STS 1318/2005, 17 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1318/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Asociación Proyecto Sierra de Baza, Junta de Andalucía; Everardo y Jose Francisco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 20 de noviembre de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal los recurrentes Asociación Proyecto Sierra de Baza, representada por el procurador Sr. Granados Bravo, Junta de Andalucía, representada por el letrado Sr. Oña Parra, Everardo, representado por el procurador Sr. Castillo Sánchez y Jose Francisco representado por la procuradora Sra. Blanco Fernández y los recurridos Excmo. Ayuntamiento de Baza, representado por el procurador Sr. Granados Bravo, el Abogado del Estado en representación del Estado, Luis, representado por la procuradora Sra. Jiménez Torrecillas y Juan Francisco, representado por la procuradora Sra. González García. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Baza instruyó procedimiento abreviado número 8/2002, por delitos de prevaricación, contra el medio ambiente y contra los intereses generales a instancia del Ministerio Fiscal, del acusador particular Ayuntamiento de Baza y de la actora popular Asociación Proyecto Sierra de Baza contra los acusados Jose Francisco, Mariano, Luis, Everardo, Juan Francisco y los responsables civiles subsidiarios Junta de Andalucía y la mercantil Muebles Senés Torres SL y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2003 con los siguientes hechos probados: "1) Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 1998 la entidad "Muebles Senés Torres S.L.", de la que eran socios fundadores, entre otros, los acusados D. Juan Francisco, de 59 años de edad, y D. Everardo, de 28 años, y administrador mancomunado éste último, solicitó a la Dirección del Parque Natural de la Sierra de Baza la adjudicación de los trabajos selvícolas para el aprovechamiento de las maderas y leñas que se derivasen de ellos, con eliminación de residuos, en los siguientes parajes del Parque Natural: En la "Rambla de Valcabra", sitio "Del Cerrón"; en la "Cuenca de Uclías", sitios "Los Frailes", "Retamar", "Birlaque Bajo" y "Tesorero"; en el "Arroyo de Moras", sitios "Los Olmos" y "Tablas"; en el "Arroyo de Bodurria", sitios "Bastidas", "Pinarillo", "Arredondo", "Carrasquilla" y "Orrivaldi"; en el "Barranco de la Tejera", sitio "La Tejera"; en el "Barranco La Fraguara", sitio "La Fraguara"; y en el "Arroyo de Don Diego", sitio "Casa de Don Diego". A tales trabajos se asignó por la solicitante un valor económico de cero pesetas.- 2) Dicha petición fue atendida por el acusado D. Jose Francisco, de 43 años, en su calidad de Director-Conservador del Parque Natural, mediante comunicación escrita de fecha 24 de mayo del mismo año, en la que se autorizaba a "retirar madera muerta o deteriorada... previamente señalada por el Director del Parque Natural o en su defecto por el Encargado de Comarca", en las cuencas y montes indicados, debiendo la parte solicitante soportar todos los gastos que pudieran surgir como consecuencia de los trabajos autorizados, y dejar las choperas limpias de residuos.- 3) Aunque para la actividad autorizada se señaló un plazo de tres meses, la misma se desarrolló entre los meses de mayo y noviembre de 1.998, periodo en el que, tanto el acusado Sr. Everardo como terceros empresarios que contrataron con él la compra de madera, procedieron a la corta de las choperas existentes en los parajes "Mata del Moral", "Los Frailes", "Los Moralicos", "Birlaque Bajo" y "El Tesorero", en la cuenca del arroyo Uclías, y "Arredondo", "La Carrasquilla" y "Casas de Santaolalla", en la cuenca del arroyo Bodurria, todo ello bajo el conocimiento y supervisión del acusado Sr. Jose Francisco y del personal de guardería a su cargo.- 4) Pese a los términos de la autorización, la actuación convenida entre los Sres. Jose Francisco y Everardo consistía prácticamente en la corta "a hecho" o "matarrasa" de las alamedas de plantación, que por lo general presentaban signos de abandono y deterioro -habida cuenta de que no se habían sometido a los ciclos de corta propios de este arbolado de cultivo, después de que los distintos parajes fuesen quedando deshabitados en el transcurso de los últimos decenios-, y en la severa corta de los chopos de ribera, con cierto criterio selectivo. Se inspiraba esta intervención en la idea de reforestar con vegetación autóctona las zonas taladas, conforme a las previsiones del proyecto aprobado de "Restauración de Riberas y Acerales-Quijagales" que comprendía sólo un sector de la cuenca del arroyo Bodurria, y de otro proyecto denominado "Plan de Lucha contra la Erosión y Desertificación, y de Regeneración de la Cubierta Vegetal" extensivo a las restantes zonas, que aún no había recibido aprobación, y que, como tal, nunca llegó a aprobarse. Estos proyectos no contemplaban, sin embargo, la tala de árboles sanos, que constituyeron un porcentaje importante de todos los que se cortaron.- 5) Las labores de talado, que causaron un gran impacto paisajístico, se interrumpieron por causas climáticas en noviembre de 1.998, y fueron formalmente suspendidas "para evaluar su resultado" por el acusado D. Mariano, de 52 años, en su calidad de Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, en el mes de febrero de 1.999, una vez que se hizo pública la denuncia de los hechos, habiéndose cortado hasta ese momento unos 13.000 árboles, casi en su totalidad álamos de las especies Populus nigra, Populus alba y Populus canadensis, aunque también varias docenas de sauces (entre cincuenta y cien unidades, según las fuentes) y especies arbustivas de ribera. Con posterioridad no volvió a reanudarse la tala en ninguna de las zonas comprendidas en la autorización.- 6) En los lugares donde se actuó quedaron despositadas ingentes cantidades de los residuos propios del astillado de la madera de desecho, que no fueron debidamente esparcidas por los terrenos adyacentes, sino que cubrieron en muchos puntos los cauces de los arroyos Uclías y Bodurria, atestándolos y saturándolos de materia orgánica, favoreciendo con ello el encharcamiento del agua, especialmente en las épocas de escaso caudal, y la formación de un medio limoso que transformó por completo las características originarias de dichos arroyos y favoreció la proliferación de una vegetación específica (lentejas de agua, berros) que en algunos puntos cubrió por completo los cauces, dándoles el aspecto propio de una ciénaga. Además, los propios cauces fueron utilizados para el tránsito de maquinaria pesada, lo que contribuyó al notable deterioro de su apariencia externa. Este estado de cosas fue conocido por el acusado D. Luis, de 49 años, Ingeniero Jefe del Servicio de Comisaría de Aguas en Granadas, dependiente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, el cual no estimó necesario adoptar medidas concretas para paliar o resolver la situación creada, considerando que no se había perjudicado el dominio público hidráulico, hasta que el juzgado de Instrucción, mediante oficio de fecha 30 de agosto de 2.001, requirió al citado servicio para que procediera a la limpieza de dichos cauces, de modo que a partir de ese momento se retiraron de las zonas afectadas un total de 225 contenedores industriales de residuos, con un costo estimado para la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 7.500.000 pesetas (45.075,91 euros).- 7) El Juzgado de Instrucción acordó mediante auto de fecha 9 de abril de 1.999 la intervención de la madera sana talada y aún no retirada de la Sierra, resolución de la que fue notificado el acusado Sr. Everardo por conducto del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil en fecha 23 del mismo mes de abril, quedando advertido de que no podía "sacar madera de la antes mencionada". La madera cortada y por retirar fue relacionada en fecha 24 de mayo por el servicio de guardería, calculándosele un volumen de 142 metros cúbicos. Mas con fecha 24 de junio de 1.999 el acusado Sr. Everardo vendió a la "Serrería Yélamos Sánchez, S.L." seis cargamentos de esa madera con un peso total de 77.720 kilogramos, aunque figuró como emisor de la factura el también acusado Sr. Everardo, dado que su hijo, al parecer, no se hallaba en posesión de la necesaria licencia fiscal para este tipo de transacciones. Por lo demás, a lo largo de toda la actuación maderera D. Juan Francisco actuó auxiliando a su hijo D. Everardo en cuanto fue preciso.- 8) La madera extraída por "Muebles Senés Torres, S.L." -bien directamente, bien a través de los terceros empresarios a los que se les vendió- tenía un valor estimado de 28.000.000 pesetas (168.283,39 euros), en tanto que el perjuicio ambiental producido ha sido valorado pericialmente en 21.129.630 pesetas (126.991,63 euros)."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado D. Jose Francisco, como autor responsable de un delito de prevaricación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete años de inhabilitación especial para todo empleo o cargo público que implique la asunción de competencias resolutivas en la gestión del medio natural, y como autor por omisión impropia (comisión por omisión) de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, igualmente sin circunstancias modificativas a las penas de un año de prisión y multa de dos meses a razón de una cuota diaria de quince euros.- Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado D. Everardo, como autor directo del citado delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de quince euros, y como autor de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, igualmente sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión.- Las penas de prisión llevarán aparejadas como accesorias, en el caso de D. Jose Francisco, la inhabilitación especial para empleo o cargo público, en los términos anteriormente expresados, y, en el caso de D. Everardo, la inhabilitación especial para el oficio maderero sobre aprovechamientos forestales, durante el tiempo de cumplimiento efectivo de las condenas.- Las penas de multa se satisfarán por meses vencidos, y su impago generaría una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que se dejaren impagadas.- Absolvemos a dichos acusados de los demás delitos que las acusaciones les imputaban, como absolvemos a D. Mariano, D. Luis y D. Juan Francisco de todos los delitos de que venían acusados.- En el ámbito de la responsabilidad civil, imponemos a D. Jose Francisco y D. Everardo conjunta y solidariamente el abono del costo de la restauración de las zonas afectadas por su acción delictiva, la cual restauración deberá ser asumida de manera inmediata por la Comunidad Autónoma de Andalucía, a cuyo efecto la condenamos en su calidad de responsable civil subsidiaria, con arreglo a lo indicado en el fundamento decimoquinto.- Los Sres. Jose Francisco y Everardo indemnizarán además, conjunta y solidariamente, a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en la cantidad de cuarenta y cinco mil setenta y cinco euros con noventa y un céntimos (45.075, 91 euros) por los gastos de limpieza asumidos por dicho organismo, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, firme que sea.- De la responsabilidad civil impuesta a D. Everardo responderá subsidiariamente la mercantil "Muebles Senés Torres, S.L." a cuyo efecto la condenamos igualmente.- Imponemos a los Sres. Jose Francisco y Everardo el pago de las costas del proceso a razón de 2/15 partes cada uno, sin incluir las causadas por las acusaciones popular y particular, y declaramos de oficio las restantes costas." A continuación la Audiencia Provincial dictó auto de aclaración de fecha 28 de noviembre de 2003 con el siguiente fallo: "Resuelve la sala subsanar el error material de que adolece la sentencia dictada en la presente causa (sentencia nº 600/2003, de veinte de noviembre), de modo que la referencia que el fallo de la misma efectúa al fundamento decimoquinto de la propia sentencia, se entienda hecha al fundamento decimosexto."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la asociación Proyecto Sierra de Baza, Junta de Andalucía, Everardo, Jose Francisco que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente Asociación Proyecto Sierra de Baza basa su recurso de casación en los siguientes motivos: A) Motivos del recurso que afectan al imputado Jose Francisco. Primero: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se han infringido normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, denunciándose falta de aplicación del artículo 325 del Código Penal, en el tipo agravado del artículo 338 del mismo texto legal y, alternativamente, infracción por falta de aplicación del artículo 331 del Código Penal en el mismo tipo agravado del artículo 338 del Código Penal.- Segundo. Infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que se han infringido normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia denunciándose la inaplicación de la circunstancia agravante del número 7 del artículo 22 del Código Penal, en el imputado D. Jose Francisco, en relación con el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los artículos 325 y 330 del Código Penal.- B) Motivos del recurso que afectan al imputado Don Everardo: Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 325 del Código Penal en el tipo agravado del artículo 338 del mismo texto.- C) Motivos del recurso que afectan al imputado Don Juan Francisco: Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que en el fundamento octavo de la sentencia recurrida se aplica indebidamente la doctrina constitucional relativa a un proceso con todas las garantías y a la defensa, con interdicción de toda indefensión.- C) Motivos del recurso que afectan al imputado Don Mariano: Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 325, en relación con el artículo 331, en el tipo agravado del artículo 338 del Código Penal, cometido por imprudencia grave y por omisión equiparable a la acción ex artículo 11 del mismo texto.- D) Motivos del recurso que afectan al imputado Don Luis: Quinto. Infracción de ley del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal; por inaplicación del artículo 325, en relación con el artículo 331 y 338 del Código Penal y subsidiariamente infracción del artículo 329 del Código Penal. E) Motivos del recurso que afectan a todos los imputados: Sexto. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que se ha infringido el artículo 110 del Código Penal y 45.3 de la Constitución Española.- Séptimo. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 123 del Código Penal.-

  5. - La representación de la recurrente Junta de Andalucía basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 784.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación de los artículos 109, 110.2º y 121, por la indebida del 339 y la no aplicación de los artículos 112 y 116, todos ellos del Código Penal, y la inaplicación del artículo 706.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Tercero. Al amparo del artículo 849, en sus puntos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 109, 121 y 404 del Código Penal, derivada de error en la apreciación de la prueba documental que consta en autos.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal; por indebida aplicación de los artículos 121 y 330 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba documental que consta en autos.

  6. - La representación del recurrente Everardo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma del artículo 851.1 por denegación de prueba documental.- Segundo. Al amparo de los artículos 851.1 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender vulnerado lo dispuesto en el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 330 del Código Penal.- Sexto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 14 del Código Penal.- Séptimo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 556 del Código Penal.

  7. - La representación del recurrente Jose Francisco basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Quebramiento de forma al amparo del artículo 851.1º inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1º de la Constitución Española. Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 330 del Código Penal, en relación con los artículos 9 número 3 y 25 número 1 de la Constitución Española y artículo 1.1 y 4.1 del Código Penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 109, 110, 115 y 116 del Código Penal.

  8. - Instruidos el Ministerio fiscal y partes entre sí de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Francisco

Primero

Por el cauce del art. 851, Lecrim se ha denunciado quebrantamiento de forma, debido a que -se dice- en la sentencia no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, ofreciéndose un relato de éstos que resulta a todas luces insuficiente para prestar base a una condena por los delitos de los arts. 404 Cpenal y 330 Cpenal. Todo debido a la ausencia de elementos normativos esenciales, que el tribunal habría tratado de completar luego indebidamente en los fundamentos de derecho.

En apoyo del motivo enunciado se cita una sentencia de esta sala de 31 de mayo de 2003, que discurre sobre la irregularidad en la elaboración de las resoluciones consistentes en incluir en los fundamentos de derecho elementos de carácter fáctico que determinan la aplicación del derecho que en ellas se hace. Entendiendo que tal modo de operar, aparte de conllevar un incumplimiento de ciertos preceptos (art. 142 Lecrim y 248,3 LOPJ), en la medida en que es susceptible de producir imprecisión en la determinación de la conducta punible, puede generar indefensión.

Pues bien este planteamiento es en principio inobjetable, pues, en efecto, no existe ninguna razón de peso para que los tribunales se separen del criterio expresado en los artículos que acaba de citarse, que son bien claros. Y, de otra parte, es asimismo patente que, como resultado del modo de proceder que cuestiona el recurrente, pueden generarse situaciones de inseguridad jurídica, ciertamente inaceptables.

De otro lado, también es verdad que esta sala ha declarado con reiteración que, aun siendo la aludida una forma de operar ciertamente cuestionable, en presencia de ciertas condiciones, podría no dar lugar a quebrantamiento de forma (SSTS 648/2005, 19 de mayo, 1570/2004, 30 de diciembre y 1369/2003, 22 de octubre entre otras). Así, cuando las deficiencias apreciadas en los hechos probados no sean esenciales y pueden subsanarse con datos de ese carácter, suficientemente identificables, que el tribunal hubiera podido incluir de manera impropia dentro de la fundamentación jurídica. Supuesto éste que, al no generar indefinición en los presupuestos de la aplicación del derecho, tampoco causaría la indefensión en el sentido material a que se refiere bien conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala.

Así las cosas -siendo patente cuál es el modelo legal que debería prevalecer- lo suscitado por deficiencias en el modo de operar jurisdiccional, como la aquí denunciada, es una cuestión de grado. (De grado de incumplimiento, sobre esto no cabe duda). Y, de esta manera, unos hechos probados de los que estuvieran ausentes elementos nucleares de la conducta de que se trate, plantearían al destinatario de la sentencia una perplejidad ciertamente insalvable. Mientras que un relato en el que apareciendo bien individualizados esos datos centrales, tuvieran que complementarse con otros, asimismo suficientemente identificables, situados en otro área de la sentencia, a pesar de la irregularidad que ello supone, no generarían una situación equivalente.

Pues bien, se trata de ver hasta qué punto es o no cierto que en el caso a examen concurre el defecto alegado.

La sala, incluye entre los hechos de la sentencia los siguientes, que considera probados:

- Que las acciones a que se refiere tuvieron por escenario y afectaron al Parque Natural de la Sierra de Baza.

- Que incidieron en los parajes "Mata del Moral", "Los Frailes", "Los Moralicos", "Birlaque Bajo", "El Tesorero" (cuenca del arroyo Ucliás); y en los de "Arredondo", "La Carrasquilla" y "Casas Santaolalla" (cuenca del arroyo Bodurria).

- Que la actuación consistió en la corta "a hecho" o "matarrasa" de las alamedas de plantación allí existentes.

- Que se cortaron unos 13.000 árboles, álamos casi en su totalidad, aunque también entre 50 y 100 sauces; y asimismo especies arbustivas de ribera.

- Que en los distintos lugares afectados quedaron depositadas ingentes cantidades de los residuos propios del astillado de la madera de desecho, que por no haber sido debidamente esparcida, cubrió los cauces de los arroyos citados, atestándolos, favoreciendo el encharcamiento del agua y la formación de un medio limoso que transformó las características originarias de dichos arroyos, y favoreció el desarrollo de una vegetación específica que dio a los cauces el aspecto de una ciénaga.

- Que los cauces fueron utilizados para el tránsito de maquinaria pesada, lo que contribuyó al notable deterioro de su apariencia externa.

- Que hubo que retirar de la zona 225 contenedores industriales de residuos.

En la descripción que hace la sala figura asimismo que todo lo que consta realizado lo fue en el marco de una autorización del Director-Conservador del Parque para "retirar madera muerta o deteriorada... previamente señalada", por él mismo o, en su defecto, por el Encargado de Comarca.

El tribunal, es cierto, integra esta descripción con otros datos que figuran en los fundamentos de derecho, a los que en éstos, claramente, se atribuye relevancia típica. Son los siguientes:

- La Sierra de Baza fue incluida en el Inventario Abierto de Espacios Naturales de Protección Especial del ICONA en atención a su potencial forestal, recreativo y paisajístico.

- La Memoria Descriptiva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Sierra de Baza (Decreto autonómico 122/1994) subraya la enorme importancia ecológica de la vegetación riparia.

- La tala afectó a 42,5 hectáreas y a 7.600 metros de ribera.

De todo lo relacionado resulta, de un lado que los hechos probados de la sentencia recogen de manera suficiente las particularidades constitutivas de las acciones enjuiciadas, de manera que el eventual lector puede formar una idea ajustada de lo que sucedió y de la envergadura de la afectación del espacio natural concernido. Además, los datos complementarios a que acaba de aludirse, extraídos de los fundamentos de derecho, son asimismo perfectamente identificables en su naturaleza de elementos de relevancia típica.

Por tanto y como consecuencia, no es cierto que la sentencia esté aquejada del defecto que se denuncia y el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo alegado es asimismo quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim porque, en lo que hace al delito del art. 330 Cpenal, en los hechos de la sentencia recurrida se consignan expresiones y conceptos que, entiende el recurrente, implican predeterminación del fallo. Así, al hablar de "labores de talado que causaron un gran impacto paisajístico"; o cuando al tratar de los efectos del paso de la maquinaria pesada por los arroyos del parque se afirma que esto "contribuyó al notable deterioro de su apariencia externa".

Como se lee, entre otras, en la sentencia de esta sala nº 45/2001, 24 de enero, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas de manera taxativa en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal).

Pues bien, las expresiones a que se refiere el recurrente contienen apreciaciones de síntesis, pero en ambos casos éstas son de carácter fáctico, puesto que denotan la intensidad con que se produjo la incidencia de las acciones contempladas sobre dos elementos del entorno natural que constituyó el escenario de éstas. Por otro lado, es de señalar que la descripción del tribunal no se agota en esas expresiones, de cuyo contexto forman parte otras, como la relativa al número de árboles talados y a la extensión en hectáreas que éstos ocupaban; y la que se refiere a la utilización de los arroyos como lugar de tránsito de la maquinaria pesada, y al número de metros afectados.

Por tanto, no se ha dado una indebida suplantación de datos fácticos por el juicio jurídico, sino que cada uno de ambos planos del discurso de la sala aparece lo suficientemente diferenciado como para que resulten perfectamente inteligibles los términos del supuesto de hecho y los de la subsunción en los preceptos aplicados. Así, el motivo no es atendible.

Tercero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con resultado de indefensión, por infracción del principio acusatorio, en lo relativo a la imputación del delito del art. 330 Cpenal. Esto debido, se dice, a que las acusaciones lo fueron por delitos de los arts. 325 y 328 Cpenal, sin que se hubiera producido otra calificación alternativa que hubiese dado cobertura a la decisión de la sala en este punto, considerada heterogénea, y para la que no se hizo uso de la opción legal del art. 733 Lecrim.

Pero esta afirmación carece de fundamento en las actuaciones. En efecto, el Fiscal, en su calificación provisional (folios 3049 y ss.) formuló acusación contra éste y otros implicados, por el delito del art. 330 Cpenal. Y la acusación popular hizo lo mismo en sus conclusiones definitivas (folios 655 y ss. del rollo de sala). De este modo, el motivo ha de rechazarse.

Cuarto

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha objetado aplicación indebida del art. 330 Cpenal en relación con los arts. 9, y 25, CE y arts. 1, y 4, Cpenal, que consagran los principios de seguridad jurídica y legalidad penal. El argumento es que ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho de la sentencia se contienen los elementos típicos necesarios para la aplicación del art. 330 Cpenal. Pues -es el argumento- siendo éste un precepto penal en blanco, el tribunal no ha cumplido con las exigencias de "taxatividad y certeza" al "determinar si 'los chopos y su paisaje, especies arbustivas de ribera, sauces y los arroyos' constituyeron 'alguno de los elementos que en su día sirvieron para calificar el Parque Natural de la Sierra de Baza como Espacio Natural Protegido'; antes al contrario, la sala de instancia integra tales elementos del art. 330 del Código Penal de forma hipotética, dudosa, imprecisa e incierta, acudiendo para ello a 'interpretaciones extensivas y analógicas' contrarias a reo y proscritas en nuestro derecho penal".

Recuerda el recurrente conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el sentido de que el precepto penal ha de contener el núcleo esencial de la prohibición y, además, un expreso reenvío normativo al de carácter extrapenal, debiendo resultar del conjunto de ambos la necesaria concreción de la conducta incriminable.

Pues bien, a tenor de lo que consta en los hechos probados, se pregunta el que recurre si puede decirse acreditado con la certeza necesaria que "los chopos y su paisaje, especies arbustivas de ribera, sauces y arroyos" sobre los que tuvo lugar la actuación llevada a cabo en el Parque Natural de la Sierra de Baza "constituyeron elementos que en su día sirvieron para calificarla como espacio natural protegido". Y responde negativamente al interrogante, puesto que, dice, "en la norma que calificó a la Sierra de Baza como Espacio Natural Protegido (Ley autonómica 2/1989, de 18 de julio) no se hace la más mínima mención especial de aquellos elementos". A lo que ha de añadirse que tanto el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Sierra de Baza (arts. 177 a 195) como el Plan Rector de uso y Gestión del Parque Natural de la Sierra de Baza (arts. 56 a 92) contemplan distintos grados de protección, por zonas, y ninguno de ellos hace referencia al chopo. Por otra parte, entiende asimismo el recurrente, la sentencia incurre en una incorrecta aplicación del precepto en el uso de la categoría "grave daño", que no resulta acreditado, máxime cuando el arbolado que fue objeto de tala presentaba signos de abandono y deterioro, en términos porcentuales significativos. Luego, falta determinación -tanto cualitativa como cuantitativa- de las especies arbustivas afectadas. Y concreción acerca de los precisos términos en que se produjo el vertido de residuos del astillado en los arroyos, pues la sala, en distintos momentos, habla de "muchos" o "algunos puntos, "determinados tramos", "algunos de sus tramos".

En el escrito del recurso se argumenta con indudable habilidad al situar en el centro de este motivo los interrogantes que acaban de transcribirse. De tal manera que si hubiera que darles respuesta en los términos en que aparecen planteados, podría tener razón. Pero ocurre que una correcta aproximación a los hechos, que, además de una consideración disgregadora de los mismos y de sus consecuencias, lleve a cabo la necesaria valoración de síntesis que demanda la interacción de todos los factores en presencia desencadenados por las acciones que se enjuician y que son coeficientes del resultado global de las mismas, acarrea necesariamente consecuencias muy distintas.

Es verdad que como denuncia el impugnante, y consta asimismo en la sentencia, la Ley autonómica 2/1989 que declaró parque natural a la Sierra de Baza no contiene mención especial alguna de los elementos biofísicos que la constituyen. Con lo cual, si la integración del precepto del art. 330 Cpenal tuviera que hacerse por exclusiva referencia a la misma, el resultado sería la imposibilidad de persecución penal de cualquier conducta que pudiera afectarla negativamente, por grave que fuese. Pero ocurre que en el proceso de elaboración de esa norma se tomó en consideración como "memoria técnica" el Inventario Abierto de Espacios Naturales de Protección Especial, elaborado por el ICONA, en 1980, en el que, según se recoge en la sentencia, se destaca el potencial forestal, recreativo y paisajístico del espacio contemplado. Y un papel similar jugó el Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos, realizado por la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía, en el que se justifica la protección merecida por la Sierra de Baza en función, para lo que aquí interesa, de dos factores: el "gran interés paisajístico" y el "interés ecológico", que se concreta en el "papel antierosivo" que le confiere su calidad de "zona subhúmeda en medio árido".

Estos valores tienen un reconocimiento expreso en el entonces vigente Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural Sierra de Baza, que se hace patente en distintos momentos de su articulado. En efecto, el art. 4 fija entre los objetivos del Plan el de "proteger los suelos contra la erosión" y "establecer limitaciones a las actividades susceptibles de generar impacto, requiriendo siempre su integración paisajística". El art. 21 vuelve a incidir en ese primer objetivo, al que se añade el de "conservar y mantener los suelos, en particular los de vocación forestal". Según el art. 61, "la integridad del vuelo y del suelo, a efectos de protección y de paisaje, es condición indispensable a la que se subordinará cualquier actividad de producción y regeneración". El art. 120 insiste de nuevo en la necesidad de "evitar y minimizar los impactos paisajísticos" y en "preservar la diversidad paisajística". En otro orden de cosas, el art. 24 prohíbe "las acumulaciones de material en (...) "cauces que supongan un obstáculo al libre paso de las aguas...".

El Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Sierra de Baza, a la sazón vigente, en su introducción se refiere a la erosión como un grave problema de ese entorno. Y contiene reglas específicas sobre las cortas maderables y de prevención de los arrastres susceptibles de dañar a los endemismos vegetales (art. 35); y la neta prohibición de "las cortas a hecho en el territorio del Parque" (art. 42).

Pues bien, a tenor de estos referentes normativos, no puede caber la menor duda acerca de que el paisaje como factor y dato estético y la calidad práctica de constituir un freno a la erosión en un entorno connotado por la aridez y en ocasiones subdesértico (según consta por información pericial bien fundada) tienen la consideración legal de elementos determinantes del tratamiento de "espacio natural protegido" dado a la Sierra de Baza; y, por ello, aptitud para integrar el precepto en blanco del art. 330 Cpenal.

Por otra parte, y para llevar a cabo una adecuada valoración de las actuaciones enjuiciadas, es preciso tomarlas en sus dimensiones reales. En efecto, pues no se trata de una afectación cualquiera a un contingente escasamente significativo de especies arbóreas carentes de especial protección, como serían, en efecto, los chopos. Pues lo producido fue la eliminación masiva de arbolado, por el procedimiento más lesivo para el entorno, de todos los de posible utilización, agravado, además, por el empleo singularmente irresponsable y destructivo de maquinaria pesada, asimismo contraindicada en ese marco; a todo lo que, hay que sumar el abandono sobre el terreno de una ingente cantidad de residuos, realizado, asimismo, contra toda norma.

De este modo, la afectación paisajística es de una obviedad aplastante; y lo mismo hay que decir de la neutralización de la eficacia antierosiva desempeñada por el arbolado y las especies arbustivas que se eliminaron, dado, en especial, el modo como esto se hizo; a lo que debe añadirse el daño representado por la importante degradación de las riberas, por efecto de la indefendible forma en que fueron utilizadas.

En consecuencia, se impone la doble conclusión de que hubo daño para elementos determinantes de la calificación de la Sierra de Baza como "espacio natural protegido", y que ese daño estuvo caracterizado por una singular gravedad, dada la extensión de la zona afectada y la especial intensidad de la afectación. Todo lo que hace que el motivo tenga que rechazarse.

Quinto

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción de ley por aplicación indebida del art. 404 Cpenal (delito de prevaricación administrativa), porque, se dice, ni del contenido de los hechos probados ni del de los fundamentos de derecho se sigue que el recurrente hubiera dictado "a sabiendas de su injusticia" una resolución "arbitraria" en asunto administrativo. Contribuiría a demostrarlo la circunstancia de que en los hechos probados no existe ninguna referencia al hecho de que aquel fuera conocedor de su falta de competencia para actuar como lo hizo, y tampoco del procedimiento a seguir en una actuación como la de que se tata, que no iba destinada a perjudicar al parque, sino, todo lo contrario, a reforestar las zonas afectadas, sustituyendo los árboles enfermos por vegetación autóctona, en la línea de lo perseguido por el Proyecto de Restauración de Riberas en el Parque Natural de la Sierra de Baza, de 2002. La conclusión es, pues, que si no concurrió objetivamente el elemento de ilegalidad reforzada que es a lo que equivale la injusticia a que alude el precepto citado, tampoco el de carácter subjetivo representado por la conciencia de ésta.

Conforme resulta de bien conocida jurisprudencia (por todas SSTS 257/2005, 28 de febrero, 1274/2004, 5 de noviembre, 1720/2003, 23 de diciembre y 1526/1999, de 2 de noviembre) el elemento de "injusticia" -central en la configuración de la infracción de que se trata- se cifra en el coeficiente de "arbitrariedad" de la decisión. Donde obrar de manera arbitraria, en un contexto público de actuación preceptivamente delimitado, es suplantar la ratio y el fin de la norma por personales razones y finalidades; convirtiendo la propia voluntad en fuente de una norma particular. Es, por tanto, en la patente subversión de la ratio legis donde radica el núcleo de la antijuridicidad de la conducta. "Injusta", pues, en sentido legal por claramente "arbitraria".

Argumenta el recurrente que la apreciación de un coeficiente de ilegalidad en la conducta no es asimilable sin más a la concurrencia de ésta en el grado requerido para que pueda hablarse de delito de prevaricación. Y, así dicho, tiene razón. Pero para calificar la conducta a examen es preciso contemplarla en su alcance real. Y, según resulta de los hechos probados, en la misma son advertibles dos planos de irregularidad. Uno primero, que se habría concretado ya en el otorgamiento de la simple autorización "para retirar madera muerta o deteriorada...", que, conforme se señala en la sentencia, a tenor de lo que dispone el art. 102,2 del Reglamento Forestal de Andalucía, entraría dentro de la competencia de la Consejería de Medio ambiente. Y otro, más intenso, representado por el pacto subyacente en virtud del cual lo verdaderamente autorizado era la tala de una enorme extensión de arbolado, por procedimientos -los de "a hecho" o "matarrasa"- cuyo empleo estaba rigurosamente prohibido en el Parque Natural. Por tanto, no se trató de una mera vulneración de reglas de atribución de la competencia en el curso de una actuación materialmente regular; no fue, pues, de una simple cuestión de procedimiento. Lo realmente producido es un acto inequívoco de flagrante ilegalidad, que, además se quiso encubrir desfigurando sus verdaderos perfiles.

Este segundo aspecto, que abunda en la objetiva relevancia de la dimensión antijurídica de la conducta, constituye, a la vez, un dato de inobjetable eficacia convictiva a la hora de discurrir sobre el elemento del dolo, cuya concurrencia también se discute. Pues esa patente voluntad de ocultación de los rasgos más caracterizadores de la acción emprendida constituye la mejor prueba de que el que recurre, que no podía ignorar las normas que, precisamente y por profesión, tenía el encargo de cumplir y hacer cumplir, actuó a sabiendas de lo que hacía.

Se ha objetado, en fin, que la decisión incriminada no habría sido arbitraria, como se desprendería del Proyecto de Restauración de Riberas del Parque Natural de la Sierra de Baza, del año 2002 y sus previsiones para las especies del género populus, lo que demostraría -se dice- que la actuación de este acusado habría estado en todo caso ordenada a "favorecer al Parque Natural". Pero de nuevo aquí se estaría dando una abusiva mistificación de la actuación incriminada, que consistió, conviene recordarlo, en arrasar materialmente 42,5 hectáreas de arbolado, e inferir un grave deterioro a 7600 metros de riberas, al utilizarlas como vías de desplazamiento de maquinaria pesada. Un modo de actuación que, se lee también en la sentencia, acarreó la consecuencia - técnicamente previsible y pericialmente acreditada- de deteriorar el terreno afectado hasta el punto de hacer imposible el arraigo de nuevas plantaciones, en la zona en que se intentó la restauración.

A tenor de todo lo expuesto, no cabe sino desestimar asimismo este motivo.

Sexto

Por la vía del art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción de lo prevenido en los arts. 109, 110, 115 y 116 Cpenal, en lo relativo a la responsabilidad civil. El argumento es que el tribunal no establece en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho las bases en que se fundamentan las cuantías por las que en concepto de reparación ha sido condenado este recurrente.

El fallo de la sentencia impone a los condenados la obligación de hacer frente, de forma conjunta y solidaria, a la obligación de abonar el costo de la restauración de las zonas afectadas por su acción delictiva.

Este pronunciamiento es en sí mismo inobjetable y difícilmente podría ser otro, a tenor de lo que imponen el art. 109 y concordantes del C. Penal, y dado que la determinación en términos prácticos del género de labores a realizar en el plano de la reparación del daño exigen una mediación técnica con implicaciones cuya concreción ha de deferirse al momento de la ejecución.

De otra parte, es cierto que, como apunta el recurrente, en el fundamento decimosexto de la resolución se establece un límite a los efectos económicos de la condena, pero que viene impuesto por el principio acusatorio, a tenor de la solicitud del Fiscal.

Ya, en fin, en la propia sentencia se hace ver que, en cualquier caso, el coste definitivo de la reparación está por determinar, afirmación que no parece cuestionable.

La impugnación a examen se extiende también al aspecto relativo al importe de la madera indebidamente retirada del Parque por el acusado Everardo y con un valor (estimado según los hechos) de 28 millones de pesetas, en una acción punible en la que la propia sala admite que Jose Francisco no tuvo nada que ver.

Pues bien, lo cierto es que la sala no contiene ningún pronunciamiento sobre este punto en el ámbito de la responsabilidad civil. Pero lo cierto es que de los hechos probados resulta la realidad de ese importe y que habría quedado en el ámbito de disponibilidad de Juan Francisco, dato éste que deberá tenerse en cuenta en el desarrollo de la ejecución de sentencia.

Es por lo que, salvo en lo relativo a esta matización, el motivo no puede acogerse.

Recurso de Juan Francisco

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 850, Lecrim, por denegación de prueba documental propuesta en tiempo y forma. Con esto se hace referencia a la solicitud de aportación de diligencias informativas abiertas en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por denuncia de la Asociación Proyecto Sierra de Baza; y a la ampliación de una información a cargo del jefe del SEPRONA.

En lo que se refiere a la primera solicitud, hay que decir que tiene que ver con hechos diferentes de los que son objeto de esta causa y sobre los que se habría formulado una denuncia cuando apenas faltaban unos meses para el juicio. En el caso de la segunda, la respuesta, ciertamente lacónica de la sala, es que ya contaba con el resultado de una inspección ocular.

Pues bien, conforme a un criterio jurisprudencial consolidado (por todas, STC 211/2000, de 18 de septiembre y STS 1505/1998, 22 de abril de 1999), la mera denegación de alguna diligencia de prueba, aún cuando fuera pertinente en abstracto, para que pueda entenderse relevante por la negativa afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, habrá de llevar acarreado un efecto sobre la estrategia defensiva de la parte, de tal naturaleza que pudiera decirse, en hipótesis, que la práctica de la misma habría influido de manera decisiva en el resultado de la causa.

Y lo cierto es que en la argumentación de apoyo al motivo, más allá del cuestionamiento del modo de operar del tribunal en el tratamiento de las solicitudes de aquellas diligencias, no figura ningún elemento de juicio que permita atribuir al eventual resultado de las mismas un efecto del alcance a que acaba de aludirse. Por tanto, el motivo no puede acgerse.

Segundo

Invocando los arts. 851, y Lecrim, se ha denunciado contradicciones en los hechos probados y de éstos con los fundamentos de derecho; y también que algunas cuestiones sometidas a la consideración del tribunal no habrían sido resueltas.

En concreto, se advierte contradicción entre el apartado 4 de los hechos probados y el 5, en lo relativo al estado de los árboles; pues en el primero se habla de que presentaban signos de abandono y deterioro y luego, sin embargo, se habla de árboles sanos en un porcentaje importante. Después se hace referencia a distintos pasajes de los fundamentos de derecho. Y, en fin, se alude a un defecto de decisión en los hechos probados, que resultaría de lo argumentado en algún momento de los fundamentos de derecho, a propósito de la calificación de sana de parte de la madera talada.

Por lo que hace a la primera objeción, la lectura de los apartados 4 y 5 de los hechos probados no permite advertir ningún antagonismo en sus proposiciones, pues en uno se dice describe el procedimiento seguido para la corta, y en el segundo se atribuye a ésta un gran impacto paisajístico, se dice que fue suspendida, y se informa de la masa forestal afectada.

La denuncia de supuestas contradicciones entre afirmaciones entre los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho, de existir, no tendría cabida en los términos del artículo en que se ampara el motivo.

En fin, en el apartado 7 de los hechos se da por cierto que el Juzgado de Instrucción ordenó intervenir la madera sana talada, y ésta es una conclusión de síntesis a la que llega a partir de datos probatorios que examina en el folio 28 de la sentencia. Aquí, es cierto, se cita un auto de aquél que alude a la madera para el "caso de haberla", mientras que en los hechos se parte ya -en virtud de la prueba- del dato de que, en efecto, la había. Por tanto, nada hay de objetable en este modo de proceder de la sala. Así, el motivo no puede acogerse.

Tercero

Invocando el art. 5,4 LOPJ, se ha alegado infracción de lo dispuesto en el art. 24,1 y 2 CE, con vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a hacer uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia.

Concretamente, se señala que la inspección ocular se llevó a cabo sin presencia de este recurrente, cuando ya tenía la condición de imputado.

El cuestionamiento del proceder del instructor que el recurrente funda en los arts. 333 y 118, Lecrim no es objetable. Y es que, en efecto, constituido en la situación de imputado, tenía derecho a saber de la práctica de esa diligencia de investigación y a participar en ella.

Ahora bien, el tribunal, al discurrir sobre esta cuestión, planteada ya en el juicio, se pregunta por su posible incidencia material en el derecho del afectado, que no pudo concretar entonces y que ahora tampoco concreta. Y señala, asimismo, que el acta de la inspección ocular de que se trata careció de relevancia para ella en la formación de criterio sobre los hechos de la causa.

Y, en efecto, así ha sido, porque el conocimiento preciso de las consecuencias de la actuación de los imputados requería conocimientos técnicos que hacían ineludible la mediación pericial, eficazmente producida. Y, en efecto, no consta que aquella inspección haya aportado a la sala nada relevante y distinto de lo obtenido por esta otra vía y a través de la abundante documentación gráfica que figura en las actuaciones.

El recurrente dedica unas líneas al final de su exposición del motivo a la debatida cuestión de la segunda instancia en nuestro vigente orden procesal. Pero se trata de una simple alusión, no argumentada y, claramente fuera de contexto, dado el tenor de la impugnación, de ahí que no proceda entrar en su examen.

Por tanto, el motivo no resulta atendible.

Cuarto

Con amparo en el art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba fundado en documentos. En apoyo del motivo se hace un sinnúmero de referencias textuales a distintos momentos de las actuaciones.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, no puede ser más claro que en el planteamiento del motivo no se dan tales presupuestos.

De otro lado, salvando este patente defecto de articulación del motivo, tampoco podría prosperar aunque fuera considerado desde el prisma del derecho a la presunción de inocencia a tenor de lo que resulta del cuadro probatorio y de la ya examinada valoración del mismo por la sala.

Quinto

Con invocación del at. 849,1º Lecrim, se dice infringidos los arts. 248 LOPJ, 142 Lecrim y 330 Cpenal. Ello por entender que en la sentencia no se concretan los elementos que han servido de base para calificar la Sierra de Baza como espacio natural protegido.

Se trata de una objeción que reproduce esencialmente la ya abordada al tratar del anterior recurso, de manera que basta con remitirse a lo allí expuesto.

Sexto

Al amparo del art. 849, Lecrim, se denuncia como infringido el art. 14 Cpenal. En este caso la impugnación se funda en el aserto de que este recurrente se limitó a actuar en el ámbito de las indicaciones recibidas del director del Parque, y, por tanto, fiado en que las conductas realizadas eran ajustadas a derecho.

Esta objeción, que es de infracción de ley, no puede ser acogida en ningún caso. Primero, porque carecería de apoyo en los hechos probados, en los que la actuación de este imputado, dado el carácter plenamente consciente de la ilegítimidad de la intervención que se le atribuye, no puede ser subsumida en un precepto que contempla supuestos de error, que tienen como presupuesto la ausencia total o relativa de conocimiento.

Pero es que, además, y como bien aduce la sala, no se trata simplemente de que el que recurre se hubiera atenido a las prescripciones del director del Parque, es que actuó en plena connivencia con éste al actuar de un modo, no sólo ilícito, sino que no se ajustaba en absoluto a los términos de la autorización utilizada como pantalla, y, por tanto, de manera ostensiblemente fraudulenta y nada inocente. No otra cosa puede decirse de la actuación consistente en llevar a cabo una tala masiva de arbolado (13000 unidades) bajo la licencia para "retirar madera muerta o deteriorada previamente señalada"). Así, el motivo no puede estimarse.

Séptimo

También citando el art. 849, Lecrim, se afirma infringido el art. 556 Cpenal. En apoyo de este aserto de dice que el mandato del Juzgado fue de intervención de la madera sana, caso de haberla, que o hubiera sido retirada, y sucede que la retirada de la misma fue anterior a la notificación de la medida cautelar.

De nuevo, se argumenta de modo que no resulta compatible con la naturaleza del motivo, al suscitar una cuestión de prueba en un marco procesal que sólo permite abordar eventuales errores de subsunción. Y ocurre que en los hechos probados consta que este acusado recibió por conducto de agentes del SEPRONA notificación formal de la orden de que ya no podía retirar la madera sana de la talada en el Parque, esto el 23 de abril de 1999. Esta madera fue inventariada el 24 del mes siguiente, y, aún así, el acusado la vendió el día 24 de junio. La sentencia recurrida, en el folio 28, hace un pormenorizado recorrido del curso probatorio de todos estos extremos, precisamente documentados. Por tanto, no sólo es que el tenor del relato de hechos conduzca necesariamente a la aplicación del art. 556 Cpenal que funda la condena, sino que aquél cuenta con antecedentes en la causa que acreditan de manera objetable la certeza de las afirmaciones que contiene al respecto. Por lo demás, el propio tribunal -tras reconocer, significativamente, la irrelevancia a los efectos de este tipo penal de la retirada de otra madera producida en fecha anterior a la orden judicial- analiza con la concreción y el rigor necesario la concurrencia de todos los elementos de la infracción, tema sobre el que, por ello, no resulta necesario incidir.

De este modo, este motivo es también inatendible.

Recurso de la Junta de Andalucía

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se denuncia infracción del art. 742 Lecrim en relación con el art. 218,1 de la Ley de E. Civil, al haberse producido -se dice- incongruencia en la sentencia en lo relativo a la declaración de la responsabilidad civil. Ello, al existir un pronunciamiento que no fue solicitado por las partes que ejercitaron la acción de ese carácter.

Pero esta pretensión carece de fundamento. Primero porque, en concreto, la Asociación Proyecto Sierra de Baza reclama en sus conclusiones definitivas se imponga a la que ahora recurre, en concepto de responsable civil subsidiaria, la reparación in natura de los daños causados en el Parque. Y, además, porque, a pesar de lo que se sugiere en el escrito, en los hechos de la sentencia consta con la necesaria expresividad el alcance de la afectación de ese espacio derivada de las acciones incriminadas, sobre el que en la causa existe documentación gráfica de una plasticidad aplastante. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Por la misma vía del art. 849, Lecrim, se objeta la incorrecta aplicación de los arts. 109, 110,2º y 121, la indebida del art. 339 y la inaplicación de los arts. 112 y 116, todos del Código Penal, así como la inaplicación del art. 706,2 de la Ley de E. Civil. El presupuesto de esta afirmación es que se habría condenado directamente a la Comunidad Autónoma Andaluza a la reparación total del daño causado sin tener en cuenta que esa responsabilidad sólo podría ser subsidiaria, en defecto de la capacidad del condenado Jose Francisco para asumir la propia y de la de Muebles Senés Torres, S. A., como responsable civil subsidiario en relación con el otro condenado.

La sala de instancia atribuye el deber de reparación a la Junta de Andalucía, con carácter inmediato no obstante su condición de responsable civil subsidiario, en los términos que consta, de forma razonada y con buen fundamento, a tenor de la naturaleza de los hechos y del carácter del bien afectado. Y lo hace con el apoyo que brinda en la materia el art. 339 Cpenal y dado que, por la especial calificación del espacio natural de referencia, sólo esa administración podría asumir la tarea con la eficacia necesaria. En efecto, lo decidido por la Audiencia es una actuación administrativa de naturaleza cautelar, que guarda plena coherencia con la valoración del daño y con los efectos que el propio tribunal entiende ya producidos cuando se hace eco en la resolución de la ineficacia de ciertas medidas reparadoras adoptadas, que obviamente habrían de incrementarse si las obras de restauración del medio natural se demorasen en el tiempo.

A tenor de estas consideraciones, es pertinente la cita de la sentencia de esta sala 1073/2003, de 25 de septiembre así como la del art. 69,1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de Flora y Fauna Silvestre de Andalucía, que se hace en el riguroso escrito de oposición a este recurso suscrito por la acción popular. En efecto, este precepto impone a la Consejería competente la actuación "subsidiaria", "a costa del obligado", es decir, hay que entender, incluso en la hipótesis de contase con medios económicos para hacer frente esa obligación, sin duda por la marcada especificidad y delicadeza de ésta. Y tal es lo que, como bien ha entendido el tribunal, con buen fundamento legal, procede en este caso. Así, no hay infracción de los preceptos que se citan sino una correcta inteligencia sistemática de los mismos en el contexto de la previsión del art. 339 Cpenal, que tiene, además en este caso, una precisa especificación en la norma que acaba de citarse. Por tanto, el motivo no es atendible.

Tercero

Citando el art. 849, y Lecrim se alega indebida aplicación de los arts. 109, 121 y 404 Cpenal, por error en la prueba documental que consta en la causa y porque no concurrirían los elementos típicos del art. 404 Cpenal.

Es de señalar que la propia recurrente reconoce lo cuestionable de su propia legitimación para recurrir en los términos de este motivo. Pero es que a esto se une el radical defecto de planteamiento de la impugnación argumentada en primer término, la que busca apoyo en el art. 849, Lecrim, que, conforme resulta de la jurisprudencia de esta sala ya citada, para que pudiera prosperar requeriría la acreditación del antagonismo frontal entre una concreta afirmación de hecho inobjetable en el plano probatorio y otra de los hechos, que se le opusiera. Y esto es algo que no se desprende en absoluto de la genérica referencia a ciertos textos que se hace en el recurso, por todo argumento.

En otro orden de cosas, y por lo que hace a la supuesta infracción del art. 404 Cpenal, basta remitirse a lo ya expuesto al tratar del recurso del propio condenado. Además, es de señalar la manifiesta ajenidad al contexto de los hechos de algunas consideraciones que se hacen en el escrito, en las que se opera con el presupuesto, inexistente, de que lo realizado por el acusado Jose Francisco hubiera sido una actuación transparente en su planteamiento contractual, y sólo pudiera objetarse cierta irregularidad formal del mismo. Cuando, como se ha dicho ya en más ocasiones, lo que hubo fue el claro propósito de encubrir una actuación masivamente ilegal bajo la apariencia de otra, desde luego antijurídica, aunque en sensible menor grado.

En definitiva, es claro que el motivo debe rechazarse.

Cuarto

Por idéntico cauce procesal que en el caso anterior, se ha aducido indebida aplicación de los arts. 121 y 330 Cpenal y error en la apreciación de la prueba.

Por lo que hace a este segundo aspecto del motivo, basta referirse a lo ya resuelto al respecto al tratar del recurso de Everardo.

A propósito de la aludida infracción del art. 121 Cpenal, nada se argumenta, y, así, nada cabe responder.

En fin, la objeción relativa al art. 330 Cpenal ya ha sido respondida al abordar el primero de los recursos examinados.

Por todo, el motivo debe desestimarse.

Recurso de Asociación Proyecto Sierra de Baza

  1. Motivos que afectan al imputado Jose Francisco

Primero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se denuncia la infracción del art. 325 Cpenal en el tipo agravado del art. 338 del mismo texto; y, alternativamente falta de aplicación del art. 331 Cpenal en el mismo tipo agravado que acaba de citarse.

El argumento que la sala, a pesar de dar por cierto que se habría producido un vertido prohibido, con daños a los arroyos que pueden alterar el equilibrio del sistema natural, no condena porque entiende que ha habido falta de afectación grave al equilibrio de los sistemas naturales.

El motivo es de infracción de ley y, no obstante, la denuncia que le da contenido no alude a un posible defecto de subsunción, sino que expresa la discrepancia de una conclusión del tribunal en materia de prueba.

Por tanto, a falta de presupuestos fácticos para la condena por los delitos señalados, ésta nunca podría haberse producido. Y, en consecuencia, no cabe hablar de infracción de ley y el motivo es inatendible.

Segundo

Por idéntica vía procesal, se ha alegado indebida falta de aplicación de la agravante 7º del art. 22 Cpenal, a pesar, se dice, de estar reconocido que Jose Francisco actuó en su calidad de director del Parque.

Pero ocurre que en los hechos probados de la sentencia, si queda claro que este acusado tenía tal cualificación, no concurre dato alguno que vaya más allá de esa simple constancia. Y es obvio que el sólo hecho de actuar en el ejercicio de un cargo no equivale necesariamente a un aprovechamiento del mismo que implique un uso agravado de éste.

Ya este solo dato sería bastante para rechazar el motivo, pero sucede, además, que en supuestos como el contemplado hay una patente inherencia de la condición funcionarial a la clase de actuación, de la que aquélla constituye una verdadera condición de posibilidad. Tanto que en casos como el presente, de no ser por eso, la misma no habría podido tener lugar en los términos de los hechos. Es por lo que resulta aplicable la previsión del art. 67 Cpenal, y el motivo carece de fundamento.

  1. Motivo que afecta al imputado Everardo

    La denuncia de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por infracción de los arts. 325 y 338 Cpenal.

    El motivo reproduce, si bien con relación a este acusado, el planteamiento desarrollado en el caso de Jose Francisco, es por lo que debe decidirse en el mismo sentido de lo ya resuelto para éste.

  2. Motivo que afecta al imputado Juan Francisco

    La objeción es también de infracción de ley, al entender que se ha aplicado indebidamente a este acusado la jurisprudencia en materia de tutela judicial efectiva, de la que se hace uso en el octavo de los fundamentos de derecho.

    Al entender de la recurrente, el hecho de que Everardo sólo hubiera sido oído en la instrucción sobre el destino de la madera intervenida por el juzgado, pero no acerca del resto de los hechos incriminables, no puede ser obstáculo para la condena solicitada para él, cuando en la misma sentencia se admite que la actuación empresarial se produjo a través de las dos cabezas visibles de las que, según la sala, puede decirse tuvieron el dominio funcional del hecho.

    En contra de lo argumentado por la sala, la recurrente considera, invocando también jurisprudencia constitucional, que el retraso en la comunicación de la imputación, si bien puede disminuir las posibilidades de contradecir durante la instrucción, no excluye que aquélla pueda sostenerse en el juicio cuando el interesado tuvo conocimiento de la misma con tiempo suficiente para articular su defensa. Y lo cierto es que Juan Francisco se personó ya en la instrucción, su defensa pudo contestar los hechos de la acusación y en el juicio se practicó prueba a su instancia.

    Ahora bien, el examen de la causa pone de relieve que Juan Francisco sólo resultó imputado por el hecho consistente en la retirada de la madera cuando ya la instrucción de la causa estaba muy avanzada (folio 1363). Así resulta que en el momento de dirigirse la acusación contra él, únicamente había sido oído por el instructor como eventual responsable de tal acción. Lo que supone que fue procesalmente ajeno a la investigación por el resto de las de la causa.

    Sostiene la parte que recurre que esto resultaría indiferente, una vez que aquél tuvo la oportunidad de intervenir en las sucesivas diligencias. Pero la universalización de este planteamiento llevaría como consecuencia una banalización de la exigencia de principio de que el imputado intervenga en todas las actuaciones procesales de las que puedan derivarse consecuencias para él, que es lo que reclama la actual disciplina constitucional del proceso. Algo se hace patente en preceptos de la Ley de E. Criminal tan expresivos como los del art. 118, 302 y otros.

    Por eso, tiene razón la sala cuando entiende que esa tardía imputación retroactuaría sobre la dilatada fase del procedimiento, ya transcurrida sin que Juan Francisco hubiera sido imputado más que por lo que se ha dicho, deparándole una situación de indefensión. Es por lo que, en lo que a él se refiere, debe mantenerse la resolución de instancia en sus mismos términos.

  3. Motivo del recurso que afecta al imputado Mariano

    En este caso se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por la inaplicación de los arts. 325, 331 y 338 en relación con el art. 11, todos del Código Penal.

    De nuevo se está ante una pretensión de que se apliquen determinados preceptos a pesar de que en lo hechos declarados probados no existe ningún referente que lo haga posible. Además, el tribunal explica (folios 30 y 31 de la sentencia) el porqué de haber llegado a esta conclusión. Así, lo cierto es que a tenor de lo que la sala entiende sucedido, y con los datos fácticos que figuran en su relato no es posible dar soporte a la hipótesis acusatoria que mantiene la recurrente, según la cual Mariano habría provocado o realizado directamente determinados vertidos. Algo insostenible, vistos los términos de ese relato, en el que lo único que consta es que tuvo conocimiento de las talas, después de producidas y dispuso la suspensión de las mismas.

  4. Motivo que afecta al imputado Luis

    Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por falta de aplicación del art. 325 en relación con el art. 331 y 338, todos del Código Penal; y subsidiariamente inaplicación del art. 329 del mismo texto legal.

    Pero hay que decir que de nuevo estamos ante una clara insuficiencia de elementos fácticos aptos para servir de base a una imputación como la pretendida en primer término. Situación que la sala de instancia apoya con rigor argumental en el noveno de los fundamentos de derecho, a partir, además, de una afirmación que no deja el menor espacio a disquisiciones. A saber, que en la causa no se hizo prueba acerca de la hipótesis de que el abandono de restos del astillado de madera en los cauces hubiera perjudicado gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Y ambas circunstancias excluyen asimismo cualquier posibilidad de aplicación del último precepto citado. Por lo que, en definitiva, tampoco este motivo es atendible.

  5. Motivos que afectan a todos los imputados

Primero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se denuncia infracción del art. 110 Cpenal y 45,3 CE, por haber limitado la sala el montante de la restauración económica de los lugares afectados por la actuación delictiva al total de lo solicitado por el Fiscal, sin atender la petición al respecto de la que recurre.

De nuevo estamos ante una objeción de infracción de ley formulada al margen de una consideración que es básica: el efecto jurídico asociado al precepto que se dice infringido tiene como directo antecedente elementos de hecho declarados probados por el tribunal de instancia, a los que en este momento hay que estar, dada la naturaleza del motivo, que, así, no puede prosperar.

Segundo

Invocando asimismo el art. 849, Lecrim, se denuncia como infringido el art. 123 Cpenal, relativo a la imposición de costas a quienes resulten criminalmente responsables por los hechos enjuiciados, al no haberse incluido entre las mismas las devengadas por la acusación popular. El argumento es que la Asociación recurrente ha tenido un decisivo papel en las actuaciones.

La Audiencia funda el aspecto de la decisión que se examina en la simple afirmación de que a esta parte no le asiste derecho alguno en tal sentido y cita al respecto la sentencia de este tribunal de 28 de abril de 2001.

Efectivamente, es cierto que esta sala ha declarado con reiteración que el ejercicio de la acción popular, en tanto que prevista para personas físicas o jurídicas no directamente afectadas por los hechos delictivos, no puede dar lugar a una repercusión de las costas debidas a su iniciativa procesal.

Se trata de un criterio jurisprudencial consolidado, dotado de razonable fundamento, y cuya vigencia con carácter general no parece que pueda cuestionarse. Halla sustento en el dato de que, en la generalidad de los delitos, hay siempre alguien concernido en primera persona por las consecuencias lesivas que de ellos se derivan normalmente. Pero esto es algo que puede no darse en tales términos, cuando se trata de delitos como el contemplado, que afectan negativamente a los que se conocen como "intereses difusos". En efecto, el daño que los mismos producen incide sobre bienes colectivos, que son el contenido de los derechos llamados "de tercera generación", de difícil encaje en la categoría del derecho subjetivo convencionalmente entendido (forma jurídica habitual de los bienes penalmente tutelados), que, en general, presupone como titular al individuo singularmente considerado, o en todo caso, individualizado o identificable como tal. En cambio, esta otra aludida categoría de derechos vive en una dimensión que es siempre transpersonal, ya que interesan directamente a sujetos colectivos, integrantes de grupos humanos indeterminados y abiertos. En algunos casos, puede decirse que, en rigor, lo hacen a la ciudadanía en general e incluso a las generaciones futuras, como ocurre con los que inciden sobre el medio ambiente.

Siendo así, es patente que tratándose de delitos relativos a este género de derechos el criterio aludido en materia de costas no es el más pertinente. Y lo mismo puede decirse del propio concepto de acusación particular, que presupone la existencia de un inmediatamente ofendido. Mientras, en cambio, la acción popular, es decir, la de los genéricamente afectados, se adecua perfectamente a la naturaleza de estas infracciones.

No sólo, la experiencia abona que con frecuencia, en estos años, si alguna protección penal se ha dispensado a tal clase de intereses, más aún, si éstos han llegado a encontrar acogida en la legislación criminal, ha sido, las más de las veces, merced a iniciativas de esa procedencia.

Por tanto, y en general, puede muy bien afirmarse que el cauce de la acción popular es el más natural para dar curso a actuaciones de los legítimamente interesados en la persecución de delitos contra los aludidos bienes colectivos, que actúen en la calidad de genéricos perjudicados. Es decir, de la misma forma en que les conciernen las acciones criminales de referencia.

Y siendo así, en presencia de determinadas condiciones, el mismo criterio de la afectación y el interés, interpretado a tenor de la naturaleza de los bienes y derechos de que se trata, deberá servir para fundar eventuales condenas al pago de las costas de la acusación popular, con perfecto encaje en la previsión del art. 124 Cpenal.

Es cierto que el instituto de la acción popular puede ser y ha sido objeto de abuso y de diversos usos instrumentales, en el contexto de estrategias políticas y de otra índole. Pero esto es algo ajeno objetivamente al mismo y que no debe gravar la posición de quienes, haciendo de él un uso acorde con sus fines constitucionales, contribuyan eficazmente a dar efectividad al orden jurídico. Siendo éste un aspecto que debe quedar a la apreciación prudencial expresa que en cada caso deberá hacer el tribunal de quien dependa la decisión.

En lo que hace al papel desempeñado por la Asociación Proyecto Sierra de Baza, institución de carácter altruista, nacida para contribuir a la protección del medio natural de ese mismo nombre, es de señalar que ha cumplido a plena satisfacción esas exigencias. Pues, en efecto, ha actuado de forma eficaz y plenamente correcta en el plano procesal, todo en cumplimiento de sus fines sociales específicos, como lo acredita la existencia de no menos de medio centenar de intervenciones documentadas en el trámite, en el que ha tenido un papel fundamental. Es por lo que debe darse lugar al motivo.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Asociación Proyecto Sierra de Baza contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 20 de noviembre de 2003, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso y procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por Junta de Andalucía, Everardo y Jose Francisco contra la misma resolución y condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

En la causa número 8/2002, del Juzgado de instrucción número 1 de Baza, seguida por delitos de prevaricación y contra el medio ambiente entre otros contra Jose Francisco, nacido en Almería el día 11 de abril de 1954, hijo de Francisco javier y María Luisa, con D.N.I. NUM000, Mariano, nacido en Grnada el día 23 de julio de 1946, hijo de Faustino y Concepción, Luis, nacido en Vigo (Pontevedra) el día 6 de abril de 1949, hijo de Antonio y Ángeles con D.N.I. 2.179.313, Everardo nacido en Caniles (Granada) el día 27 de junio de 1969, hijo de Juan Antonio y María del Carmen, con D.N.I. NUM001, Juan Francisco, nacido en Caniles el día 24 de enero de 1939, hijo de Francisco y María Teresa, con D.N.I. NUM002 la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2003 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo en lo relativo al tratamiento dado por la Audiencia a las costas de la acción popular, que, por lo razonado en la sentencia de casación, se impondrán a los condenados, siguiendo el mismo criterio de distribución que el de las restantes.

Además, y por lo razonado en la sentencia de casación, en esta se incluirá un pronunciamiento en el sentido de que en ejecución de sentencia y para la determinación concreta de la responsabilidad civil de cada uno de los condenados, se tendrá en cuenta el valor de la madera retirada por Juan Francisco.

Se condena a Jose Francisco y a Everardo al pago de las costas del proceso a razón de 2/15 partes a cada uno de ellos, incluyendo las devengadas por la actora popular Asociación Proyecto Sierra de Baza. Además, en fase de ejecución de sentencia, deberá tenerse en cuenta el valor de la madera retirada por Juan Francisco para la correcta determinación de la responsabilidad civil de los condenados.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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