STS, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JUAN CALATAYUD LLORCA actuando en nombre y representación de D. Rogelio contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación núm. 672/2005, formulado contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca, en autos núm. 548/2004, seguidos a instancia de D. Rogelio contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª VALENTINA LÓPEZ VALERO actuando en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante presta servicios para la empresa demandada como piloto desde el 1991, ejerciendo actualmente como comandante. 2º) Solicitó la reducción de jornada en un tercio por cuidado de un hijo menor de seis años, desde el mes de septiembre de 2003. La reducción de jornada por la razón legal señalada fue concedida. 3º) Percibe una retribución mensual que incluye conceptos fijos y variables, existiendo conforme al Convenio Colectivo de la empresa demandada un cobro de las denominadas "retribuciones variables" por superación de 55 horas al mes como "horas vuelo 1", y por superación de 65 horas, "horas vuelo 2". 4º) La empresa no ha reducido en un tercio las "horas vuelo 1 y 2" a efectos del cobro de esas retribuciones variables; y en caso de haber sido efectuado de forma proporcional la reducción del salario por horas de vuelo el cálculo de la cantidad adeudada al actor es de

2.124,54 euros por los meses de septiembre y octubre de 2003. 5º) El trabajador instó papeleta de conciliación ante el TAMIB previa a la presente demanda: sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda presentada por Don. Rogelio contra AIR EUROPA, S.A. debo declarar y declaro el derecho a percibir el importe de horas de vuelo con prorrata de la reducción de jornada por cuidado de un hijo menor de 6 años y condeno a la empresa a que abone la suma de 2.124,54 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. ANDRÉS MOLL LINARES actuando en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de AIR EUROPA Líneas Aéreas S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Palma de Mallorca, de fecha veintidós de julio de dos mil cinco, en virtud de demanda promovida por D. Rogelio, y, en su consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y se la deja sin efectos, desestimando la demanda formulada."

TERCERO

Por el Letrado D. JUAN CALATAYUD LLORCA actuando en nombre y representación de

D. Rogelio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 19 de mayo de 2006, en el que se denuncia infracción del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 39.1 de la Constitución Española y las Directivas del Consejo 92/85/C.E.E. de 19 de Octubre y 96/34/C.E.E. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares con fecha 30 de abril de 2001, Rec. núm. 4/2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de enero de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que presta servicios para AIR EUROPA, L.A. S.A. como piloto, percibe una retribución mensual que incluye conceptos fijos y variables, en este caso por superación de cincuenta y cinco horas al mes como "horas de vuelo 1" y por superación de sesenta y cinco horas "horas de vuelo 2". El actor solicitó la reducción de jornada en un tercio por cuidado de un hijo menor de seis años, desde el mes de septiembre de 2003. Dicha reducción fue concedida, pero la reducción no afectó a las "horas de vuelo 1 y 2" y de haberla hecho el cálculo de la cantidad reclamada es de 2.124,54 euros por los meses de septiembre y octubre de 2003.

La sentencia recurrida estimó el recurso de AIR EUROPA L.A., S.A. y revocó la sentencia de instancia que había declarado el derecho del actor a percibir el importe de horas de vuelo con prorrata de la reducción de jornada por cuidado de un hijo menor de seis años y a que le abone la suma de 2.124,54 euros.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 30 de abril de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares . También en la sentencia referencial se trata de un piloto comandante que trabajaba para AIR EUROPA L.A., S.A. y que solicitó reducción del 50% de jornada para el cuidado de un hijo menor de seis años, lo que fue aceptado por la empresa. La sentencia de contraste confirmó la sentencia que había estimado en parte la demanda y condenado a la empresa a abonar al actor 405.657 pesetas en concepto de diferencias de julio y agosto.

Como ya han resuelto anteriores sentencias de esta Sala de 21 de julio de 2006 (R. C.U.D. núm. 4013/2005 ) y de 24 de abril de 2007 (R. C.U.D. núm. 1676/2006 ) entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción, siendo irrelevante la extensión de la duración en cada caso ya que la cuestión debatida es la relativa a que la reducción de horas sea proporcional en los tres bloques horarios establecidos a efectos retributivos.

La sentencia recurrida considera que en el Convenio Colectivo no se ha querido hacer una regulación especial para este supuesto no existiendo laguna legal que integrar mediante la vía analógica, ni tampoco identidad de razón con lo establecido en el artículo 63 de dicho Convenio para la retribución de las vacaciones.

SEGUNDO

El recurrente alega la infracción del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 39.1 de la Constitución Española y las Directivas del Consejo 92/85/C.E.E. de 19 de Octubre y 96/34/C.E.E. de junio.

Como ya se ponía de manifiesto a propósito de la contradicción, la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en las sentencias de 21 de julio de 2006 (R. C.U.D. núm. 4013/2005 ) y de 24 de abril de 2007 (R. C.U.D. núm. 1676/2006 ); en dichas sentencias se contienen los siguientes razonamientos, que aquí debemos seguir por razones de seguridad jurídica: "Argumenta el recurrente que en el citado artículo del Estatuto de los Trabajadores se ordena la disminución proporcional del salario y de este modo se atiende mejor a la conciliación de la vida familiar y laboral, añadiendo que el propio convenio establece este ajuste proporcional en supuestos como los de incapacidad temporal y vacaciones. Pero el argumento no es convincente. La proporcionalidad a que alude el precepto estatutario se refiere únicamente a la reducción del salario, que lógicamente se hará en proporción a la reducción de jornada, esto es, se abona en proporción al tiempo trabajado, pero en modo alguno prevé el supuesto de que la jornada se retribuya de forma variable por bloques horarios, de modo que para determinar en este caso la reducción salarial proporcional es necesario que así lo estableciese la norma convencionalmente pactada por las partes negociadoras del convenio, a cuya regulación se remite el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores para determinar la estructura del salario, pues sólo la voluntad de los negociadores del convenio podrán establecer que la reducción de un tercio de la jornada no se aplique de una manera lineal a la jornada completa, sino a los bloques horarios en que se divide ésta a efectos retributivos, sin que existan términos hábiles para aplicar la vía analógica del art. 4.1 del C.C . en relación con el supuesto de vacaciones, que analiza la sentencia recurrida, pues se trata de situaciones distintas: las vacaciones constituyen un período de descanso obligatorio computable como del trabajo (arts.

26.1 y 38.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y retribuible según lo establecido en la norma sectorial o, en su defecto, con el salario "normal o medio" (convenio nº 132 O.I.T.), mientras que la reducción de jornada para el cuidado de menores de seis años produce en el período de reducción de jornada unos efectos semejantes a los previstos por el art. 45.2 del Estatuto de los Trabajadores para los casos de suspensión del contrato de trabajo que "exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo"; y el convenio quiso regular expresamente la fórmula de retribución de las vacaciones disfrutadas en meses distintos y divididas en dos períodos, pero no el caso distinto que ahora examinamos.

Respecto de la situación de Incapacidad Temporal ni siquiera se aporta la regulación del convenio en que trata de apoyarse. Por otra parte, la protección de la familia que, como principio rector de política social, se contiene en el invocado art. 39.1 de la C.E ., que se desarrolla en la Ley 39/99 para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, se concreta en este caso en el nuevo nº 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, que también se invoca, y que, como hemos visto, no autoriza una interpretación como la postulada, por lo que es inevitable acudir al Convenio Colectivo, que guarda silencio al respecto.

Si se llevase a cabo la reducción proporcional a los tramos horarios de la jornada, tal como se pide, el actor percibiría una retribución proporcionalmente superior a la que obtendría realizando la jornada completa, contradiciendo así la finalidad del sistema retributivo convencionalmente pactado, que trata de primar la realización de las horas de trabajo que supongan un sobreesfuerzo".

TERCERO

La aplicación de lo antes dicho al caso de autos, en donde en el escrito de formalización del recurso, se contienen idénticas alegaciones a las examinadas en nuestra anterior sentencia, salvo la relativa a la referencia a la situación de incapacidad temporal, conduce a desestimar este recurso, en cuanto se estima que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida y no en la citada como de contraste, sin que proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JUAN CALATAYUD LLORCA actuando en nombre y representación de D. Rogelio contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación núm. 672/2005, formulado contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca, en autos núm. 548/2004, seguidos a instancia de D. Rogelio contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. sobre DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR