STS 1760/2001, 5 de Octubre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:7598
Número de Recurso3956/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1760/2001
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Salvador y Montserrat (ambos como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, (Sec. 3ª), por delito de PREVARICACION Y CONTRA LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y COACCIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas el MINISTERIO FISCAL y los procesados absueltos Iván , Ángel Daniel y Rodolfo , estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y los recurridos por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , instruyó procedimiento abreviado 26/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona (Sec. 3ª), que con fecha 1 de octubre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1).- En fecha 30/10/95 los agentes de la Policía Local de DIRECCION000 con números NUM000 y NUM002 , llevaron a una menor de edad al Centro de Salud que el Institut Catalá de la Salut tiene en dicha localidad, para ser atendida de un golpe recibido como consecuencia de un accidente de circulación. Como quiera que dichos Agentes entendiesen que el Médico- especialista de niños Dr. Luis no atendió a la menor en el momento que fué presentada, junto con el Policía de dicha plantilla nº NUM003 instruyeron un atestado por presunto delito de denegaciación de auxilio contra el meritado facultativo. Como quiera que el Dr. Luis entendió que los agentes que habían llevado a la menor al Centro se habían portado de manera totalmente incorrecta e impropia de su condición de Policías Locales, solicitó audiencia con el Concejal Delegado de la Policía Local del Ayuntamiento de DIRECCION000 , el acusado Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien explicó lo acaecido. El 5/11/95, fruto de ello el acusado, en tanto que superior jerárquico de la plantilla de la Policía Local, habló con los dos agentes actuantes a quien les hizo saber las quejas recibidas por el facultativo, así como con el Subinspector y Jefe de la plantilla Salvador , a quien les indicó que realizasen una ampliación del atestado, haciendo constar lo realmente ocurrido y lo enviasen al Juzgado a donde había sido entregado el atestado. Como quiera que el día 19 siguiente los agentes no habían cumplido lo indicado, volvió a llamar a los Agentes actuantes y al Jefe de la Plantilla, y en un ambiente de cierta tensión y nerviosismo el acusado recriminó a éstos que no hubiesen dado lugar a la ampliación solicitada, sin que conste que les profiriese frases amenazadoras y directamente dirigidas a un hipotético cambio en sus funciones laborales como agentes. Nunca se practicó la ampliación solicitada.

    Tanto el Juzgado Instructor receptor del atestado, como la Comisión de Deontología del Colegio Oficial de Médicos de Girona, a donde llegó una denuncia contra el Dr. Luis procedente de la Jefatura de la Policía Local de DIRECCION000 , sobreseyeron el atestado y expediente que respectivamente instruían por estimar que los hechos no constituían el presunto delito denunciado.

    2).- Como consecuencia del malestar y enfrentamientos que en el año 1995 se vivían en el seno de la plantilla de la Policía Local del Ayuntamiento de DIRECCION000 , cuyo Jefe era el Subinspector d. Salvador , el Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha localidad dictó sentencia con fecha 15/05/95 en Juicio de Faltas nº 62/95, en el que como denunciante figuraba el Agente de la Policía Local D. Luis María , con nº NUM000 y como denunciado el agente de la misma D. Lucas , nº NUM001 , en la que se condenaba a este último como autor de una falta de injurias a la pena de 50.000 pesetas de multa y pago de costas y que devino posteriormente firme.

    En fecha 22/06/95 el acusado y Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de DIRECCION000Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, dictó un Decreto por el que se ordenaba la incoación de expediente sancionador contra el Agente condenado en el Juicio de faltas, a la sazón primo hermano suyo, pero con el que mantenía relaciones muy distantes como consecuencia de asuntos familiares. El instructor del expediente lo fué el acusado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que ocupaba el cargo de Secretario de la Corporación quien tras la práctica de las diligencias que estimó oportunas, concluyó el mismo con propuesta de sobreseimiento, lo que fué admitido por el acusado y Alcalde quien por Decreto de Alcaldía 1467/95 de 23 de octubre acordó el sobreseimiento del expediente.

    No se ha acreditado que el acusado y Secretario conociese la cualidad de primo hermano del Alcalde del Agente sometido al Expediente disciplinario.

    3).- El Subinspector y Jefe de la Plantilla de la Policía Local del Ayuntamiento de DIRECCION000 , venía cursando la licenciatura de Derecho a cargo de las arcas municipales y como quiera que la plaza que ocupaba, iba a salir a concurso público entre funcionarios que tuviesen el cargo de Inspector, solicitó del Ayuntamiento y éste autorizó con cargo a las arcas municipales en Comisión de Gobierno de 5/02/96 que el Jefe de la Policía Local acudiese a la Escola de Policía de Catalunya a realizar el curso de formación ejecutiva cuya parte presencial se celebraría entre el 23 de enero y el 14 de junio de 1996 y con un total de cincuenta días lectivos, estando también prevista una estancia de una semana en Holanda a determinar.

    Así las cosas, el acusado y Alcalde Sr. Agustín dictó un Decreto de Alcaldía el 10/06/96 por el que acordaba designar al Cabo Juan Manuel Jefe en funciones de la Policía Local, en sustitución del Sr. Salvador , mientras durase el curso de Inspector, a la vez que se le encargaba la elaboración de un estudio sobre la nueva organización del modelo de policía de la ciudad, visto el despliegue de la Policía autonómica y a la luz de los trabajos de la Comisión Municipal creada al efecto.

    Dicho Decreto fue complementado por otro de 17/06/96 debido a dudas de interpretación surgidas, acordándose, en este último, que la sustitución del Sr. Salvador por el cabo Sr. Juan Manuel no acabaría hasta que aquél finalizase el curso y aportase las notas obtenidas, permaneciendo durante dicho periodo, el Sr. Salvador libre de servicio, excepción hecha de la elaboración del trabajo encargado y sin que pudiese acudir por las dependencias policiales en evitación de interferencias en el trabajo del Jefe en funciones Sr. Juan Manuel . En fecha 18/06/96 se indica al Sr. Salvador que la fecha de presentación del trabajo sería el 30 de septiembre siguiente y el día 28 siguiente se le ordena que entregue las llaves del despacho, que debía ser utilizado por el Jefe en funciones.

    Interpuesto recurso contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por medio de su Sala Contencioso-administrativa dictó sentencia el 23 de junio de 1997, declarando la nulidad de los Decretos de Alcaldía de 10 y 17 de junio de 1996 en cuanto vulneraban los derechos reconocidos en los artículos 23.2 y 24 de la Constitución.

    En fecha 25 de noviembre de 1996 y antes de que fuese dictada sentencia en el contencioso-administrativo mencionado se dictó Decreto de Alcaldía por el que el Sr. Salvador debía incorporarse a la Policía Local, haciéndolo como segundo Jefe, toda vez que la plaza de Inspector Jefe se hallaba cubierta por concurso público, lo que implicó la pérdida del complemento de Jefatura, si bien, mientras duró el curso de Inspector percibió el íntegro de sus retribuciones como Jefe, más las dietas correspondientes.

    En la actualidad el Sr. Salvador desempeña un puesto de confianza de asesor en temas policiales en el mismo Ayuntamiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que ABSOLVEMOS a los acusados Iván , Ángel Daniel Y Rodolfo de los delitos de PREVARICACION Y CONTRA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONIALES Y ABSOLVEMOS al acusado Ángel Daniel del dleito de COACCIONES por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio incluidas las de la acusación particular.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. -La representación de Salvador Y Montserrat basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran dicha equivocación, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por infraccion de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal (inaplicación indebida de los arts. 524 y 404 del Código Penal).

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, por existir contradicciones en los hechos probados.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y partes recurridas del recurso interpuesto, que impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 15 de septiembre, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve a los acusados de los delitos de prevaricación, coacción y contra las garantías constitucionales objeto de acusación. El recurso interpuesto se fundamenta en tres motivos, el primero por error de hecho en la valoración de la prueba, el segundo por infracción de ley y el tercero por quebrantamiento de forma.

Por razones sistemáticas procede examinar en primer lugar el motivo articulado por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal se denuncian contradicciones esenciales entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Una reiterada doctrina estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (Sentencia, entre otras, de 13 de abril de 1998).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto, la supuesta contradicción en que se fundamenta el motivo ni es interna, ni antitética, ni insubsanable ni esencial, pues se refiere únicamente a una supuesta discrepancia (en realidad complementariedad) entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica acerca de la "ratio decidendi" de la sentencia administrativa que anuló los Decretos de la Alcaldía de 10 y 17 de junio de 1996.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto, en primer lugar el recurrente se apoya en el "Pacto de condiciones económicas de los funcionarios del Ayuntamiento de DIRECCION000 ", para intentar demostrar un error del Tribunal sentenciador en el apartado en el que se expresa que el recurrente venía cursando la licenciatura en derecho con cargo a las arcas municipales, entendiendo que el documento acredita que se trataba de simples "ayudas" al estudio. Pero al margen de la irrelevancia de la precisión es lo cierto que el documento citado no acredita error alguno del relato fáctico sino que lo reafirma pues en realidad ratifica que las "arcas municipales" contribuían efectivamente al pago de los estudios de licenciatura del recurrente.

En segundo lugar alega el recurrente que los documentos obrantes a los folios 23, 24 y 25 acreditan que ocupa una plaza fija de funcionario de carrera, por lo que no podía ser "su plaza" la que sacó a concurso el Ayuntamiento, como se expresa en el hecho probado. Pero el error aquí no es del Tribunal sino del propio recurrente pues una lectura objetivo del relato fáctico permite comprender que no es la plaza de "subinspector" que ocupaba el recurrente la que el Ayuntamiento sacó a concurso, sino la de "Jefe de la Policía Municipal" que requería la categoría de Inspector y que el recurrente ocupaba provisionalmente, sin disponer todavía de la referida categoría.

El recurrente señala otra serie de errores (que, a su entender, el Ayuntamiento no conocía la duración del curso cuando lo autorizó, que cuando fué relevado del mando quedaban pocos días "presenciales" para la terminación del curso), que no solamente son irrelevantes sino que desde luego no se acreditan de modo "indubitado" por los documentos aportados. El recurrente, en realidad, lo que realiza es una verdadera inversión de este cauce casacional: en lugar de precisar los pasajes de la documentación que demuestran inequívocamente el error del Tribunal lo que hace es valorar en conjunto dicha documentación alegando que, a su entender, "no acredita" lo que el Tribunal estima, aunque tampoco lo contrario. Se trata de una mera discrepancia valorativa, en la que debe prevalecer el criterio del Tribunal sentenciador. En cualquier caso son precisiones que no tienen virtualidad alguna para modificar el fallo.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo casacional por infracción de ley se divide en dos submotivos. En el primero se denuncia infracción por falta de aplicación del art. 542 del Código Penal en relación con el art. 23.2 de la Constitución Española y en el segundo vulneración del art. 404, también por falta de aplicación.

Respecto de la vulneración del art. 542 alega el recurrente que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo que anuló los Decretos Municipales de nombramiento de un Jefe en funciones de la Policía Municipal distinto del recurrente, dictada en el procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales prevenido en la Ley 62/1978, acredita por sí misma que se ha impedido al recurrente el ejercicio de su derecho fundamental a mantenerse en el ejercicio de sus funciones públicas, garantizado por el art. 23.2º de la Constitución Española.

Como ha señalado esta misma Sala en sentencias de 17 de octubre de 1995, 22 de enero de 1996 y 6 de febrero de 1998, es característico de un Estado de Derecho que los derechos cívicos no sólo se reconozcan teóricamente sino que existan garantías para su ejercicio. El reconocimiento de dichos derechos quedaría vacío de contenido si no se estableciese, de manera expresa, la sanción de los funcionarios y autoridades que abusando de su función, impidiesen ejercitarlos. Así como los ciudadanos gozan de libertad en todo aquello que la Ley no prohibe, los funcionarios y autoridades, cuando en su actuación afectan o limitan los derechos ciudadanos, solamente pueden actuar en el marco de facultades que la Ley expresamente les concede. Si abusan de su poder, impidiendo el ejercicio de tales derechos, su actuación lesiona doblemente los derechos de los ciudadanos y el deber de fidelidad del funcionario o autoridad hacia el Estado de Derecho, pues éste ha delegado en él determinadas facultades con la finalidad de salvaguardar dichos derechos y libertades, pero no par conculcarlos.

Precisamente por la relevancia que en un Estado de Derecho tiene la necesidad de garantizar el libre ejercicio de los derechos cívicos y no meramente su reconocimiento formal, y por el hecho de que el ciudadano está más indefenso frente a los ataques o a la obstaculización de sus derechos provenientes de quienes están investidos de una potestad administrativa es por lo que el sistema de garantías requiere la utilización frente a dichas conductas obstaculizadoras o impeditivas, del instrumento de coerción más poderoso de que dispone el Ordenamiento Jurídico: la sanción penal. De ahí la relevancia de los tipos que sancionan los delito cometidos por los funcionarios públicos contra los derechos de las personas reconocidos por las leyes y concretamente la del art. 194 del anterior Código Penal, y hoy del art. 542 del Código Penal de 1995, que actúan como pieza de cierre en el sistema de tutela penal del ejercicio de los derechos cívicos.

Ahora bien la relevancia de este tipo delictivo impide también efectuar un uso abusivo y degradado del mismo, como pretende el recurrente. Designar un Jefe "en funciones" de la Policía Municipal para sustituir al recurrente mientras realiza un curso, no integra en absoluto esta figura delictiva, con independencia de que el procedimiento administrativo seguido para ello haya sido o no debidamente respetuoso con las garantías procesales del afectado. Debe deslindarse el ámbito jurisdiccional administrativo del penal, pues de seguirse la tesis defendida por el recurrente la estimación de cualquier demanda administrativa encauzado por el procedimiento especial prevenido en la Ley 62/1978, en cuanto acredita la concurrencia de un vulneración de derechos fundamentales atribuible en última instancia a alguna autoridad o funcionario público, debería determinar, necesariamente una condena por alguno de los delitos prevenidos en el Capítulo V del Título XXI del Código Penal (delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales), lo que es manifiestamente absurdo. Condena que también debería producirse tras cada sentencia de amparo estimatoria del Tribunal Constitucional que, por definición, aprecia una vulneración de derechos fundamentales atribuible a alguna autoridad o funcionario público.

Pues bien, es claro que en el caso actual ni se ha impedido el ejercicio del derecho fundamental del recurrente a acceder (o a mantenerse) en funciones o cargo públicos, sino que simplemente se ha modulado dicho ejercicio, en atención a otros intereses públicos también relevantes, ni se ha actuado "a sabiendas", es decir con plena conciencia e intencionalidad de impedir u obstaculizar un derecho constitucional, sino únicamente con la voluntad de proveer a la continuidad del servicio, más o menos afectado por la dedicación del recurrente al Curso que realizaba, fuese o no "presencial" dicha dedicación. Si el procedimiento seguido o la resolución adoptada fueron los más correctos es algo ajeno a este proceso penal. Lo que resulta evidente es la manifiesta inadecuación del tipo delictivo invocado, destinado a tutelar bienes jurídicos de extraordinaria relevancia, en una cuestión puramente administrativa como la aquí enjuiciada.

Por las mismas razones debe desestimarse el segundo submotivo de recurso pues las resoluciones administrativas de nombramiento de un Jefe "en funciones" de la Policía Municipal mientras el recurrente se encontraba dedicado a un Curso de Promoción, no revisten los caracteres de "arbitrariedad" que caracterizan al delito de prevaricación, con independencia de su regularidad en el ámbito administrativo.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Salvador Y Montserrat (ambos como acusación particular), contra la sentencia dic tada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sec. 3ª), con imposición de las costas del presente procedimiento a ambos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal, Iván , Ángel Daniel y Rodolfo , como partes recurridas, así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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