STS 480/2003, 4 de Abril de 2003

PonenteD. Joaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:2325
Número de Recurso46/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución480/2003
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Claudio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por un delito continuado de agresión sexual en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Ana BARALLAT LOPEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Salamanca, instruyó Diligencias Previas con el número 99/01 contra Claudio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca (rollo 18/01) que, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Claudio , nacido en Salamanca, el 20 de Junio de 1.957, hijo de Augusto y Julieta y con domicilio en Castellanos en Moriscos, C/ ALAMEDA000 nº NUM000 , casado y con dos hijos, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido privado de la misma un día, presta sus servicios para Pedro Jesús desde unos cuatro o cinco años, como obrero en una explotación o granja de cerdos y terneros, durante todos los días de la semana en horario de 7 a 13'30 y 15'30 a 21'00, descansando únicamente los sabados o domingos por la tarde, y diariamente hacia las 10'00 para tomar el bocadillo. En la misma granja presta sus servicios otro operario de nacionalidad búlgara y de nombre Jose Pablo , salvo en el período comprendido entre noviembre de 2000 y el 7 de Enero de 2.001, en el que estuvo ausente al tener que desplazarse a su país. En ese tiempo fue sustituido en el trabajo por un compatriota, que dado su poco conocimiento del español y del trabajo en la granja tenía que ser dirigido, orientado y ayudado por Claudio . El trabajo que desempeñaban era, fundamentalmente, moler cereales para elaborar pienso, alimentar al ganado, atender los partos de las cerdas y a las crias y llevar el control, anotando Claudio en su dietario, a diario, las cantidades de pienso molido y las incidencias que se producían.

El propietario de la granja acostumbraba a pasar todas las mañanas por la granja, permaneciendo en la misma más tiempo los sabados o domingos. La granja se encuentra situada a 4 o 5 km. Del domicilio de Claudio , tardando éste en desplazarse de un lugar a otro unos 10 minutos. Junto a la granja hay una fábrica de jamones perteneciente al mismo propietario.

SEGUNDO

En fecha no bien determinada de noviembre o diciembre de 2.000, un sábado por la mañana, las menores Francisca (nacida el 19 de Junio de 1.993), Lourdes (nacida el 17 de Abril de 1q.993) y Paloma (nacida el 16 de Enero de 1.996), tras jugar un rato en el parque de Castellanos de Moriscos, situado junto a la iglesia, decidieron ir a buscar a su amigo Luis Alberto . Cuando caminaban por la calle fueron abordadas por Claudio , que conocía de vista a las niñas mayores, ofreciéndoles caramelos que, en un principio fueron aceptados por Francisca y Paloma , aunque luego los tiraron. A continuación cogió a Francisca por un brazo, introduciéndola en su casa, situada a unos 50 mts .del parque, llevándola a una habitación, situada a la derecha de la puerta de entrada. A continuación, Claudio salió a la calle, cogiendo a Paloma pese a los esfuerzos de su hermana Lourdes para evitar que se la llevara. Tras introducir a Paloma en la misma habitación en que había dejado a Francisca les dijo que se desnudaran y cuando ambas menores tenían puestas sólo las bragas, empujó a Francisca tirándola sobre la cama.

Claudio volvió a salir al observar que Lourdes miraba desde el exterior por la ventana de la habitación, aprovechando la ocasión Francisca para vestirse, abrir la ventana, situada aproximadamente a un metro de altura, salir por ella, y ayudar a Paloma a salir. A continuación se reunieron con Lourdes , que se había escondido en las proximidades, y Paloma se vistió junto al tobogán del parque.

TERCERO

Las menores ocultaron los hechos a sus padres, si bien el comportamiento de Lourdes cambió radicalmente tanto en casa como en el colegio comenzando a tener miedo de día y de noche, alteraciones del sueño, pesadillas, ansiedad, temblores, sudoración, por lo que sus padres comenzaron a indagar sobre la posible existencia de algún suceso ajeno a la vida familiar que fuere la causa de ese súbito cambio de comportamiento. Ante la insistencia de sus padres contó lo sucedido, que fue luego ratificado por las otras dos niñas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Claudio , como autor de un delito continuado de agresión sexual en grado de tentativa del artículo 178 en relación con el artículo 180.1.3º del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, prohibición de acercarse a las víctimas y sus padres durante DOS AÑOS e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo responderá del pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a los padres de Francisca en 100.000 ptas. y a los de Lourdes y Paloma en 300.000 ptas.

    Se declaran de abono para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por razón de la presente causa.

    Reclámese del Instructor la remisión, debidamente conclusa, de la correspondiente pieza de responsabilidades civiles del acusado.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona".

  2. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Claudio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Claudio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849l.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 178 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 24 de Marzo de 2.003.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dice el recurrente que los tribunales deben explicitar en sus resoluciones los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados, y añade que, en su caso, no se han dado esas explicaciones, apuntando después que no fueron las niñas las que dieron sus datos, sino los padres de dos de ellas quienes le designaron como autor de los hechos, y pasando luego revista a una serie de contradicciones que estima deben restar credibilidad a los testimonios de las menores y subrayando insuficiencias en cuanto a la identificación del acusado y de la vivienda del mismo y su ubicación.

Cuando en vía de casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, no es función de esta Sala realizar una nueva valoración de las pruebas de cargo de que dispuso el tribunal de instancia, único a quien corresponde la tarea de sopesarlas y valorarlas. Esta Sala ha de limitarse tan solo a verificar si efectivamente contó el tribunal de instancia con suficiente prueba de signo acusatorio, relacionado con la realidad del hecho y la participación en él del acusado, para dictar sentencia condenatoria, a comprobar que esa prueba se ha obtenido en adecuadas condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción y que no deriva de violación alguna de derechos o libertades fundamentales, y a cerciorarse de que la valoración de esas pruebas por el juzgador se ha hecho con criterios de sana lógica y decantada experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de su resolución.

Sometiendo a la comprobación de existencia de las enunciadas exigencias la sentencia dictada en el presente caso se observa: 1º) contó el tribunal como prueba de cargo con las manifestaciones testificales de las dos de más edad de las tres niñas implicadas en el caso. Estas declaraciones las han mantenido sin cambios desde que declararon en fase sumarial hasta el juicio oral, en que expresaron prácticamente de la misma manera la forma de producirse el hecho, sin que, como ha tenido buen cuidado de señalarse en la sentencia, puedan haberse determinado por motivos espúreos de odio o venganza, no constando que previamente existieran malas relaciones entre el acusado y las familias de las menores. Aunque hubiera sido conveniente realizar con estas ruedas de reconocimiento del posible culpable, las niñas le reconocieron desde el primer momento como Claudio , lo que se corresponde con las dos primeras sílabas del nombre del acusado, Claudio , y declararon que en la habitación donde fueron introducidas dos de ellas había una cama, lo que fue comprobado en la inspección ocular, respecto a las dos piezas que existen a uno y otro lado de la puerta de entrada a la casa del acusado. Todas las pruebas se han producido en el acto del juicio en condiciones de inmediación para el tribunal y posibilidad de que las declaraciones de las menores fueran objeto de preguntas contradictorias por parte de la defensa letrada, y sin que se haya suscitado que en alguna parte esa prueba pudiera dimanar de cualquier violación de derechos o libertades fundamentales. En fín, el tribunal ha procedido a razonar ampliamente no sólo sobre el valor acordado a las pruebas de cargo al valorarlas, sino que también ha explicado con criterios razonables porqué no acogía las alegaciones exculpatorias del acusado que se refirieron sobre todo a la inhabitualidad de que él pudiera estar en las cercanías de su casa un sábado por la mañana, ya que lo era el día en que se produjeron los hechos, a que no hubiera en esas horas en tales días nadie en su casa, razonando el tribunal que no se incluye en tales exculpaciones ninguna afirmación concreta del día en que los hechos ocurrieron. Con tales constataciones se comprueba que en el presente caso aparece legítimamente destruida la presunción de inocencia del acusado, sin que las contradicciones que señala puedan alcanzar a desvirtuar la convicción alcanzada por el juzgador de instancia.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se funda en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el segundo motivo del recurso, que denuncia error sufrido en la apreciación de la prueba, para cuya acreditación se ofrece mediante los documentos ya designados al interponer el recurso: plano de Castellanos de Moriscos, con especial referencia a la situación del parque y de las viviendas del acusado y del niño a cuya casa dijeron las menores dirigirse, libro de anotaciones de trabajo de la finca donde lo presta el recurrente, con especial referencia a los sabados de noviembre y diciembre de 2.000, acta de inspección ocular con referencia a ausencia de cerraduras en las puertas de la casa del acusado y altura de las ventanas que dan a la calle, acta del juicio, atestado de la Guardia Civil, denuncias de los padres de las menores y actas de las exploraciones de las mismas.

La difícil vía de casación del error de hecho requiere, según el texto del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la abundante jurisprudencia de esta Sala que lo viene interpretando, que el error que se denuncie se ponga de relieve mediante el solo contenido de prueba genuinamente documental sin que necesite ser completada por otras pruebas, o por elaborados razonamientos explicativos, pero no en modo alguno por otra clase de pruebas aunque la práctica de estas se haya recogido documentalmente en los autos. Preciso es también que sobre los mismos hechos - que habrán de ser relevantes para la resolución del caso - no existan otras pruebas cuya resultancia haya preferido acoger el juzgador antes que lo que del documento se desprenda. Además en múltiples sentencias se ha declarado que ni los atestados policiales ni las actas del juicio tienen valor de documentos a efectos casacionales.

Por lo dicho antes es evidente que habrá de excluir de los citados como documentos por el recurrente, el acta del juicio, el atestado de la Guardia Civil, el contenido de las exploraciones de las menores y de las denuncias de sus padres y el acta de la inspección ocular. Con respecto al plano de la localidad de los hechos por sí solo nada se puede concluir respecto a un posible error si no se complementa con las declaraciones de las niñas y no se añaden complejas explicaciones sobre la inconsistencia de que, yendo a casa de un niño que no estaba en la calle donde está situada la vivienda del acusado, caminaran por esta última. Por último el libro de trabajo de la finca no puede bastar para probar que en los sabados de noviembre y diciembre de 2.000, aunque conste que allí trabajara el acusado éste no hubiera marchado del lugar durante algún tiempo dirigiéndose en él al núcleo de la localidad.

El recurrente persiste en este motivo en señalar contradicciones en lo que califica de documentos intentando sacar conclusiones contrarias con criterios de la Audiencia.

Con esta falta de efecto de las acreditaciones ofrecidas del supuesto error, procede ahora la desestimación del motivo.

TERCERO

El último motivo del recurso denuncia infracción de Ley mediante cita en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en base a que, aún admitiendo hipotéticamente la participación en los hechos del acusado, no puede afirmarse que la conducta que se le atribuye, que no incluye tocamientos libidinosos sobre las niñas ni ninguna otra actividad, ni siquiera insinuación alguna, de carácter sexual, pueda tener su correcto encuadre en el artículo 178 del Código Penal.

No se puede compartir la interpretación de los hechos que se ofrece en el motivo. El hecho de introducir a dos niñas, una de menos de siete y otra de menos de cuatro, en una habitación haciendo que se desnudaran y empujando a la mayor de ellas tirándola sobre una cama que en la habitación había, transparenta de forma inequívoca el propósito de poner en práctica sobre las niñas actos de satisfacción para el imputado de sus pulsiones libidinosas, no pudiendo interpretarse de otra manera. Ahora bien como tal conducta se produce, tras un fallido intento de atraer a las niñas ofreciéndoles caramelos, empleando fuerza para constreñirlas a entrar en el lugar, y como las dos niñas que el imputado introdujo en su vivienda con los propósitos que se evidenciaron en su forma de actuar, eran especialmente vulnerables por sus cortas edades y en una situación de ocultación desde y aislamiento con la vía pública, frente a un varón adulto que se imponía a sus claras voluntades de escapar, se advierte la corrección de incluir los hechos para su sanción penal en el artículo 180 del Código Penal con concreta aplicación de su número 3º y en relación, como el propio artículo expresa, con el 178 del mismo Código y, teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 16.1, 62 y 74 del mismo cuerpo legal, para, como así lo ha efectuado la sentencia recurrida, estimar que el grado de consumación quedó en tentativa y que, por ser dos las menores sometidas a la voluntad del acusado, se trató de un delito continuado, se constata la correcta aplicación al caso de los citados preceptos de legalidad penal.

También este tercer motivo del recurso ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Claudio contra sentencia dictada el 28 de Diciembre de 2.001, por la Audiencia Provincial de Salamanca en causa contra el mismo seguida por delitos contra la libertad sexual, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARAÑON CH. D. Miguel COLMENERO M. DE L. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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