Sentencia nº 359/2002 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 26 de Febrero de 2002

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Resumen


"PREVARICACIÓN. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DELITO DE PREVARICACIÓN JUDICIAL DOLOSO Y POR IMPRUDENCIA GRAVE O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE. DESESTIMA RECURSO DE ACUSACIÓN PARTICULAR. La acusada es absuelta libremente de los delitos de prevaricación de los que se le acusaba por la parte acusadora particular. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, rl TRibunal de Casación entiende, que el delito de prevaricación judicial dolosa descrito en el art. 446-3° del Código Penal se integra por dos elementos: uno de naturaleza objetiva integrado por el dictado de una resolución injusta, y otro subjetivo, integrado por el elementos subjetivo del injusto consistente en saber que se está dictando una resolución injusta, lo que queda objetivado en la expresión ""a sabiendas"" que aparece en todos los supuestos de la prevaricación dolosa. En relación al elemento objetivo de la resolución injusta, la determinación de tal injusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta, solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial. La conciencia del Juez, no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la Ley, porque ello conduce en definitiva a convertir la voluntad del Juez en decisión para resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado de Derecho. En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de mera ilegalidad. El elemento subjetivo del tipo, aparece representado en la expresión ""a sabiendas"" es decir la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica --iura novit curia--. Por lo que se desestima la casación de la acusación particular. "

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Acusado

Extracto


Sentencia nº 359/2002 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 26 de Febrero de 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular ejercitada en nombre de D. Armando , contra sentencia absolutoria dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ferrer Pastor, siendo partes recurridas Dª Natalia y Dª Alejandra , representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero.

I. ANTECEDENTES

1.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2/1999 y una vez concluso se siguió el Rollo Penal 4/1999 ante la misma Sala de ese Tribunal Superior que, con fecha 28 de febrero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1.- Con fecha 22 de septiembre de 1998, D. Armando promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Valencia, que tiene atribuido por normas de reparto el conocimiento de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, un procedimiento de esta clase, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 156.2º y 158.3º del Código Civil, para que resolviera el juzgado el desacuerdo existente entre dicho señor y su anterior compañera, con la que no convivía, acerca de la decisión adoptada por esta última en orden al cambio de colegio de la hija de ambos. El promotor del expediente manifestaba que su hija, de siete años de edad, había cursado hasta entonces sus estudios en un centro laico y biligüe, y al comienzo del curso académico había sido matriculada por la madre en otro colegio religioso y monolingüe, sin conocimiento ni consentimiento del padre. Dichos progenitores de la menor, al poner fin a su convivencia, habían protocolizado notarialmente un acuerdo, con fecha once de diciembre de 1996, en el que, entre otras cosas, se manifestaba que "la guarda y custodia de la...

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