STS, 11 de Junio de 1991

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1538/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por MINISTERIO FISCAL en beneficio del procesado Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, y estando representado el procesado por el Procurador Sr. Sandin Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Llanes, instruyó sumario con el número 5 de 1.988, contra Miguel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que, con fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero.- Resultando y así resulta probado que el acusado Miguel, mayor de edad penal, ejecutoriamente condenado hasta el 31 de julio de 1.987 por dos delitos de robo,un delito de daños y un delito de atentado, sobre el día 23 de enero de 1.988 recibió de otra persona una cazadora negra valorada en 40.000 pts. y dos pares de zapatos tasados en 6.000 pts. con conocimiento de que las mismas habían sido sustraídas con ocasión de un robo realizado en el establecimiento zapatería DIRECCION000en Posada de Llanes propiedad de Gema; quedándose el acusado con dichos efectos conociendo su procedencia ilícita, habiéndose recuperado la cazadora y un par de playeros "yuma", siendo los otros inservibles debido a su uso por el acusado,habiéndose el acusado desplazado a Posada de Llanes con el vehículo ....-....-Ypropiedad de Felipeal que no se juzga en esta resolución por incomparecencia en el juicio oral.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos al acusado Miguelde un delito de robo con fuerza en las cosas y le debemos condenar y le condenamos como autor de un delito de receptación del art. 542 del Código Penal con la concurrencia de la agravante 15 del art. 10 del Código Penal a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor con accesoria de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, a la pena de 40.000 pts. de multa y caso de no pago de la mísma 15 días y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil por mitad y en su caso solidariamente a Gema3.000 pts. y reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil ultimándola en su caso con arreglo a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el MINISTERIO FISCAL en beneficio del procesado Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 4 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al sostenerse la acusación por el Ministerio Fiscal, como un delito de robo y haber condenado el Tribunal de instancia por delito de receptación.

  5. - Instruída la representación del procesado del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 5 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 4 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por el Ministerio Fiscal, el motivo único de impugnación, en beneficio del procesado Miguel, argumentándose que la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal en la instancia, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo de los artículos 500, 504-2º y 505 del Código Penal, solicitando se impusiera pena de prisión menor, y sin embargo, el Tribunal de instancia condena por delito de receptación del artículo 542 del Código Penal -quizá por error yá que el precepto correcto sería el 546 bis a) del Código sustantivo mencionado-, e impone pena de prisión menor y multa con violación del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Una reiterada DOCtrina de esta Sala, Sentencias 9 Setiembre 1.987, 10 y 25 Mayo, 20 Julio 1.990 y 15 Abril 1.991, ha declarado que el proceso español está presidido por el principio o sistema acusatorio formal o mixto, y que no cabe, por tanto, condenar por delito que no ha sido objeto de acusación, del que el procesado no fue informado en el momento procesal oportuno de la variación que se iba a efectuar de la acusación inicialmente formulada, con lo cual, elimina o disminuye sensiblemente cualquier posibilidad de defensa, yá que es evidente que una persona puede defenderse del delito de robo en el que sostiene no haber participado en absoluto, y no hacerlo de la receptación del que no fue acusado, y respecto al que permanece indefenso.

Así mismo se ha señalado por esta Sala que entre el delito de robo y el de receptación, no existe una base fáctica o identidad sustancial que permita variar de calificación jurídico, sin lesionar irremediablemente, dada su heterogeneidad, los principios constitucionales que consagran el derecho a un juicio con todas las garantías necesarias y el principio acusatorio.

SEGUNDO

Procede pues, la estimación del motivo, y dado que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de Marzo de 1.990, para hacer valer el principio acusatorio, cabe utilizar la vía, aquí elegida por el Ministerio Fiscal, del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo caso procede la casación de la Sentencia de instancia por quebrantamiento de forma, teniendo que reponerse las actuaciones al momento en que la falta se cometió, esto es, al de dictar Sentencia, en la que se tenga en cuenta la observancia del principio acusatorio vulnerado, así como el derecho de defensa, o la del 849.1 de la propia Ley Procesal, con invocación del precepto constitucional de indefensión, lo que dará lugar a Sentencia absolutoria. Procede, pues, casar y anular la Sentencia de instancia, por el quebrantamiento de forma argüido y apreciado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, en su único motivo, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en beneficio del procesado Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Miguel, por delito de receptación, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada Sentencia, reponiendose las actuaciones al momento de dictar la mísma, en la que se tendrá en cuenta la observancia del principio acusatorio vulnerado, así como el derecho de defensa, con declaración de oficio de las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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