STS, 11 de Abril de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2792/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y Guadalupe, representada por la Procuradora Sra. Barallat López. El recurrente está representado por la Procuradora Sra. Sanz AmaroI. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cinco de Salamanca instruyó sumario con el número 1 de 1994 contra Carlos Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 5 de julio de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : El día treinta y uno de enero del corriente año de mil novecientos noventa y cuatro, el procesado Carlos Miguel--de 36 años de edad, soltero, leñador y sin antecedentes penales-- de escasa cultura, con signos de primitivez, tendencia hacia la soledad y discreta frialdad afectiva, y, Guadalupe, --de 21 años de edad, soltera, sin ocupación definida--, de débil e inmadura personalidad, con repercusión en las areas familiar, social y relacional, que se conocían de frecuentar en ocasiones los mismos lugares de esparcimiento y al que identificaba --con otras personas-- como un "pulpo", quedaron para en la tarde del mismo día ir a buscar trabajo para ella a los restaurantes o mesones existentes en la carretera de Zamora utilizando al efecto el coche de él.

    En efecto, sobre las diecisiete treinta horas llegaron al primer establecimiento cercano a esta ciudad, que se hallaba cerrado, pese a lo cual consiguieron hablar con el propietario que tomó nota de la petición de trabajo de Guadalupe. Por la misma carretera y tras pasar dos mesones que también se hallaban cerrados, continuaron hasta el "Restaurante Joaquín II", donde estando sentados en la barra, como otros clientes del establecimiento, y tras tener Guadalupeuna conversación telefónica con sus padres de la que Carlos Migueldedujo que se hallaba precisada de dinero, la propuso volver al coche a pasar un buen rato juntos, invitación que acompañó colocando una mano en su muslo e introduciendo su pierna entre las dos de ella, añadiendo que sería poco tiempo, que no se iba a enterar nadie y que incluso podría entregarla tres mil pesetas que llevaba. Guadaluperetiró la mano de su muslo y el contacto de sus piernas y, agradeciéndole su sinceridad, le contestó que no aceptaba el ofrecimiento. Carlos Miguelno insistió y en el coche continuaron hasta el "Mesón Fuentebuena" sito en Calzada de Valdunciel, donde Guadalupepreguntó a la dueña si le podía dar trabajo, obteniendo una nueva contestación negativa. En vista de ello Guadalupemanifestó su deseo de regresar a Salamanca a lo que Carlos Miguelaccedió, pero tomando para hacerlo la carretera local que por Aldearrodrigo y Añover de Tormes conduce hacia Ledesma --aproximadamente 30 km. 30 km.--, en lugar de hacerlo por la carretera nacional que habían seguidos --unos 18 ó 20 km.--, porque según le comunicó tenía menos tráfico, la conocía mejor y existía menor posibilidad de accidentes, pero en realidad con el propósito de invitarla nuevamente a realizar el acto sexual. Para ello, tras pasar Añover, Carlos Miguelse desvió hacia un monte de encinas distante de la carretera de medio a un kilómetro y allí la propuso llevarlo a cabo sin temor a que les viese alguien, a lo que Guadalupenuevamente se negó, llegando a bajarse del coche y a manifestarle que volvería andando.

    El le dijo que subiera para regresar y ella accedió; de nuevo Carlos Miguelparó el coche y comenzó a abrazar y a forcejear con Guadalupeque no se dejaba y le rechazaba con manos y brazos, haciéndole así un rasguño con las uñas en la raiz del primer dedo de la mano izquierda y otros con los anillos en el lado izquierdo del mentón y en la parte posterior de la mejilla izquierda--, al tiempo que le pedía se estuviese quieto y la dejara irse, pero Carlos Miguel, pese a intentar Guadalupecalmarlo fumando un cigarrillo con él, cada vez se hallaba más excitado y nervioso por la negativa y resistencia de Guadalupe, que histérica se puso a llorar y a decirle que le denunciaría si la forzaba, pero como aquel siguiera insistiendo en que tendría con ella relación sexual por las buenas o por las malas, Guadalupe, viendo que toda resistencia era inútil, accedió a realizar el acto sexual fuera del coche, sobre la hierba, quitándose al efecto pantalón y braga, y adoptando durante el coito --que Carlos Miguelrealizó con preservativo-- una actitud tan pasiva que el procesado, cuando todo había pasado, la preguntó si era virgen por lo que le había costado.

    Realizado el acto sexual siguieron en coche hasta Ledesma deteniéndose en el "Bar La Beata", frecuentado por el procesado cuando trabajaba por el lugar, donde ambos adoptaron una actitud plenamente normal, adquiriendo Guadalupetabaco y Carlos Migueldos décimos de lotería de los que entregó uno a ella, tras lo cual continuaron hacia Salamanca, donde sobre las 21 horas Carlos Migueldejó a Guadalupeen la Plaza del Oeste, con la promesa por su parte de volver a verse.

    Guadalupe, nada mas poner pié en tierra y desde un teléfono público, llamó a su íntima amiga Palomacomunicándola que la habían violado, encontrándola esta llorando amargamente y tras intentar infructuosamente consolarla y comunicarse con alguna asociación feminista o de mujeres violadas, Guadalupey su amiga se encaminaron a Comisaría donde hacia las 22 horas formuló la pertinente denuncia. A consecuencia de los hechos narrados y de su propia personalidad, Guadalupeha desarrollado un síndrome por stress posttraumático, caracterizado por un estado de ansiedad, nerviosismo y crisis de angustia vivencia.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de violación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR; con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluídas las causadas a instancia de la acusación particular, así como que abone a Guadalupe, en concepto de indemnización de perjuicio la cantidad de medio millón de pesetas.

    Para el cumplimiento de dicha pena se declara de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Se ratifica el auto de solvencia parcial dictado por el Instructor en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

    Y una vez firme esta sentencia, solicítese el indulto de una parte de la pena.

    Notifíquese la presente a las partes y al acusado personalmente."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Infracción de Ley por aplicación incorrecta del art. 429 del Código Penal al supuesto enjuiciado. SEGUNDO.- Infracción de Ley por no aplicación del art. 24 y 9.3 de la Constitución Española al infringirse la tutela judicial efectiva en una correcta aplicación del principio de contradicción entre las partes, teniendose únicamente en cuenta para la condena de nuestro representado el testimonio efectuado por la denunciante, sin tener en cuenta el resto de las pruebas practicadas en Autos.

TERCERO

Infracción de Ley por no aplicación del art. 24.2 de la Constitución española infringiéndose el principio constitucional de presunción de inocencia para nuestro defendido.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 30 de marzo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se funda en una supuesta vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 429-1º del Código penal y en su desarrollo se vierten distintas consideraciones en orden a dos extremos estimados probados por el tribunal provincial: la resistencia física de la víctima y la inexistencia de la intimidación requerida para la existencia del tipo. En ambos casos el motivo se extiende en consideraciones críticas sobre la prueba, y por consiguiente saliéndose del marco procesal previsto para la vía impugnativa elegida, que impone, en virtud de la norma contenida en el artículo 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal impone el más escrupuloso acatamiento a los hechos narrados como probados en la instancia, vedándose las alegaciones "fuera" o "contra" la narración histórica, como sucede en este caso en que se trata de verificar una interpretación de los hechos tomados en cuenta como existentes por el tribunal sentenciador provincial; lo que aparece en contradicción absoluta con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, últimamente condensada en la sentencia muy reciente 60/1995, de 28 de enero. En consecuencia, este motivo inicial debe ser desestimado.

SEGUNDO

No mejor suerte han de tener los motivos segundo y tercero, que se examinan conjuntamente, al tratarse en ambos de supuestas vulneraciones de derechos fundamentales: en el primer caso, por supuesta vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución española, al alegarse la infracción del principio de contradicción, y en el segundo, del derecho a la presunción de inocencia establecido en el mismo artículo 24.2 de la CE; siendo el eje vertebrador de ambos motivos la alegación de que el pronunciamiento condenatorio se ha producido tomando en cuenta exclusivamente la declaración de la víctima.

Ambos motivos carecen de todo fundamento, por cuanto es doctrina reiterada de esta Sala la expresiva de que no altera el derecho fundamental a la igualdad de las partes establecido en el artículo 14 de la norma suprema del ordenamiento jurídico español el que el órgano sentenciador, en ejercicio de las facultades que privativamente le confieren los artículos 117.3 de la misma CE. y 751 de la LECrim., dé prevalencia a la declaración incriminatoria de la víctima frente a la negativa del acusado, en tanto ello no determina la producción de desigualdad alguna, sino simple ejercicio de valoración probatoria.

Y en cuanto a la supeusta insuficiencia de la declaración incriminatoria de la víctima es de recordar: a) que una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS.TS. 1.180/1992, de 26 de mayo, 2.269/1992, de 28 de octubre, 668/1994, de 28 de marzo, 60/1995, de 28 de enero y 119/1995, de 6 de febrero) viene declarando que tal declaración puede estimarse como prueba razonablemente suficiente para estimar enervada la verdad interina de inculpabilidad en que el derecho reaccional a la presunción de inocencia consiste, dada la naturaleza clandestina en que, por su propia naturaleza, se realiza el comportamiento típico en esta clase de injustos; por lo que el motivo debe ser desestimado. b) Si a ello se une la existencia de los rasguños producidos con la uña, estimados por la instancia como demostrativos de una resistencia de la víctima, obvio resulta que el tribunal de instancia contó con prueba suficiente de cargo para entender enervada la presunción de inocencia; y por ello, el recurso debe ser desestimado íntegramente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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