21 de julio de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural Asturiana. Así como el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Reglamento de funcionamiento de las Entidades Locales ( arts. 219 y 220 ).

Se vulneran los principios vinculantes y formales que exige el vigente Código Civil en cuanto al disfrute de pastos ( arts. 600 y 601 ) y la asunción de obligaciones y contratos (arts. 1088 ; 1089; 1091; 1252 s.s. y c.c.).

Todas cuyas normas se han estimado vulneradas si se desconoce la capacidad del Ayuntamiento de Riosa para obligarse como lo hizo y exigir con el cumplimiento de los correlativos deberes a quienes con él se obligaron como lo hizo el Ayuntamiento de Quirós.

Por otra parte la Sentencia, infringe el art. 9.3 de la Constitución Española, en conexión con su art. 24.1 y 25.1 en cuanto se vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad al apreciar la prueba practicada y el alcance exacto de los planteamientos instados, directamente dirigidos a la defensa no sólo de intereses de los vecinos a quienes el Ayuntamiento represente sino, también, y muy principalmente al mantenimiento y salvaguarda de las obligaciones asumidas por el propio Ayuntamiento recurrente, de sus derechos definiéndolos y exigiendo el paralelo respeto hacia los mismos".

El motivo debe prosperar. En este sentido nos pronunciamos en Sentencia de 29 de junio de 2007, en el recurso de casación núm. 9811/2004, en que resolvimos un litigio similar entre los municipios de Lena y Quirós. La legitimación en este supuesto del Ayuntamiento de Riosa es indudable de acuerdo con las circunstancias concurrentes en el proceso y de lo que resulta del expediente administrativo.

Como expusimos en la Sentencia citada y reiteramos ahora "los montes y puerto de Aramo han sido objeto de disfrute en su pasto por ganado perteneciente a residentes en ambos municipios (Quirós y Lena) en este caso Quirós y Riosa desde hace siglos interviniendo los Concejos -ahora Ayuntamientos- en la resolución de los múltiples y reiterados conflictos suscitados entre los vecinos de los municipios respecto al aprovechamiento. En fecha más reciente, 7 de junio de 1996, los representantes de ambos Ayuntamientos más los de Riosa y Morcin llegaron a una serie de acuerdos mientras la Dirección Regional de Montes de la Consejería de Agricultura del Principado de Asturias elaboraba una ordenación de los pastos de la Sierra del Aramo, cuyo resultado se desconoce, pues ninguna de las partes ha interesado nada al respecto. Si obra en el expediente la Resolución de 7 de marzo de 2000 por la que se aprueba el Plan Anual de Aprovechamiento en Montes de Utilidad Pública. Lo más destacado del antes citado acuerdo de fecha 7 de junio de 1996 entre los cuatro Ayuntamientos era que se respetaba el movimiento del ganado en el puerto por su propia inercia, así como las zonas tradicionales de pastoreo, comprometiéndose cada Ayuntamiento a sancionar al propietario que traslade su ganado intencionadamente a zonas de distinta propiedad".

Añadíamos allí también y, ocurre en este supuesto, que en la vía administrativa se había reconocido la legitimación del Ayuntamiento de Riosa, y así se desprende del expediente administrativo en el que aparecen comunicaciones cruzadas entre ambos Consistorios de modo que: "No es solo obvia la ventaja concreta y efectiva mediante su personación en la causa, pues se trata de una cuestión que afecta a su círculo de intereses, sino que además intenta eliminar el perjuicio derivado del "prindaje" en zona de aprovechamiento de pastos controvertidos".

Por ello estimamos este segundo motivo del recurso lo que en consecuencia nos obliga a casar la Sentencia de instancia que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, y de acuerdo con lo previsto en el art. 95.1. d) de la Ley de la jurisdicción "la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", dictando una nueva Sentencia.

QUINTO

Para resolver la cuestión se hace necesario recordar cuales fueron las pretensiones que en la instancia planteó la Corporación recurrente. Se concretaron en que se anulase la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Quirós al aprehender ganado de vecinos de Riosa así como el anexo que el Principado adiciona al plan anual para el aprovechamiento de pastos en Montes de Utilidad Pública, resolución de 7 de marzo de 2000 de la Consejería de Medio Rural y Pesca, disponiendo el restablecimiento de la situación pactada en Acuerdo de 7 de junio de 1996, el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por dicho motivo y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados.

Como advertíamos en la Sentencia citada de 29 de junio de 2007 al resolver ahora en la instancia lo hacemos teniendo en cuenta lo probado ante la Sala sentenciadora y lo que resulta del expediente administrativo, y en consecuencia hemos de considerar probado que en distintas ocasiones en los meses de junio y julio de 2000 se aprehendieron cabezas de ganado de vecinos de Riosa por Guardas del Aramo al servicio del Ayuntamiento de Quirós en la zona de Ballongo, La Vargana y Cubiellos de modo que las aprehensiones al ser realizadas por Guardas de Aramo se realizaron dentro de la Sierra de ese nombre.

Conviene también recordar ahora que en la Ordenanza del Ayuntamiento de Quirós que éste aplica, su art. 7 dispone que: Dadas las características geográficas e históricas que inciden en el aprovechamiento de pastos de la denominada "Sierra del Aramo", pastos tradicionalmente aprovechados por los Concejos de Morcin, Quirós, Riosa y Lena, se establece la posibilidad de llegar a acuerdos puntuales, con los mencionados Concejos. Tales acuerdos o en su caso Ordenanzas reguladoras de la sierra del Aramo, deberán de ser elaboradas con participación de los Ayuntamientos respectivos y representaciones de ganaderos de los mismos, respetando en todo caso, las competencias que la Consejería de Agricultura ostente en la redacción de la misma. En todo caso se deberá de respetar la carga ganadera de cada Concejo en relación al terreno que aporta de la totalidad de la Sierra del Aramo".

Y por último cuestión a destacar es que el invocado Plan de aprovechamiento de los montes de utilidad publica de 7 de marzo de 2000, enumera los de Carrizal, La Cuesta, Lienzos, Piedrafita, Puerto de Andruas, Guariza y Valle del Siblo, Tornos y El Grande, pero no figura en la relación referencia alguna a la Mancomunidad de Pastos de la Sierra del Aramo (mención que si aparece en el acuerdo entre los municipios de Quirós, Riosa, Morcín y Lena de fecha 7 de junio de 1996) cuya vigencia nadie cuestiona.

De lo hasta aquí expuesto podemos concluir que el Plan anual de aprovechamiento esgrimido por la Corporación demandada de Quirós no afecta, a la vista de la documentación obrante en el expediente, a los litigiosos pastos de la Sierra del Aramo en los que tuvo lugar el prindaje discutido. Y del tenor literal del apartado segundo del art. 7 es evidente que el aprovechamiento de la Sierra del Aramo tiene lugar bien mediante acuerdos puntuales con los mencionados Concejos, del cual el tantas veces citado acuerdo de 7 de junio de 1996 es un ejemplo, o bien mediante Ordenanzas reguladoras de la sierra del Aramo en la que no se integra la núm. 20 del Ayuntamiento de Quirós.

En consecuencia procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo planteado en la instancia en relación con la pretensión de nulidad de la actuación de los Guardas del Aramo al servicio del Ayuntamiento de Quirós que prindaron cabezas de ganado de vecinos del Ayuntamiento de Riosa al carecer dicha actuación de cobertura en la Ordenanza invocada para ello puesto que la misma no contempla pastos de la Sierra del Aramo, con la consecuencia obligada de abonar a los ganaderos afectados las cantidades indebidamente exigidas por las aprehensiones realizadas, sin que proceda anular el anexo referido de 7 de marzo de 2000 del Plan de Aprovechamiento y en el que se mencionan los montes de utilidad pública 257 y 260 en tanto que los mismos no se integran en la Sierra del Aramo. De igual modo no ha lugar a indemnización de daños y perjuicios puesto que los mismos no se acreditan.

SEXTO

Al estimarse el recurso no procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Corporación recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 1203/2005, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Riosa frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de veintidós de diciembre de dos mil cuatro, que no admitió el recurso 595/2000, interpuesto contra la vía de hecho del Excmo. Ayuntamiento de Quirós referida a la aprehensión de ganado caballar perteneciente a ganaderos residentes en el término municipal de Riosa y vulneración de la legislación y normas que regulan los aprovechamientos en común (con los Ayuntamientos de Quirós, Lena, Riosa y Morcín) de los pastos de la Sierra de Aramo, así como contra el Anexo de la Resolución de 7 de marzo de 2000 de la Consejería de Medio Rural y Pesca de Asturias, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo 595/2000 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Riosa frente a la actuación de los Guardas del Aramo al servicio del Ayuntamiento de Quirós que prindaron cabezas de ganado de vecinos del Ayuntamiento de Riosa al carecer dicha actuación de cobertura en la Ordenanza invocada para ello puesto que la misma no contempla pastos de la Sierra del Aramo, con la consecuencia obligada de abonar a los ganaderos afectados las cantidades indebidamente exigidas por las aprehensiones realizadas.

No ha lugar a anular el anexo referido de 7 de marzo de 2000 del Plan de Aprovechamiento y en el que se mencionan los montes de utilidad pública 257 y 260 en tanto que los mismos no se integran en la Sierra del Aramo. No ha lugar a indemnización de daños y perjuicios puesto que los mismos no se acreditan.

En cuanto a costas no ha lugar a su imposición al estimarse el recurso extraordinario de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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