STS 575/2007, 9 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución575/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Santiago, Silvia, Juan Miguel, Casimiro, Ildefonso, Elvira, Rogelio, Juan María, Adolfo y Fermín, contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida por delitos de prevaricación, malversación, falsedad, negociaciones prohibidas a los funcionarios y asociación ilícita, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y partes recurridas la acusación particular en nombre de la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar y de D. Alfonso, respresentado por el Procurador Sr. Sandín Fernández; y estando los recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Ferrer Recuero; por la Procuradora Sra. Martín Cantón; por la Procuradora Sra. Fuentes García; por el Procurador Sr. Bordillo Huidobro; por el Procurador Sr. Bordillo Huidobro; por la Procuradora Sra. Monterroso Barrero; por la Procuradora Sra. MartínRico Sanz; por el Procurador Sr. Sorribes Calle; por el Procurador Sr. Bordillo Huidobro; y por el Procurador Sr. Bordillo Huidobro.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 58/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Décima- que, con fecha 13 de octubre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Luis Miguel

    , del que fue declara la extinción de la responsabilidad criminal, por causa de fallecimiento, por auto de fecha 10 de junio de 2004 dictado por el Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona, en fecha 19 de diciembre de 1991 fue nombrado Director del Consorci de Promoció Turística de Catalunya, entidad creada por Decreto 13/1986, de 16 de enero, del Departamento de Comerç Consum i Turisme de la Generalitat de Catalunya al amparo del art. 9.12 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y que por Decreto 83/197, de 1 de abril, paso a denominarse Turisme de Catalunya, denominación que mantiene en la actualidad. Hasta el momento de su nombramiento como Director del Consorcio, Luis Miguel venía ocupando el cargo de Subdirector General de Turisme dentro del mismo Department de Consumo Comerç i Turisme.

    Conforme a sus Estatutos, posteriormente modificados por decreto 40/1990, de 23 de enero, el Consorcio de Promoció Turística de Catalunya era una entidad dotada de personalidad jurídica pública, sometida al ordenamiento jurídico público y sujeta a la normativa administrativa de contratación, y que se hallaba integrada en el período 1990 a 1997 por a) La Generalitat de Cataluña, que ejerce la tutela a través del Departament de Comerç Consum i Turisme; b) las entidades de promoción turística de carácter zonal y local (Centro de Iniciativas Turísticas del Maresme, Patronato de Turismo de la Diputación de Tarragona y Comunidad Turística de la Costa Dorada, Centro de Iniciativas Turísticas del Vall d#Aran, Patronato de Turismo Costa Brava-Girona, Asociación de Entidades de Promoción Turística del Garraf, Patronato Intercomarcal de las Tierras de Lleida y Patronato Municipal de Turismo de Barcelona); y c) Las asociaciones representativas del sector turístico (Confederación Empresarial de Hotelería de Cataluña, Federación Catalana de Campings y Ciudades de Vacaciones, Asociación Catalana de Agencias de Viaje, Federación Empresarial Catalana de Autotransportes de Viajeros, Asociación Catalana de Estaciones de Montaña, Asociación de Parques Acuáticos de Cataluña y Asociaciones de Apartamentos Turísticos).

    Los órganos rectores del Consorci de Promoció Turística de Catalunya eran: a) El Consejo General, máximo órgano de decisión y representación del consorcio, a quien competía la aprobación de los planes anuales y programas de actuación, presupuestos y régimen interno de funcionamiento, y que se hallaba integrado por miembros de las entidades ya asociaciones antes citadas y presidido por el Conseller de Comerç Consum i Turisme de la Generalitat de Catalunya; b) La Comisión Ejecutiva, integrada por el Presidente de la Comisión Ejecutiva, el Director del Consorcio, cuatro representantes de la Generalitat de Catalunya y tres representantes de los entes y asociaciones del sector, entre cuyas funciones más destacadas se encontraban la de elaborar el Reglamento de régimen interno, elevar al Consejo el plan anual de actuación, hacer el seguimiento del mismo y supervisar la contratación de personal; c) El Presidente de la Comisión Ejecutiva que, entre otras funciones, fijaba las directrices del plan de actuación y convocaba y presidía la comisión ejecutiva, cargo que desempeñaba el Director General de Turisme; y d) El Director del Consorcio que aglutinaba todas las funciones ejecutivas, de gestión y dirección, tales como proponer el plan de actuación anual, elaborar los programas de actuación, inversiones y financiación, ejecutar los programas, contratar servicios y personal, elaborar la memoria anual y liquidación de cuentas, y ejecutar los acuerdos de la Comisión Ejecutiva.

    Durante los años 1993 a 1995, periodo de tiempo al que se contraen los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, el cargo de Director del Consorci de Promoció Turística de Catalunya estuvo ocupado por Luis Miguel, que cesó en el cargo en fecha 30 de diciembre de 1995, mientras que el cargo de Presidente de la Comisión Ejecutiva era ocupado por don Baltasar en su condición de Director General de Turisme del Departament de Comerç, Consum y Turisme.

    Conforme a sus Estatutos, modificados por el Decreto 40/1990, de 23 de enero eran funciones del Consorci de Promocio Turística la ejecución de acciones orientadas a la promoción del sector turístico y la asistencia técnica a los entes que lo solicitaran, promoviendo y apoyando la presencial del sector en los mercados turísticos, para lo cual disponía de recursos propios que, estatutariamente, procedían de: a) las aportaciones de las entidades consorciadas; b) las aportaciones y subvenciones de toda clase obtenidas de otras entidades oficiales y de particulares; c) donativos y otros fondos obtenidos por cualquier otro título admitido en derecho; y d) los ingresos obtenidos por la prestación de servicios. En la práctica, la casi totalidad de los fondos provenía de subvenciones de capital mediante transferencias directas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat de Cataluña y el resto de prestación de servicios por el propio Consorci, diferencias positivas de cambio de moneda e ingresos extraordinarios, pues las entidades de promoción turísticas y asociaciones representativas del sector turístico consorciadas nunca contribuyeron económicamente, pese a estar obligadas estatutariamente a ello.

    Concretamente en el año 1993 los recursos económicos del Consorci de Promoció Turística de Catalunya ascendieron a 1.141.373.323 de pesetas, de los que 1.097.090.000 de pesetas, cifra que representa el 96,12 por ciento, provenían de transferencias directas de la Generalita de Cataluña a través del Departament de Comerç Consum i Turisme, en el año 1994, los recursos ascendieron a 1.053.453.370 de pesetas, de los que 999.540.000 de pesetas, cifra que representaba el 94,88 por ciento, prevenían de transferencias directas de la Generalitat, y en el año 1995 el total de recursos ascendió a 875.824.232 de pesetas, de los que 838.129.500 de pesetas, cifra que representaba el 95,69% por ciento, prevenían de transferencias directas de la Generalitat.

    Los fondos del Consorci de Promoció Turística del Catalunya, por su condición de fondos públicos estaban sometidos al régimen de control de los fondos públicos si bien, de conformidad con la Ley 10/1982

    , de finanzas públicas de Catalunya, no estaban sujetos al control de la intervención previa del gasto sino al realizado posteriormente por una auditoria pero, en todo caso, dado el carácter de públicos de sus fondos, el Consorci de Promoció Turística de Catalunya, venía sometido al régimen jurídico de contratación de las administraciones públicas con competencia para la contratación distribuida de la siguiente manera; la Comisión Ejecutiva si el importe superaba la suma de 20.000.000 de pesetas, el Presidente de la Comisión ejecutiva para aquellos importe superiores a 5.000.000 de pesetas e inferiores a 20.000.000 de pesetas, y el Director del Consorci para importes no superiores a 5.000.000 de pesetas, conforme disponían los artículos 12 e), 13

    1. y 14 e), respectivamente, de los Estatutos.

    El procedimiento para la contratación por importes no superiores a 5.000.000 de pesetas era: 1º propuesta de gasto, que podían formular el Director, el Secretario Ejecutivo y los Jefes de las Areas de Promoción y de Administración y Régimen interior; 2º) pliego de condiciones que formulaba el Area de Régimen interior; 3º) certificación de la existencia de créditos por parte del Habilitado; 4ª) presentación de presupuestos, de uno a tres según el importe de la contratación, bastando uno solo en los casos de contratación no superior a un millón de pesetas y tres y si superaba esta cantidad; 5ª) recepción de la factura; 6ª) confirmación del gasto mediante comprobación por el órgano que propuso el gasto; 7º) libramiento del mandamiento de pago con la firma del Jefe de la Sección de Contratación con el visto bueno del Director; 8º) pago al proveedor, generalmente mediante cheque nominativo que debía ser firmado por el Director y el Habilitado aunque en algunas ocasiones, las menos, el pago se hacía por transferencia bancaria.

    Aprovechándose el director de las amplias facultades que, por su condición, tenía para contratar con cargo a los fondos del Consorcio, y movido por un ánimo de lucro, ejecutó un plan, en connivencia con los acusados que se dirán, que consistió en detraer fondos del Consorcio que en menor parte aplicó a usos propios en su exclusivo beneficio, pues en su menor parte aplicó a usos propios en su exclusivo beneficio, pues en su mayor parte entregó a terceros cuya identidad no consta y a que los que se dio el destino indicado por quien, o quienes, en la época de acontecer los hechos eran sus superiores en el mismo Departament de Comerç Consum i Turisme de la Generalitat de Catalunya y/o en el partido político Unió Democrática de Catalunya en que militaba.

    Para ello el Director llevó a cabo una contratación ficticia del Consorci de Promocio Turística con sociedades vinculadas al resto de los acusados, algunas de ellas creadas ad hoc para esta contratación con el Consorci y siendo esta su única actividad conocida, autorizando el Director las propuestas de gasto, adjudicando la contratación, certificando la prestación de servicios, y autorizando los correspondientes pagos cuando, en realidad, ningún servicio había sido prestado al Consorcio o el prestado era de tan absoluta inutilidad que tan solo servía de excusa para justificar el ilícito gasto.

    En todos estos casos se tramitaron expedientes de contratación por importes siempre inferiores a cinco millones de pesetas pues ello permitía, de un lado, que para la adjudicación y el gasto bastaba la sola autorización del Director y, de otro, aplicar el sistema de contratación más sencillo y menos exigente de la adjudicación directa, con lo que se eludían las dificultades que habría supuesto la tramitación de expedientes que, por ley, quedaban sometidos a un mayor control. Ello permitía que fuera el Director quien controlaba todos los trámites del expediente decidiendo discrecionalmente en cada trámite a excepción de la existencia de crédito que necesariamente había de certificar el habilitado de manera que era el Director quien resolvía sobre la necesidad de efectuar el gasto, adjudicaba el gasto y efectuaba los pagos llegando en ocasiones a aportar personalmente el presupuesto o presupuestos y a efectuar también personalmente los pagos. En algunas, de las ocasiones los expedientes de contratación fueron formados personalmente por el propio Director a partir de la factura por una inexistente prestación de servicios que le proporcionaban el acusado o los acusados que en cada caso se dirán, y con la factura autorizaba una propuesta de gasto y solicitaba al habilitado una certificación de crédito. En otros casos, el Director primeramente autorizaba una propuesta de gasto y obtenía la certificación del crédito para seguir, posteriormente, con los restantes trámites, trámites que en ocasiones se limitaban a la firma de la factura, sin concurrencia de ofertas o presupuestos alternativos y sin pliegos de prescripciones técnicas, ni de condiciones generales y especiales de contratación, aunque en otras ocasiones los expedientes se formaban con pliegos de prescripciones técnicas, de contratación y con la aportación de tres presupuestos, para aparentar la necesaria concurrencia de tres empresas impuesta por el importe de la contratación, cuando en realidad no había ofertas alternativas pues los tres presupuestos eran elaborados por la mismas sociedades vinculadas al Director y a los acusados, formulándose la mejor oferta por la sociedad a la previamente ya se había decidido adjudicar la prestación, dictando el Director las resoluciones de adjudicación, firmando contratos con los representantes de las empresas adjudicadas, dando su conformidad al suministro o servicio ficticio, bien conformando la factura bien firmando él mismo una certificación de la prestación del servicio, y finalmente para materializar el pago firmaba el correspondiente cheque o autorizaba una transferencia bancaria cuyos importes se ingresaban en las cuentas de las sociedades contratadas.

    El pago en estos expedientes se efectuaba de forma inmediata a la presentación de la correspondiente factura o en el plazo de quince días o un mes, o de tres meses a lo sumo, término de pago que era anormal y excepcionalmente corto, con relación a la ratio de pago del Consorcio que, a causa de su situación económica deficitaria, en esos años 1993 a 1995, lo habitual era que el periodo de pago a empresas proveedoras y de prestación de servicios fuera próximo al año. En algunos expedientes el pago se efectuaba mediante cheque con la sola firma del Director del Consorcio.

    Para poder llevar a cabo esta contratación ficticia que sirvió para detraer los fondos del Consorci, el Director contó con la imprescindible colaboración, prestada de mutuo acuerdo, de los acusados que se dirán, todos ellos vinculados de una u otra forma al propio Director, y tanto aquellos que, siguiendo sus instrucciones precisas, constituyeron las sociedades ad hoc para la contratación con el Consorcio, como aquellos otros que se sirvieron de sociedades ya constituidas, por su condición de administradores y responsables de las sociedades adjudicatarias facilitaron al Director las correspondientes facturas y presupuestos con el fin de aparentas una inexistente prestación de servicios y así posibilitar que el Director formará él mismo, o mandara formar, los expedientes que servían de justificación documental para detraer los fondos del Consorcio.

    La contratación ficticia se centró en dos conceptos: a) la prestación de servicios de manera ficticia por las sociedades adjudicatarias, y b) la contratación de estudios en materia turística que ninguna utilidad ni interés reportaron al Consorcio.

    La contratación y elaboración de estudios turísticos, aun no siendo una actividad que le fuera vetada al Consorci de Promoció Turística, si que era, en principio, una actividad ajena a las funciones específicas de promoción turística que le eran propias, no contemplada en ninguno de los planes de anuales de actuaciones correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, elaborados por la Comisión ejecutiva y aprobados por el Consejo General, pues ya existía en la Dirección General de Turismo del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, otros organismos especializados particularmente encargados de elaborar o recopilar estudios en esta materia como eran la Agencia Catalana de Tecnología Turística y el Servicio de Estudios de dicha Dirección General.

    La contratación con las sociedades adjudicatarias fue ficticia porque, o bien nunca se ejecutaron los servicios contratados, o bien estos servicios fueron realizados por personal propio del Consorci o con sus propios medios como era el caso de los llamados viajes de familiarización, ruedas de prensa, "workshops" y servicios relacionados con la asistencia a ferias.

    Los estudios contratados carecían de utilidad e interés alguno para el Consorci porque se trataba, bien de meras copias literales de otras publicaciones anteriores elaboradas por la Secretaria General de Turismo del Ministerio de Comercio y Turismo, cuyo precio al público era de 1000 pesetas y que, incluso, se hallaban gratuitamente a disposición del Consorcio, bien de la publicación de datos que obraban en registros del propio Departament u otros organismos públicos, accesibles al Consorci, bien de copias de otros estudios ya contratados por el propio Consorcio, o porque en realidad carecían de contenido, ya por no corresponderse al objeto de la contratación, ya por reproducir meros datos de guías turísticas que estaban a disposición del público en general, ya por lo que ninguno de ellos tuvo utilidad alguna para la actividad del Consorci, ni se distribuyó entre otras entidades u organismos públicos o privados del sector turístico, sino que simplemente los archivó el Director en su despacho sin, ni siquiera, darlos a conocer a los responsables del Area de promoción del Consorcio.

    Esta actividad el Director del Consorcio la llevó a cabo durante los años 1993, 1994 y 1995 con el concierto de los acusados que se dirán, con los que se hallaban vinculado de uno u otro modo. Así, la acusada Sandra, era su esposa, con la que había contraído matrimonio en el año 1992, la acusada Silvia, era empleada de academia de idiomas "BEWERLY" que regentaba en Reus Sandra y, a la vez, antigua amiga, los acusados Santiago, Juan Miguel, Juan María y Rogelio, vecinos de Reus y algunos antiguos amigos o conocidos, y con todos los citados acusados, a excepción de Juan María, el Director del Consorcio compartía la militancia en el partido político Unió Democrática de Catalunya del que el Director era militante desde el 1 de enero de 1987, siendo Sandra militante desde el 15 de octubre de 1991, Silvia desde el 3 de abril de 1992, Santiago se dio de alta como militante posteriormente con fecha 13 de marzo de 1997, Juan Miguel desde el 26 de abril de 1991, Rogelio del 4 de abril de 1992 al 8 de abril de 1997. Asimismo, eran militantes del mismo partido político los acusados Fermín, desde el 20 de julio de 1988, Adolfo, desde el 1 de diciembre de 1987, Ildefonso, desde el 19 de febrero de 1990, y Casimiro, desde el 18 de septiembre de 1990.

    Aparte de lucrarse personalmente el Director del Consorcio y los referidos acusados de parte del dinero distraído que destinaron a fines puramente particulares, la detracción de fondos del Consorcio realizada por el Director en connivencia con los acusados vino esencialmente motivada por las indicaciones que recibió de quien o quienes en la época de acontecer los hechos eran superiores en el mismo Departament y/o en el partido político Unió Democrática de Catalunya en que militaba, en el sentido de que debía detraer sumas de dinero de los fondos públicos para aplicarlo a fines que no han podido ser conocidos pero que, en todo caso, eran totalmente ajenos al interés general.

    En el año 1998, cuando las irregularidades detectadas en el seno del Consorcio y los hechos que ahora son objeto de enjuiciamiento estaban siendo objeto de debate en el Parlament de Catalunya, a la vez que se iniciaba la investigación de los mismos en Diligencias Penales de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, un responsable o responsables del partido político Unió Democrática de Catalunya, que tampoco han podido ser identificados, decidieron retribuir al Director del Consorcio y a su esposa Sandra, a fin de que no revelasen la existencia de las indicaciones antes mencionadas. Esta retribución se vehiculó mediante pagos mensuales por importe de 100.000 pesetas a Sandra con la excusa de su dedicación a la captación de militantes para el partido. La retribución se hizo, al menos, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998, y se hizo efectiva en concepto de nómina con una retención de el 20 por ciento a cuenta del I.R.P.F., sin que conste que ningún otro militante de Unió Democrática de Catalunya, en la misma época y circunstancias que Sandra hubiera sido retribuido de igual forma por la actividad de captación de militantes, ni que Sandra captara militante alguno durante este tiempo en que le fue abonada esta retribución.

    La contratación de la que se sirvió el Director del Consorci de Promoció Turística de Catalunya para detraer los fondos de dicha entidad en beneficio propio, de los acusados y de terceras personas o entidades cuya identidad no consta acreditada, se hizo con las sociedades y expedientes que seguidamente se relacionan:

    1. Contratación del Consorci de Promoció Turística de Catalunya con la sociedad de BEWERTOUR, S.L.

      La sociedad BEWERTOUR, S.L. fue constituida mediante escritura pública de fecha 27 de diciembre de 1991 por la acusada Silvia, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el acusado Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentando cada uno de ellos la titularidad del 50 por ciento del capital social, que era de 500.000 pesetas distribuido en 500 acciones de mil pesetas cada una, y desde la fecha de su constitución hasta la fecha del 8 de junio de 1994 ostentaban formalmente el cargo de administradores solidarios los dos citados acusados. La sociedad fue creada inicialmente con la idea de adquirir un inmueble para la instalación de un negocio librería inglesa para contratar con el Consorci de Promoció Turística de Catalunya por decisión del Director del Consorcio con la connivencia de su esposa Sandra, que en fecha 27 de mayor de 1992 adquirió a Santiago las 250 acciones de que éste era titular en dicha sociedad. Al menos desde esta fecha, el acusado Santiago no desempeñó función alguna en la sociedad pues, en la realidad, eran la acusada Sandra, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposo el Director del Consorcio quienes regentaban la sociedad sirviéndose de la administradora formalmente designada, la acusada Silvia

      , que desde el año 1988 o 1989 era empleada, como administrativa, de la escuela de idiomas "Bewerly", sita en Reus y de la que era titular Sandra a través de la sociedad de su propiedad DISCATALONIA. Además de esta relación laboral, entre Sandra y Silvia mediaba una antigua y estrecha amistad.

      La sociedad BEWERTOUR, S.L. tuvo inicialmente su domicilio en la calle Gras i Elies num. 5 de Reus, y desde el 8 de junio de 1994 se trasladó a la Avd. Sant Jordi num. 17-19, apartamento 511, de la misma ciudad, domicilio éste que compartió con la sociedad "ASSESSORAMENT I CONSULTING CGI, S.L.".

      Desde el día 8 de junio de 1994 hasta el cese de la actividad, fue administradora única de la sociedad la acusada Silvia, siendo la sociedad realmente administrada y dirigida por el Director del Consorcio con la colaboración de Sandra y de Silvia, únicas personas que integraban los recursos humanos de la sociedad pues carecía de personal laboral y de la más mínima estructura empresarial para desarrollar una actividad comercial, y tanto Sandra como Silvia no tenía ni formación ni experiencia en temas del sector turístico.

      Siguiendo las instrucciones que el Director del Consorcio le daba directamente, o a través de la acusada Sandra, la acusada Silvia elaboraba los presupuestos y facturas a nombre de BEWERTOUR, S.L., y en ocasiones también confeccionaba presupuestos a nombre de otras sociedad con el papel en blanco con membrete de otras sociedades que le proporcionaba el Director, presupuestos que ella luego entregaba al Director y que éste utilizaba para formar los expedientes de contratación.

      En todos los expedientes de contratación con BEWERTOUR, S.L., que se relacionaran los cheques librados por el director del Consorci de Promoció Turística de Catalunya se ingresaron por las acusadas Sandra y Silvia, indistintamente en las cuentas bancarias de la sociedad para, posteriormente y siguiendo las instrucciones del Director del Consorcio, la acusada Silvia, que por ser la administradora única era quien tenia firma autorizada para disponer con cargo a las cuentas bancarias de la sociedad, efectuaba reintegros con cheques al portador por un importe de 500.000 pesetas para que pudieran ser cobrados en efectivo sin registro de la identidad del cobrador por Sandra o Silvia que luego entregaban el dinero al Director del Consorcio.

      Durante el periodo entre enero de 1993 y diciembre de 1995 BEWERTOUR, S.L. facturó casi en exclusiva para el Consorci de Promocio Turística, facturación que supuso un total de ingresos para BEWERTOUR S.L. de 31.708.169 pesetas. De este volumen total de facturación, consta plenamente acreditado que el Director del Consorcio, con la colaboración de las acusadas, Sandra y Silvia, detrajo indebidamente fondos del Consorci de Promocio Turística sirviéndose de los siguientes expedientes: 1º. Expediente num. 11/95 por un importe de 986.000 pesetas ( 5.925,98 euros).

      El expediente tenía por objeto la contratación de una "Campaña de comunicación para la presencia del Consorcio en Lisboa, Feria de Turismo 1995" que, según el expediente, debía consistir en campaña de comunicación, "mailing" a agencias de viaje y periodistas, rueda de prensa y cena. Aplicando el sistema de adjudicación directa, el expediente se formó con una propuesta de gasto firmada por el Jefe de la Sección de Contratación del Consorcio y autorizada por el Director y una certificación de crédito del Habilitado, ambas de fecha 2 de enero de 1995, una factura de fecha 9 de enero de 1995 librada por "BEWETOUR", con el num. 010/95, que aportó el Director y en la que éste estampó su "conforme", el mandamiento de pago firmado por el Cap de Secció de Contratació con el visto bueno del Director, y cheque para el pago de fecha 10 de enero de 1995 por importe de 986.000 pesetas, con la sola firma del Director, que se ingresó en la cuentas de BEWETOUR S.L.

      El expediente carecía de pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas y además de la factura, tan sólo se unió por el Director un presupuesto de "BEWERTOUR", sin firmar y de fecha 28 de diciembre de 1994 anterior a la fecha del documento de propuesta de gasto que era de 2 de enero de 1995.

      El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por BEWERTOUR, S.L.

      1. Expediente num. 291/95 por un importe de 904.800 pesetas (5.437,96 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la "Organización de una rueda de prensa en la Feria de Turismo de Copenhagen de 1995, "workshop" Copenhagen" por el sistema de adjudicación directa, y se formó con una propuesta de gasto del Jefe de Sección de Contratación autorizada por el Director y una certificación de crédito del Habilitado, ambas de fecha 16 de enero de 1995, la factura librada por "BEWERTOUR" de fecha 13 de febrero de 1995, con el núm. 030/95 por importe de 904.8000 pesetas, aportada por el Director y a la que éste dio el visto bueno y firmó. Seguidamente se expidió el mandamiento de pago del Jefe de Sección de Contratación con el visto bueno con firma del Director, mandamiento en que consta una firma ilegible del representante de BEWERTOUR, S.L., el acusado Santiago, firma que fue puesta sin su conocimiento ni consentimiento por la acusada Silvia, y para el pago se libró cheque de fecha 13 de marzo de 1995 por importe de 904.800 pesetas con la sola firma del Director, que se ingresó en las cuentas de BEWERTOUR, S.L.

        El expediente carecía de pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no hubo concurrencia de ofertas alternativas y, además de la factura, tan sólo se unió por el Director un presupuesto de "BEWERTOUR", sin firmar y de fecha 10 de enero de 1995, anterior a la fecha del documento de propuesta de gasto, que era de 16 de enero de 1995, no constando en el expediente la escritura de constitución de la sociedad ni certificaciones de hallarse al corriente de los pagos a Hacienda o de las cuotas a la Seguridad Social.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no se prestó por BEWERTOUR S.L. sino que fue el personal del propio Consorcio y otras empresas y personas contratadas quienes ejecutaron el servicio y todas las actividades desarrolladas por el Consorcio en la Feria de Copenhagen los días 6 a 8 de febrero de 1995.

      2. Expediente núm. 308/95 por un importe de 1.026.600 pesetas (6.169.99 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de "Organización de una rueda de prensa en la Feria de Turismo BIT 95 de Milán" por el sistema de adjudicación directa se formó con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director y certificación de crédito del Habilitado, ambas de fecha 1 de febrero de 1995, el pliego de condiciones de contratación firmadas por el Jefe de la Sección de fecha 3 de febrero de 1995, informe de adjudicación firmado por este mismo Jefe a favor de "BEWERTOUR" de fecha 13 de febrero de 1995, resolución de adjudicación firmada por el Director con fecha 15 de febrero de 1995, una declaración sobre capacidad y ausencia de supuestos de incompatibilidad para la contratación con el nombre de Santiago y una firma ilegible, que no consta fuera puesta por dicho acusado, una factura núm. 040/95 de "BEWERTOUR" por importe de 1.026.000 pesetas de fecha 28 de febrero de 1995 y concepto "rueda de prensa, cocktail presentación oferta náutica de puertos deportivos y turísticos en BIT 95 Milán", a la que el Director dio el visto bueno con su firma librando el cheque de fecha 22 de marzo de 1995 por importe de 1.026.600 pesetas, con la firma del Director y del Habilitado, cheque que se ingresó en la cuenta de BEWERTOUR S.L.

        El expediente se tramitó sin concurrencia de ofertas alternativas y, además de la factura, con un solo presupuesto aportado por "BEWERTOUR" sin firmar de fecha 2 de febrero de 1995, siendo el presupuesto de fecha anterior en un día a la fecha de las condiciones de contratación, no consta mandamiento de pago ni que se aportara documentación complementaria relativa a escrituras de constitución de la sociedad y certificaciones de Hacienda y Seguridad Social.

        El servicio no fue prestado por BEWERTOUR, S.L. pues fue el propio personal del Consorcio el que lo ejecutó durante los días 22 a 26 de febrero de 1995.

      3. Expediente num. 316/95 por un importe de 998.760 pesetas (6.002,67 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la "Organización de una cena en la Feria ITB Berlín 95", por el sistema de adjudicación directa y el expediente se formó exclusivamente con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director y la certificación de crédito del Habilitado, las dos de fecha de 15 de febrero de 1995, una factura con num 070/95 de "BEWERTOUR", por importe de 998.760 pesetas y fecha 8 de marzo de 1995 que recibió la firma y visto bueno del Director, quien libró cheque de fecha 22 de marzo de 1995 por el importe de 998.760 pesetas, con firma del Habilitado, que se ingresó en las cuentas de BEWERTOUR, S.L.

        El expediente se tramitó sin concurrencia de ofertas alternativas, ni pliegos de condiciones de contratación o de prescripciones técnicas, ni consta mandamiento de pago ni que se aportara documentación complementaria de escritura de constitución, certificaciones de Hacienda y Seguridad Social y, además de la factura, solo se aportó un presupuesto de "BEWERTOUR", sin firmar y de fecha 17 de febrero de 1995.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por BEWERTOUR, S.L.

      4. Expediente num. 317/95 por importe de 997.600 pesetas (5.995,70 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la "organización de la recepción de los tour- operadores británicos en Londres el 2 de marzo de 1995", mediante el sistema de adjudicación directa el expediente se formó con la propuesta de gasto del Jefe de Sección de Contratación autorizada por el Director y el certificado de crédito del habilitado, ambas de fecha 15 de febrero de 1995, se aportó una factura con núm. 060/95 de "BEWERTOUR" de fecha 7 de marzo de 1995 e importe de 997.600 pesetas, que recibió el visto bueno del Director mediante su firma, librando éste para su pago el cheque de fecha 22 de marzo de 1995 por importe de 997.600 pesetas, con firma del Habilitado, que se ingresó en las cuentas de BEWERTOUR S.L.

        En este expediente tampoco hubo concurrencia de ofertas alternativas, ni se elaboraron pliegos de condiciones de contratación o prescripciones técnicas, ni consta mandamiento de pago ni que se aportara documentación complementaria de escritura de constitución o certificados de Hacienda o Seguridad Social y, además de la factura, solo se unió un presupuesto de "BEWETOUR" de fecha 21 de enero de 1995, sin firmar, de fecha anterior a la fecha de la propuesta de gasto que dio inicio al expediente.

        El servicio no se prestó por BEWERTOUR, S.L. pues fue ejecutado por el propio personal del Consorcio el 2 de marzo de 1995.

      5. Expediente núm. 404/95 por un importe de 968.600 pesetas (5.821,40 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la "Organización de un viaje de medios de comunicación ingleses para dar a conocer la oferta turística de interior" y se formó, mediante el sistema de adjudicación directa, exclusivamente con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de contratación autorizada por el Director de fecha 6 de marzo de 1995 y la certificación de crédito del habilitado de la misma fecha, factura de BEWERTOUR, S.L., con núm. 100/95 y fecha 27 de marzo de 1995 que recibió la firma y visto bueno del Director, el mandamiento de pago firmado por el Cap de Secció de Contratació con el visto bueno del Director, y cheque de fecha 3 de abril de 1995 por importe de 968.600 con la sola firma del Director del Consorcio, que se ingresó en las cuentas de BEWERTOUR, S.L.

        No consta en el expediente documentación complementaria (escritura de constitución, certificaciones Hacienda y Seguridad Social), ni pliegos de condiciones de contratación o de prescripciones técnicas, ni concurrencia de ofertas alternativas y, además de la factura, sólo se unió un presupuesto de BEWERTOUR, S.L. de fecha 20 de febrero de 1995, anterior a la propuesta de gasto que inicia el expediente, y sin firmar. Con finalidad de dar apariencia de realidad al servicio contratado, se unió al expediente un recorte de prensa inglesa.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por BEWERTOUR, S.L.

      6. El expediente núm. 405/95 por un importe de 980.200 pesetas (5.891,12 euros).

        El expediente tenía por objeto el "Patrocinio de nuevos modelos de VOLKSWAGWEN" para la primavera 95 con el grupo "Motoring", Leisure Magazine", y se formó mediante el sistema de adjudiciación directa sólo con la propuesta de gasto del Jefe del Servicio de Contratación autorizada por el Director y el certificado de crédito del Habilitado, ambas de fecha 23 de febrero de 1995, una factura de "BEWERTOUR" núm. 080/95 de fecha 15 de marzo de 1995 a la que el Director dio su visto bueno, el mandamiento de pago firmado por el Cap de Secció de Contratació con el visto bueno del Director, y cheque de fecha 3 de abril de 1995 por importe de 980.200 pesetas con la sola firma del Director del consorcio, que se igresó en las cuentas de BEWERTOUR. S.L.

        No consta en el expediente documentación complementaria (escritura de constitución, certificaciones de Hacienda y Seguridad Social), ni pliegos de condiciones de contratación o de prescripciones técnicas, ni concurrencia de ofertas alternativas y, además de la factura, sólo se incorporó un presupuesto de BEWERTOUR, S.L. de fecha 20 de febrero de 1995, anterior a la propuesta de gasto que inicia el expediente, y sin firmar. Con la finalidad de dara apariencia de realidad al servicio contratado, se unió al expediente un recorte de prensa inglesa.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por BEWERTOUR, S.L.

      7. Expediente núm 406/95 por un importe de 495.400 pesetas (5.681,97 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la Organización de la visita de un grupo profesionales de golf procedentes de los países escandinavos, para conocer la oferta de golf y de ocio de la Costa Brava" y, por el sistema de adjudicación directa, se formó con la propuesta de gasto del jefe de Sección de contratación autorizada por el Director de fecha 27 de febrero de 1995 y certificado de crédito del habilitado del mismo día, una factura de BEWERTOUR, S.L. num. 090/95 de fecha 17 de marzo de 1995, a la que el Director dio el visto bueno, el mandamiento de pago firmado por el Cap de Secció de Contratació con el visto bueno del Director, y cheque de fecha 3 de abril de 1995 por importe de 945.400 pesetas con la sola firma del Director, que se ingresó en la cuentas de BEWERTOUR, S.L.

        No consta en el expediente documentación complementaria (escritura de la sociedad, certificaciones Hacienda y Seguridad Social), ni pliegos de condiciones de contratación o prescripciones técnicas, ni concurrencia de ofertas alternativas y, además de la factura, sólo se unió un presupuesto de BEWERTOUR, S.L. de fecha 24 de febrero de 1995 anterior a la propuesta de gasto que inicia el expediente y sin firmar.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por BEWERTOUR, S.L.

      8. Expediente núm. 448/95 por un importe de 980.200 pesetas (5.891,12 euros).

        El expediente tenía por objeto "organizar la visita de un grupo de representantes de la ANWM y de la revista Kampioen" y, por el sistema de adjudicación directa, se formó con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de contratación autorizada por el Director de 27 de febrero de 1995 y certificación de crédito del habilitado de la misma fecha, una factura de BEWERTOUR, S.L. num 0110/95 de fecha 3 de abril de 1995, que fue conformada por el director y cheque de fecha 10 de mayo de 1995 por el importe facturado de 980.200 pesetas, que se ingresó en las cuentas de BEWERTOUR, S.L.

        No consta en el expediente documentación complementaria (escritura constitución de la sociedad, certificaciones Hacienda y Seguridad Social), ni pliegos de condiciones de contratación o prescripciones técnicas, ni concurrencia de ofertas alternativas, ni consta mandamiento de pago y, además de la factura, solo se unió un presupuesto de BEWERTOUR, S.L. de fecha 22 de febrero de 1995, sin firmar, fecha anterior a la propuesta de gasto. Con la finalidad de dar apariencia de realidad al servicio contratado, se unió al expediente copia de un artículo publicado en la revista Kampionen correspondiente a abril de 1995 .

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por BEWERTOUR, S.L.

      9. Expediente núm. 641/95 por un importe de 870.000 pesetas (5.228,81 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la "Organización de la visita de un grupo de periodistas japoneses durante marzo de 1995", y se formó por el sistema de adjudicación directa con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director y la certificación de crédito del Habilitado, ambas de fecha 15 de febrero de 1995, una factura emitida por BEWERTOUR, S.L. núm 0140/95, de fecha 19 de abril de 1995, el mandamiento de pago firmado por el Cap de Secció de Contratació con el visto bueno del director y cheque de fecha 26 de mayo de 1995 por el importe de 870.000 pesetas con la sola firma del Director, que se ingresó en las cuentas de BEWERTOUR, S.L.

        No consta en el expediente documentación complementaria (escritura constitucion de la sociedad, certificaciones Hacienda y Seguridad Social), ni pliegos de claúsulas administrativas o prescripciones técnicas, ni hubo concurrencia de ofertas alternativas y, además de la factura, sólo se aportó un presupuesto de BEWERTOUR, S.L. de fecha 14 de marzo de 1995 sin firmar. Con la finalidad de dar apariencia de realidad al servicio contratdo, se uncieron al expediente cuatro recorte de prensa japonesa.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no prestado por BEWERTOUR, S.L.

      10. Expediente núm 642/95 por un importe de 661.200 pesetas (3.973,89 euros).

        El Expediente tenía por objeto la contración de la "Organización de la visita de medios de comunicación ingleses a Catalunya", y se formó por el sistema de adjudciación directa, con la propuesta de gasto del Jefe de Sección de Cotnratación autorizada por el Director de fecha 15 de marzo de 1995 y certificado de crédito del Habilitado de la misma fecha, con factura de BEWERTOUR, S.L. núm. 0130/95 de fecha 5 de abril de 1995, en la que el Director puso su visto bueno, el mandamiento de pago firmado por el Cap de Secció de Cotnratació con el visto bueno del Director y el cheque librado en fecha 26 de mayo de 1995 por el importe de 661.2000 pesetas con la sola firma del Director, que se ingresó en la cuentas de BEWERTOUR, S.L.

        No consta en el expediente documentación complementaria (escritura de constitución, certificados de Hacienda y Seguridad Social), ni pliegos de condiciones de contratación o de prescripciones técnicas, ni hubo concurrencia de ofertas alternativas y, además de la factura, sólo se unió un presupuesto de BEWERTOUR, S.L. de fecha 8 de marzo de 1995, anterior a la fecha de la propuesta de gasto, y sin firmar. Con la finalidad de dar apariencia de realidad al servicio contratado, se unieron al expediente recortes de prensa inglesa.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por BEWERTOUR, S.L.

      11. Expediente num 699/95 por un importe de 997.600 pesetas (5.995,70 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la "organización de la visita de periodistas suecos durante el mes de abril", y se formó, por el sistema de adjudicación directa, con la propuesta de gasto de Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director de fecha 10 de abril de 1995 y certificado de crédito del Habilitado de la misma fecha, una factura emitida por BEWERTOUR, S.L. núm. 0150/95 fecha 3 de mayo de 1995, a la que el Director puso su visto bueno, el mandamiento de pago firmado por el Cap de Secció de Contratació con el visto bueno del Director y el cheque librado en fecha 26 de junio de 1995 por el importe de 997.600 pesetas, que se ingresó en las cuentas de BEWERTOUR, S.L.

        No consta en el expediente documentación complementaria (escritura de constitución de la sociedad, certificaciones de Hacienda y Seguridad Social), ni pliegos de condiciones de contratación o prescripciones técnicas, ni hubo concurrencia de ofertas alternativas y, además de la factura, sólo se aportó un presupuesto de BEWERTOUR, S.L. de fecha 22 de marzo de 1995 sin firmar, presupuesto que es de fecha anterior a la propuesta de gasto que era de 10 de abril de 1995. Con la finalidad de dar apariencia de realidad al servicio contratado, se unieron al expediente de recortes de prensa sueca.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por BEWERTOUR, S.L.

      12. Expediente núm. 977/95 por un importe de 968.600 pesetas (5.821,40 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la "Organización de un viaje de periodistas holandeses" y, por el sistema de adjudicación directa, se formó exclusivamente con un presupuesto de BEWERTOUR, S.L. de fecha 2 de mayo de 1995 sin firmar, una factura emitida por BEWERTOUR, S.L. con el núm. 0160/95 fecha 3 de julio de 1995, a la que el Director dio su visto bueno, y el cheque de fecha 12 de septiembre de 1995 por el importe de 968.600 pesetas con la sola firma del Director, que se ingresó en las cuentas de BEWERTOUR, S.L.

        Este expediente se formó sin propuesta de gasto, ni mandamiento de pago, ni documentación complementaria (escritura de constitución de la sociedad, certificaciones de Hacienda y Seguridad Social), y con la finalidad de dar apariencia de realidad al servicio contratado, se unieron al expediente recortes de prensa holandesa.

        El importe facturado por BEWERTOUR, S.L. se pagó pese a constar en el expediente: a) un certificado del habilitado de inexistencia de crédito de fecha 12 de septiembre de 1995; b) un informe jurídico de la Jefa del Area de Administración y Régimen Interno de la misma fecha advirtiendo de que según el art. 63 y 11 e) de la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Públicas el contrato sería nulo por la inexistencia de tal crédito; c) un comunicado de la Jefa del Area de Administración y Régimen Interno y del Jefe de Sección de Gestión Administrativa dirigido al Director del Consorcio comunicándole la falta de crédito y la necesidad de poner fin a la contratación de estudios turísticos, viajes de familiarización y objetos de regalo; y d) diversos documentos que ilustraban sobre la deficitaria situación económica del Consorcio. El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por BEWERTOUR, S.L.

      13. Expediente tenía por objeto la contratación de un estudio consistente en un "Proyecto de marketing para el relanzamiento del Turismo en Cataluña", y se formó por el sistema de adjudicación directa con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director de fecha 1 de febrero de 1993, pliego de prescripciones técnicas y de condiciones de ejecución de fecha 4 de febrero de 1993 firmado por el mismo Jefe de Sección de Contratación, resolución de adjudicación de fecha 16 de febrero de 1993 en favor de BEWERTOUR, S.L. firmada por el Director, contrato para la ejecución del servicio de fecha 18 de febrero de 1993 suscrito por el Director del Consorcio y el acusado Santiago en representación de BEWERTOUR, S.L., aunque la firma que aparece como de Santiago fue puesta por la acusada Silvia, declaración firmada de la misma fecha 18 de febrero de 1993 del acusado Santiago de no hallarse incluido en ninguno de los supuestos de incapacidad para contratar que prevé el Decreto 2528/86, habiendo sido puesta la firma de Santiago igualmente por la acusada Silvia, certificación de servicios firmada por el Director de fecha 20 de abril de 1993, mandamiento de pago del Jefe de Sección de Contratación con el visto bueno con firma del Director, mandamiento en que consta una firma ilegible del representante de BEWERTOUR, S.L., el acusado Santiago, firma que asimismo fue puesta por la acusada Silvia, factura núm. 060/93 de BEWERTOUR, S.L. de fecha 13 de abril de 1993, en la que consta la firma y visto bueno del Director, y cheque de fecha 22 de abril de 1993 e importe de 3.967.500 pesetas, que se ingresó en las cuentas de BEWERTOUR, S.L.

        En este expediente, y con la finalidad de aparentar la realidad de la contratación y una concurrencia de ofertas, el Director del Consorcio aportó tres presupuestos, uno de BEWETOUR, S.L. de fecha 11 de marzo de 1993 sin firmar, y otros dos de otras sociedades que confeccionó la acusada Silvia siguiendo las instrucciones y con los documentos que le facilitó el Director, tratándose de una oferta-presupuesto a nombre de la sociedad "INARTUR" sin firmar y sin NIF, de fecha 10 de marzo de 1993 y una oferta-presupuesto sin firmar a nombre de la sociedad "DISSENY I ENGINYERIA CIVIL, S.A." de fecha 8 de marzo de 1993, siendo los tres presupuestos de fechas posteriores a la fecha de la propia resolución de adjudicación y del contrato para la ejecución.

        No consta en el expediente certificación de crédito por el Habilitado ni la escritura de constitución de la sociedad y certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

        A los efectos de dar apariencia de legalidad al pago efectuado con cargo al Consorci, el director del Consorcio unió al expediente un trabajo sobre turismo en Cataluña elaborado en el año 1992, o antes, carente de contenido real, plagado de obviedades y generalidades sobre las posibilidades del turismo en Cataluña, y que resultaba de absoluta inutilidad para el Consorci de Promició Turística de Catalunya, al que no se le dio destino o uso alguno y que fue, sin más, colocado en la estanterías del despacho del Director.

      14. Expediente núm. 1031/93 por un importe de 793.500 pesetas (4.769,03 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de un estudio comparativo sobre el impacto de "les revistes aéres entre els seus passatgers" (sic) y se formó, por el sistema de adjudicación directa, por la propuesta de gasto del Jefe de Sección de Contratación autorizada por el Director de fecha 10 de mayo de 1993, la factura núm. 145/93 de BEWERTOUR, S.L. de fecha 1 de octubre de 1993, mandamiento de pago firmado por el Jefe de Sección de Contratación con el visto bueno del Director y en el que aparece el DNI, nombre y firma del acusado Santiago, firma que fue puesta por la acusada Silvia, factura de BEWERTOUR, S.L. de fecha 1 de octubre de 1993 con el conforme del Director del Consorcio, presupuesto de "BEWERTOUR" de fecha 4 de noviembre de 1993 por el importe de 793.500 pesetas, que se ingresó en las cuentas de BEWERTOUR, S.L.

        No consta en el expediente certificación de crédito del Habilitado, ni concurrencia de ofertas alternativas, ni escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, ni elaboraron pliegos de condiciones de contratación o prescripciones técnicas.

        Para dar apariencia de legalidad al pago efectuado con cargo al Consorci, el Director aportó al expediente una copia en castellano de un estudio ya existente ("PES-5", PAN-EUROPEAN SURVEY-5), que era accesible al Consorci de Promoció Turística de Catalunya sin necesidad de contratación alguna, informe éste que no tuvo utilidad alguna.

      15. Expediente núm. 26/93 por un importe de 632.500 pesetas (3.801,40 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de un estudio de "L#Ametlla de Mar, cultura y naturaleza en la Costa Dorada", y el expediente se formó, por el sistema de adjudicación directa, con la propuesta del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director de fecha 7 de diciembre de 1992, certificado de crédito del Habilitado de la misma fecha, un presupuesto de BEWERTOUR, S.L. de fecha 22 de diciembre de 1992 sin firmar, una factura de BEWERTOUR, S.L. núm. 020/93 de fecha 15 de febrero de 1993 a la que el Director dio su conforme, mandamiento de pago firmado por el Jefe de Sección de Contratación con el visto bueno del Director y cheque de fecha 5 de marzo de 1993 por importe de 632.500 pesetas, que se ingresó en las cuentas de BEWERTOUR, S.L.

        No consta en el expediente concurrencia de ofertas alternativas, ni la escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, ni pliegos de condiciones de contratación o prescripciones técnicas.

        A los efectos de dar apariencia de legalidad al pago efectuado con cargo al Consorci, el Director del Consorcio unió al expediente un trabajo titulado "L#Ametlla de Mar Cultura y Natura a la Costa Daurada", sin contenido real, plagado de generalidades sobre el turismo en Cataluña, y datos sobre el Delta de l#Ebre, históricos sobre la ciudad de Tarragona, relación de instalaciones deportivas de la provincia de Tarragona y datos sobre infraestructuras hoteleras recogidos de la Guía de hoteles de Cataluña de 1992 editada por el propio Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalitat de Cataluña, que ninguna utilidad reportó al Consorci de Promoció Turística de Catalunya y que el Director archivó sin más en su despacho. Además, el contenido de este trabajo coincide plenamente con la tercera parte del estudio que consta unido al Expediente núm. 157/94 facturado por SUN BIG 2000, S.L. con el título "Projecte Urbanístic La Ciutat del Benestar" .

      16. Expediente núm 199/94 por un importe de 2.967.000 pesetas (17.832,03 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de un estudio sobre el mercado turístico italiano y el expediente se formó, por el sistema de adjudicación directa, con la propuesta de gasto de Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director de fecha 4 de enero de 1994, certificación de crédito de Habilitado de la misma fecha, condiciones de ejecución firmadas por el Jefe de la Sección de Contratación con fecha 7 de enero de 1994, informe de adjudicación de este mismo de 21 de enero de 1994 en favor de BEWERTOUR, S.L., resolución de adjudicación a esta sociedad firmada por el Director el 24 de enero de 1994, declaración de la misma fecha en que aparece el nombre del acusado Santiago en representación de la sociedad adjudicataria, de no hallarse incurso en supuestos de incapacidad para contratar, habiendo sido puesta su firma por la acusada Silvia sin su conocimiento ni consentimiento, factura de BEWERTOUR S.L. núm 030/94 de fecha 8 de marzo de 1994 a la que el Director dio el conforme.

        No consta en el expediente concurrencia de ofertas alternativas, ni la escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad, y para aparentar una concurrencia de ofertas en realidad inexistente se confeccionaron y aportaron al expediente un presupuesto de BEWERTOUR, S.L. de 17 de enero de 1994 sin firmar, y otros dos presupuestos de otras sociedades que confeccionó la acusada Silvia siguiendo las instrucciones y con los documentos que le facilitó el Director del Consorcio, tratándose de una oferta presupuesto de la sociedad "GERC" de fecha 21 de enero de 1994, sin firmar, y otro de la sociedad DISSENY I ENGINERIA CIVIL, S.L. DE 14 de enero de 1994, también sin firmar.

        A los efectos de dar apariencia de legalidad al pago efectuado con cargo al Consorcio, el Director unió al expediente el "Estudi Mercat Italia" que es copia literal del "Estudio de los Mercados Turísticos Emisores: Mercado Italiano", estudio ya existente y editado por el Instituto de Estudios Turísticos de la Secretaria de Estado de Turismo del Ministerio de Comercio y Turismo del año 1993.

        No consta que el acusado Santiago hubiera participado en la facturación de "BEWERTOUR, S.L." al Consorcio pues las firmas que aparecen como suyas en el contrato de ejecución y en la declaración de no incompatibilidad en el Expediente num.- NUM001, así como la firma que aparece como suya en el mandamiento de pago en el Expediente num. NUM000 y la que aparece en la declaración de no incompatibilidad en el Expediente num. NUM002 no fueron puestas de su puño y letra sino que fueron puestas por la acusada Silvia, sin su conocimiento.

        El importe total de la facturado al Consorci de Promocio Turística por BEWERTOUR, S.L. en los anteriores expedientes asciende a 20.646.060 pesetas (124.085,32 euros).

    2. Contratación del Consorci de Promoció Turística de Catalunya con la sociedad STONE UP ASSESSORAMENT, S.L. fue constituida el día 8 de junio de 1994 por el acusado ANTONI ROIG LASHERAS y su compañera sentimental la acusada Silvia, y el hijo del primero Benjamín, suscribiendo por terceras partes el capital social, aunque la constitución de esta sociedad fue idea del Director del Consorcio para diversificar la facturación del Consorci de Promoció Turística de Catalunya en otras sociedades que no aparecieran vinculados ni a él, ni a su esposa Sandra ni a BEWERTOUR, S.L. circunstncia que era perfectamente conocida tanto por Sandra como por Silvia quien, siguiendo las indicaciones del Director del Consorcio, convenció al acusado Jose Ángel para que colaborara con ella para la constitución de la sociedad, logrando éste la participación de su hijo Benjamín . Ni el acusado Jose Ángel, ni su hijo Benjamín, estaban al corriente de la verdadera finalidad y actividad que iba a desarrollar la sociedad, pues Silvia le informó que su objeto social seria la gestión de las colonias que organizaría la escuela de idiomas Bewerly.

      Pese a tener formalmente su domicilio social hasta la fecha del 2 de mayo de 1997 en la calle Reding nº 44, 3º de Reus, el domicilio efectivo lo tenía en la escuela de idiomas Bewerly, pues era en realidad la acusada Silvia, administrativa de dicha escuela, la que guardaba y gestionaba la documentación de la sociedad, incluidos los talonarios de las cuentas corrientes, pese a que formalmente el acusado Jose Ángel, era quien figuraba como administrador de la sociedad y única persona con firma para disponer con cargo a la sociedad. La realidad, pero, era que la sociedad era regentada por el Director del Consorcio y su esposa la acusada Sandra con la colaboración de la acusada Silvia .

      La sociedad carecía de personal laboral y de la más mínima estructura empresarial para desarrollar una actividad comercial, ni contrató o subcontrató con terceros los servicios que facturó al Consorci de Promoció Turística de Catalunya, siendo su única actividad mercantil conocida la contratación con el Consorci durante los años 1994 y 1995, de la que el Director del Consorcio, con la colaboración de las acusadas Sandra Y Silvia

      , se sirvió para detraer los fondos de dicha entidad. Para ello, la acusada Silvia, siguiendo las instrucciones que el Director le daba directamente, o a través de la acusada Sandra, elaboraba los presupuestos y facturas a nombre de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L., que luego entregaba al Director, documentos que éste utilizaba para formar los expedientes de contratación. En todos los expedientes de contratación con STONE UP ASSESSORAMENT S.L., los cheques librados por el Director del Consorci de Promoció Turística de Catalunya se ingresaron por las acusadas Sandra y Silvia, indistintamente, en las cuentas bancarias de la sociedad para, posteriormente y siguiente las instrucciones del Director, la acusada Silvia pasaba a la firma en blanco varios cheques al acusado Jose Ángel, por ser el administrador y único que tenia firma autorizada para disponer con cargo a las cuentas bancarias de la sociedad, con la excusa que eran para los gastos ocasionados por la gestión de las colonias que organizaba la escuela de idiomas Bewerly, firmando el acusado Jose Ángel los cheque sin tener conocimiento ni de la procedencia de los fondos ni que el destino que iba a darse a sus importes fuera otro que el manifestado por su compañera sentimental. Una vez firmados los cheques, Silvia procedía a rellenar las fechas, tomador e importes, haciéndolo siempre al portador y por un importe de 500.000 pesetas para que pudieran ser cobrados en efectivo sin registro de la identidad del cobrador, efectuando los cobros de estos cheques indistintamente Sandra o Silvia que luego entregaban el dinero al Director. En una ocasión, Silvia efectuó un reintegro por un importe de 1.400.000 de pesetas, suma que luego entregó al Director.

      Del volumen total de facturación al Consorcio en los años 1994 y 1995, que fue de 13.251.430 pesetas, consta plenamente acreditado que el Director, con la colaboración de las acusadas Sandra y Silvia, se sirvió para detraer indebidamente los fondos del Consorci de Promocio Turística de los siguientes expedientes:

      1. Expediente núm. 13/95 por un importe de 945.400 pesetas (5.681, 97 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la "Organización de la rueda de prensa y posterior cena con periodistas con motivo de la feria VAKANTIE 95 de Utrech (Holanda)", y se formó. por el sistema de adjudicación directa, con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director de fecha 2 de enero de 1995 y certificación de crédito del Habilitado de la misma fecha, una factura de "STONE UP" núm. 0101/95 de fecha 9 de enero de 1995 en la que el Director estampó su visto bueno, el mandamiento de pago firmado por el Cap de Secció de Contratació con el visto bueno del Director, mandamiento en que consta una firma del representante de STONE UP ASSESSORAMENT S.L., el acusado Jose Ángel, firma que fue puesta sin su conocimiento ni consentimiento por la acusada Silvia, y el cheque de fecha 10 de enero de 1995 por importe de 945.400 pesetas con la sola firma del Director, que se ingresó en las cuentas de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L.

        No consta en el expediente concurrencia de ofertas alternativas, ni certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, y el presupuesto de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L., sin firmar, es de fecha 19 de diciembre de 1994, anterior a la propuesta de gasto que origina el expediente, que es de 2 de enero de 1995.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por STONE UP ASSESSORAMENT, S.L. pues en realidad fue ejecutado por personal propio del Consorcio comprobándose que pese a que la factura presentada por el supuesto servicio es de fecha 9 de enero de 1995 las actividades del Consorcio en la citada feria de turismo tuvieron lugar los días 10 a 15 de ese mismo mes.

      2. Expediente núm. 122/95 por un importe de 487.200 pesetas (2.928,13 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la "organización y realización de un viaje de una periodista y reportero gráfico de TEESIDE EVENING GAZETTE a la Costa Brava durante la primera quince de enero de 1995", y se formó por el sistema de adjudicación directa con la propuesta de gasto autorizada por el Director y la certificación de crédito del Habilitado, ambas de fecha 5 de enero de 1995, un presupuesto de STONE UP ASSESSORAMENT S.L." de fecha 3 de enero de 1995, anterior a la fecha de la propuesta de gasto, y sin firmar, una factura núm. 0201 /95 de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L. de fecha 10/1/95 a la que el Director dio su visto bueno, el mandamiento de pago firmado por el Cap de Secció de Contratació con el visto bueno del Director, mandamiento en el que consta una firma del representante de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L., el acusado Jose Ángel, firma que fue puesta sin su conocimiento ni consentimiento por la acusada Silvia, y cheque de fecha 9 de febrero de 1995 por el importe de 487.200 pesetas, que se ingresó en las cuentas de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L.

        No consta en el expediente concurrencia de ofertas alternativas, ni pliegos de condiciones de contratación o técnicas, ni la escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por STONE UP ASSESSORAMENT, S.L.

      3. Expediente NUM003 por un importe de 4.611.000 pesetas (27.712,67 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la "Organización de la participación del Consorcio en la feria "TOURISM TRADE FAIR" 95" a celebrar en los Angeles (USA) del 25 al 28 de febrero de 1995". El expediente, que era de adjudicación directa, se formó con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director de 20 de enero de 1995, pliegos de prescripciones técnicas y de ejecución del Jefe de la Sección de Contratación de 25 de enero de 1995, un presupuesto de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L. de fecha 3 de febrero de 1995 sin firmar, informe de adjudicación de 6 de febrero de 1995, resolución de adjudicación a favor de STONE UP ASSESSORAMENT S.L. firmada por el Director de fecha 10 de febrero de 1995, contrato de 15 de febrero de 1995 entre el Director del Consorcio y Jose Ángel en representación de la sociedad, y declaración con la firma de Jose Ángel, también de 15 de febrero, de no hallarse incurso en supuestos de incapacidad o incompatibilidad para contratar, sin que dichos contratos y declaración de compatibilidad hubieran sido firmadas efectivamente por el acusado Jose Ángel sino que fueron puestas por la acusada Silvia sin su conocimiento. Consta también, en el expediente una certificación de fecha 9 de marzo de 1995 firmada por el Director de que los servicios se habían prestado, una factura de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L., con núm. 403/95 de 6 de marzo de 1995 a la que el Director dio el visto bueno, el mandamiento de pago firmado por el Cap de Secció de Contratació con el visto bueno del Director, mandamiento en que consta una firma del representante de STONE UP ASSESSORAMENT S.L., el acusado Jose Ángel, firma que también fue puesta sin su conocimiento por la acusada Silvia, y cheque de fecha 13 de marzo de 1995 con la sola firma del Director por el importe de 4.611.000 pesetas, que se ingresó en las cuentas de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L.

        No consta en el expediente certificación de crédito del Habilitado, ni concurrencia de ofertas alternativas, ni la escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones, de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por STONE UP ASSESSORAMENT, S.L. ni por el Consorcio pues ni siquiera estaba prevista la participación en esta feria en el correspondiente plan anual de actuaciones del Consorcio 1995.

      4. Expediente núm. 312/95 por un importe de 3.335.000 pesetas (20.043,75 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la "Organización de la participación del Consorcio en la feria TOURIST SHOW ROOM#95 a celebrar en Atlanta, Georgia, EEUU", y se formó, por el sistema de adjudicación directa, con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de contratación autorizada el Director de fecha 13 de enero de 1995, pliegos de prescripciones técnicas y de ejecución del Jefe de la Sección de Contratación de fecha 16 de enero de 1995, presupuesto de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L. de 22 de enero de 1995, informe de adjudicación de 27 de enero de 1995 y resolución del Director de fecha 10 de febrero de 1995 adjudicando la contratación de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L., contrato de 15 de febrero de 1995 entre el Director del Consorcio y Jose Ángel en representación de la sociedad, y declaración con la firma de Jose Ángel, también de 15 de febrero, de no hallarse incurso en supuestos de incapacidad o incompatibilidad para contratar, sin que dichos contrato y declaración de compatibilidad hubieran sido firmadas efectivamente por el acusado Jose Ángel sino que fueron puestas por la acusada Silvia sin su conocimiento. Consta asimismo una certificación de prestación del servicio de fecha 16 de marzo de 1995 firmada por el Director, factura emitida por STONE UP ASSESSORAMENT S.L. núm. 0302/95 de fecha 21 de febrero de 1995, con el visto bueno del Director, mandamiento de pago firmado por el Cap de Secció de Contratació con el visto bueno del Director, mandamiento en que consta una firma del representante de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L., el acusado Jose Ángel, firma que también fue puesta sin su conocimiento por la acusada Silvia, y cheque de fecha 21 de marzo de 1995 por el importe de 3.335.000 pesetas, que se ingresó en las cuentas de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L.

        No consta en el expediente certificación de crédito del Habilitado, ni concurrencia de ofertas alternativas, ni la escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestada por STONE UP ASSESSORAMENT. S.L. ni por el Consorcio pues ni siquiera estaba prevista la participación en esta feria en el correspondiente plan anual de actuaciones del Consorcio de 1995.

      5. Expediente núm 407/95 por un importe de 991,800 pesetas (5.960,84 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la "organización de la visita de un grupo de periodistas portugueses al Pirineo Catalán para dar a conocer la oferta turística de invierno", se formó, por vía de adjudicación directa, con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director y certificación de crédito del Habilitado, ambas de fecha 20 de febrero de 1995, factura núm. 0503/95 de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L. de fecha 16 de marzo de 1995 con el visto bueno del director, mandamiento de pago firmado por el Cap de Secció de Contratació con el visto bueno del Director, mandamiento en que consta una tercera firma ilegible de autor desconocido, y cheque de fecha 3 de abril de 1995 por el importe de 991.800 pesetas, que se ingresó en las cuentas de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L.

        No consta en el expediente concurrencia de ofertas alternativas, ni la escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque sí un presupuesto de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L. de fecha 15 de febrero de 1995, anterior a la propuesta de gasto que inicia el expediente, y sin firmar. Con la finalidad de dar apariencia de realidad al servicio contratado, se unieron al expediente unos recorte de prensa portuguesa.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por STONE UP ASSESSORAMENT S.L.

      6. Expediente núm. 698/95 por un importe de 951.200 pesetas (5.716,83 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la "Organización de la visita de periodistas alemanes a la Costa Brava para dar a conocer la oferta de veranos". El expediente, por la vía de adjudicación directa, se formó con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director y la certificación de crédito del Habilitado, ambas de fecha 10 de mayo de 1995, factura núm 0605/95 de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L. con el visto bueno del Director de fecha 22 de mayo de 1995, mandamiento de pago firmado por el Cap de Secció de Contratació con el visto bueno del Director, mandamiento en el que consta una firma del representante de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L. el acusado Jose Ángel, firma que fue puesta sin su conocimiento por la acusada Silvia, y cheque de fecha 19 de junio de 1995 por importe de 951.200 pesetas, que se ingresó en las cuentas de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L.

        No consta en el expediente concurrencia de ofertas alternativas, ni la escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque sí un presupuesto de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L. de fecha 20 de abril de 1995, anterior a la propuesta de gasto que inicia el expediente, y sin firmar. Con la finalidad de dar apariencia de realidad al servicio contratado, se unieron al expediente cuatro recortes de prensa alemana.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por STONE UP ASSESSORAMENT, S.L. No consta que el acusado Jose Ángel hubiera participado, ni que tuviera conocimiento de la facturación de STONE UP ASSESSORAMENT, S.L. al Consorcio, pues las firmas que aparecen como suyas en el contrato de ejecución y declaración de no incompatibilidad en el Expediente núm. NUM003, en el contrato de adjudicación y declaración de no incompatibilidad en Expediente núm. NUM004, y en los mandamiento de pago de los Expedientes núm. NUM005, núm NUM006, núm NUM003, núm NUM004 y núm. NUM007 tampoco no fueron puestas de su puño y letra sino que fueron puestas por la acusada Silvia, sin su conocimiento.

        El importe total de lo facturado al Consorci de Promoció Turística por STONE UP ASSESSORAMENT, S.L. en los anteriores expedientes asciende a 11.321.600 pesetas (68.044,19 euros).

    3. Contratación del Consorci de Promoció Turística de Catalunya con la sociedad ASSESORAMENT I CONSULTING CGI, S.L.

      La sociedad ASSESORAMENT I CONSULTING CGI, S.L. fue constituida por escritura pública de fecha 6 de julio de 1993 por el acusado Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Gabino, suscribiendo cada uno de ellos el 50 por ciento del capital social, siendo Santiago administrador de la sociedad desde su constitución, sin desempeñar función alguna Gabino .

      La sociedad, que inicialmente tuvo su domicilio en la calle Galileo 303-305, 4ª, de Reus, posteriormente compartió domicilio social con BEWERTOUR, S.L. en la Avda. Sant Jordi núm. 17- 19, apartamento 511, de la misma Ciudad.

      Esta sociedad carecía de personal laboral y de la más mínima infraestructura empresarial para desarrollar una actividad comercial, siendo dirigida, de hecho, tanto por el administrador formalmente designado, el acusado Santiago, como por la acusada Sandra, que a través de "DIS CATALONIA" ostentaba el 50 por ciento del capital social de ASSESORAMENT I CONSULTING CGI, S.L. desde la fecha del 1 de febrero de 1994 en que "DIS CATALONIA, S.L." compró a Gabino su participación social.

      Tanto Santiago como Sandra intervinieron en la contratación de ASSESORAMENT I CONSULTING CGI, S.L. con el Consorci de Promoció Turística de Catalunya durante los años 1993 y 1994, siendo la única actividad mercantil conocida durante los años 1993 y 1995 la contratación con el Consorci, que importó un volumen de 2.967.750 pesetas en el año 1993, de 12.684.174 pesetas en el año 1994, y de 21.129.778 pesetas en el año 1995, año éste en que la contratación con el Consorcio significó el 90 por ciento de su actividad mercantil, mientras que el 10 por ciento restante lo supuso la relación comercial de BEWERTOUR, S.L. y STONE UP ASSESSORAMENT, S.L. Del total volumen de la facturación al Consorcio, que es de

      36.781.702 pesetas, consta plenamente acreditado que el Director se sirvió para detraer indebidamente fondos del Consorci de Promocio Turística de los siguientes expediente, con la colaboración de los acusados Sandra y Santiago, que siguieron sus instrucciones con pleno conocimiento de que la finalidad de los expedientes de contratación que se formaron era obtener la distracción de los fondos del Consorci.

      1. Expediente núm NUM008 por un importe de 994.750 pesetas (5.978,57 euros).

      El expediente tenía por objeto la contratación de un trabajo de campo sobre las potencialidades del mercado turístico de Estados Unidos, y se formó por el sistema de adjudicación directa con una propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director y una certificación de crédito de Habilitado, ambas de fecha 10 de mayo de 1993, un presupuesto de ASSESORAMENT I CONSULTING CGI, S.L. de fecha 1 de julio de 1993 firmado por el acusado Santiago, una factura de ASSESOSORAMENT I CONSULTING CGI, S.L. con núm. 003/93 de fecha 7 de octubre de 1993 que confeccionó el acusado Santiago

      , en la que consta el visto bueno del Director, mandamiento de pago del Jefe de Sección de Contratación con el visto bueno con firma del Director, mandamiento en que consta firma ilegible del representante de ASSESORAMENT I CONULTING CGI, S.L. puesta por el acusado Santiago, y cheque de fecha 4 de noviembre de 1993 por el importe de 994.750 pesetas, que se ingresó en las cuentas de ASSESORAMENT I CONSULTING CGI, S.L.

      No consta en el expediente concurrencia de ofertas alternativas, ni la escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones de la agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

      Para dar apariencia de legalidad al pago efectuado con cargo al Consorcio, el Director del Consorcio incorporó al expediente un estudio denominado "Estudio sobre el mercado turístico estadounidense" que es una mera copia literal del estudio ya existente publicado en el año 1993 por el Instituto de Estudios Turísticos, Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Comercio y Turismo con el título "Estudio de los Mercados Turísticos emisores: Mercado Norteamericano". 2º. Expediente núm. NUM009 por un importe de 2.950.000 pesetas (17.729,86 euros).

      El expediente tenía por objeto la contratación de un estudio consistente en un análisis sobre el mercado turístico en la República Federal de Alemania, y se formó por la vía de la adjudicación directa con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de contratación autorizada por el Director de fecha 21 de enero de 1994, el certificado de crédito del Habilitado de la misma fecha, pliego de condiciones de ejecución de 25 de enero de 1994, informe de adjudicación de 7 de febrero de 1994 y resolución de adjudicación en favor de ASSESORAMENT I CONSULTING CGI, S.L. firmada por el Director, una factura de ASSESORAMENT I CONSULTING CGI, S.L. con el úm. 0034/94 de fecha 6 de abril de 1994, que confecionó el acusado Santiago y a la que el Director dio su visto bueno, y cheque de fecha 27 de mayo de 1994 por el importe facturado de

      2.950.000 pesetas, que se ingresó en las cuentas de ASSESORAMENT I CONSULTING CGI, S.L.

      No consta en el expediente mandamiento de pago, ni la escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y con la finalidad de simular una inexistente concurrencia de ofertas, se elaboraron por el Director del Consorcio o por persona a su ruego tres presupuestos, uno de ASSESORAMENT I CONSULTING CGI, S.L. de fecha 26 de enero de 1994, día siguiente a la fecha de pliego de condiciones de ejecución, un segundo a nombre de la sociedad "GERC" de fecha 2 de febrero de 19994, sin firmar, y el tercero a nombre de la sociedad "BEWERTOUR" de fecha 1 de febrero de 1994, también sin firmar.

      Para dar apariencia de legalidad al pago efectuado con cargo al Consorci, el Director unió al expediente un estudio titulado "Mercat turístic de la República Federal d#Alemanya" que era una mera copia de un estudio elaborado y publicado en 1993 por el Instituto de Estudios Turísticos, Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Comercio y Turismo, con el título "Mercados Turísticos Emisores: El Mercado Alemán".

      El importe total de lo facturado al Consorci de Promocio Turística por ASSESORAMENT I CONSULTING CGI, S.L. en los anteriores expedientes asciende a 3.994.750 pesetas (23.708,42 euros).

    4. Contratación del Consorci de Promoció Turística de Catalunya con la sociedad GESA SERVEIS TURISTICS, S.L.

      La sociedad GESA SERVEIS TURISTICS, S.L. fue constituida en fecha 31 de enero de 1995 por el acusado Rogelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Rosa, siendo inscrita en el Registro Mercantil el día 6 de febrero de 1995. Pese a que formalmente figuraba como administradora de la sociedad la Sra. Rosa, en realidad la administración, gestión y dirección de la sociedad, fue desempeñada por el acusado Rogelio quien, asimismo realizó la contratación con el Consorci de Promoció Turística de Catalunya durante el año 1995, única actividad conocida de la sociedad en este ejercicio de 1995, que supuso unos ingresos para la sociedad de 20.323.000 pesetas. De este volumen total de facturación, consta plenamente acreditado que el Director del Consorcio, con la colaboración del acusado Rogelio, se sirvió para detraer indebidamente los fondos del Consorci de Promocio Turística de los siguientes expedientes:

      1. Expediente núm. 180/95 por un importe de 945.400 pesetas (5.681,97 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la organización de un viaje de familiarización de medios de comunicación especializados en temas de golf el mes de enero de 1995 y se formó, por adjudicación directa, con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director y la certificación de crédito del Habilitado, ambas de 5 de enero de 1995, un presupuesto de GESA SERVEIS TURISTICS, S.L. de fecha 15 de enero de 1995 sin firmar, la factura con el núm. 005 de GESA SERVEIS TURISTICS, S.L. de fecha 20 de febrero de 1995 a la que el Director dio su conformidad, mandamiento de pago del Jefe de Sección de Contratación con el visto bueno con firma del Director y en el que consta firma ilegible puesta por el acusado Rogelio, y cheque de fecha 20 de marzo de 1995 por el importe facturado de 945.400 pesetas, que se ingresó en las cuentas de GESA SERVEIS TURISTICS, S.L.

        No consta en el expediente concurrencia de ofertas alternativas, ni pliegos de condiciones de contratación técnicas, ni la escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por GESA SERVEIS TURISTICS, S.L.

      2. Expediente núm. 183/95 por un importe de 939.600 pesetas (5.647,11 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la organización de un viaje de familiarización para tres medios de comunicación ingleses durante el mes de enero de 1995 y se formó, por adjudicación directa, con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director y la certificación de crédito del Habilitado, ambas de 5 de enero de 1995, un presupuesto de GESA SERVEIS TURISTICS, S.L. de fecha 16 de enero de 1995 sin firmar, una factura con el núm. 002 de GESA SERVEIS TURISTICS, S.L. de fecha 15 de febrero de 1995 a la que el Director dio su conformidad, mandamiento de pago del Jefe de Sección de Contratación con el visto bueno del Director y en el que consta firma ilegible puesta por el acusado Rogelio, y cheque de fecha 20 de marzo de 1995 por el importe facturado de 846.8000 pesetas, que se ingresó en la cuentas de GESA SERVEIS TURISTICS, S.L.

        No consta en el expediente concurrencia de ofertas alternativas, ni pliegos de condiciones de contratación o técnicas, ni la escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social y, con la finalidad de dar apariencia de realidad al servicio contratado, se unió al expediente un recorte de prensa inglesa.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por GESA SERVEIS TURISTICS, S.L.

      3. Expediente núm. NUM010 por un importe de 846.800 pesetas (5.089,37 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la organización de un viaje de familiarización de dos magazines holandeses durante a Catalunya durante el mes de enero de 1995 y se formó, por adjudiciación directa, con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director y la certificación de crédito del Habilitado, ambas de 5 de enero de 1995, un presupuesto de GESA SERVEIS TURISTICS, S.L. de fecha 10 de enero de 1995 sin firmar, una factura con el núm. 003 de GESA SERVEIS TURISTICS, SL.L de fecha 15 de febrero de 1995 a la que el Director dio su conformidad, mandamiento de pago del Jefe de Sección de Contratación con el visto bueno del Director y en el que consta firma ilegible puesta por el acusado Rogelio, y cheque de fecha 20 de marzo de 1995 por el importe facturado de 846.800 pesetas, que se ingresó en las cuentas de GESA SERVEIS TURISTICS, S.L.

        No consta en el expediente concurrencia de ofertas alternativas, ni pliegos de condiciones de contratación o técnicas, ni la escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por GESA SERVEIS TURISTICS, S.L.

      4. Expediente núm. NUM011 por un importe de 846.800 pesetas (5.089,37 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la organización y realización de un viaje de familiarización para la prensa especialidad inglesa en a Costa Dorada y se formó, por adjudicación directa, con la propuesta de gasto de Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director y la certificación de crédito del Habilitado, ambas de 6 de febrero de 1995, un presupuesto de GESA SERVEIS TURISTICS, S.L. de fecha 30 de enero de 1995 sin firmar, la factura núm. 014 de GESA SERVEIS TURISTICS, S.L. de fecha 10 de marzo de 1995 a la que el Director dio su conformidad, mandamiento de pago del Jefe de Sección de Contratación con el visto bueno con firma del Director Luis Miguel y en el que consta firma ilegible puesta por el acusado Rogelio, y cheque de fecha 1 de abril de 1995 por el importe facturado de 846.800 pesetas, que se ingresó en las cuentas de GESA SERVEIS TURISTICS, S.L.

        No consta en el expediente concurrencia de ofertas alternativas, ni pliegos de condiciones de contratación técnicas, ni la escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social y, con la finalidad de dar apariencia de realidad al servicio contratado, se unió al expediente un recorte de prensa inglesa.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por GESA SERVEIS TURISTICS, S.L.

      5. Expediente núm 380/95 por un importe de 794.600 pesetas (4.775,64 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de la organización y desarrollo de un viaje de tres medios de comunicación rusos, para conocer la oferta turística de Cataluña y se formó, por adjudicación directa con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de crédito del habilitado, ambas de 10 de febrero de 1995, un presupuesto de GESA SERVEIS TURISTICS, S.L. de fecha 2 de febrero de 1995 sin firmar, la factura núm. 012 de GESA SERVEIS TURISTICS, S.L. de fecha 10 de marzo de 1995 a la que el Director dio su conformidad, mandamiento de pago del Jefe de Sección de Contratación con el visto bueno con firma del Director y en el que consta firma ilegible puesta por el acusado Rogelio, y cheque de fecha 1 de abril de 1995 por el importe facturado de 794.600 pesetas, que se ingresó en las cuentas de GESA SERVEIS TURISTICS, S.L.

        No consta en el expediente concurrencia de ofertas alternativas, ni pliegos de condiciones de contratación o técnicas, ni la escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social y, con la finalidad de dar apariencia de realidad al servicio contratado, se unieron al expediente uno recorte de prensa rusa.

        El servicio contratado que era objeto de este expediente no fue prestado por GESA SERVEIS TURISTICS, S.L.

        El importe total de lo facturado al Consorcio de Promoció Turística por GESA SERVEIS TURISTICS, S.L. en los anteriores expedientes asciende a 4.373.200 (26.283,46 euros).

    5. Contratación del Consorci de Promoció Turística de Catalunya con la sociedad JAM GESTIONS I SERVEIS, S.L.

      La sociedad JAM GESTIONS I SERVEIS, S.L. fue constituida en fecha 3 de marzo de 1993 por Carlos Manuel quien suscribió una sola participación social), y el acusado Juan Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa quien suscribió el resto del capital social (499 participaciones sociales y que desde su constitución desempeño el cargo de administrador único, siendo la persona que la dirigió y administró realmente. En el año 1993 la sociedad contrató con el Consorci Promoció Turística de Catalunya, siendo el acusado quien, siguiendo las instrucciones del Director del Consorci y con pleno conocimiento de que la finalidad de los expedientes de contratación que se formaron era obtener la distracción de los fondos del Consorcio, confeccionó presupuestos y facturas a nombre de JAM GESTIONS I SERVEIS, S.L. que entregó al Director del Consorcio para su unión a los expedientes y copió los estudios que le fueron facilitados por el mismo Director para unirlos a los expedientes con el fin de aparentar la realidad del servicio contratado. El acusado Juan Miguel ingresó los importes facturados al Consorci en la cuenta corriente de la sociedad para, posteriormente, efectuar reintegros y entregar al Director del Consorcio el 70 por ciento de importe facturado.

      Los expediente de contratación fueron los siguientes:

      1. - Expediente núm NUM012 por un importe de 2.846.250 pesetas (17.106,31 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de un trabajo sobre las tendencias del turismo en autocar durante la temporada turística de 1992 y se formó, por adjudicación directa, con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de contratación autorizada por el Director de fecha 1 de septiembre de 1992 y certificado de crédito del habilitado de la misma fecha, pliego de condiciones de ejecución y prescripciones técnicas de 3 de septiembre de 1992, informe de la Jefe del Area de Administración y Régimen Internos sobre la observancia de las prescripciones legales de 7 de septiembre de 1992, informe de adjudicación del Jefe de la Sección de Contratación de 11 de septiembre de 1992, resolución de adjudicación de fecha 14 de septiembre de 1992 firmada por el Director en favor de JAM GESTIONS I SERVEIS, S.L., factura núm. 0061 emitida por JAM GESTIONS I SERVEIS, S.L. de fecha 4 de enero de 1993, a la que el Director dio el conforme y de fecha 2 de febrero de 1993 por el importe de 2.846.250 pesetas que se ingresó en las cuentas de JAM GESTIONS I SERVEIS, S.L. por el acusado Juan Miguel .

        No consta en el expediente la escritura de constitución de la sociedad ni certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, ni concurrencia alternativa de ofertas, constando unido un solo presupuesto, el de JAM GESTIONS I SERVEIS, S.L. de fecha 10 de septiembre de 1992 sin firmar.

        Para dar apariencia de legalidad al pago efectuado con cargo al Consorci de unió al expediente el trabajo "Tendencies del turisme en autocar el 1992", de autor desconocido, que el acusado Juan Miguel copio de otro que le fue facilitado por el Director del Consorcio y que resultó de absoluta inutilidad para el Consorci de Promició Turística de Catalunya.

      2. Expediente núm 702/93 por un importe de 2.932.500 pesetas (17.624,68 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación elaborar un inventario de agencias de viaje del mercado francés que trabajan con Cataluña y se formó, por adjudicación directa, con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director y certificación de crédito del Habilitado de 28 de diciembre de 1993, pliego de condiciones de ejecución y prescripciones técnicas de 30 de diciembre de 1993 informe de adjudicación el Jefe de la Sección de Contratación de 8 de enero de 1993, resolución de adjudicación a favor de JAM GESTIONS I SERVEIS S.L. firmada por el Director, declaración fechada el 11 de enero de 1993 y suscrita por Carlos Manuel en representación de JAM GESTIONS Y SERVEIS, S.L. de no hallarse incursa en los supuestos de incapacidad o incompatibilidad para contratar informes de la Jefe del Area de Administración y Régimen Interno sobre cumplimiento de las prescripciones legales de 12 de enero de 1993, la factura num. 0005 de fecha 2 de junio de 1993 emitida por JAM GESTIONS I SERVEIS, S.L. a la que el Director dio su visto bueno y cheque de fecha 7 de junio de 1993 por el importe facturado de 2.932.500 pesetas, que se ingresó en las cuentas de JAM GESTIONS I SERVEIS, S.L. por el acusado JAM GESTIONS I SERVEIS, S.L.

        No consta en el expediente la escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, ni concurrencia alternativa de ofertas, constando unido un solo presupuesto, el de JAM GESTIONS I SERVEIS, S.L. de fecha 8 de enero de 1993 sin firmar.

        Para dar apariencia de legalidad al pago efectuado con cargo al Consorci se unió al expediente un trabajo titulado "Operadors Turistics i Agencies que programen Catalunya en els Catalegs" que, salvo la introducción de página y media, es copia del epígrafe 6 del Estudio "El Mercado Francés" realizado y publicado en 1993 por el Instituto de Estudios Turísticos de la Secretaría de Estado del Ministerio de Comercio y Turismo publicado y realizado en 1993 dentro de la Serie Mercado Emisores que le fue facilitado por el Director del Consorcio a Juan Miguel para que lo copiara y facturara al Consorcio a nombre de JAM GESTIONS I SERVEIS, S.L.

      3. Expediente núm. 822/93 por un importe de 4.945.000 pesetas (29.720,05 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de un estudio sobre el turismo y la actividad turística en Cataluña y se formó, por adjudicación directa, con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de contratación autorizada pro el Director de fecha 1 de febrero de 1993, pliego de prescripciones técnicas de 4 de febrero de 1993, informe de adjudicación del Jefe de la Sección de Contratación de 15 de febrero de 1993, resolución de adjudicación en favor de JAM GESTIONS I SERVEIS S.L. de 16 de febrero de 1993 firmada por el Director, declaración fechada el 18 de febrero de 1993 y suscrita por Carlos Manuel en representación de JAM GESTIONS I SERVEIS S.L. de no hallarse incursa en los supuestos de incapacidad o incompatibilidad para contratar, contrato de la misma fecha 18 de febrero de 1993 suscrito entre el Director del Consorcio y Carlos Manuel en representación de JAM GESTIONS I SERVEIS, S.L. factura núm. 0002 emitida por JAM GESTIONS I SERVEIS S.L. de fecha 16 de abril de 1993 que fue conformada por el director, certificación de prestación de los servicios firmada por el Director de fecha 20 de abril de 1993, mandamiento de pago del Jefe de Sección de Contratación con el visto bueno del Director, y cheque de fecha 22 de abril de 1993 por el importe facturado de 4.945.000 pesetas, que se ingresó en las cuentas de JAM GESTIONS I SERVEIS, S.L. por el acusado Juan Miguel .

        No consta en el expediente certificación de crédito del Habilitado, ni la escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y para simular una concurrencia de ofertas alternativas en realidad inexistente se confeccionaron y aportaron al expediente tres ofertas, una de JAM GESTIONS SERVEIS, S.L. sin firmar de fecha 13 de enero de 1993, otra de "DISSENY I ENGINYERIA CIVIL, S.A." de fecha 18 de enero de 1993 sin firmar, y una tercera de "BEWERTOUR S.L." sin firmar y fecha 15 de enero de 1993.

        Para dar apariencia de legalidad al pago efectuado con cargo al Consorci, se unió al expediente un estudio con el título "El turismo i l#ctivitat turística a Catalunya" con fecha 14 de abril de 1993, de autor desconocido y que el acusado Juan Miguel copió de otro que le fue facilitado por el Director del Consorcio y que resultó de absoluta inutilidad para el Consorci de Promoció Turística de Catalunya.

        El importe total de lo facturado al Consorci de Promoció Turística por JAM GESTIONS I SERVEIS, S.L. en los anteriores expedientes asciende a Total 10.723.750 pesetas (64.451.04 euros).

    6. Contratación del Consorci de Promoció Turística de Catalunya con la sociedad ESTUDIS I CONSULTES DEL TURISME, S.L. (ECOTUR).

      La sociedad ESTUDIS I CONSULTES DEL TURISMO, S.L. (ECOTUR) era una sociedad irregular, no inscrita en el Registro Mercantil sin personal asalariado ni infraestructura material e inactiva, que constituyo en fecha 16 de mayo de 1993 el acusado Juan Miguel y que utilizó exclusivamente para contratar con el Consorci de Promocio Turística de Catalunya facturándole dos estudios, siguiendo instrucciones del Director del Consorci y con pleno conocimiento de que la finalidad de los expedientes de contratación que se formaron era obtener la distracción de los fondos del Consorci. El acusado Juan Miguel confeccionó los presupuestos y facturas a nombre de ESTUDIS I CONSULTES DEL TURISME, S.L. (ECOTUR) que entregó al Director del Consorcio para su unión a los expedientes y él, o persona a su ruego, copio los estudios que le fueron facilitados por el Director para unirlos a los expedientes con el fin de aparentar la realidad del servicio contratado. El acusado Juan Miguel ingresó los importes facturados al Consorci en la cuenta corriente de ESTUDIS I CONSULTES DEL TURISME, S.L. (ECOTUR) para, posteriormente, efectuar reintegros y entregar al Director el 70 por ciento de importe facturado.

      Los dos estudios se facturaron en los expedientes:

      1. Expediente núm. 207/94 por un importe de 2.990.000 pesetas (17.970,26 euros).

        El expediente tenía por objeto la contratación de un estudio sobre los movimientos turísticos en los Países Bajos y se formó, por adjudicación directa con propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director de fecha 4 de enero de 1994 y certificación de crédito del habilitado de la misma fecha, pliego de condiciones de ejecución y prescripciones técnicas de 7 de enero de 1994, resolución de adjudicación a favor de ESTUDIS I CONSULTES DEL TURISMO, S.L. (ECOTUR) de 20 de enero de 1994 firmada por el Director, factura núm 1020 de fecha 10 de marzo de 1994 de ESTUDIS I CONSULTES DEL TURISME, S.L. (ECOTUR) a la que el Director dio su conformidad, y cheque de fecha 6 de abril de 1994 por el importe facturado de 2.990.000 pesetas, que se ingresó en las cuentas de ESTUDIS I CONSULTES DEL TURISME, S.L. (ECOTUR) por el acusado Juan Miguel .

        No constan en el expediente certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, ni concurrencia alternativa de ofertas, constando unido un solo presupuesto, el de ESTUDIS I CONULTES DEL TURISME, S.L. (ECOTUR) de fecha 4 de enero de 1994.

        Para dar apariencia de legalidad al pago efectuado con cargo al Consorci, se unió al expediente un estudio denominado "Estudi sobre el Mercat Holandés" que es una copia literal del estudio "El Mercat Holandés" elaborado y publicado en el año 1993 por el Instituto de Estudios Turísticos de la Secretaría de Estado del Ministerio de Comercio y Turismo dentro de la Serie Mercados Turísticos Emisores, y que le fue facilitado por el Director del Consorcio al acusado Juan Miguel para que lo copiara y facturara al Consorcio en nombre de ESTUDIS I CONSULTES DEL TURISME S.L. (ECOTUR).

      2. Expediente núm. 232/94 por un importe de 989.000 pesetas (5.944,01 euros).

        El el expediente tenía por objeto la contratación de un estudio sobre el mercado turístico francés y se formó, por adjudicación directa, con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director de fecha 3 de enero de 1994 y certificado de crédito del Habilitado del mismo día, presupuesto de ESTUDIS I CONSULTES DEL TURISME S.L. (ECOTUR) de fecha 10 de enero de 1994, factura núm. 1018 de fecha 1 de febrero de 1994 de ESTUDIS I CONULTES DEL TURISME, S.L. (ECOTUR) a la que el Director dio su conformidad, mandamiento de pago y cheque de fecha 1 de marzo de 1994 por el importe facturado de 989.000 pesetas, que se ingresó en las cuentas de ESTUDIS Y CONSULTES DEL TURISME, S.L. (ECOTUR) por el acusado Juan Miguel .

        No consta en el expediente la escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

        Para dar apariencia de legalidad al pago efectuado con cargo al Consorci, se unió al expediente un estudio titulado "Estudi del Mercat Francés que una simple copia literal del estudio "El Mercado Francés" perteneciente a la Serie MercadoS Turísticos Emisores, realizado en el año 1993 por el Instituto de Estudios Turísticos de la Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Comercio y Turismo, y que le fue facilitado por el Director del Consorcio al acusado Juan Miguel para que lo copiara y facturara al Consorcio a nombre de ESTUDIS I CONSULTES DEL TURISME, S.L. (ECOTUR),

        El importe total de lo facturado al Consorci de Promocio Turística por ESTUDIS I CONSULTES DEL TURISME S.L. (ECOTUR) en los anteriores expedientes asciende a 3.979.000 pesetas (23.914,27 euros).

    7. Contratación del Consorci de Promocio Turística de Catalunya con la sociedad SUM BIG 2000, S.L.

      La sociedad SUN BIG 2000, S.L. fue constituida el 17 de marzo de 1989, tuvo sus domicilios sociales en la Adv. Gran Vía nº 604 y C/ Aribau nº 143, 5º 1ª, ambos de Barcelona. Su objeto social, desde su constitución hasta el cese de su actividad en el año 1996, consistió en la "compraventa de bienes inmuebles, su arrendamiento no financiero, participar en sociedad de tipo inmobiliario, la explotación de fincas agrarias y ganadera, explotación de negocios y de hostelería y restaurantes, la construcción, promoción, urbanización, rehabilitación y reforma de terrenos, solares, edificios y, en general, las actividades propias de la gestión inmobiliaria". Durante los años 1994 a 1995 la titularidad de la mayoría del capital social y el cargo de administrador le correspondió al acusado Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien gestionó y dirigió la contratación con el Consorcio y dispuso de los pagos realizados por este organismo autorizados por el Director del Consorcio, con pleno conocimiento de que la finalidad de los dos expedientes de contratación que se formaron era obtener la distracción de los fondos del Consorci de Promoció Turística. Por los dos expediente de contratación, Juan María pagó al Director del Consorcio una comisión de 1.800.000 pesetas.

      Los dos expedientes de contratación son:

      1. Expediente núm. 157/94 por un importe de 2.960.000 pesetas (17.789,96 euros).

        El expediente se formó para la contratación de estudios previos de proyecto de creación de un complejo residencial en la costa sur de Cataluña por el sistema de adjudicación directa, con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director de fecha 4 de enero de 1994 y certificación de crédito del Habilitado de la misma fecha, pliego de condiciones de ejecución y prescripciones técnicas de 7 de enero de 1994, informe de adjudicación del Jefe de la Sección de Contratación de 18 de enero de 1994, resolución de adjudicación de fecha 20 de enero de 1994 a favor de SUN BIG 2000, S.L. firmada por el Director, declaración suscrita por e acusado Juan María de fecha 24 de enero de 1994, en representación de la sociedad, de no hallarse incursa en ninguno de los supuestos de incapacidad o incompatibilidad para contratar, la factura núm. 005 de SUN BIG 2000, S.L. de fecha 9 de febrero de 1994, conformada por el Director, mandamiento de pago del Jefe de Sección de Contratación con el visto bueno con firma del Director y en el que consta firma ilegible puesta por el referido acusado, y cheque de fecha 6 de abril de 1994 por el importe facturado de 2.960.000 pesetas, que se ingresó por el acusado Juan María en la cuenta de SUN BIG 2000, S.L.

        No consta en el expediente la escritura de constitución de la sociedad ni certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, y a los efectos de aparentar una concurrencia de ofertas, que no era real, se unieron al expediente tres presupuestos, dos confeccionados por el acusado Juan María, uno a nombre de "SUN BIG 2000" de fecha 10 de enero de 1994 y otro a nombre de sociedad F.M.G" sociedad bajo su control, de fecha 11 de enero de 1994, y un tercer presupuesto de la sociedad POBLE NAUTIC, S.L. de fecha 12 de enero de 1994.

        Para dar apariencia de realidad a la contratación se presentó un estudio titulado "Projecte Urbanistic. La ciutat de benestar", sin que conste la identidad del autor y fechado en marzo de 1994, que contiene tres partes, la primera Presentació i pressupost del projecte" La ciutat del Benestar" la segunda "Caracteristiques urbanistiques dels terrenys a Montroig del Camp y la tercera "Informe sobre la cultura i natura a la Costa Daurada". Este estudio, cuya tercera parte es la reproducción literal del estudio facturado al Consorcio por la sociedad BEWERTOUR, S.L. con el título "L#Ametlla de Mar, cultura y naturaleza en la Costa Dorada" en el expediente núm. 26/93, no tuvo ninguna trascendencia en los ambitos públicos y privados del sector turístico ni utilidad alguna para el Consorcio.

      2. Expediente núm. 829/95 por un importe de 4.993.826 pesetas (30.013,50 euros).

        Este expediente de adjudicación directa se formó con los siguientes trámites y documentos: propuesta de gasto del Cap de Secció de Contratació de fecha 1 de diciembre de 1994 con el visto bueno de el Director, pliego de condiciones de ejecución de 5 de diciembre de 1994, informe de adjudicación del Cap de Secció de Contratació de 22 de diciembre de 1994, resolución de adjudicación en favor de SUN BIG 2000, S.L., firmada por el Director de fecha 27 de diciembre de 1994, contrato de 2 de enero de 1995 suscrito por el Director del Consorcio y el acusado Juan María en representación de la sociedad adjudicataria, declaración de igual fecha suscrita por el mismo acusado de no hallarse incursa en supuestos de incapacidad o incompatibilidad para contratar, una certificación de servicios prestados firmada por el director en fecha 1 de marzo de 1995, el mandamiento de pago firmado, por el Cap de Secció de Contratació con el visto bueno del Director, junto con un presupuesto de fecha 21 de diciembre de 1994 firmado por Juan María y una factura 02/95 de 21 de febrero de 1995, que fue conformada por el Director y abonada mediante cheque de fecha 20 de marzo de 1995 por el importe facturado de 4.993.826 pesetas.

        No hubo concurrencia de ofertas alternativas, ni se aportó al expediente documentación complementaria de SUN BIG 2000, S.L. como la escritura de constitución de la sociedad y certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social de hallarse al corriente de los pagos a Hacienda o de la cuotas a la Seguridad Social, pese a que esa documentación fue reclamada en tres ocasiones con posterioridad a la liquidación de la factura. Con la finalidad de dar apariencia de realidad al servicio contratado, se unió al expediente un documentos con el título "Parc de Lleure a Salou" fechado en febrero de 1995 sin firma, sello ni mención alguna de su autor o autores, que en catorce hojas de tamaño doble folio contiene una memoria, plano de situación, planta general, planta parcial, sección transversal, recorridos, perspectivas, fotografías de la maqueta y resumen de superficies. Este documento pretendía ser un proyecto urbanístico a realizar en Salou cuando, en realidad, el proyecto era inexistente y, además, resultó absolutamente inútil para el Consorcio.

        El importe total de lo facturado al Consorci de Promoció Turística por SUN BIG 2000, S.L. en los anteriores expedientes asciende a 7.953.826 pesetas (47.803,46 euros).

    8. Contratación del Consorci de Promocio Turística de Catalunya con la sociedad SOCESCA, S.L.

      La sociedad "SOCESCA, S.L." fue constituida mediante escritura pública otorgada en fecha 3 de marzo de 1994 por Alberto, en su día imputado y del que se declaró su presunta responsabilidad criminal por causa de fallecimiento por auto de fecha 15 de noviembre de 2002, y el acusado Fermín, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribiendo cada uno de ellos el 50 por ciento del capital social que era de 500.000 pesetas, siendo nombrado administrador único Alberto quien, por escritura otorgada el mismo día 3 de marzo de 1994, confirió amplio poder de representación de la sociedad a Fermín, siendo este quien dirigió y administró la sociedad, gestionando la contratación con el Consorci de Promoció Turística de acuerdo con el Director de dicha entidad y con pleno conocimiento de que la finalidad de dicha contratación era obtener la distracción de los fondos del Consorcio. La sociedad tuvo desde su constitución el domicilio en la calle Avenir num. 22 bajos, de Barcelona.

      Durante el año 1994 SOCESCA, S.L. no tuvo otra actividad ni ingreso que los derivados del expediente de contratación con el Consorcio que se relacionará, careciendo de infraestructura material, personal asalariado, o contratación con terceros que le permitiera prestar el servicio que figuraba en dicho expediente.

      En esta sociedad constó como asalariado el acusado Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1995 y el 14 de abril de 1996, sin que conste acreditado que dicho acusado tuviera poder alguno de dirección en la sociedad ni interviniera en la facturación de dicha sociedad al Consorcio en el expediente que se relaciona.

      1. Expediente núm. 318/94 por un importe de 2.875.000 pesetas (17.279,10 euros).

      El expediente tenía por objeto encargar a una empresa especializada el análisis recogida y clasificación de datos para la realización del estudio Papel de los Ayuntamientos en la Promoción Turística de Cataluña y se formó, por adjudicación directa, con la propuesta del gasto de Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director de fecha 11 de abril de 1994 y certificación de crédito del Habilitado de la misma fecha, pliego de condiciones de ejecución y prescripciones técnicas de 15 de abril de 1994, informe de adjudicación del Jefe de la Sección de Contratación de 26 de abril de 1994, resolución de adjudicación a favor de SOCESCA,

      S.L dictada por el Director de fecha 2 de mayo de 1994, declaración de fecha 2 de mayo de 1994 suscrita por Alberto en representación de la sociedad de no hallarse incursa en los supuestos de incapacidad o incompatibilidad para contratar factura núm. 12/94 de SOCESCA, S.L. de fecha 10 de junio de 1994 con el conforme del Director, y cheque de fecha 29 de junio de 1994 por el importe facturado de 2.875.000 pesetas, que se ingresó en la cuenta de SOCESCA, S.L.

      No constan en el expediente certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, pese a que le fueron reclamadas a la sociedad, ni hubo real concurrencia de ofertas alternativas ofertas, pues se simuló la concurrencia aportando junto con el presupuesto de SOCESCA, S.L. de fecha 20 de abril de 1994, sin firmar, otros dos presupuestos, uno de la sociedad GESTUMER, S.L. de fecha 15 de abril de 1994, sociedad que la que el acusado Fermín era socio constituyente, titular de la mitad del capital social y administrador, y otro de la sociedad GLOBAL BUSINESS, S.L. de fecha 22 de abril de 1994, sociedad ésta de la Fermín era administrador real y de hecho, ambos presupuestos también sin firmar.

      Con la finalidad de dar cobertura a la contratación, ocultar la inexistencia del servicio por el que se pagaba, se unió al expediente un estudio con el título "Paper dels Ajuntaments en la promoció turística de Catalunya", y del que sus páginas 2 a 15 y 20 a 36, de un total de 78 páginas que contiene el estudio, coinciden literalmente en su totalidad con el contenido de las páginas 1 a 21 de otros estudio titulado "Turismo en el Benelux" aportado por la sociedad PASANGER S.L. en el expediente num. 159/94, mientras que las restantes 57 páginas contienen datos y generalidades sobre los 18 municipios de mayor población de Catalunya, según datos del año 1992, (Barcelona, Hospitalet de Llobregat, Badalona, Sabadell, Terrasa, Santa Coloma de Gramanet, Lleida, Tarragona, Mataró, Reus, Cornellá de Llobregat, Sant Boi de Llobregat, Girona, Manresa, El Prat de Llobregat, Cerdanyola del Vallés, Granollers, y Rubí) datos todos ellos accesibles para cualquier ciudadano y algunos, incluso, notorios. Y en las últimas cinco páginas se contienen obviedades sobre la promoción turística a nivel municipal. Este estudio, además de innecesario, ni tuvo trascendencia alguna en los ámbitos público y privado del sector turístico, ni reportó utilidad alguna Consorcio.

    9. Contratación del Consorci de Promoció turística de Catalunya con la sociedad PASANGER S.L.

      La sociedad PASANGER S.L., constituida el día 20 de octubre de 988 por Francisca, Marí Luz y Abelardo, únicamente con domicilio social en la calle Virgen de Montserrat núm. 191 bis de Barcelona, era una sociedad en cartera que tenía Alberto y que desde la fecha del 21 de febrero de 1990 estaba domiciliada en la calle Diputación núm. 314, 3º-1ª, de Barcelona, sociedad que en octubre de 1996 entró en proceso de liquidación, siendo nombrado liquidador el acusado Ildefonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien anteriormente y desde la fecha de 29 de junio de 1992 era administrador único de la sociedad, cargo por el que era retribuido, aunque la sociedad era dirigida y administrada de hecho por el acusado Fermín quien, con la imprescindible colaboración del acusado Ildefonso y de acuerdo con el Director del Consorcio, gestionó la contratación con el Consorcio del expediente Num. NUM013, con pleno conocimiento de que la finalidad de dicha contratación era obtener la distracción de los fondos del Consorcio en su beneficio o en el de terceros.

      En esta sociedad, que en el año 1994 no tuvo otra actividad que la facturación con el Consorci de Promocio Turística en el expediente que se dirá, constó como asalariado el acusado Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el período comprendido entre el 5 de noviembre de 1991 y el 19 de noviembre de 1994 sin que conste acreditado que dicho acusado tuviera poder alguno de dirección en la sociedad ni interviniera en la facturación de dicha sociedad al Consorcio en el expediente que se relaciona:

      1. Expediente núm. NUM013 por un importe de 2.990.000 pesetas (17.970,26 euros)

      El expediente tenía por objeto encargar a una empresa un estudio sobre el turismo en el Benelux y se formó, por adjudicación directa, con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director de fecha 4 de enero de 1994 y certificación de crédito del Habilitado de la misma fecha, pliego de condiciones de ejecución y prescripciones técnicas de fecha 7 de enero de 1994, informe de adjudicación del Jefe de la Sección de Contratación de fecha 18 de enero de 1994 resolución de adjudicación a favor de PASANGER, S.L. dictada por el Director con fecha 20 de enero de 1994, declaración de fecha 24 de enero de 1994 suscrita por el acusado Ildefonso en representación de la sociedad de no hallarse incursa en supuestos de incapacidad o incompatibilidad para contratar, factura num. 02/94 de PASANGER, S.L. de fecha 15 de febrero de 1994 con el conforme del Director, solicitud de pago por transferencia bancaria firmada en nombre de PASANGER, S.L. por Alberto, orden de transferencia de fecha 1 de marzo de 1994 firmada por el Habilitado y el Director por el importe facturado de 2.990.000 pesetas, y resguardo de la transferencia de fecha 10 de junio de 1994, habiéndose ingresado el importe en la cuenta de PASANGER, S.L.

      En este expediente no consta mandamiento de pago ni hubo real concurrencia de ofertas alternativas ofertas sino que, con la finalidad de aparentarla, se aportaron tres oferta-presupuestos a nombre de las sociedades "SOCESCA", "PASANGER" y "GESTUMER". todos de la misma fecha, 10 de enero de 1994 y sin firmar, que incorporaron al expediente.

      Con la finalidad de aparentar la licitud de la contratación y ocultar la inexistencia del servicio por el que se pagaba, se unió la expediente un estudio con el título "Noves perspectives del turisme amb el Benelux", fechado en febrero de 1994, cuyas páginas 3 a 23, de un total de 65 páginas que contiene el estudio, coinciden literalmente en su totalidad con el contenido de las páginas 4 a 17 y 22 a 38 del estudio aportado por SOCESCA, S.L. al el expediente núm. NUM014 con el título "Paper dels Ajuntaments en la promicio turística de Catalunya". El resto del estudio contiene datos sobre el Benelux accesibles a cualquier ciudadano (páginas 24 a 36) y una serie de rutas turísticas típicas de la geografía catalana propias de cualquier guía turística existente en librerías y de venta al público (páginas 37 a 65). Este estudio, además de innecesario, ni tuvo trascendencia alguna en los ámbitos público y privado del sector turístico, ni reportó utilidad alguna Consorcio.

    10. Contratación del Consorci de Promoció Turística de Catalunya con la sociedad GESTUMER, S.L.

      La sociedad GESTUMER, S.L." fue constituida en fecha 26 de enero de 1994 por el acusado Fermín y Gabriel suscribiendo cada uno de ellos el 50 por ciento del capital social fijado en 500.000 pesetas. Gabriel, que al tiempo de la constitución de la sociedad fue nombrado administrador único, nombramiento que perduró hasta el 27 de octubre de 1997, se avino a prestar su colaboración para la constitución de GESTUMER, S.L. y figurar formalmente como administrador único de la misma, a solicitud de su tío Alberto, socio constituyente y administrador único de SOCESCA, S.L. y que en su día fue imputado y del que se declaró presunta responsabilidad criminal por causa de fallecimiento por auto de fecha 15 de noviembre de 2002 .

      Desde su constitución la sociedad GESTUMER, S.L. tuvo su domicilio en la calle Diputación núm. 314, 3º-1ª de Barcelona, domicilio que era el mismo de PASANGER, S.L. y domicilio particular de Alberto hasta que en fecha 22 de noviembre de 1997 mudo su domicilio a DIRECCION000 núm. NUM015, ático NUM016

      , de Barcelona.

      La sociedad GESTUMER, S.L. en el año 1994 no tuvo otra actividad distinta a la participación en el expediente de contratación con el Consorcio de Turismo núm. 324/94, y a partir del año 1995 y hasta el año 1999 GESTUMER, S.L. contrató curso de formación y ocupación con el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya.

      Aunque desde la constitución de la sociedad hasta el día 27 de enero de 1997 figuraba formalmente como administrador único Gabriel, fue el acusado Fermín, que en 31 de marzo de 1994 recibió poderes de administración quien dirigió y administró la sociedad, gestionando la contratación con el Consorcio, de acuerdo con el Director del Consorcio y con pleno conocimiento de que la finalidad de dicha contratación era obtener la distracción de los fondos del Consorcio en su beneficio, o en el de terceros.

      En esa sociedad constó como administrador único desde el 27 de octubre de 1997 hasta el 28 de julio de 1998 el acusado Adolfo, sin que conste acreditado que este acusado tuviera poder alguno de dirección en la sociedad en la época en que la sociedad facturó al Consorcio el expediente que se relacionará, ni que hubiera intervenido en esta contratación de GESTUMER, S.L. con el Consorcio de Turismo.

      1. Expediente num. NUM017 importe de 2.932.500 pesetas (17.624,68 euros).

      El expediente tenía por objeto encargar a una empresa especialidad el análisis, recogida y clasificación de datos para la realización del estudio Nuevos retos del sector turístico en el proceso de unidad europea y se formó, por adjudicación directa, con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director del fecha 11 de abril de 1994 y certificación de crédito del Habilitado de la misma fecha, pliego de condiciones de ejecución y prescripciones técnicas de 15 de abril de 1994, informe de adjudicación del Jefe de la Sección de Contratación de 26 de abril de 1994, resolución de adjudicación a favor de GESTUMER, S.L. dictada por el Director con fecha 2 de mayo de 1994, declaración de fecha 2 de mayo de 1994 suscrita por Fermín en representación de la sociedad de no hallarse incursa en supuestos de incapacidad o incompatibilidad para contratar, factura núm. 01/94 DE GESTUMER, S.L. de fecha 5 de julio de 1994 con el conforme del Director, y cheque de fecha 29 de julio de 1994 por el importe facturado de 2.932.000 pesetas, que se ingresó en la cuenta de GESTUMER, S.L.

      No consta en el expediente mandamiento de pago ni hubo real concurrencia de ofertas alternativas, pues se simuló la concurrencia aportando junto con el presupuesto de GESTUMER, S.L. de fecha 15 de abril de 1994, sin firmar, y otros dos presupuestos, uno de la sociedad SOCESCA, S.L. de fecha 20 de abril de 1994 sociedad que la que el acusado Fermín era socio constituyente y administrador real y de hecho, y otro de la sociedad GLOBAL BUSINESS, S.L. de fecha 22 de abril de 1994, sociedad esta de la Fermín era administrador real y de hecho, ambos presupuestos también sin firmar.

      Con la finalidad de aparentar la licitud de la contratación y ocultar la inexistencia del servicio por el que se pagaba, se unió al expediente un estudio con el título "Nous reptes del sector turístic en el proces d#unitat europea, cuyas páginas (numeración que se refiere a las páginas del estudio que constan en el margen inferior derecho, no al foliado que consta en el margen superior derecho) 42 a 58 y 59 a 97 son idénticas las páginas 77 a 88 y 41 a 68 del estudio "Turisme i Medi Ambient" que consta unido al expediente núm. 161/94 de RD, RECERCA i DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L. estudio éste que, a su vez es una copia parcial del estudio "La protección de los espacios naturales y su aportación a la oferta turística y recreativa" realizado en 1987 por la Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Comercio y Turismo.

      El estudio "Nous reptes del sector turístic en el procés d#unitat europea" facturado por GESTUMER, S.L., además de innecesario, ni tuvo trascendencia alguna en los ámbitos público y privado del sector turístico, ni reportó utilidad alguna Consorcio.

    11. Contratación del Consorci de Promoció Turística de Catalunya con la sociedad GLOBAL BUSINESS CO, S.L.

      La sociedad GLOBAL BUSINESS, S.L. fue constituida el día 19 de diciembre de 1991 por los acusados Casimiro y Adolfo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, suscribiendo cada uno de ellos el 50 por ciento del capital social fijado en 500.000 pesetas, siendo nombrado administrador único de la sociedad el acusado Casimiro . La sociedad tuvo su domicilio social en la calle Balmes nº 71, principal 1ª, de Barcelona y en el año 1994 no tuvo otra actividad mercantil que la contratación con el Consorcio en los expedientes núm. NUM018 y núm. NUM019 .

      Desde el mismo día de constitución de la sociedad le fueron otorgados al acusado Adolfo amplios poderes de representación, inscritos en el Registro en fecha 15 de mayo de 1992, siendo la sociedad administrada y gestionada por los acusados Casimiro y Adolfo conjuntamente con el acusado Fermín

      , siendo éste quien tenía el poder de dirección de la sociedad y quien decidió, actuando de acuerdo con el Director del Consorcio y contando con la colaboración imprescindible de los otros dos acusados ya citados, facturar al Consorci de Promocio Turística los dos estudios que constan en los expedientes que se relacionarán, siendo los tres plenamente conscientes de que la finalidad de dicha contratación era obtener la distracción de los fondos del Consorcio en su beneficio, o en el de terceros.

      1. Expediente núm. NUM018 por un importe de 2.998.050 pesetas (18.018,64 euros).

        El expediente tenía por objeto contratar una empresa especializada para que se encargara de proporcionar un estudio sobre las perspectivas y reorganización del turismo y se formó, por adjudicación directa, con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director de fecha 4 de enero de 1994 y certificación de crédito del Habilitado de la misma fecha, pliego de condiciones de ejecución y prescripciones técnicas de 7 de enero de 1994, informe de adjudicación del Jefe de la Sección de Contratación de 18 de enero de 1994, resolución de adjudicación a favor de GLOBAL BUSINESS, S.L. dictada por el Director con fecha 20 de enero de 1994, declaración de fecha 24 de enero de 1994 suscrita por Casimiro en representación de la sociedad de no hallarse incursa en supuestos de incapacidad o incompatibilidad para contratar, factura núm. 01/94 de GLOBAL BUSINESS, S.L. de fecha 17 de febrero de 1994 con el conforme del Director, solicitud de pago por transferencia bancaria firmada en nombre de GLOBAL BUSINESS, S.L. por Adolfo de fecha 17 de febrero de 1994, orden de transferencia de fecha 25 de febrero de 1994 firmada por el Habilitado y el Director por el importe facturado de 2.998.050 pesetas, y resguardo de la transferencia de fecha 7 de abril de 1994, habiéndose ingresado el importe en la cuenta de GLOBAL BUSINESS, S.L.

        No consta en el expediente mandamiento de pago ni certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de hallarse la sociedad al corriente en el pago de las cuotas, ni hubo real concurrencia de ofertas alternativas, pues se simuló la concurrencia aportando junto con el presupuesto de GLOBAL BUSINESS, S.L. de fecha 11 de enero de 1994, sin firmar, y otros dos presupuestos, los dos de la misma fecha 10 de enero de 1994, uno de la sociedad GESTUMER, S.L. y el otro de la sociedad SOCESCA, S.L., ambos también sin firmar.

        Con la finalidad de aparentar la licitud de la contratación y ocultar la inexistencia del servicio por el que se pagaba, se unió al expediente un estudio con el título "Perspectives i reorganització de l#agro-turisme sin firma de autor y fechado en febrero de 1994, en el que se junto con generalidades sobre el agro-turismo, se ofrecen datos sobre residencias-casas de payés y cámpings, citando la fuente de la Dirección General de Turismo del Departament de Comerç, Consum i Turisme, del periodo 1988 a 1991. Este estudio, además de innecesario, no tuvo trascendencia alguna en los ámbitos público y privado del sector turístico, ni reportó utilidad alguna Consorcio.

      2. Expediente núm. NUM019 por un importe de 2.990.000 (17.970,26 euros).

        El expediente tenía por objeto contratar una empresa especializada para que se encargara del análisis, recogida y clasificación de datos para la realización del estudio Futuro y promoción del sector de camping y se formó, por adjudicación directa, con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director de fecha 11 de abril de 1994 y certificación de crédito del Habilitado de la misma fecha, pliego de condiciones de ejecución y prescripciones técnicas de 15 de abril de 1994, informe de adjudicación del Jefe de la Sección de Contratación de 26 de abril de 1994, resolución de adjudicación a favor de GLOBAL BUSINESS, S.L. dictada por el Director con fecha 2 de mayo de 1994, declaración de fecha 2 de mayo de 1994 suscrita por Casimiro en representación de la sociedad de no hallarse incursa en supuestos de incapacidad o incompatibilidad para contratar, factura núm. 02/94 de GLOBAL BUSINESS, S.L. de fecha 7 de julio de 1994 con el conforme del Director, y cheque de fecha 29 de julio de 1994 por el importe facturado de 2.990.000 pesetas, que fue ingresado en la cuenta de GLOBAL BUSINESS, S.L.

        No consta en el expediente la escritura de constitución de la sociedad, ni certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, ni mandamiento de pago, ni hubo real concurrencia de ofertas alternativas, pues se simuló la concurrencia aportando junto con el presupuesto de GLOBAL BUSINESS, S.L. de fecha 22 de abril de 1994, sin firmar, y otros dos presupuestos, uno de la sociedad GESTUMER, S.L. de fecha 15 de abril de 1994 y el otro de la sociedad SOCESCA, S.L. de fecha 20 de abril de 1994, ambos también sin firmar.

        Con la finalidad de aparentar la licitud de la contratación y ocultar la inexistencia del servicio por el que se pagaba, se unió al expediente un estudio con el título "Futur i promoció del sector de càmpings", sin firma de autor ni fecha, cuyo contenido se integra por una introducción genérica de 4 páginas, una mera relación de campings de Cataluña en 1994 y una reproducción literal de los Decretos 55/82, 167/85 y 93/86 y Orden de 11/7/86 que regulan el sector de los campings, estudio que era del todo innecesario, pues los datos que contenía estaban al alcance del Consorci de Promocio Turística en la Dirección General de Turisme, y que no tuvo trascendencia alguna en los ámbitos público y privado del sector turístico, ni reportó utilidad alguna Consorcio.

    12. Contratación del Consorci de Promoció Turística de Catalunya con la sociedad RD, RECERCA i DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L.

      La sociedad RD, RECERCA i DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L. fue constituida en fecha 23 de febrero de 1993 por Diana i Carlos Francisco y Ariadna, con domicilio social la calle Vinyals núm. 15 de Barcelona que, en fecha 11 de febrero de 1994, se trasladó a la Avda. Hospital Militar núm. 196, bajos, de Barcelona.

      Desde el mismo día de su constitución, fue administrador único de la sociedad el acusado Carolina, mayor de edad y sin antecedentes penales, esposo de Ariadna y cuñado de Diana, siendo el citado acusado quien ejercía el poder de dirección y gestión de la sociedad.

      La sociedad RD, RECERCA i DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L. desde principios de 1993 constaba dada de alta fiscalmente para la confección de estudios de mercado, con una plantilla laboral en el mes de enero de 1994 de unos 41 trabajadores, y con un elevado volumen de facturación.

      Consta que la sociedad RD, RECERCA i DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L. facturó al Consorci de Promocio Turística un estudio que dio lugar al expediente núm. 161/94, por un importe de 2.990.000 pesetas (17.970,26 euros), expediente que tenía por objeto contratación de una empresa especializada para la elaboración de un estudio sobre el turismo y el medio ambiente y que fue formado, por adjudicación directa, con la propuesta de gasto del Jefe de la Sección de Contratación autorizada por el Director de fecha 4 de enero de 1994 y certificación de crédito del Habilitado de la misma fecha, pliego de condiciones de ejecución y prescripciones técnicas de 7 de enero de 1994, informe de adjudicación del Jefe de la Sección de Contratación de 18 de enero de 1994, resolución de adjudicación a favor de GLOBAL BUSINESS, S.L. dictada por el Director con fecha 20 de enero de 1994, declaración de fecha 24 de enero de 1994 suscrita por Carolina en representación de la sociedad de no hallarse incursa en supuestos de incapacidad o incompatibilidad para contratar, factura núm. 16/94 de RD, RECERCA i DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L. de fecha 21 de febrero de 1994 con el conforme del Director, solicitud de pago por transferencia bancaria firmada en nombre de la referida sociedad por Carolina de fecha 18 de febrero de 1994, orden de transferencia de fecha 25 de febrero de 1994 firmada por el Habilitado y el Director por el importe facturado de 299.000 pesetas, y resguardo de la transferencia de fecha 16 de junio de 1994, habiéndose ingresado el importe en la cuenta de RD, RECERCA i DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L.

      Constan en el expediente, junto con el presupuesto de RD, RECERCA i DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L. de fecha 14 de enero de 1994, otros dos presupuestos de las sociedades GESTUMER, S.L. y SOCESCA, S.L., ambos de fecha 15 de junio de 1995 y se unió al expediente un estudio titulado "Turismo y Medio Ambiente", fechado en febrero de 1994, cuyas páginas 77 a 88 y 41 a 68 son copia literal de las páginas 42 y 58 y 59 a 97, respectivamente, del estudio aportado por GESTUMER, S.L. en el expediente NUM017 y, además, las páginas 30 a 34 y 41 a 75 son también copia literal del Documento-Síntesis y del Tomo III del Estudio realizado por la Secretaría General de Turismo en 1987, "La protección de los espacios naturales y su aportación a la oferta turística y recreativa".

      No ha quedado acreditado que el estudio "Turismo y Medio Ambiente" unido al expediente sea el mismo que entregara el acusado Carolina al Consorci de Promocio Turística, ni que el estudio realmente facturado al Consorci de Promocio Turística por RD, RECERCA i DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L. no fuera el estudio cuya fotocopia entregó el citado acusado en el Juzgado de Instrucción en el momento de prestar declaración en calidad de imputado, el día 23 de junio de 2001 . Ni consta que el acusado tuviera conocimiento de que, con ocasión de dicha contratación, el Director del Consorci de Promocio Turística hubiera distraído en su beneficio, o en el de terceros, fondos de dicha entidad. Los acusados Sandra, Silvia, Santiago y Jose Ángel en fecha 28 de julio de 2004 depositaron en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción las sumas de 75.897,38 euros, 64.043,17 euros,

      53.215,98 euros y 22.681,40 euros, respectivamente, con la finalidad de reparación a la Generalitat de Catalunya, solicitando expresamente que las sumas depositadas fueran ofrecidas en dicho concepto a la Generalitat de Catalunya.

      El acusado Juan Miguel en fecha 1 y 4 de abril de 2005, procedió a ingresar en la cuenta de consignaciones de este Tribunal las cantidades de 51.086,00 euros, 9.015,00 euros y 28.265,00 euros con la finalidad manifiestamente expresada de que fueran abonadas a la Generalitat de Catalunya en concepto de reparación.

      El acusado Juan María el mismo día 5 de abril de 2005, antes del inicio de las sesiones del juicio oral, procedió a ingresar en la cuenta de consignaciones de este Tribunal la cantidad de 47.798,49 euros en concepto de restitución a la perjudicada Generalitat de Catalunya, manifestando expresamente que dicha entrega se hacía de modo incondicionado y con carácter irrevocable.

      El acusado Ildefonso el día 21 de marzo de 2005 procedió a ingresar en la cuenta de consignaciones de este Tribunal la suma de 17.970,26 euros en concepto de pago de la responsabilidad civil, solicitando expresamente que dicha cantidad fuera abonada con carácter urgente a la Generalitat de Catalunya en concepto de indemnización por los hechos objeto del procedimiento.

      Los acusados Fermín y Casimiro el día 24 de marzo de 2005 procedieron a ingresar en la cuenta de consignación de este Tribunal las cantidades de 52.984,04 euros y 35.988,91 euros en concepto de pago de la responsabilidad civil, solicitando expresamente que dicha cantidad fuera abonada con carácter urgente a la Generalitat de Catalunya en concepto de indemnización por los hechos objeto del procedimiento.

      El acusado Adolfo el día 24 de marzo de 2005 procedió a ingresar en la cuenta de consignaciones de este Tribunal la suma de 35.988,91 euros en concepto de pago de la responsabilidad civil, solicitando expresamente que dicha cantidad fuera abonada con carácter urgente a la Generalitat de Catalunya en concepto de indemnización por los hechos objeto del procedimiento.

      El importe total de los fondos distraídos del Consorci en los 43 expedientes que se han relacionado ascendió a un total de 77.777.736 pesetas (467.453,61 euros), y contribuyó a generar el déficit que dicha entidad sufrió en los ejercicios de 1993, 1994 y 1995, déficit que en el ejercicio del año 1995 supuso que a finales del primer semestre se agotara ya el crédito, lo que motivó que en fecha 5 de julio de 1995 los responsables de las Áreas de Promoción y de régimen interior del Consorcio firmaran un comunicado interior haciendo constar que en este primer semestre del año ya se había agotado el crédito. En todos los expedientes de contratación tramitados con posterioridad a este comunicado, se hacía constar, además de la inexistencia de crédito para el gasto, expresamente un informe jurídico de la Jefa del Área de Administración y Régimen Interno advirtiendo de la nulidad de pleno derecho del expediente por causa de la inexistencia de crédito para el gasto. En total, del mes de julio a final del año 1995 se tramitaron 193 expedientes sin existencia de crédito.

      Esta situación deficitaria comprometió y perturbó el desarrollo de las normales actividades y funciones del Consorcio pues, de un lado se dejó de contratar servicios y, de otro, se generó una fundada desconfianza en los proveedores del Consorci hasta el punto que en alguna ocasión no se le prestaba el servicio si no efectuaba el pago o no daba garantías suficientes de pago".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Ángel de los delitos continuados de prevaricación de funcionario público, de malversación de caudales públicos y de falsedad en documento oficial cometido por funcionario por los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Populares constituidas por la Federació de Partits Polítics Iniciativa per Catalunya Verds y por don Alfonso, y también del delito continuado de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos por el que venía acusado por la Acusación Popular constituida por don Alfonso .

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Carolina de los delitos continuados de prevaricación de funcionario público, de malversación de caudales públicos y de falsedad en documento oficial cometido por funcionario por los que venía acusado por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular constituida por la Generalitat de Catalunya y las Acusaciones Populares constituidas por la Federació de Partits Polítics Iniciativa per Catalunya Verds y por don Alfonso, y también del delito continuado de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos por el que venía acusado por la Acusación Particular constituida por la Generalitat de Catalunya y por la Acusación Popular constituida por don Alfonso . Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Sandra como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito continuado de prevaricación de funcionario público y de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público, por el primer delito, y a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cargos de administración o representación de sociedades, para contratar con las administraciones públicas y obtener concesiones o subvenciones de las mismas durante igual tiempo, y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, por el segundo delito, así como al pago de tres partes alícuotas de las costas procesales, con exclusión de las ocasionadas por las Acusaciones Particular y Populares.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Silvia como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito continuado de prevaricación de funcionario público y de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público, por el primer delito, y a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cargos de administración o representación de sociedades, para contratar con las administraciones públicas y obtener concesiones o subvenciones de las mismas durante igual tiempo, y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, por el segundo delito, así como al pago de tres partes alícuotas de las costas procesales, con exclusión de las ocasionadas por las Acusaciones Particular y Populares.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Santiago como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de prevaricación de funcionario público y de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público, por el primer delito, y a las penas de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cargos de administración o representación de sociedades, para contratar con las administraciones públicas y obtener concesiones o subvenciones de las mismas durante igual tiempo, y CUATRO AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, por el segundo delito, así como al pago de tres partes alícuotas de las costas procesales, con exclusión de las ocasionadas por las Acusaciones Particular y Populares.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rogelio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432 párrafo 1, en relación con el artículo 74, en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cargos de administración o representación de sociedades, para contratar con las administraciones públicas y obtener concesiones o subvenciones de las mismas durante igual tiempo, y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, así como al pago de dos partes alícuotas de las costas procesales, con exclusión de las ocasionadas por las Acusaciones Particular y Populares.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Miguel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de prevaricación de funcionario público y de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación, a la pena de CINCO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público, por el primer delito, y a las penas de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cargos de administración o representación de sociedades, para contratar con las administraciones públicas y obtener concesiones o subvenciones de las mismas durante igual tiempo, y CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, por el segundo delito, así como al pago de tres partes alícuotas de las costas procesales, con exclusión de las ocasionadas por las Acusaciones Particular y Populares.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan María como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de prevaricación de funcionario público y de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público, por el primer delito, y a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cargos de administración o representación de sociedades, para contratar con las administraciones públicas y obtener concesiones o subvenciones de las mismas durante igual tiempo, y CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, por el segundo delito, así como al pago de tres partes alícuotas de las costas procesales, con exclusión de las ocasionadas por las Acusaciones Particular y Populares.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fermín como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de prevaricación de funcionario público y de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación, a la pena de CINCO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público, por el primer delito, y a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cargos de administración o representación de sociedades, para contratar con las administraciones públicas y obtener concesiones o subvenciones de las mismas durante igual tiempo, y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, por el segundo delito, así como al pago de tres partes alícuotas de las costas procesales, con exclusión de las ocasionadas por las Acusaciones Particular y Populares.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ildefonso como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de prevaricación de funcionario público y de un delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público, por el primer delito, y a las penas de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cargos de administración o representación de sociedades, para contratar con las administraciones públicas y obtener concesiones o subvenciones de las mismas durante igual tiempo, y CUATRO AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, por el segundo delito, así como al pago de tres partes alícuotas de las costas procesales, con exclusión de las ocasionadas por las Acusaciones Particulares y Populares.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Adolfo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de prevaricación de funcionario público y de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial o cometido por funcionario público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación, a la pena de CINCO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público, por el primer delito, y a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cargos de administración o representación de sociedades, para contratar con las administraciones públicas y obtener concesiones o subvenciones de las mismas durante igual tiempo, y CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, por el segundo delito, así como al pago de tres partes alícuotas de las costas procesales, con exclusión de las ocasionadas por las Acusaciones Particulares y Populares.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Casimiro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de prevaricación de funcionario público y de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación, a la pena de CINCO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para desempleo o cargo público, por el primer delito, y a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cargos de administración o representación de sociedades, para contratar con las administraciones públicas y obtener concesiones o subvenciones de las mismas durante igual tiempo, y CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, por el segundo delito, así como al pago de tres partes alícuotas de las costas procesales, con exclusión de las ocasionadas por las Acusaciones Particular y Populares.

    Condenamos a las acusadas Sandra y Silvia a indemnizar, conjunta y solidariamente, al organismo público "Turisme de Catalunya" del Departament de Comerç, Industria i Turisme de la Generalitat de Catalunya en la suma de 124.085,32 euros (20.646.060 pesetas), condenando al pago de dicha suma a la sociedad BEWERTOUR S.L. como responsable civil subsidiaria, y en la suma de 38.044,19 euros (11.321.600 pesetas), condenado al pago de dicha suma a la sociedad STONE UP ASSESSORAMENT, S.L. como responsable civil subsidiaria.

    Condenamos a los acusados Sandra y Santiago a indemnizar, conjunta y solidariamente, al organismo público "Turisme de Catalunya" del Departament de Comerç, Industria i Turisme de la Generalitat de Catalunya en la suma de 23.708,42 euros (3.994.750 pesetas), condenando al pago de dicha suma a la sociedad ASSESORAMENT I CONSULTING CGI, S.L. como responsable civil subsidiaria.

    Condenamos al acusado Rogelio 17.624,68 euros (2.932.500 pesetas) a indemnizar al organismo público "Turisme de Catalunya" del Departament de Comerç, Industria i Turisme de la Generalitat de Catalunya en la suma de 26.283,46 euros (4.373.200 pesetas), condenando al pago de dicha suma a la sociedad GESA SERVEIS TURISTICS, S.L. como responsable civil subsidiaria.

    Condenamos al acusado Juan Miguel a indemnizar al organismo público "Turisme de Catalunya" del

    Departament de Comerç, Industria i Turisme de la Generalitat de Catalunya en la suma de 23.914,27 euros

    (3.979.000 pesetas) y en la suma de 64.451,04 euros (10.723.750 pesetas), condenando al pago de esta segunda suma a la sociedad JAM GESTIONS I SERVEIS, S.L. como responsable civil subsidiaria.

    Condenamos al acusado Juan María a indemnizar al organismo público "Turisme de Catalunya" del

    Departament de Comerç, Industria i Turisme de la Generalitat de Catalunya en la suma de 47.803,46 euros

    (7.953.826 pesetas).

    Condenamos al acusado Fermín a indemnizar al organismo público "Turisme de Catalunya" del

    Departament de Comerç, Industria i Turisme de la Generalitat de Catalunya en la suma de 17.279,10 euros

    (2.875.000 pesetas).

    Condenamos a los acusados Fermín y Ildefonso a indemnizar, conjunta y solidariamente, al organismo público "Turisme de Catalunya" del Departament de Comerç, Industria i Turisme de la Generalitat de Catalunya en la suma de 17.970,26 euros (2.990.000 pesetas).

    Condenamos al acusado Fermín a indemnizar al organismo público "Turisme de Catalunya" del

    Departament de Comerç, Industria i Turisme de la Generalitat de Catalunya en la suma de 17.624,68 euros

    (2.932.500 pesetas), condenando al pago de dicha suma a la sociedad GESTUMER, S.L. como responsable civil subsidiaria.

    Condenamos a los acusados Fermín, Adolfo y Casimiro a indemnizar, conjunta y solidariamente, al organismo público "Turisme de Catalunya" del Departament de Comerç, Industria i Turisme de la Generalitat de Catalunya en la suma de 35.988,91 euros (5.988.050 pesetas).

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Rogelio del delito continuado de prevaricación por el que venía siendo acusado, y a los acusados Sandra, Silvia, Santiago, Rogelio, Juan Miguel, Juan María, Fermín, Ildefonso, Adolfo y Casimiro del delito continuado de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos por el que venía acusado por la Acusación Particular constituida por la Generalitat de Catalunya y por la Acusación Popular constituida por don Alfonso y, asimismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Fermín, Ildefonso, Adolfo y Casimiro del delito de asociación ilícita el que venían acusados por la Acusación Particular constituida por la Generalitat de Catalunya, declarando de oficio las restantes veintitrés alícuotas partes de las costas procesales.

    Declaramos la solvencia de los acusados, aprobando los autos de solvencia que constan en las correspondientes piezas.

    Decretamos el comiso de todos los estudios que fueron facturados en los expedientes relacionados en el relato de hechos probados, a excepción del expediente núm. 161/94 de RD, RECERCA i DESENVOLUPAMENT EMPRESARIAL, S.L., debiendo procederse a su destrucción.

    Una vez sea firme la presente sentencia y para la debida ejecución de la pena impuesta de inhabilitación especial para el desempeño de cargos de administración o representación de sociedades, para contratar con las administraciones públicas y obtener concesiones o subvenciones de las mismas, comuníquese la condena a los Notarios que autorizaron las escrituras de constitución de las sociedades BEWERTOUR, S.L., STONE UP ASSESSORAMENT, S.L., ASSESORAMENT I CONSULTING CGI, S.L., GESA SERVEIS TURISTICS, S.L., JAM GESTIONS I SERVEIS, S.L., ESTUDIS I CONSULTES DEL TURISME, S.L. (ECOTUR), SUN BIG 2000, S.L., SOCESCA, S.L., PASANGER, S.L., GESTUMER, S.L. y GLOBAL BUSINESS, S.L., así como a los Registradores Mercantiles de Barcelona y Tarragona para que procedan a la cancelación de las inscripciones de cargos societarios o de apoderados de cada condenado, a la Dirección General de Registros y Notariado, al Registro Mercantil Central, al Decanato Autonómico de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Catalunya, al Collegi de Notaris de Catalunya, al Consejo General del Notariado, al Organismo Loterías y Apuestas del Estado y a las Juntas Consultivas de Contratación del Estado, de la Generalitat de Catalunya y del resto de Comunidades Autónomas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

    Con fecha 9 de noviembre de 2005, se dictó por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, auto de aclaración de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Se rectifica el error material en que se incurrio en el Fundamento de Derecho QUINCUAGESIMO, párrafo tercero (pagina 263), y en el Fallo párrafo trigésimo (página 272), al consignar el importe en euros de la indemnización que las acusadas Sandra Y Silvia, conjunta y solidariamente, han de abonar al organismo público "Turisme de Catalunya" del Department de Comerç, Industria i Turisme de la Generalitat de Cantalunya, con la responsable civil subsidiaria STONE UP ASSESSORAMENT, S.L. sustituyendo la cifra de 38.044,19 euros por la de

    68.044,19 euros.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas".

  3. Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Santiago se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 66.1 y 62 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Silvia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio acusatorio, en relación al artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 25.1, en relación al artículo 66.1 y 2, ambos del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.4, en relación al artículo 21.6, ambos del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Juan Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca vulneración del principio acusatorio, en relación al artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 28, 74, 77, 390.1.2º y y 404, todos del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 21.4, 4 y 6, 66, 70 y 72, todos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Casimiro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 432 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 404 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 390 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 131 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 390, en relación a los artículos 8.3 y 77, todos del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 28 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 63 y 66.1.2, en relación a los artículos 21.5 y

    21.6, todos del Código Penal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Ildefonso, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 432 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 404 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 390 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 131 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 390, en relación a los artículos 8.3 y 77, todos del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 28 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 63, 65.3, 74 y 66, todos del Código Penal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Elvira, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, en relación al artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio acusatorio, en relación al artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 21.5 y 66 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.6, en relación al artículo 21.4, ambos del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Rogelio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 25 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.5 y 6 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca infracción de los artículos 432.1, 74, 77 y 390, todos del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Juan María, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 77, en relación a los artículos 432, 390.1.2.4 y 392, todos del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2 y 4, ambos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.5 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Adolfo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 432 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 404 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 404, en relación a los artículos 432, 8.3 y 77, todos del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 390 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 390, en relación a los artículos 8.7 (sic) y 77, todos del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 131 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 28 del Código Penal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo

    66.1.2, en relación a los artículos 21.5 y 21.6, del Código Penal. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Fermín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en relación al artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca infracción del artículo 432 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 404 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 404, en relación a los artículos 432, 8.3 y 77, todos del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 390 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 390, en relación a los artículos

    8.7 (sic) y 77, todos del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 131 del Código Penal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.1.2, en relación a los artículos

    21.5 y 21.6, del Código Penal. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y las acusaciones de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 1 de marzo de 2007. 7. Por Auto de fecha 9 de marzo de 2007 se acordó prorrogar el plazo para dictar sentencia por un mes, dictándose con fecha 9 de abril de 2007 nuevo auto de prórroga del plazo para dictar sentencia por dos meses más.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Santiago

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 66.1 y 62 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución.

En el presente motivo el recurrente solicita que la atenuante de reparación debió ser apreciada como muy cualificada dado que todas las acusaciones así lo solicitaron.

Es cierto que tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 273/1999, de 18 de febrero, que el principio acusatorio constituye una de las garantías esenciales del proceso penal, con rango de derecho fundamental, en cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala lo considera implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión, consagrados en el artículo 24 de la Constitución junto con el derecho que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada contra él. La efectividad y vigencia del principio acusatorio exigen, para evitar la prohibida indefensión, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia. El Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una eximente incompleta o una circunstancia atenuante solicitada por las partes acusadoras. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación. La necesaria correlación que debe existir entre acusación y fallo y el restablecimiento de la vigencia del principio acusatorio y la proscripción de toda indefensión exigen que se anule la sentencia de instancia, apreciándose la atenuante cuando su aplicación resulte relevante en cuanto obligue a reducir la pena impuesta.

Acorde con la doctrina que se ha dejado expresada, y para hacerla efectiva resulta necesario comprobar si todas las acusaciones han solicitado que la atenuante de reparación se aplique como muy cualificada y el Tribunal de instancia, no obstante esa unánime petición de las acusaciones, no la ha tenido en cuenta.

Son varios los delitos objeto de acusación y ello obliga a una consideración de cada uno de ellos.

Con relación al delito de prevaricación, el Ministerio Fiscal le acusa como cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación, con la atenuante analógica de extraneus del artículo 21.6, en relación con el artículo 65 CP (actual apartado 3º del artículo 65, introducido por L.O. 15/2003 ) así como la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP y solicitó una pena de tres años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y como dicha conducta delictiva está castigada, en el artículo 404 CP, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años, la petición de sólo tres años supone una pena inferior en dos grados por lo que puede inferirse que la atenuante de reparación lo era como muy cualificada.

La Generalidad de Cataluña expresamente solicita que sea cualificada.

La acusación popular ejercida por la Federació de Partits Politics Iniciativa per Catalunya Verds, no solicita que la atenuante de reparación lo sea como muy cualificada, si bien al interesar por el delito de prevaricación una pena de cuatro años de inhabilitación especial para cargo o empleo público, y no solicitar ninguna otra atenuante, puede inferirse que la de reparación lo sea como muy cualificada al pedirse una pena que está comprendida en la inferior en grado a la prevista en el artículo 404 del Código Penal .

La acusación popular ejercida por Alfonso, no solicita que la atenuante de reparación lo sea como muy cualificada, si bien al pedir por el delito de prevaricación una pena de cinco años de inhabilitación especial para cargo o empleo público, y no solicitar ninguna otra atenuante, puede inferirse que la de reparación lo sea como muy cualificada al interesarse una pena que está comprendida en la inferior en grado a la prevista en el artículo 404 del Código Penal .

De todo lo que se deja expuesto puede inferirse que, con relación al delito de prevaricación, todas las acusaciones quisieron que la atenuante de reparación se apreciase como muy cualificada, como se sostiene por el Ministerio Fiscal al apoyar el motivo, lo que determina que la pena a imponer lo sea la inferior en dos grados, uno por aplicación del apartado tercero del artículo 65 del Código Penal, como se hace por el Tribunal de instancia, y otro grado al apreciarse la atenuante de reparación como muy cualificada, por lo que la pena a imponer se extenderá de un año y nueve meses a tres años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y respetándose las razones expresadas por el Tribunal de instancia para imponer la menor pena legalmente posible, ello determina que deba reducirse la pena impuesta a la de un año y nueve meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

Respecto al delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con la falsedad, se le ha impuesto la pena de dos años y tres meses de prisión, accesorias y cuatro años de inhabilitación absoluta, es decir que el Tribunal de instancia ha considerado más grave, a los efectos del concurso medial, al no imponer pena de multa, al delito de malversación cuya pena, según el artículo 432.1 del Código Penal, es de tres a seis años de prisión e inhabilitación absoluta de seis a diez años, luego la mitad superior, acorde con lo que se dispone en los artículos 70 y 77 del Código Penal, se extenderá de cuatro años, seis meses y un día a seis años de prisión e inhabilitación absoluta de ocho años y un día a diez años. El Tribunal de instancia explica que ha impuesto la mínima pena posible y ciertamente la pena impuesta de dos años y tres meses de prisión y cuatro años de inhabilitación absoluta, se corresponde con el mínimo de la pena inferior en un grado.

Procede examinar si las acusaciones han solicitado como muy cualificada la atenuante de reparación o han solicitado penas de las que se infiera esa cualificación.

Examinada la causa puede comprobarse que el Ministerio Fiscal, apreciando un concurso medial respecto estos dos delitos, solicita la pena de dos años de prisión, accesorias, así como pena de multa de siete meses con una cuota diaria de 20 euros e inhabilitación especial por dos años. Las penas solicitadas se corresponden con la bajada en dos grados de la correspondiente a ese concurso, un grado por aplicación del apartado 3º del artículo 65 del Código Penal y el otro grado por estimar como muy cualificada la atenuante de reparación aunque no lo diga expresamente.

Como antes se ha dejado expresado, la Generalidad ha solicitado expresamente que la atenuante de reparación se aprecie como muy cualificada.

La Federació de Partits Politics Iniciativa per Catalunya Verds no solicita expresamente que la atenuante de reparación lo sea como muy cualificada, y acusa al recurrente, como cooperador necesario, de un delito continuado de malversación de caudales públicos del párrafo 2º del artículo 432 del Código Penal, interesando por ese delito una pena de dos años de prisión y diez años de inhabilitación absoluta y asimismo le acusa de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390 del Código Penal solicitando por este segundo delito una pena de un año y seis meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 15 euros y dos años de inhabilitación especial, es decir que de estos dos delitos le acusa en concurso real.

Las penas solicitadas, teniendo en cuenta que la única atenuante interesada es la de reparación, se corresponden con la pena inferior en grado de ambos delitos, de lo que se infiere que la atenuante de reparación se ha considerado como muy cualificada.

La acusación particular ejercida por Alfonso solicitó para el recurrente penas que se corresponden con la pena inferior en dos grados por los delitos continuados de malversación (un año y tres meses de prisión y cinco años de inhabilitación absoluta) y de falsedad en documento oficial (nueve meses de prisión, multa e inhabilitación especial de un año y seis meses), por lo que la atenuante de reparación ha de considerarse como muy cualificada.

La pena de prisión inferior en dos grados a la que corresponde al concurso medial entre los delitos de malversación y falsedad en documento oficial, antes mencionada, se extenderá de un año, un mes y quince días a dos años y tres meses y la de inhabilitación absoluta de dos años a cuatro años.

Por lo que de aplicarse, como se razona por el Tribunal de instancia, la mínima legalmente posible, procede imponer al recurrente, por estos dos delitos en concurso medial, una pena de un año, un mes y quince días de prisión y dos años de inhabilitación absoluta, además de las accesorias.

Con este alcance el motivo debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Silvia

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio acusatorio, en relación al artículo 24 de la Constitución.

En este motivo, que coincide con el único del anterior recurrente, se solicita que la atenuante de reparación se aprecie como muy cualificada bien porque así se ha solicitado por alguna de las acusaciones, bien porque las que no lo han solicitado expresamente han interesado penas que se corresponden con esa atenuante como muy cualificada.

Este motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado por las mismas razones y con el mismo alcance que se ha dejado expresado al examinar el único del anterior recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 25.1, en relación a los artículos 66.1 y 2, ambos del Código Penal .

Se solicita, como subsidiario del anterior, la atenuante de reparación como muy cualificada, motivo que queda sin contenido por la estimación del motivo anterior.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.4, en relación a los artículos 21.6, ambos del Código Penal .

Se solicita la atenuante de confesión como analógica ya que no procede apreciarla directamente.

Se alega, en apoyo del motivo, que la recurrente ha reconocido, en el acto del plenario, su participación en la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal.

El cauce procesal en el que se sustenta el motivo exige un riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él no constan datos o elementos que permitan sustentar la atenuante que se postula. Por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el simple reconocimiento de los hechos no es suficiente para la apreciación de la atenuante interesada, especialmente cuando existe abundante material incriminatorio y se refiere a un reconocimiento en el acto del juicio oral, lo que en nada pudo beneficiar la instrucción de la causa.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Miguel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio acusatorio, en relación al artículo 24 de la Constitución.

Se alegan las mismas razones expuestos por los dos recurrentes anteriores para sustentar que la atenuante de reparación debió apreciarse como muy cualificada, y la respuesta debe ser asimismo estimatoria, con el mismo alcance que se ha dejado expresado al examinar los anteriores recursos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 28, 74, 77, 390.1.2º y y 404, todos del Código Penal .

Se alega que no concurren los elementos precisos para apreciar el delito de prevaricación en cuanto no concurre condición de funcionario que sí tiene el Director del Consorcio de Promoción Turística de Cataluña, quien no requería de ninguna persona ajena, como sucede con el recurrente, como medio para conseguir el fin perseguido y cometer el delito, por lo que se dice que no puede ser condenado como cooperador necesario.

En relación al delito de falsedad, se alega que la supuesta falsificación se hizo para ocultar la malversación y por ende no es punible al tratarse de un "autoencubrimiento impune", y que las falsedades no fueron el medio para cometer el delito ya que se realizaron después de consumarse aquél.

El motivo no puede prosperar.

Como nos recuerda la Sentencia de esta Sala 37/2006, de 25 de enero, son varias las sentencias que han abordado el problema de la punibilidad de la participación del "extraneus" en el delito especial. La doctrina denomina así a los tipos penales que no pueden ser realizados por cualquier persona sino sólo por aquellas indicadas en la definición legal, que potencialmente se encuentran en condiciones de lesionar el bien jurídico tutelado en el tipo, lo que puede estar determinado por muchas circunstancias como el parentesco, la profesión, el ejercido de ciertos cargos o funciones, algunas relaciones jurídicas, etc... Esta Sala tiene dicho que si bien el "extraneus" no puede ser autor de delitos especiales como la prevaricación y la malversación, sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación -inducción y cooperación necesaria-. Se añade en esta Sentencia que quien realiza un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer integra un supuesto de cooperación necesaria por cuanto la mas reciente jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo 1159/2004 de 28 de octubre ), viene declarando que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la condictio sine que non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).

No existe obstáculo, pues, para sancionar como cooperador necesario de un delito de prevaricación a quien no ostenta la condición de funcionario, si bien será de aplicación la rebaja de pena que viene establecida en el apartado 3º del artículo 65 del Código Penal .

En el caso que examinamos, el recurrente, según los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, se dice, entre otros extremos, constituyó la sociedad Jam Gestions i Serveis, S.L., siendo su administrador único desde su constitución y la persona que la dirigió y administró realmente, y contrató con el Consorcio de Promoción Turística de Cataluña, según los expedientes que se relacionan, un total de 10.723.750 pesetas, siguiendo las instrucciones del Director de dicho Consorcio y con pleno conocimiento de que la finalidad de los expedientes de contratación era obtener la distracción de los fondos del Consorcio, confeccionando presupuestos y facturas a nombre de esa entidad que entregó a su Director, copiando los estudios que le fueron facilitados por el mismo Director para unirlos a los expedientes con el fin de aparentar la realidad de los servicios contratados y, tras ingresar sus importes en la cuenta corriente de la sociedad, entregó al Director del Consorcio el 70 por ciento del importe facturado.

También constituyó la sociedad Estudis i Consultis del Turismo, S.L. (ECOTUR) que utilizó exclusivamente para contratar con el Consorcio y según los expedientes por importe de 3.979.000, aparentado la realización de unos estudios que eran copias de otros existentes.

Por todo lo que se deja expresado, el recurrente ha realizado un aporte que no es fácil obtener de otro modo, habiendo podido impedir la comisión del delito retirando su concurso, conducta que integra la cooperación necesaria a la que se ha hecho antes referencia, no habiéndose producida la infracción legal que se alega respecto al delito de prevaricación.

Ciertamente, existieron resoluciones administrativas evidentemente injustas al decidirse, en contradicción patente con el ordenamiento jurídico, unas adjudicaciones y contratos, con pleno conocimiento de que no respondían a la realidad y, como se acaba de dejar expresado, el recurrente participó como cooperador necesario en ese delito cometido por funcionario público.

Por otra parte, no lleva razón el recurrente al invocar la atipicidad de la falsedad, negando que hubiera sido medio para la comisión de las conductas que integran la malversación, ya que como tiene declarado esta Sala en supuestos similares, como es exponente la Sentencia 310/2003, de 7 de marzo, los delitos de malversación y de falsedad pueden concurrir en concurso de delitos y no de normas, en la forma en la que la Audiencia lo ha considerado, dado que ambos tipos penales protegen intereses diversos y ninguno de los dos tipos aplicados extiende su ámbito de protección al del otro. La falsedad en documento oficial protege la autenticidad documental y el tipo penal de la malversación protege el patrimonio estatal.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 21.4, 4 y 6, 66, 70 y 72, todos del Código Penal .

Se reitera que la atenuante de reparación debió apreciarse como muy cualificada, a lo que añade que debió apreciarse la atenuante analógica a la de confesión, por su reconocimiento de los hechos en el acto del plenario, y al estimarse la cualificación y la atenuante analógica a la de confesión la pena a imponer debió ser la inferior en dos grados.

Respecto a la apreciación como muy cualificada de la atenuante de reparación, es de dar por reproducido lo expresado al estimar el primer motivo, por lo que este extremo queda sin contenido.

No procede estimar, por el contrario, la atenuante análoga a la de confesión por las mismas razones, dada la similitud de la situación, expresadas para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente.

Con relación a la pena impuesta, como se ha declarado al examinar los motivos en los que se invoca la aplicación como muy cualificada la atenuante de reparación, su estimación determina la modificación de la pena fijada en la sentencia de instancia en la extensión que en esos motivos se señala.

Con este alcance el motivo debe ser parcialmente estimado. CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al considerar que la conducta del recurrente es constitutiva de los delitos de prevaricación, malversación y falsedad, y que asimismo ha incurrido en error al no apreciar como muy cualificada la atenuante de reparación y se señalan como documentos, en apoyo del motivo, los expedientes referidos a las sociedades Jam Gestions i Serveis, S. L. y Estudis i Consultis del Turismo, S.L. (ECOTUR), las declaraciones de este recurrente y de otros acusados y escritos de la parte del recurrente con documentos que se dicen acreditan tres ingresos que justifican la solicitud de que se aprecie la atenuante de reparación como muy cualificada.

El motivo no puede prosperar.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (293/2006, de 13 de marzo y 1340/2202, de 12 de julio

, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 )

Y esos presupuestos no concurren en el presente caso.

Así, las declaraciones del recurrente y de otros acusados, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, y no participan, por consiguiente, de la consideración de literosuficientes, máxime cuando el Tribunal de instancia ha podido valorar otras pruebas, testificales y documentales, que le han permitido alcanzar la convicción que se refleja en los hechos que se declaran probados.

Los expedientes señalados ya han sido considerados por el Tribunal de instancia para construir el relato fáctico, sin que pueda compartirse la valoración que de los mismos hace la parte recurrente, sustituyendo a la que está atribuida al Tribunal sentenciador, careciendo, en todo caso, de capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Por último, el que el recurrente haya realizado determinadas entregas de dinero en reparación del perjuicio económico causado ello no determina, de manera forzosa e inequívoca, la apreciación de la atenuante de reparación como muy cualificada, habiéndose rechazado razonadamente por el Tribunal su consideración de muy cualificada.

No resultan, pues, acreditados los errores que se atribuyen al Tribunal de instancia.

RECURSO INTERPUESTO POR Casimiro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

Entiende el recurrente que los supuestos indicios de criminalidad detectados por el Tribunal de instancia o no son tales o carecen de la mínima consistencia para enervar la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado. El Tribunal de instancia, además de la mención de pruebas que afectan a este recurrente en otros fundamentos jurídicos, en el cuadragésimo séptimo (folio 254 de la sentencia) señala que Casimiro era el administrador único de la entidad GLOBAL BUSINESS, lo que no es cuestionado, y asimismo queda acreditado que intervino en dos expedientes, los numerados como 150/94/1 y 150/54/2, en nombre de la adjudicataria GLOBAL BUSINESS y firmó las declaraciones de no hallarse la sociedad incursa en supuestos de incapacidad e incompatibilidad para contratar (folio 8 y 9 del expediente que consta en Anexo XXIV, caja

14). Y reconoció en el acto del juicio oral que era consciente de que en el año 1994 la única actividad de GLOBAL BUSINESS fue la facturación al Consorcio de Turismo, estando claramente explicado a los folios 95 y siguientes como se concertó con otros coacusados para detraer fondos de dicho Consorcio.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha podido valorar una pluralidad de indicios, interrelacionados, que le han permitido alcanzar la convicción que se refleja en el relato fáctico, convicción sustentada en pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario y que de ningún modo puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la experiencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 432 del Código Penal .

Se alega que sí elaboró y entregó estudios no puede hablarse de malversación.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado, dado el cauce procesal en el que se residencia el presente motivo, y en el queda perfectamente esclarecido que se trataba de contrataciones ficticias para detraer fondos públicos del Consorcio, constituyéndose sociedades ad hoc, y aparentes estudios, totalmente innecesarios, carentes de toda utilidad o interés, para justificar las detracciones. Se trataba de caudales públicos y se pagó por unos servicios que en realidad no se prestaron, como consta, entre otros extremos, en los hechos que se declaran probados en los folios 95 y siguientes de la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 404 del Código Penal .

Se alega que quien pudo haber cometido el delito de prevaricación era Lorenzo Acuña y no el ahora recurrente.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

Existieron resoluciones evidentemente injustas al decidirse, en contradicción patente con el ordenamiento jurídico, unas adjudicaciones y contratos, con pleno conocimiento de que no respondían a la realidad y, como se ha dejado expresado con anterioridad, si bien el "extraneus" no puede ser autor de delitos especiales como la prevaricación y la malversación, sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación -inducción y cooperación necesaria- y quien realiza un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer integra un supuesto de cooperación necesaria por cuanto la mas reciente jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo 1159/2004 de 28 de octubre ), viene declarando que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la condictio sine que non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho). No existe, pues, obstáculo alguno para sancionar como cooperador necesario de un delito de prevaricación a quien no ostenta la condición de funcionario, si bien será de aplicación la rebaja de pena que viene establecida en el apartado 3º del artículo 65 del Código Penal .

En el caso que examinamos, el recurrente, según los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, constituyó junto a Adolfo, participando cada uno con el 50%, la sociedad GLOBAL BUSINESS CO. S.L., de la que era su administrador único, y se facturó al Consorcio por importe de

2.998.050 y 2.990.000, siendo conscientes estos dos socios, junto a Juan Ignacio, de que la finalidad de la contratación era obtener la distracción de los fondos del Consorcio, y en los expedientes numerados como 150/94/1 y 150/54/2, de los que fue adjudicataria GLOBAL BUSINESS, el recurrente firmó las declaraciones de no hallarse la sociedad incursa en supuestos de incapacidad e incompatibilidad para contratar y con la finalidad de aparentar la licitud de la contratación y ocultar la inexistencia del servicio se unieron unos estudios innecesarios que no reportaban utilidad alguna al Consorcio.

Por todo lo que se deja expresado, el recurrente ha realizado un aporte que no es fácil obtener de otro modo, habiendo podido impedir la comisión del delito retirando su concurso, conducta que integra la cooperación necesaria a la que se ha hecho antes referencia, no habiéndose producida la infracción legal que se alega respecto al delito de prevaricación.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 390 del Código Penal .

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo. La intervención del recurrente, según el relato fáctico que se infiere de los hechos que se declaran probados, desarrollados asimismo en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se integra en el delito de falsedad en documento oficial.

Las facturas, presupuestos y en definitiva los expedientes eran falsos en cuanto no respondían a la realidad y, como se señala por el Tribunal de instancia, fueron creados con la exclusiva finalidad de que produjeran efectos en la Administración Autonómica, y ello les atribuye la naturaleza de documentos oficiales acorde con la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 386/2005, de 21 de marzo, en la que se declara que es obvio que de acuerdo con la doctrina de esta Sala que ha eliminado la anterior categoría de "documentos públicos u oficiales por destino", anteriormente existente --SSTS de 9 de Febrero y 16 de Mayo de 1990--, criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y 25 de Octubre del mismo año, y que hoy es la consolidada de la Sala, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz --SSTS de 10 de Marzo de 1993, 28 de Mayo de 1994, 10 de Septiembre de 1997 --, y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza mercantil de los documentos mencionados, pero no se puede olvidar, que tal doctrina, como se señala en esta Sentencia, tiene una importante matización en relación a aquellos documentos que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico --SSTS de 19 de Septiembre de 1996, 4 de Diciembre de 1998, 3 de Marzo de 2000, 10 y 16 de Junio de 2003 y 24 de Enero de 2002 --. Y esto último es lo que ha sucedido en la contratación con el Consorcio.

El Tribunal sentenciador motiva con suficiencia las razones que ha tenido en cuenta para incardinar la conducta del recurrente en el delito de falsedad de documento oficial, como se explica en la página 136 de la sentencia recurrida, con cita de sentencias de esta Sala.

El motivo no puede ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 131 del Código Penal .

Alega que el delito de falsedad estaba prescrito.

El Tribunal de instancia, en las páginas 104 y siguientes de la sentencia recurrida, explica con suficiencia las razones por las que no ha prescrito el delito de falsedad ni los otros por los que ha sido condenado el recurrente.

Ha sido condenado como autor, por cooperación necesaria, de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público previsto y penado en el artículo 390.1.2º y , en relación con el artículo 75, todos del Código Penal, delito que está castigado con pena de hasta seis años de prisión, lo que implica un plazo de prescripción de diez años, acorde con lo que se dispone en el artículo 131.1 del Código Penal .

Esta Sala, en Pleno no jurisdiccional celebrada el día 29 de abril de 1997, debatió sobre la pena que ha de ser tenida en cuenta para aplicar los plazos de prescripción previstos en el Código Penal, examinándose si ha de partirse de la pena en abstracto fijada para el delito de que se trate, o de la pena en concreto, resultante de la aplicación de normas sobre grados de participación y de ejecución. Se tomó el acuerdo de que debe ser tenida en cuenta la pena en abstracto, criterio que ha sido mantenido por esta Sala en su jurisprudencia posterior. Así, en la Sentencia de 12 de abril de 1997 se declara que la cuestión se centra en torno a sí se debe tomar como base para el cómputo, la pena prevista para el delito consumado o se debe partir de la pena correspondiente al delito frustrado. La toma en consideración del delito en abstracto viene determinada no solo por la literalidad de los artículos 49 del anterior Código Penal o el articulo 61 del nuevo sino por el hecho de que las referencias a que hace el actual articulo 131 regulador de la prescripción de los delitos, es siempre a la pena máxima señalada al delito y que la distinción entre delitos graves y menos graves se hace con referencia a la pena genérica señalada al delito tipo. En resumen la gravedad se determina por la pena abstracta independientemente de las vicisitudes a las que pueda llevarnos la estimación de formas imperfectas de ejecución o los efectos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y es más, tratándose de un delito continuado la cuestión es todavía más clara, como se declara en la Sentencia 700/2006, de 7 de junio, en la que se refiere a la continuidad delictiva y se dice que la pena en abstracto, así delimitada, debe estimarse en toda su extensión y por tanto en su concepción de pena máxima que puede serle impuesta, siendo desde esta perspectiva que debe interpretarse el término "pena máxima" señalada al delito, que se contiene en el art. 131 del actual CP ., es decir, pena en abstracto máxima posible legalmente, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar, por la aplicación de algún subtipo agravado o por la continuidad delictiva (Sentencia 222/2002 de 15 de mayo ). En tal sentido se pueden citar las Sentencia de 3 de noviembre de 1992, 11 de marzo de 1993, 16 de enero de 1997, en las que se declara que "a los efectos de la determinación del plazo de prescripción ha de partirse de la pena exasperada por la continuidad delictiva, pues la previsión legal para el delito continuado ofrece suficiente seguridad jurídica". Por otra parte, hay que añadir que acorde con reiterada doctrina de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 1182/2006, de 29 de noviembre, no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 390, en relación con los artículos 8.3 y 77, todos del Código Penal .

Coincide con el segundo formalizado por el recurrente Juan Miguel y se le debe dar la misma respuesta desestimatoria.

Se alega, como en aquél, que no concurren los elementos precisos para apreciar el delito de prevaricación en cuanto no concurre la condición de funcionario que sí tiene el Director del Consorcio. Y en relación al delito de falsedad, se alega que la supuesta falsificación se hizo para ocultar la malversación y por ende no es punible al tratarse de un "autoencubrimiento impune", y que las falsedades no fueron el medio para cometer el delito ya que se realizaron después de consumarse aquél.

Como se ha dicho en otros recursos, ha sido examinado por esta Sala, como es exponente la Sentencia 37/2006, de 25 de enero, el problema de la punibilidad de la participación del "extraneus" en el delito especial. La doctrina denomina así a los tipos penales que no pueden ser realizados por cualquier persona sino sólo por aquellas indicadas en la definición legal, que potencialmente se encuentran en condiciones de lesionar el bien jurídico tutelado en el tipo, lo que puede estar determinado por muchas circunstancias como el parentesco, la profesión, el ejercido de ciertos cargos o funciones, algunas relaciones jurídicas, etc... Esta Sala tiene dicho que si bien el "extraneus" no puede ser autor de delitos especiales como la prevaricación y la malversación, sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación -inducción y cooperación necesaria- que se equiparan a la autoría a los efectos penales, porque en definitiva se trata de tipos creados por el CP en su Libro Primero. Se añade en esta Sentencia que quien realiza un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer integra un supuesto de cooperación necesaria por cuanto la mas reciente jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo 1159/2004 de 28.10 ), viene declarando que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la condictio sine que non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).

No existe, pues, obstáculo alguno para sancionar como cooperador necesario de un delito de prevaricación a quien no ostenta la condición de funcionario, si bien será de aplicación la rebaja de pena que viene establecida en el apartado 3º del artículo 65 del Código Penal .

Y como se ha dejado expresado, al examinar los anteriores motivos del ahora recurrente, ha realizado un aporte que no es fácil obtener de otro modo, habiendo podido impedir la comisión del delito retirando su concurso, conducta que integra la cooperación necesaria a la que se ha hecho antes referencia, no habiéndose producida la infracción legal que se alega respecto al delito de prevaricación. Por otra parte, no lleva razón el recurrente al invocar la atipicidad de la falsedad, negando que hubiera sido medio para la comisión de las conductas que integran la malversación, ya que como tiene declarado esta Sala en supuestos similares, como es exponente la Sentencia 310/2003, de 7 de marzo, los delitos de malversación y de falsedad pueden concurrir en concurso de delitos y no de normas, en la forma en la que la Audiencia lo ha considerado, dado que ambos tipos penales protegen intereses diversos y ninguno de los dos tipos aplicados extiende su ámbito de protección al del otro. La falsedad en documento oficial protege la autenticidad documental y el tipo penal de la malversación protege el patrimonio estatal.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 28 del Código Penal .

Niega su condición de cooperador necesario y se afirma que todo lo llevaba Fermín y que el recurrente era mero administrador formal.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida, que debe ser rigurosamente respetado, y en él se expresa, como ya se ha dejado expresado al examinar anteriores motivos, que el recurrente constituyó junto a Adolfo, participando cada uno con el 50%, la sociedad GLOBAL BUSINESS CO. S.L., de la que era su administrador único, y se facturó al Consorcio por importe de 2.998.050 y 2.990.000, siendo conscientes estos dos socios, junto a Juan Ignacio, de que la finalidad de la contratación era obtener la distracción de los fondos del Consorcio, y en los expedientes numerados como NUM018 y NUM020

, de los que fue adjudicataria GLOBAL BUSINESS, el recurrente firmó las declaraciones de no hallarse la sociedad incursa en supuestos de incapacidad e incompatibilidad para contratar y con la finalidad de aparentar la licitud de la contratación y ocultar la inexistencia del servicio se unieron unos estudios innecesarios que no reportaban utilidad alguna al Consorcio.

El recurrente ha realizado un aporte que no es fácil obtener de otro modo, habiendo podido impedir la comisión del delito retirando su concurso, conducta que integra la cooperación necesaria correctamente apreciada por el Tribunal sentenciador, sin que proceda aplicar la complicidad que se postula en el presente motivo.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 63 y 66.1.2, en relación a los artículos

21.5 y 21.6, todos del Código Penal .

Respecto a la atenuante de reparación es de dar por reproducido lo expresado al examinar igual petición realizada por otros recurrentes y, como allí se ha dicho, este motivo carece de contenido al haberse estimado que la atenuante de reparación se debe apreciar como muy cualificada por así exigirlo el principio acusatorio.

No puede estimarse la denuncia que se hace de que la pena impuesta no es acorde a las reglas que establece el Código Penal, en cuanto se hace el cómputo como si hubiera sido apreciada una participación a título de cómplice, lo que no ha ocurrido ni procede estimar ahora por las razones expresadas al rechazar anteriores motivos, y de la aplicación de unas circunstancias atenuantes que no se han apreciado en la sentencia recurrida. Las penas impuestas son acordes con la calificación jurídica de su conducta realizada por el Tribunal sentenciador.

Otra cosa es que esa pena deba ser modificada al apreciarse la atenuante de reparación como muy cualificada, lo que determina, por las razones expresadas al examinar otros recursos y siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal de instancia en la concreción de las penas, que además de la bajada en un grado por lo previsto en el apartado 3º del artículo 65 del Código Penal, proceda asimismo la pena inferior en otro grado al apreciarse la atenuante de reparación como muy cualificada, lo que determina que la pena a imponer sea la inferior en dos grados.

Aplicando esa disminución a los delitos objeto de condena, la pena inferior en dos grados del delito de prevaricación tipificado en el artículo 404 del Código penal, se extenderá de un año y nueve meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público hasta tres años.

Respecto al delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con la falsedad, se le ha impuesto la pena de dos años y tres meses de prisión, accesorias y cuatro años de inhabilitación absoluta, es decir que el Tribunal de instancia ha considerado más grave, a los efectos del concurso medial, al no imponer pena de multa, al delito de malversación cuya pena, según el artículo 432.1 CP, es de tres a seis años de prisión e inhabilitación absoluta de seis a diez años, luego la mitad superior, acorde con lo que se dispone en los artículos 70 y 77 del Código Penal, se extenderá de cuatro años, seis meses y un día a seis años de prisión e inhabilitación absoluta de ocho años y un día a diez años, por lo que la pena inferior en dos grados se extenderá de un año, un mes y quince días de prisión hasta dos años y tres meses y de dos a cuatro años de inhabilitación absoluta, además de las accesorias.

Igualmente se invoca la aplicación de atenuantes por dilaciones indebidas y por el transcurso del tiempo desde la comisión de las conductas delictivas.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 742/2003, de 22 de mayo, que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como de esta Sala han venido reafirmando el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88, en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción". Y las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 1993 y 26 de junio de 1992, entre otras, expresan que "tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2, a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican".

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

La complejidad del presente procedimiento resulta bien evidente sin que se hayan observado dilaciones en su tramitación, como se comprueba con los índices que detallan los distintos momentos procesales por los que ha discurrido, en los que se aprecias el gran esfuerzo realizado para que el procedimiento se hubiese desarrollado dentro de unos plazos razonables, siendo de dar por reproducidos los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para rechazar la existencia de estas alegadas dilaciones, que constan al folio 166 de la sentencia recurrida.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se quiere acreditar con determinados documentos que hubo contratación correcta con el Consorcio y al margen del Consorcio, y para ello se designan certificación expedida por Turismo de Cataluña -folios 2026 a 2028; anexos 8.1, 8.2 y 8.3 del informe de auditoría financiera del Consorcio del ejercicio 2004; expedientes de contratación y estudios elaborados y presentados correspondientes a GLOBAL BUSINESS; y para justificar que no ha existido plagio de otros estudios se designa la pericial practicada por Jefe del Servicio de Documentación del Instituto de Estudios Turísticos.

Ya hemos dejado expuesto, al examinar el anterior recurso, la doctrina de esta Sala sobre los requisitos que deben concurrir para que pueda prosperar este motivo de casación. Resulta esencial, como se dejó expresado, la exigida literosuficiencia del documento lo que significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y esas condiciones no concurren en el supuesto que examinamos en cuanto los documentos señalados en modo alguno acreditan, de modo autónomo e inequívoco, que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error, ya que en primer lugar la documentación no desvirtúa los extremos que se recogen en la sentencia de instancia respecto a la actividad desplegada por la entidad GLOBAL BUSINESS en el periodo de tiempo objeto de acusación, sin que pueda considerarse, por no afectar a los hechos enjuiciados, otras actividades en épocas distintas, y el Tribunal de instancia razona sobre los elementos de convicción que ha tenido en cuenta para construir el relato fáctico, incluida la propia declaración del recurrente quien reconoció en el acto del juicio oral que era consciente de que en el año 1994 la única actividad de GLOBAL BUSINESS fue la facturación al Consorcio de Turismo, estando claramente explicado a los folios 95 y siguientes de la sentencia recurrida como se concertó con otros coacusados para detraer fondos de dicho Consorcio.

Por otra parte, la sentencia no declara probado que se trate de plagio sino de un estudio de generalidades, innecesario, sin trascendencia y utilidad alguna para el Consorcio. Sin que pueda alegarse error cuando el perito dice que no puede determinarse su utilidad y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por parte del recurrente no excluye el carácter delictivo de las operaciones.

Este motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Ildefonso

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar en cuanto el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado, siendo de reiterar los razonamientos expresados para rechazar igual invocación alegada por el también recurrente Casimiro al realizar una conducta similar a la llevada a cabo por ese otro acusado.

Así, está documentalmente probado que el recurrente era el administrador de la Sociedad PASANGER S.L., actuando como tal siguiendo las instrucciones de Fermín, llegando a firmar una declaración, el día 24 de enero de 1994, en la que se hacía constar que esa sociedad no se hallaba incursa en supuestos de incapacidad o incompatibilidad para contratar con el Consorcio, como consta en el expediente NUM013, en el que se facturó por un importe de 2.990.000 pesetas por un estudio sobre el turismo en el Benelux que coincide literalmente en muchas de sus páginas con otro estudio aportado por SOCESCA, S.L. tratándose de un estudio innecesario y carente de toda utilidad, con la única finalidad de tratar de justificar ese ingreso de dinero en las cuentas de la entidad PASANGER, procedente del Consorcio. Se razona por el Tribunal de instancia que este acusado, dada su condición de administrador y la presencia de escritos con firmas suyas en el expediente, no podía estar al margen del concierto que se había alcanzado con el Director del Consorcio para detraer dinero de esta última institución. Convicción que de ningún modo pede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la experiencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 432 del Código Penal .

Alega que admitida la elaboración y entrega de estudios, aunque negada su utilidad, no puede hablarse de malversación.

Como se ha expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente, el motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado, dado el cauce procesal en el que se residencia el presente motivo, y en el queda perfectamente esclarecido que se trataba de contrataciones ficticias para detraer fondos públicos del Consorcio, constituyéndose sociedades ad hoc, y realizándose aparentes estudios, totalmente innecesarios, carentes de toda utilidad o interés, para justificar las detracciones. Se trataba de caudales públicos y se pagó por unos servicios que en realidad no se prestaron, como consta, entre otros extremos, en los hechos que se declaran probados en los folios 45, 46, 47 y 48 y siguientes de la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 404 del Código Penal .

El motivo no puede prosperar.

Existieron resoluciones administrativas evidentemente injustas al decidirse, en contradicción patente con el ordenamiento jurídico, unas adjudicaciones y contratos, con pleno conocimiento de que no respondían a la realidad y, como se ha dejado expresado con anterioridad, si bien el "extraneus" no puede ser autor de delitos especiales como la prevaricación y la malversación, sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación -inducción y cooperación necesaria- y quien realiza un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer integra un supuesto de cooperación necesaria, si bien será de aplicación la rebaja de pena que viene establecida en el apartado 3º del artículo 65 del Código Penal . Nos remitimos a la participación del ahora recurrente, que se deja mencionada en el motivo en el que se rechaza la invocación de presunción de inocencia

La cooperación necesaria en un delito de prevaricación ha sido correctamente apreciada y el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 390 del Código Penal .

Las facturas, presupuestos y en definitiva el expediente en el que intervino la entidad PASENGER. S.L., de la que el recurrente era administrador, eran falsos en cuanto no respondían a la realidad y, como se señala por el Tribunal de instancia, fueron creados con la exclusiva finalidad de que produjeran efectos en la Administración Autonómica, a lo que hay que añadir, como igualmente se declara probado que el recurrente firmó las declaraciones de no hallarse la sociedad incursa en supuestos de incapacidad e incompatibilidad para contratar, lo que se hizo constar en el expediente de contratación con el Consorcio.

Los hechos que se imputan al recurrente se subsumen, asimismo, en el delito de falsedad en documento oficial, como se ha razonado por el Tribunal de instancia y se ha explicado por esta Sala, al examinar igual invocación realizada por otros recurrentes.

El motivo no puede ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 131 del Código Penal .

Respecto a la invocada prescripción es de reiterar lo antes expresado para rechazarla.

Ciertamente, esta Sala, en Pleno no jurisdiccional celebrada el día 29 de abril de 1997, debatió sobre la pena que ha de ser tenida en cuenta para aplicar los plazos de prescripción previstos en el Código Penal, examinándose si ha de partirse de la pena en abstracto fijada para el delito de que se trate, o de la pena en concreto, resultante de la aplicación de normas sobre grados de participación y de ejecución. Se tomó el acuerdo de que debe ser tenida en cuenta la pena en abstracto, criterio que ha sido mantenido por esta Sala en su jurisprudencia posterior. Así, en la Sentencia de 12 de abril de 1997 se declara que la cuestión se centra en torno a sí se debe tomar como base para el cómputo, la pena prevista para el delito consumado o se debe partir de la pena correspondiente al delito frustrado. La toma en consideración del delito en abstracto viene determinada no solo por la literalidad de los artículos 49 del anterior Código Penal o el articulo 61 del nuevo sino por el hecho de que las referencias a que hace el actual articulo 131 regulador de la prescripción de los delitos, es siempre a la pena máxima señalada al delito y que la distinción entre delitos graves y menos graves se hace con referencia a la pena genérica señalada al delito tipo. En resumen la gravedad se determina por la pena abstracta independientemente de las vicisitudes a las que pueda llevarnos la estimación de formas imperfectas de ejecución o los efectos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por otra parte, hay que añadir que acorde con reiterada doctrina de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 1182/2006, de 29 de noviembre, no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 390, en relación con los artículos 8.3 y 77, todos del Código Penal .

Se argumenta, en defensa del motivo, que de estimarse que la supuesta falsedad se cometió con anterioridad al cobro del importe de los estudios el desvalor de la conducta ya estaría consumido por la calificación de los hechos como constitutivos de malversación de caudales públicos y sí las falsedades se hubieran cometido con posterioridad, estaríamos ante un acto de autoencubrimiento impune, por lo que no podría ser objeto de condena.

El motivo debe ser desestimado.

Como se ha señalado, al rechazar igual invocación realizada por otro recurrente, no lleva razón el recurrente al invocar la atipicidad de la falsedad, negando que hubiera sido medio para la comisión de las conductas que integran la malversación, ya que como tiene declarado esta Sala en supuestos similares, como es exponente la Sentencia 310/2003, de 7 de marzo, los delitos de malversación y de falsedad pueden concurrir en concurso de delitos y no de normas, en la forma en la que la Audiencia lo ha considerado, dado que ambos tipos penales protegen intereses diversos y ninguno de los dos tipos aplicados extiende su ámbito de protección al del otro. La falsedad en documento oficial protege la autenticidad documental y el tipo penal de la malversación protege el patrimonio estatal.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 28 del Código Penal .

Se alega que el recurrente era mero administrador formal de la entidad PASENGER S.L. y que su conducta es atípica y subsidiariamente lo sería en concepto de cómplice y no de cooperador necesario.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida, que debe ser rigurosamente respetado, y en él se expresa, como ya se ha dejado expresado al examinar anteriores motivos, que el recurrente era el administrador de la sociedad PASENGER, S.L. que era un de las sociedades que contrataron y facturaron con el Consorcio, contratación cuya única finalidad era obtener la distracción de los fondos del Consorcio, y en uno de esos expedientes de contratación, el recurrente firmó las declaraciones de no hallarse la sociedad incursa en supuestos de incapacidad e incompatibilidad para contratar y con la finalidad de aparentar la licitud de la contratación y ocultar la inexistencia del servicio se unieron unos estudios innecesarios que no reportaban utilidad alguna al Consorcio.

El recurrente ha realizado un aporte que no es fácil obtener de otro modo, habiendo podido impedir la comisión del delito retirando su concurso, conducta que integra la cooperación necesaria correctamente apreciada por el Tribunal sentenciador, sin que proceda aplicar la complicidad que se postula en el presente motivo.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 63, 65.3, 74 y 66, todos del Código Penal .

Se alega que su colaboración se contrae a un solo acto, por lo que no debe apreciarse el delito continuado ni concurso medial y que las atenuantes concurrentes determinan que la pena no pueda ser superior a dos años.

Olvida el recurrente que no ha sido condenado por delito continuado como puede comprobarse con la lectura del fallo de la sentencia de instancia, y en orden a la determinación de la pena a imponer habrá que estar a lo que se ha expresado al estimar parcialmente recursos anteriores.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que de los documentos obrantes en las actuaciones se infiere que el recurrente era mero administrador formal de la entidad PASENGER, S.L y como tal firmó un documento que se integró en el expediente administrativo pero que ello carece de trascendencia a los efectos de considerar esa conducta como delictiva.

De estas alegaciones se desprende que no existe error alguno por parte del Tribunal sentenciador, ya que esos documentos vienen a coincidir con lo que se declara probado, la única diferencia es que el recurrente realiza de su conducta una valoración distinta de la del Tribunal de instancia, lo que escapa del ámbito de este motivo de casación, en cuanto no se señala documento alguno en el que concurra la exigida literosuficiencia, lo que significa que tenga autonomía probatoria que evidencie por su propio contenido y sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, que el Tribunal sentenciador ha incurrido en error y eso no se ha producido.

RECURSO INTERPUESTO POR Elvira

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, en relación al artículo 24 de la Constitución. Se alega falta de legitimación del Letrado defensor de la Generalidad de Cataluña.

El Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, ha dado puntual respuesta a esta misma invocación, respuesta que hay que dar por reproducida.

En todo caso, como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar este motivo, tal petición resultó extemporánea en cuanto nada se objetó cuando se le notificó el cambio de Letrado, y lo que es más importante, ninguna indefensión se le ha producido, en cuanto ha podido ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna, frente a ésta como frente a las demás acusaciones.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio acusatorio, en relación al artículo 24 de la Constitución.

Son de dar por reproducidos los razonamientos expresados al examinar igual invocación realizada por otros recurrentes, especialmente en el recurso de Antoni Fortuna Casals y, con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe estimarse con el mismo alcance que se ha declarado en esos anteriores recursos.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal .

Se dice que este motivo es consecuencia del anterior y de estimarse aquél la pena debe ser rebajada.

Esa estimación se ha producido con el alcance de rebajarse la pena en los términos señalados al examinar el recurso de Antoni Fortuna Casals.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 21.5 y 66 del Código Penal .

Este motivo queda sin contenido al estimarse que la atenuante de reparación lo sea como muy cualificada por imperativo del principio acusatorio.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal .

Se reitera lo alegado en el segundo de los motivos por lo que es de dar por reproducido lo allí expresado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.6, en relación al artículo 21.4, ambos del Código Penal .

Se solicita la aplicación de una atenuante analógica a la de confesión.

El cauce procesal en el que se sustenta el motivo exige un riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él no constan datos o elementos que permitan sustentar la atenuante que se postula. Por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, la confesión resultaba irrelevante por la abundancia de los indicios en su contra y como se ha dejado expresado al examinar idéntico motivo formalizado por otro recurrente, el simple reconocimiento de los hechos no es suficiente para la apreciación de la atenuante interesada, especialmente cuando existe abundante material incriminatorio y se refiere a un reconocimiento en el acto del juicio oral, lo que en nada pudo beneficiar la instrucción de la causa.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Rogelio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución.

Se invoca el derecho de presunción de inocencia negándose que esté acreditada su relación con el Consorcio para detraer fondos.

El motivo no puede prosperar.

Queda acreditado, por la documentación incorporada a la causa, que este recurrente constituyó la sociedad GESA SERVEIS TURISTICCS S.L., con fecha 31 de enero de 1995, de la que su esposa fue designada formalmente administradora, constando que este acusado ejercía el "dominio de la organización" de dicha entidad, y su única actividad en el año 1995 fue contratar con el Consorcio, generándose unos ingresos de 20.323.000 de pesetas y se relacionan expedientes con una factura de 4.373.200 de pesetas, en concierto con el Director del Consorcio, sin que la sociedad GESA SERVEIS TURISTICCS S.L. hubiese prestado los servicios a que respondían esos expedientes y los ingresos correspondientes.

El Tribunal de instancia, en los folios 212 y siguientes de la sentencia recurrida, fundamentos jurídicos trigésimo a trigésimo tercero, explica los elementos de convicción que ha tenido en cuenta para construir el relato fáctico en el que se sustentan las figuras delictivas por las que ha sido condenado.

Así se señalan las propias declaraciones del recurrente quien reconoce que era él quien en realidad ejercía el control y la administración de GESA SERVEIS TURISTICS, S.L., a pesar de que formalmente figurase su esposa como administradora; el propio acusado y los testigos Narciso, que era Secretario Ejecutivo del Consorcio, y Flora, que era jefa del área de promoción, reconocieron que no se prestaron los servicios a que se refieren los cinco expedientes que se relacionan y que venían a justificar un pago del Consorcio por importe de 4.373.200 pesetas; el propio recurrente reconoció en el acto del juicio oral que hizo presupuesto y factura relacionadas con dichos expedientes; consta igualmente acreditado, por la documentación incorporada, que en cuatro de los cinco expedientes que generaron facturas a favor de GESA, los presupuestos son anteriores a la propia constitución de esa sociedad.

Estos elementos y los razonamientos que se expresan en los fundamentos jurídicos antes mencionados, acreditan la existencia de prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia, habiéndose motivado con suficiencia, por el Tribunal de instancia, los elementos de convicción que han podido valorarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución.

Se reitera el derecho a la presunción de inocencia, al que se ha dado respuesta en el anterior motivo y asimismo se invoca la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna.

Se dicen producidas tales vulneraciones constitucionales al haber sido condenado a mayor pena que otros acusados que según el recurrente tenían mayor responsabilidad y por el diferente trato con respecto a los demás acusados a los que se les ha apreciado la atenuante de reparación.

Este motivo se puede poner en relación con el cuarto en el que se denuncia infracción de ley, al no haberse apreciado, a diferencia de los otros acusados, la atenuante de reparación, cuando el recurrente entiende que esta atenuante se le debió haber apreciado ya que se puede entender que había procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, y con anterioridad a la celebración al acto del juicio oral, en cuanto en la fase de instrucción y al primer requerimiento, el ahora recurrente aportó al Juzgado un aval garantizando el pleno resarcimiento de los daños que, eventualmente, pudiesen ser determinados judicialmente y en la cantidad señalada en el Auto de apertura de juicio oral, en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado de Instrucción número 11 de los de Barcelona y tanto fue así, se dice, que la parte presuntamente perjudicada, es decir la Generalidad de Cataluña, solicitó se le apreciase una atenuante analógica a la reparación del daño.

Lo cierto, y eso se infiere de los hechos que se declaran probados, es que la conducta delictiva que se imputa al ahora recurrente, en relación al delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, es similar a la de los demás condenados e incluso, como se señala por el Tribunal de instancia, puede apreciarse una mayor reprochabilidad en alguno de los coacusados.

Se coincide con el recurrente que no salen bien parados los principios de culpabilidad, proporcionalidad y, esencialmente, el de igualdad, cuando a similar gravedad en la conducta delictiva, incluso con menor intensidad, se le impone más pena que a los demás acusados.

Es cierto, a priori, que resulta legalmente correcto que la pena impuesta a este recurrente sea de mayor duración cuando no se le ha apreciado una atenuante que se ha tenido en cuenta en los otros acusados, máxime cuando lo ha sido como muy cualificada, pero ello no empece a que la reprochabilidad de su conducta, por lo antes expresado, sea igual o inferior a la de los otros acusados que han tenido un mejor tratamiento punitivo.

El principio de igualdad exige que en la determinación judicial de la pena no se hagan distinciones que resultan desmedidas en relación a otros acusados. Cuestión distinta es si ese distinto tratamiento está justificado por los hechos acaecidos y por la diferencia de su conducta delictiva con la realizada por los demás acusados.

Todos los poderes públicos estan sometidos al artículo 14 de la Constitución, cualquiera que sea su función -legislativa, ejecutiva, judicial- o nivel -estatal, autonómico, local-. Por eso el principio de igualdad ante la ley presenta en el ordenamiento jurídico español una doble manifestación: igualdad en el contenido de la ley e igualdad en la aplicación de la ley. Esta segunda faceta del principio de igualdad ante la ley significa que la norma debe ser aplicada del mismo modo en todos los casos pues de nada serviría que la norma no sea discriminatoria si después no es aplicada de modo uniforme o no es interpretada del mismo modo.

Por consiguiente, al dirigirse el mandato de igualdad de los españoles ante la ley a todos los Poderes Públicos, también, en cuanto ahora importa, al Judicial, que es el que jurisdiccionalmente aplica las leyes, luego la igualdad es no ya sólo en la ley, sino también en su aplicación, que es como reciben los justiciables la ley. Eso es lo que se llama igualdad en la aplicación de la ley que obligaría a una misma respuesta a quienes se encuentren en la misma posición y circunstancias, ya que esa igualdad debe abarcar a todas las manifestaciones y ámbitos, aunque el artículo 14, se refiera, a continuación, a la discriminación «por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Es de toda lógica entender que no estaría únicamente prohibido un trato desigual por esas condiciones o circunstancias personales o sociales, sino también por cualquier otra circunstancia o razón, aunque no sea personal o social.

A la aplicación del principio de igualdad por los Tribunales se ha referido abundante doctrina del Tribunal Constitucional como jurisprudencia de esta Sala que vienen declarando, desde hace años, que para su efectividad en la práctica se requiere la existencia de términos concretos que puedan ser comparados, de tal modo que se impidan diferencias de trato a las personas no justificadas objetivamente por los fines lícitos normativamente reconocidos (STC 70/1991 ) y ese principio de igualdad debe determinar una parificación de consecuencias de aplicación de las normas positivas ante idénticas circunstancias o identidad de trato para comportamiento o conductas iguales en casos idénticos (STS de 22 abril 1983 ). Y se insiste en que para afirmar conculcación de este principio, se exige que dichos términos de comparación sean absolutamente iguales, del mismo modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual a los desiguales (Cfr. STS 1312/2003, de 15 octubre ). O como se dice en la STC 75/2000, de 27 de marzo, se requiere la presencia de un término válido de comparación que ponga de manifiesto la identidad sustancial de los supuestos o situaciones determinantes.

Aplicando la doctrina que se deja expresada al caso que examinamos, se aprecia en el actual recurrente, atendidos los hechos que se declaran probados, en relación con los demás acusados, identidad de circunstancias, en unos comportamientos o conductas paralelas, que exigen una misma respuesta o tratamiento legal y punitivo.

Es cierto que frente a la expresa reparación realizada por los otros acusados, el ahora recurrente presentó, en la fase de instrucción, un aval que cubría la indemnización requerida judicialmente, y ello determinó que la Generalidad de Cataluña, única perjudicada según la sentencia de instancia, hubiese solicitado que se le apreciase la atenuante analógica de reparación, que a tenor de las penas interesadas por los delitos de prevaricación y malversación, debería entenderse como muy cualificada.

Así las cosas, acorde con la doctrina expresada y las circunstancias concurrentes en la conducta imputada al acusado Rogelio, ahora recurrente, en aras de evitar un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable (STC 106/1994 ), procede extender a este acusado el mismo alcance en la determinación de la pena a imponer, por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, que se ha hecho respecto a los otros acusados, al apreciarse en ellos la atenuante de reparación como muy cualificada, sin que proceda hacer modificación alguna en relación al delito de prevaricación por el que han sido condenados otros recurrente ya que por ese delito el acusado Rogelio ha sido declarado absuelto.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 25 de la Constitución.

Se alega que el delito de malversación de caudales públicos abarcaba el desvalor de la conducta de falsedad y al no haberse apreciado así se ha vulnerado el principio "non bis in idem".

El motivo no puede ser estimado por las razones expresadas para rechazar iguales invocaciones realizadas por otros acusados. Ciertamente, es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 310/2003, de 7 de marzo, que los delitos de malversación y de falsedad pueden concurrir en concurso de delitos y no de normas, en la forma en la que la Audiencia lo ha considerado, dado que ambos tipos penales protegen intereses diversos y ninguno de los dos tipos aplicados extiende su ámbito de protección al del otro. La falsedad en documento oficial protege la autenticidad documental y el tipo penal de la malversación protege el patrimonio estatal.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.5 y 6 del Código Penal .

A este motivo se le hadado respuesta conjuntamente con el segundo, siendo de reiterar lo allí expresado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 432.1, 74, 77 y 390, todos del Código Penal .

El recurrente alega, en apoyo del motivo, que sí elaboró y entregó estudios no puede hablarse de malversación.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado, dado el cauce procesal en el que se residencia el presente motivo, y en el queda perfectamente esclarecido que se trataba de contrataciones ficticias para detraer fondos públicos del Consorcio, constituyéndose sociedades ad hoc, y aparentes estudios, totalmente innecesarios, carentes de toda utilidad o interés, para justificar las detracciones. Se trataba de caudales públicos y se pagó por unos servicios que en realidad no se prestaron, como consta en los hechos que se declaran probados a los que se ha hecho referencia al examinar motivos anteriores.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega error en el Tribunal de instancia al haber dictado sentencia condenatoria por delito de falsedad en concurso medial con un delito de malversación, y para acreditar ese error se designan los propios expedientes que relacionaban a GESA SERVEIS TURISTICS, S.L. con el Consorcio.

Lo cierto, como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, es que esos expedientes en modo alguno evidencian error alguno por parte del Tribunal sentenciador, muy al contrario, han sido tenidos en cuenta en cuanto tratan de justificar unos servicios que en realidad no se prestaron, como resulta acreditado por las pruebas de cargo a las que se ha hecho mención al examinar otros motivos.

Esos expedientes, por consiguiente, no gozan de autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición no tienen capacidad demostrativa autónoma cuando queda demostrada, por otras pruebas, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia que se refleja en los hechos que se declaran probados. Lo que pretende el recurrente es sustituir al Tribunal sentenciador en la valoración de las pruebas y ello no puede sustentar el error que se invoca en el presente motivo, que debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan María

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba.

En concreto se dice producido tal quebrantamiento de forma al haber sido denegada la suspensión del juicio, solicitada por la defensa de este recurrente, ante la incomparecencia de los testigos Germán, Eloy y David, representantes de PUBLITALIA#80.

La sentencia recurrida, al folio 238, razona sobre la improcedencia de la suspensión por la incomparecencia de esos testigos, residentes en Italia, de cuya existencia nada se dijo durante la instrucción de la causa, no aportándose documento alguno que justifique tales testimonios, ni sobre los extremos que debían ser interrogados ni del interés o relación de la sociedad Publitalia#80 con los hechos enjuiciados.

Es reiterada doctrina de esta Sala que es preciso distinguir entre "pertinencia" y "necesidad" de un determinado medio de prueba. El artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto pues exige que el Tribunal "considere necesaria" la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral.

El Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, expresa que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

Vista la doctrina expuesta y las razones expresadas por el Tribunal de instancia para rechazar la suspensión solicitada, no pueden considerarse pruebas necesarias los testimonios no practicados, por lo que fue correcta la decisión del Tribunal sentenciador, decisión que no ha producido indefensión alguna.

El motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 77, en relación a los artículos 432, 390.1.2.4 y 392, todos del Código Penal .

Se alega, como en otros recursos antes examinados, que el delito de malversación consume la falsedad, al contemplarse en la malversación todos los aspectos relevantes del hecho.

Como se ha expresado para rechazar igual invocación, no lleva razón el recurrente al invocar la atipicidad de la falsedad, negando que hubiera sido medio para la comisión de las conductas que integran la malversación, ya que como tiene declarado esta Sala en supuestos similares, como es exponente la Sentencia 310/2003, de 7 de marzo, los delitos de malversación y de falsedad pueden concurrir en concurso de delitos y no de normas, en la forma en la que la Audiencia lo ha considerado, dado que ambos tipos penales protegen intereses diversos y ninguno de los dos tipos aplicados extiende su ámbito de protección al del otro. La falsedad en documento oficial protege la autenticidad documental y el tipo penal de la malversación protege el patrimonio estatal.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2 y 4, ambos del Código Penal .

Se alega la atipicidad de la falsedad al tratarse de una falsedad ideológica en la modalidad de faltar a la verdad en la narración de los hechos, conducta despenalizada en el Código Penal de 1995, a tenor de lo dispuesto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.4º, ambos del Código Penal .

Como bien se razona por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, no puede afirmase la atipicidad del artículo 392 cuando ese precepto no ha sido aplicado en la sentencia recurrida.

El recurrente ha sido condenado por cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial, cometido por funcionario público. Las facturas, el presupuesto, que en este caso fue firmado personalmente por el recurrente, y en definitiva los expedientes eran falsos en cuanto no respondían a la realidad y, como se señala por el Tribunal de instancia, fueron creados con la exclusiva finalidad de que produjeran efectos en la Administración Autonómica, y a su condición de documentos oficiales no hemos referido al examinar otros recursos, y, en este caso, se trata de los expedientes relacionados con la entidad SUN BIG 2000, S.L., de la que el recurrente fue administrador y titular de la mayoría de capital social, habiendo contratado con el Consorcio, al que se abonó una comisión de 1.800.000 pesetas, ascendiendo el importe de lo facturado a 7. 953.826 pesetas, sin que respondiera a una contratación efectivamente realizada.

El Tribunal sentenciador motiva con suficiencia las razones que ha tenido en cuenta para incardinar la conducta del recurrente en el delito de falsedad de documento oficial, como se explica en la página 136 de la sentencia recurrida, como es de reiterar lo expresado al examinar otros recursos, acorde con la doctrina de esta Sala.

Hay que reiterar que los delitos de malversación y de falsedad pueden concurrir en concurso de delitos y no de normas, en la forma en la que la Audiencia lo ha considerado, dado que ambos tipos penales protegen intereses diversos y ninguno de los dos tipos aplicados extiende su ámbito de protección al del otro. La falsedad en documento oficial protege la autenticidad documental y el tipo penal de la malversación protege el patrimonio estatal.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.5 del Código Penal .

Se solicita que la atenuante de reparación se aprecie como muy cualificada.

Como se ha dejado expresado al examinar similares motivos formalizados por otros recurrentes, se ha estimado la atenuante de reparación como muy cualificada por imposición del principio acusatorio, por lo que queda sin contenido lo que ahora se postula.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Adolfo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Entiende el recurrente que los supuestos indicios de criminalidad detectados por el Tribunal de instancia o no son tales o carecen de la mínima consistencia para enervar la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia, además de la mención de pruebas que afectan a este recurrente en otros fundamentos jurídicos, en el cuadragésimo séptimo (folio 254 de la sentencia) señala que Adolfo y Casimiro eran socios constituyentes de la entidad GLOBAL BUSINESS, S.L., teniendo el primero y ahora recurrente amplios poderes de representación que ejerció en los expedientes de facturación de GLOBAL BUSINESS, S.L. al Consorcio de Promoción Turística. Así consta acreditada su intervención en el expediente número NUM018 con la confección material del presupuesto de GLOBAL BUSINESS y en la firma de solicitud de pago por transferencia, de fecha 17 de febrero de 1994, (páginas 12 y 15 del expediente que consta en el ANEXO XXIV, Caja 14), así como su intervención en el expediente número NUM019, en cuanto reconoció ser el autor del presupuesto de GLOBAL BUSINESS, S.L., que obra en la página 11, ANEXO XXIV, caja 14.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha podido valorar una pluralidad de indicios, interrelacionados, que le han permitido alcanzar la convicción que se refleja en el relato fáctico, convicción sustentada en pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario y que de ningún modo puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la experiencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 432 del Código Penal .

Se alega que no ha habido sustracción de caudales públicos sino contratación y abono de servicios efectivamente prestados.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado, dado el cauce procesal en el que se residencia el presente motivo, y en el queda perfectamente esclarecido que se trataba de contrataciones ficticias para detraer fondos públicos del Consorcio, constituyéndose sociedades ad hoc, y aparentes estudios, totalmente innecesarios, carentes de toda utilidad o interés, para justificar las detracciones. Se trataba de caudales públicos y se pagó por unos servicios que en realidad no se prestaron, como consta, entre otros extremos, en los hechos que se declaran probados en los folios 95 y siguientes de la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 404 del Código Penal .

Se niega que fuera cooperador necesario en un delito de prevaricación en cuanto su participación no era necesaria para la resolución.

El motivo no puede prosperar.

Como se ha dejado expresado al examinar otros recursos, hubo resoluciones evidentemente injustas al decidirse, en contradicción patente con el ordenamiento jurídico, unas adjudicaciones y contratos, con pleno conocimiento de que no respondían a la realidad y si bien el "extraneus" no puede ser autor de delitos especiales como la prevaricación y la malversación, sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación -inducción y cooperación necesaria- y quien realiza un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer integra un supuesto de cooperación necesaria por cuanto la mas reciente jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo 1159/2004 de 28 de octubre ), viene declarando que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la condictio sine que non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho). No existe, pues, obstáculo alguno para sancionar como cooperador necesario de un delito de prevaricación a quien no ostenta la condición de funcionario, si bien será de aplicación la rebaja de pena que viene establecida en el apartado 3º del artículo 65 del Código Penal .

En el caso que examinamos, el recurrente, según los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, constituyó junto a Casimiro, participando cada uno con el 50%, la sociedad GLOBAL BUSINESS, S.L., teniendo el ahora recurrente amplios poderes de representación que ejerció en los expedientes y en la facturación de GLOBAL BUSINESS, S.L. al Consorcio de Promoción Turística, por importe de 2.998.050 y 2.990.000, siendo conscientes estos dos socios, junto a Juan Ignacio, de que la finalidad de la contratación era obtener la distracción de los fondos del Consorcio, y en los expedientes numerados como NUM018 y NUM020, de los que fue adjudicataria GLOBAL BUSINESS, el ahora recurrente intervino personalmente en la confección de los presupuestos, y con la finalidad de aparentar la licitud de la contratación y ocultar la inexistencia del servicio se unieron unos estudios innecesarios que no reportaban utilidad alguna al Consorcio.

Por todo lo que se deja expresado, el recurrente ha realizado un aporte que no es fácil obtener de otro modo, habiendo podido impedir la comisión del delito retirando su concurso, conducta que integra la cooperación necesaria a la que se ha hecho antes referencia, no habiéndose producida la infracción legal que se alega respecto al delito de prevaricación.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 404, en relación a los artículos 432, 8.3 y 77, todos del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que no pueden calificarse los hechos simultáneamente como delito de prevaricación y malversación de caudales, dado que el desvalor que contiene el primero está consumido en la aplicación del segundo.

El motivo no puede ser estimado.

Para determinar si estamos o no ante un concurso de normas o ante un concurso de delitos la regla consiste en la valoración jurídica de si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, si así fuera nos hallaríamos ante un concurso de normas y en caso contrario, ante un concurso de delitos.

Resulta evidente que el injusto que se castiga en el delito de prevaricación es bien diferente en el delito de malversación, ni puede considerarse que el delito de prevaricación lleve, en progresión delictiva, al delito de malversación. La sustantividad propia de ambas figuras delictivas, cuyos tipos objetivos en nada coinciden, impiden sustentar un concurso de leyes, en el que una de las conductas típicas abarque la totalidad de la significación antijurídica de la otra, por lo que ambos delitos pueden concurrir en concurso de delitos, en la forma en la que la Audiencia lo ha considerado, dado que ambos tipos penales protegen intereses diversos, y ninguno de los dos tipos aplicados extiende su ámbito de protección al del otro.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 390 del Código Penal .

Se dice que la calificación de los hechos como cooperador necesario en una falsedad en documento oficial cometida por funcionario público debe reputarse arbitraria por carecer de la más mínima motivación de la subsunción típica, alegándose, asimismo, que la falsedad ideológica está despenalizada en el Código Penal de 1995 .

El motivo no puede prosperar.

La intervención del recurrente, según el relato fáctico que se infiere de los hechos que se declaran probados, desarrollados asimismo en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se integra en el delito de falsedad en documento oficial.

Las facturas, presupuestos y en definitiva los expedientes eran falsos en cuanto no respondían a la realidad y, como se señala por el Tribunal de instancia, fueron creados con la exclusiva finalidad de que produjeran efectos en la Administración Autonómica.

El Tribunal sentenciador motiva con suficiencia las razones que ha tenido en cuenta para incardinar la conducta del recurrente en el delito de falsedad de documento oficial, como se explica con detenimiento en la página 136 de la sentencia recurrida, con cita de sentencias de esta Sala.

Por otra parte, no estamos ante la falsedad cometida por un particular a que se refiere el artículo 392 del Código Penal, sino que el recurrente ha sido condenado por cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial, cometido por funcionario público.

Las facturas, presupuestos, que fueron firmados personalmente por el recurrente, y en definitiva los expedientes eran falsos en cuanto no respondían a la realidad y, como se señala por el Tribunal de instancia, fueron creados con la exclusiva finalidad de que produjeran efectos en la Administración Autonómica y, en este caso, se trata de los expedientes relacionados con la entidad GLOBAL BUSINESS de la que el recurrente era socio constituyen y estaba investido de poderes especiales que ejerció en los dos expedientes en los que se simulaba una prestación de servicios para justificar los ingresos obtenidos del Consorcio, sin que tales entregas de dinero respondieran a una contratación efectivamente realizada, y esa exclusiva finalidad de que produjeran efectos en la Administración Autonómica les atribuye la naturaleza de documentos oficiales acorde con la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 386/2005, de 21 de marzo, en la que se declara que es obvio que de acuerdo con la doctrina de esta Sala que ha eliminado la anterior categoría de "documentos públicos u oficiales por destino", anteriormente existente --SSTS de 9 de Febrero y 16 de Mayo de 1990--, criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y 25 de Octubre del mismo año, y que hoy es la consolidada de la Sala, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz --SSTS de 10 de Marzo de 1993, 28 de Mayo de 1994, 10 de Septiembre de 1997 --, y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza mercantil de los documentos mencionados, pero no se puede olvidar, que tal doctrina, como se señala en esta Sentencia, tiene una importante matización en relación a aquellos documentos que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico --SSTS de 19 de Septiembre de 1996, 4 de Diciembre de 1998, 3 de Marzo de 2000, 10 y 16 de Junio de 2003 y 24 de Enero de 2002 --. Y esto último es lo que ha sucedido en la contratación con el Consorcio.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 390, en relación a los artículos 8.7 (sic) y 77, todos del Código Penal .

Se defiende que si la supuesta falsedad se cometió con anterioridad al cobro del importe de los estudios, el desvalor de la conducta estaría consumido por los hechos constitutivos de la malversación de caudales públicos y se las falsedades se hubieran cometido con posterioridad, estaríamos ante un acto de autoencubrimiento impune. Es de reiterarse lo expresado para rechazar iguales alegaciones, ya que como tiene declarado esta Sala en supuestos similares, como es exponente la Sentencia 310/2003, de 7 de marzo, los delitos de malversación y de falsedad pueden concurrir en concurso de delitos y no de normas, en la forma en la que la Audiencia lo ha considerado, dado que ambos tipos penales protegen intereses diversos y ninguno de los dos tipos aplicados extiende su ámbito de protección al del otro. La falsedad en documento oficial protege la autenticidad documental y el tipo penal de la malversación protege el patrimonio estatal, y ello impide sustentar un concurso de leyes, en el que una de las conductas típicas abarque la total significación antijurídica de la otra.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 131 del Código Penal .

Se alega que el delito de falsedad por el que ha sido condenado el recurrente había prescrito.

Es de reiterar lo antes expresado para rechazar la prescripción alegada por otros recurrentes.

Ciertamente, esta Sala, en Pleno no jurisdiccional celebrada el día 29 de abril de 1997, debatió sobre la pena que ha de ser tenida en cuenta para aplicar los plazos de prescripción previstos en el Código Penal, examinándose si ha de partirse de la pena en abstracto fijada para el delito de que se trate, o de la pena en concreto, resultante de la aplicación de normas sobre grados de participación y de ejecución. Se tomó el acuerdo de que debe ser tenida en cuenta la pena en abstracto, criterio que ha sido mantenido por esta Sala en su jurisprudencia posterior. Así, en la Sentencia de 12 de abril de 1997 se declara que la cuestión se centra en torno a sí se debe tomar como base para el cómputo, la pena prevista para el delito consumado o se debe partir de la pena correspondiente al delito frustrado. La toma en consideración del delito en abstracto viene determinada no solo por la literalidad de los artículos 49 del anterior Código Penal o el articulo 61 del nuevo sino por el hecho de que las referencias a que hace el actual articulo 131 regulador de la prescripción de los delitos, es siempre a la pena máxima señalada al delito y que la distinción entre delitos graves y menos graves se hace con referencia a la pena genérica señalada al delito tipo. En resumen la gravedad se determina por la pena abstracta independientemente de las vicisitudes a las que pueda llevarnos la estimación de formas imperfectas de ejecución o los efectos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y es más, tratándose de un delito continuado la cuestión es de recordar lo que se declara en la Sentencia 700/2006, de 7 de junio, en la que se dice que la pena en abstracto, así delimitada debe estimarse en toda su extensión y por tanto en su concepción de pena máxima que puede serle impuesta, siendo desde esta perspectiva que debe interpretarse el término "pena máxima" señalada al delito, que se contiene en el art. 131 del actual CP ., es decir, pena en abstracto máxima posible legalmente, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar, por la aplicación de algún subtipo agravado o por la continuidad delictiva (STS. 222/2002 de 15 de mayo ). En tal sentido se pueden citar las SSTS. 3 de noviembre de 1992, 11 de marzo de 1993, 16 de enero de 1997, que afirman que "a los efectos de la determinación del plazo de prescripción ha de partirse de la pena exasperada por la continuidad delictiva, pues la previsión legal para el delito continuado ofrece suficiente seguridad jurídica". Por otra parte, hay que añadir que acorde con reiterada doctrina de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 1182/2006, de 29 de noviembre, no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal.

El Tribunal de instancia, en las páginas 104 y siguientes de la sentencia recurrida, explica con suficiencia las razones por las que no se ha producido la prescripción de los delitos.

El ahora recurrente ha sido condenado como autor, por cooperación necesaria, de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público previsto y penado en el artículo 390.1.2º y , en relación con el artículo 75, todos del Código Penal, delito que está castigado con pena de hasta seis años, lo que implica un plazo de prescripción de diez años, acorde con lo que se dispone en e artículo 131.1 del Código Penal .

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 28 del Código Penal .

Se alega que de existir responsabilidad lo sería como cómplice y no como cooperador necesario.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida, que debe ser rigurosamente respetado, y en él se expresa, como ya se ha dejado expresado al examinar anteriores motivos, que el recurrente constituyó junto a Casimiro, participando cada uno con el 50%, la sociedad GLOBAL BUSINESS CO. S.L., de la que tenía poderes especiales que ejerció, y se facturó al Consorcio por importe de 2.998.050 y

2.990.000, siendo conscientes estos dos socios, junto a Juan Ignacio, de que la finalidad de la contratación era obtener la distracción de los fondos del Consorcio, y en los expedientes numerados como NUM018 y NUM020, de los que fue adjudicataria GLOBAL BUSINESS, el recurrente firmó personalmente los presupuestos y con la finalidad de aparentar la licitud de la contratación y ocultar la inexistencia del servicio se unieron unos estudios innecesarios que no reportaban utilidad alguna al Consorcio.

El recurrente ha realizado un aporte que no es fácil obtener de otro modo, habiendo podido impedir la comisión del delito retirando su concurso, conducta que integra la cooperación necesaria correctamente apreciada por el Tribunal sentenciador, sin que proceda aplicar la complicidad que se postula en el presente motivo.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.1.2, en relación a los artículos 21.5 y 21.6, del Código Penal .

Se cuestiona la pena impuesta, que debe ser inferior, atendidas las circunstancias que se exponen.

Así, se reitera que no concurren los requisitos precisos para apreciar la cooperación necesaria y que su conducta debe ser calificada de complicidad. Es de reproducir lo expresado para rechazar igual invocación realizada en el anterior motivo.

Se solicita asimismo que la atenuante de reparación sea apreciada como muy cualificada.

Como se ha dejado expresado, al examinar similares motivos formalizados por otros recurrentes, se ha estimado la atenuante de reparación como muy cualificada por imposición del principio acusatorio, y ello determina que quede sin contenido la solicitud que ahora se postula.

Respecto a las dilaciones indebidas y al transcurso del tiempo desde que se produjeron los hechos enjuiciados, es de reiterar, asimismo, lo expresado para rechazar igual alegación realizada por otros recurrentes, en cuanto el procedimiento se ha desarrollado dentro de unos plazos razonables, dada la complejidad del asunto, y el tiempo transcurrido desde la realización de las conductas delictivas y la incoación de las diligencias penales es totalmente ajeno a la actividad jurisdiccional, sin perjuicio de que el Tribunal de instancia lo haya tenido en cuenta para la individualización de las penas.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se quiere acreditar, con determinados documentos, que el Consorcio estaba legitimado para contratar y que hubo, por consiguiente, contratación correcta con dicho Consorcio; asimismo se alega que no hubo irregularidades en los dos expedientes administrativos; y se dice que igualmente incide en error la sentencia recurrida al considerar que los estudios están plagiados o son inútiles y que había una estructura previa a la contratación con el Consorcio.

Para acreditar esos invocados errores se señalan, respecto a la primera cuestión, certificados expedidos por la entidad TURISME DE CATALUNYA, relativa a la relación de estudios contratados durante los años 1993, 1995 y 1996 y los anexos 8.1, 8.2 y 8.3 del informe de auditoría financiera del Consorcio del ejercicio 2004; y con estos documentos se pretende acreditar que el Consorcio tenía capacidad y legitimación para contratar estudios y que esa contratación no puede considerarse delictiva.

En segundo lugar se designan los expedientes administrativos NUM018 y NUM019 así como los estudios que en ellos se integran elaborados y presentados correspondientes a GLOBAL BUSINESS y con estos expedientes se pretende acreditar su regularidad y el cumplimiento por parte de esta sociedad de las condiciones establecidas por la Administración.

En tercer lugar se designa el dictamen pericial emitido por Doña María Angeles, Jefe del Servicio de Documentación del Instituto de Estudios Turísticos con lo que se pretende acreditar que los estudios no están plagiados y que son de utilidad. Por último se designa un informa de la Guardia Civil para acreditar que, entre otras, la sociedad GLOBAL BUSINESS en el año 1992 tuvo ingresos por importe de tres millones de pesetas y en el año 1992 por importa de dos millones y que tenía arrendado un local.

El motivo no puede prosperar.

Ya hemos dejado expuesto, al examinar anteriores recursos, la doctrina de esta Sala sobre los requisitos que deben concurrir para que pueda prosperar este motivo de casación. Resulta esencial, como se dejó expresado, la exigida literosuficiencia del documento lo que significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y esas condiciones no concurren en el supuesto que examinamos en cuanto los documentos señalados en modo alguno acreditan, de modo autónomo e inequívoco, que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error, ya que en primer lugar la documentación no desvirtúa los extremos que se recogen en la sentencia de instancia respecto a la actividad desplegada por la entidad GLOBAL BUSINESS en el periodo de tiempo objeto de acusación, sin que pueda considerarse, por no afectar a los hechos enjuiciados, otras actividades en épocas distintas, y el Tribunal de instancia razona sobre los elementos de convicción que ha tenido en cuenta para construir el relato fáctico, incluida la propia declaración del recurrente quien reconoció en el acto del juicio oral que era consciente de que en el año 1994 la única actividad de GLOBAL BUSINESS fue la facturación al Consorcio de Turismo, estando claramente explicado a los folios 95 y siguientes de la sentencia recurrida como se concertó con otros coacusados para detraer fondos de dicho Consorcio.

Por otra parte, la sentencia no declara como probado que se trate de plagio sino de estudios de generalidades, innecesarios, sin trascendencia y utilidad alguna para el Consorcio. Sin que pueda alegarse error cuando el perito dice que no puede determinarse su utilidad y el hecho de que hubiese cumplido sus obligaciones tributarias no excluye el carácter delictivo de las operaciones.

A ello hay que añadir que nada se dice en la sentencia de que el Consorcio no tuviera capacidad y legitimidad para contratar, cuestión distinto es que lo haya hecho, en los casos enjuiciados, aparentando unas obligaciones que respondían a una planificada simulación para detraer caudales públicos del Consorcio, como se reconoce por parte de los acusados en el acto del plenario.

Los expedientes han sido razonadamente valorados por el Tribunal de instancia para sustentar la convicción judicial que se refleja en los hechos que se declaran probados, por lo que difícilmente pueden sustentar error alguno salvo que se parta de una valoración discrepante realizada por la defensa del recurrente, lo que no tiene cabida en el presente motivo, y es oportuno recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos. Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en el acto del juicio oral se han emitidos otros dictámenes periciales, se han escuchado testimonios, y analizado documentos que sustentan los hechos declarados probados, en modo alguno desvirtuados por el dictamen pericial y el informe de la Guardia Civil señalados para sustentar el invocado error, que por todo lo que se deja expuesto, no se ha producido.

RECURSO INTERPUESTO POR Fermín

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Entiende el recurrente que los supuestos indicios de criminalidad detectados por el Tribunal de instancia o no son tales o carecen de la mínima consistencia para enervar la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia, además de la mención de pruebas que afectan a este recurrente en otros fundamentos jurídicos, en el cuadragésimo primero (folio 240 y siguientes de la sentencia) señala que Fermín suscribe el 50% del capital de la sociedad SOCESCA, S.L., de la que es administrador de hecho, recibiendo amplios poderes, como consta en la escritura de constitución de la sociedad y escritura de apoderamiento (folios 16 a 42 y 43 a 52, del expediente NUM014, Anexo XXIV, caja 14); su única actividad fue la de contratar con el Consorcio, teniendo como empleado asalariado al coacusado Adolfo, y consta en los expedientes dos facturas por importe de 2.875.000 pesetas. Administrador de hecho de la sociedad PASANGER S.L. de la que era administrador formal el acusado Ildefonso, y asalariado el acusado Adolfo, constando una factura con el Consorcio por importe de 2.990.000 pesetas; constituyó la sociedad GESTUMER, S.L. suscribiendo el 50% del capital social, como consta en la escritura de constitución (folios 20 a 45, expediente NUM017, Anexo XXIV, caja 14). recibió poderes y gestionó y administró de hecho esta sociedad aunque formalmente era administrador Adolfo, y facturó con el Consorcio, según expediente, por importe de 2.932.500 pesetas; los coacusados Adolfo y Casimiro atribuyen al ahora recurrente la efectiva gestión de la entidad GLOBAL BUSINESS y el propio Fermín reconoce que era el responsable de la gestión, administración y contratación con el Consorcio de las sociedades SOCESCA, PASANGER, GESTUMER, GLOBAL BUSINESS, y el Tribunal de instancia alcanza la convicción, atendidas las pruebas practicadas, de que el recurrente era el verdadero dueño de la voluntad social de estas cuatro sociedades y en la contratación con el Consorcio, la sentencia recurrida señala, en los folios 242 y siguientes de la sentencia, la ficción de los estudios realizados para justificar las facturas abonadas por el Consorcio, habiendo reconocido el ahora recurrente, en el acto del juicio oral, que varios de los estudios los habían realizado unas chicas de su despacho.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha podido valorar una pluralidad de indicios, interrelacionados, que le han permitido alcanzar la convicción que se refleja en el relato fáctico, convicción sustentada en pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario y que de ningún modo puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la experiencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en relación al artículo 24 de la Constitución.

Se alega falta de legitimación del Letrado defensor de la Generalidad de Cataluña.

El Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, ha dado puntual respuesta a esta misma invocación, respuesta que hay que dar por reproducida.

En todo caso, como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar este motivo, tal petición resultó extemporánea en cuanto nada se objetó cuando se le notificó el cambio de Letrado, y lo que es más importante, ninguna indefensión se le ha producido, en cuanto ha podido ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna, frente a ésta como frente a las demás acusaciones.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 432 del Código Penal .

Se alega que elaboró y entregó estudios y que la utilidad o no utilidad que pudieran tener posteriormente, en el marco del organismo, es una cuestión que escapa a su control y que se limitó a realizar lo que se encomendó por lo que entiende que no puede hablarse de malversación.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado, dado el cauce procesal en el que se residencia el presente motivo, y en el queda perfectamente esclarecido que se trataba de contrataciones ficticias para detraer fondos públicos del Consorcio, constituyéndose sociedades ad hoc, y aparentes estudios, totalmente innecesarios, carentes de toda utilidad o interés, para justificar las detracciones. Se trataba de caudales públicos y se pagó por unos servicios que en realidad no se prestaron, como consta, entre otros extremos, en los hechos que se declaran probados en los folios 95 y siguientes de la sentencia recurrida y en los fundamentos jurídicos obrantes a los folios 243 y siguientes de dicha sentencia.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 404 del Código Penal .

Se alega entre otros extremo, en apoyo del motivo, que la elaboración de presupuestos no puede calificarse de cooperación necesaria en cuanto no eran imprescindibles para dictar la resolución y que no está presente el elemento subjetivo del delito de prevaricación.

Hubo resoluciones evidentemente injustas al decidirse, en contradicción patente con el ordenamiento jurídico, unas adjudicaciones y contratos, con pleno conocimiento de que no respondían a la realidad y, como se ha dejado expresado con anterioridad, si bien el "extraneus" no puede ser autor de delitos especiales como la prevaricación y la malversación, sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación -inducción y cooperación necesaria- y quien realiza un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer integra un supuesto de cooperación necesaria por cuanto la mas reciente jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo Sentencia 1159/2004, de 28 de octubre ), viene declarando que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la condictio sine que non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho). No existe, pues, obstáculo alguno para sancionar como cooperador necesario de un delito de prevaricación a quien no ostenta la condición de funcionario, si bien será de aplicación la rebaja de pena que viene establecida en el apartado 3º del artículo 65 del Código Penal .

Por los razonamientos expresado al examinar el anterior motivo de este recurso, el recurrente ha realizado un aporte que no es fácil obtener de otro modo, habiendo podido impedir la comisión del delito retirando su concurso, conducta que integra la cooperación necesaria a la que se ha hecho antes referencia, no habiéndose producida la infracción legal que se alega respecto al delito de prevaricación.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 404, en relación a los artículos 432, 8.3 y 77, todos del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que no pueden calificarse los hechos simultáneamente como delito de prevaricación y malversación de caudales, dado que el desvalor que contiene el primero está consumido en la aplicación del segundo.

El motivo no puede ser estimado.

Para determinar si estamos o no ante un concurso de normas o ante un concurso de delitos la regla consiste en la valoración jurídica de si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, si así fuera nos hallaríamos ante un concurso de normas y en caso contrario, ante un concurso de delitos.

Resulta evidente que el injusto que se castiga en el delito de prevaricación es bien diferente en el delito de malversación, ni puede considerarse que el delito de prevaricación lleve, en progresión delictiva, al delito de malversación. La sustantividad propia de ambas figuras delictivas, cuyos tipos objetivos en nada coinciden, impiden sustentar un concurso de leyes, en el que una de las conductas típicas abarque la totalidad de la significación antijurídica de la otra, por lo que ambos delitos pueden concurrir en concurso de delitos, en la forma en la que la Audiencia lo ha considerado, dado que ambos tipos penales protegen intereses diversos, y ninguno de los dos tipos aplicados extiende su ámbito de protección al del otro.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 390 del Código Penal .

Se alega la imposibilidad de condenar como cooperador necesario en un delito de falsedad cometido por funcionario público y que esa condena es arbitraria por falta de motivación; igualmente se alega que se trataría de la falsificación de documentos mercantiles sin que puedan convertirse en oficiales por el hecho de desplegar sus efectos en el marco de un expediente administrativo; y por último se dice que la conducta falsaria consistiría en faltar a la verdad en la narración de los hechos lo que es atípica al tratarse de un supuesto de falsedad ideológica.

El motivo no puede prosperar.

Como ya se ha señalado con reiteración, el "extraneus" no puede ser autor de delitos especiales como la prevaricación y la malversación, pero sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación, ya sea inducción o cooperación necesaria, y quien realiza un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer integra un supuesto de cooperación necesaria, que es lo que ha sucedido como se ha explicado al rechazar el anterior motivo. No existe, pues, obstáculo alguno para sancionar como cooperador necesario de un delito de falsedad cometido por funcionario público a quien no ostenta esa condición, si bien será de aplicación la rebaja de pena que viene establecida en el apartado 3º del artículo 65 del Código Penal .

Las facturas, presupuestos y en definitiva los expedientes eran falsos, como ficticios eran los estudios que disimulaban las facturas, en cuanto no respondían a la realidad y, como se señala por el Tribunal de instancia, fueron creados con la exclusiva finalidad de que produjeran efectos en la Administración Autonómica, y ello les atribuye la naturaleza de documentos oficiales acorde con la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 386/2005, de 21 de marzo, en la que se declara que es obvio que de acuerdo con la doctrina de esta Sala que ha eliminado la anterior categoría de "documentos públicos u oficiales por destino", anteriormente existente --SSTS de 9 de Febrero y 16 de Mayo de 1990--, criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y 25 de Octubre del mismo año, y que hoy es la consolidada de la Sala, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz --SSTS de 10 de Marzo de 1993, 28 de Mayo de 1994, 10 de Septiembre de 1997 --, y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza mercantil de los documentos mencionados, pero no se puede olvidar, que tal doctrina, como se señala en esta Sentencia, tiene una importante matización en relación a aquellos documentos que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico -SSTS de 19 de Septiembre de 1996, 4 de Diciembre de 1998, 3 de Marzo de 2000, 10 y 16 de Junio de 2003 y 24 de Enero de 2002 --. Y esto último es lo que ha sucedido en la contratación con el Consorcio.

Por otra parte, el Tribunal sentenciador motiva con suficiencia las razones que ha tenido en cuenta para incardinar la conducta del recurrente en el delito de falsedad de documento oficial, como se explica en la página 136 de la sentencia recurrida, con cita de sentencias de esta Sala.

El recurrente asimismo alega la atipicidad de la falsedad por entender que se trataba de una falsedad ideológica al faltarse a la verdad en la narración de los hechos, conducta despenalizada en el Código Penal de 1995, a tenor de lo dispuesto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.4º, ambos del Código Penal, y ello tampoco puede estimarse, ya que, como bien se razona por el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, no puede afirmase la atipicidad del artículo 392 cuando ese precepto no ha sido aplicado en la sentencia recurrida; el recurrente ha sido condenado por cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial, cometido por funcionario público.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 390, en relación a los artículos 8.7 (sic) y 77, todos del Código Penal .

Se defiende que si la supuesta falsedad se cometió con anterioridad al cobro del importe de los estudios, el desvalor de la conducta estaría consumido por los hechos constitutivos de la malversación de caudales públicos y se las falsedades se hubieran cometido con posterioridad, estaríamos ante un acto de autoencubrimiento impune.

Es de reiterarse lo expresado para rechazar iguales alegaciones, ya que como tiene declarado esta Sala en supuestos similares, como es exponente la Sentencia 310/2003, de 7 de marzo, los delitos de malversación y de falsedad pueden concurrir en concurso de delitos y no de normas, en la forma en la que la Audiencia lo ha considerado, dado que ambos tipos penales protegen intereses diversos y ninguno de los dos tipos aplicados extiende su ámbito de protección al del otro. La falsedad en documento oficial protege la autenticidad documental y el tipo penal de la malversación protege el patrimonio estatal, y ello impide sustentar un concurso de leyes, en el que una de las conductas típicas abarque la total significación antijurídica de la otra.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 131 del Código Penal .

Se alega que el delito de falsedad había prescrito.

Como se ha dejado expresado al examinar otros recursos, el Tribunal de instancia, en las páginas 104 y siguientes de la sentencia recurrida, explica con suficiencia las razones por las que no ha prescrito el delito de falsedad ni los otros por los que ha sido condenado el recurrente.

Ha sido condenado como autor, por cooperación necesaria, de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público previsto y penado en el artículo 390.1.2º y , en relación con el artículo 75, todos del Código Penal, delito que está castigado con pena de hasta seis años, lo que implica un plazo de prescripción de diez años, acorde con lo que se dispone en e artículo 131.1 del Código Penal .

Esta Sala, en Pleno no jurisdiccional celebrada el día 29 de abril de 1997, debatió sobre la pena que ha de ser tenida en cuenta para aplicar los plazos de prescripción previstos en el Código Penal, examinándose si ha de partirse de la pena en abstracto fijada para el delito de que se trate, o de la pena en concreto, resultante de la aplicación de normas sobre grados de participación y de ejecución. Se tomó el acuerdo de que debe ser tenida en cuenta la pena en abstracto, criterio que ha sido mantenido por esta Sala en su jurisprudencia posterior. Así, en la Sentencia de 12 de abril de 1997 se declara que la cuestión se centra en torno a sí se debe tomar como base para el cómputo, la pena prevista para el delito consumado o se debe partir de la pena correspondiente al delito frustrado. La toma en consideración del delito en abstracto viene determinada no solo por la literalidad de los artículos 49 del anterior Código Penal o el articulo 61 del nuevo sino por el hecho de que las referencias a que hace el actual articulo 131 regulador de la prescripción de los delitos, es siempre a la pena máxima señalada al delito y que la distinción entre delitos graves y menos graves se hace con referencia a la pena genérica señalada al delito tipo. En resumen la gravedad se determina por la pena abstracta independientemente de las vicisitudes a las que pueda llevarnos la estimación de formas imperfectas de ejecución o los efectos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Además, es de reiterar, como se ha dejado mencionado al examinar otros recursos, que se ha apreciado la continuidad delictiva lo que debe tenerse en cuenta a los efectos de concretar esa pena máxima.

El motivo no puede prosperar.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.1.2, en relación a los artículos 21.5 y 21.6, del Código Penal .

Como se ha dejado expresado al examinar similares motivos formalizados por otros recurrentes, se ha estimado la atenuante de reparación como muy cualificada por imposición del principio acusatorio, por lo que queda sin contenido la solicitud que ahora se postula.

Respecto a la alegación del tiempo transcurrido y de la existencia de dilaciones indebidas, es de reiterar lo expresado en anteriores recursos para rechazar esas peticiones, como es igualmente de dar por reproducido lo expresado por el Tribunal de instancia en la página 166 de la sentencia recurrida.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al hacer las siguientes declaraciones: 1. Cuando se cuestiona la capacidad del Consorcio de Turismo para contratar estudios y la necesidad de los mismos; 2. Se discute la capacidad de las empresas contratadas para efectuarlos dada su inexperiencia y se afirma su creación ad hoc para la contratación con el Consorcio. 3. Cuando afirma que los expedientes administrativos están plagados de irregularidades y 4. Se estima que los distintos estudios están plagiados o son inútiles y no tienen el valor que se les adjudicó. 5. Se intenta vincular la contratación y los distintos hechos objeto del presente procedimiento con un supuesto entramado destinado a la financiación de un partido.

Con referencia al primer hecho, se designas como documentos que acreditan ese invocado error los anexos 8.1, 8.2 y 8.3 del informe de la auditoría financiera del Consorcio del ejercicio 2004 y la certificación expedida por la entidad TURISME DE CATALUNYA -folios 2026 a 2028-.

Con referencia al segundo hecho se señala un informe de la Guardia Civil relativo a varias de las entidades que contrataron con el Consorcio y documentación bancaria de la entidad GESTUMER, S.L., así como modelo de la Agencia Tributaria y Resumen anual del Iva, respecto a la sociedad PASANGER, S.L.; y cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1994 de la sociedad ESTUMER, S.L.

Con referencia al tercero y al cuarto de los hechos se designan los expedientes administrativos de varias de las sociedades que contrataron con el Consorcio y el dictamen pericial emitido por Doña María Angeles, Jefe del Servicio de Documentación del Instituto de Estudios Turísticos

Con referencia al quinto hecho se designan los documentos aportados por la acusada Elvira en el acto del juicio oral consistentes en extractos bancarios y facturas que supuestamente acreditan las cantidades percibidas por dicha imputada procedentes de Unió Democrática de Catalunya.

El motivo no puede ser estimado.

Ya hemos dejado expuesto, al examinar otros recursos, la doctrina de esta Sala sobre los requisitos que deben concurrir para que pueda prosperar este motivo de casación. Resulta esencial la exigida literosuficiencia del documento lo que significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición

de otras pruebas.

Y esas condiciones no concurren en el supuesto que examinamos en cuanto los documentos señalados en modo alguno acreditan, de modo autónomo e inequívoco, que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error, ya que en primer lugar la documentación no desvirtúa los extremos que se recogen en la sentencia de instancia respecto a la actividad desplegada por las cuatro sociedades sobre las que ejercía el recurrente su "dominio de la organización", sin que pueda considerarse, por no afectar a los hechos enjuiciados, otras actividades en épocas distintas, y el Tribunal de instancia razona sobre los elementos de convicción que ha tenido en cuenta para construir el relato fáctico, incluida la propia declaración del recurrente en el acto del juicio oral, como se ha recordado al examinar anteriores motivos, estando claramente explicado a los folios 95 y siguientes de la sentencia recurrida como se concertó con otros coacusados para detraer fondos de dicho Consorcio.

Por otra parte, la sentencia no declara como probado que se trate de plagio sino de estudios de generalidades, innecesarios, sin trascendencia y utilidad alguna para el Consorcio. Sin que pueda alegarse error cuando el perito dice que no puede determinarse su utilidad y el hecho de que hubiese cumplido sus obligaciones tributarias no excluye el carácter delictivo de las operaciones.

A ello hay que añadir que nada se dice en la sentencia de que el Consorcio no tuviera capacidad y legitimidad para contratar, cuestión distinto es que lo haya hecho, en los casos enjuiciados, aparentando unas obligaciones que respondían a una planificada simulación para detraer caudales públicos del Consorcio, como se reconoce por parte de los acusados en el acto del plenario.

Los expedientes han sido razonadamente valorados por el Tribunal de instancia para sustentar la convicción judicial que se refleja en los hechos que se declaran probados, por lo que difícilmente pueden sustentar error alguno salvo que se parta de una valoración discrepante realizada por la defensa del recurrente, lo que no tiene cabida en el presente motivo, y es oportuno recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos. Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en el acto del juicio oral se han emitidos otros dictámenes periciales, se han escuchado testimonios, y analizado documentos que sustentan los hechos declarados probados, en modo alguno desvirtuados por el dictamen pericial, el informe de la Guardia Civil ni por los extractos bancarios y facturas de las cantidades percibidas por una acusada, señalados para sustentar el invocado error, que no sólo no evidencian ese error sino que vienen a sustentar, junto a las demás pruebas a las que se ha hecho mención al examinar otros motivos, que la convicción reflejada en el relato fáctico de la sentencia de instancia es la consecuencia lógica y razonable de lo acreditado en el acto del juicio oral.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Santiago, Silvia, Juan Miguel, Casimiro, Ildefonso, Elvira, Rogelio, Juan María, Adolfo y Fermín, contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de octubre de 2005, en causa seguida por delitos de prevaricación, malversación, falsedad, negociaciones prohibidas a los funcionarios y asociación ilícita, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenro Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil siete. En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona con el número 58/2000 y seguido ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de prevaricación, malversación, falsedad, negociaciones prohibidas a los funconarios y asociación ilícita, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de octubre de 2005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos en los que se rechaza la atenuante de reparación como muy cualificada que se sustituye por los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación en los que se estima esa cualificación por así exigirlo el principio acusatorio. Igualmente deben modificarse las penas por la apreciación de esa atenuante como muy cualificada, y con el mismo alcance punitivo respecto al acusado Rogelio, por las razones expresadas en los fundamentos jurídicos que dan respuesta a su recurso.

Acorde con los razonamientos de la sentencia de casación, al apreciarse la atenuante de reparación como muy cualificada, además de la bajada en un grado por lo previsto en el apartado 3º del artículo 65 del Código Penal, procede asimismo imponer la pena inferior en otro grado al apreciarse la atenuante de reparación como muy cualificada, y ello unido a las razones que se han dejado expresadas para otorgar el mismo tratamiento punitivo al acusado Rogelio, determina que la pena a imponer a todos los recurrentes sea la correspondiente inferior en dos grados.

Aplicando esa disminución a los delitos objeto de condena, la pena inferior en dos grados del delito de prevaricación, tipificado en el artículo 404 del Código Penal, se extenderá de un año y nueve meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público hasta tres años.

Respecto al delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con la falsedad, el Tribunal de instancia ha considerado más grave, a los efectos del concurso medial, al no imponer pena de multa, al delito de malversación cuya pena, según el artículo 432.1 CP, es de tres a seis años de prisión e inhabilitación absoluta de seis a diez años, luego la mitad superior, acorde con lo que se dispone en los artículos 70 y 77 del Código Penal, se extenderá de cuatro años, seis meses y un día a seis años de prisión e inhabilitación absoluta de ocho años y un día a diez años, por lo que la pena inferior en dos grados se extenderá de un año, un mes y quince días de prisión hasta dos años y tres meses y de dos a cuatro años de inhabilitación absoluta, además de las accesorias.

Por lo que de aplicarse, como se razona por el Tribunal de instancia, la mínima legalmente posible, procede imponer a todos los recurrentes por el delito de prevaricación, salvo al acusado Rogelio que fue declarado absuelto de ese delito, la pena de un año y nueve meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público; y por el delito de malversación de caudales públicos, en concurso medial con la falsedad en documento oficial, una pena de un año, un mes y quince días de prisión y dos años de inhabilitación absoluta, además de las accesorias correspondientes, señaladas en la sentencia de instancia, que se mantiene en los demás pronunciamientos que no se vean alterados por esta sentencia de casación.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos la atenuante de reparación como muy cualificada en los acusados Santiago, Silvia, Juan Miguel, Casimiro

, Ildefonso, Elvira, Juan María, Adolfo y Fermín, extendiéndose sus mismos efectos penológicos al acusado Rogelio, y procede sustituir la pena impuesta a todos los recurrentes por el delito de prevaricación por la de UN AÑO Y NUEVE MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO, a excepción del acusado Rogelio, que fue declarado absuelto de ese delito; y a todos los recurrente se sustituyen las penas impuestas por el delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con la falsedad en documento oficial por la de UN AÑO, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION Y DOS AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, además de las accesorias correspondientes, señaladas en la sentencia de instancia, que se mantiene en los demás pronunciamientos que no resulten alterados. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenro Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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