STS 1560/2005, 26 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:7887
Número de Recurso801/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1560/2005
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada Almudena contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito de estafa, en concurso con otro delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha procesada, como parte recurrente, representada por el Procurador Sr. Aguilar España.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 3055/00 contra la procesada Almudena y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 5 de febrero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "La acusada Almudena, mayor de edad y sin antecedentes penales, teniendo en su poder el día 18 de noviembre de 1999 un cheque correspondiente a la cuenta corriente que Carlos Jesús tenía abierta en la sucursal del Banco Central Hispano sita en el Paseo de la Castellana nº 140, lo rellenó a su nombre y consignó en él el importe de 300.000 pesetas; al día siguiente presentó al cobro dicho cheque que le fue debidamente abonado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Almudena como responsable en concepto de autora de UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO CON UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SIETE MESES por el primer delito y a la pena e SIETE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SIETE MESES por el segundo, siendo en ambos casos la cuota diaria de multa de 2 euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que indemnice a Carlos Jesús en la cantidad de 300.000 pesetas y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por el término de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la procesada, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ , por indebida no aplicación del art. 24.2 CE de 1978 .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 23.3 LOPJ y por indebida no aplicación del art. 21.6 CP .

TERCERO

Por infracción de Ley, por error en la valoración de la prueba ( art. 849.2 LECr .).

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 LECr .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 12 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso que debemos considerar es el cuarto, basado en el art. 850, LECr . La recurrente considera que la denegación de la prueba testifical de María Rosa, que es la persona que le habría entregado el cheque. Estima que esta prueba era fundamental para su defensa.

El motivo debe ser desestimado.

La circunstancia de que la testigo debía declarar en causa propia, dado que podía ser sospechosa de haber participado en el hecho, se suma al hecho de que no se encontraba dentro de la jurisdicción del Tribunal a quo y que su presencia podía demorar exageradamente el trámite del proceso, permite estimar innecesaria la prueba. Por otra parte la decisión condenatoria recurrida no se basa en ninguna declaración prestada por dicha testigo, quien, en el mejor de los casos, hubiera ratificado la versión de los hechos dada por la recurrente. Esta versión no resultó creíble para la Audiencia por razones que evidentemente no hubieran variado si hubiera sido ratificada por la testigo.

SEGUNDO

Las cuestiones referentes a la legalidad de la prueba han sido presentadas en dos motivos. El primero de los motivos formalizados en el recurso tiene apoyo en la denuncia de infracción del art. 24.2 CE . La Defensa sostiene que no se ha probado que la recurrente haya conocido la falsedad del cheque, ni tampoco su procedencia ilícita y, por lo tanto, que al cobrarlo tuviera conciencia de cometer un delito. La cuestión referente a la prueba se completa con el tercer motivo que se basa en las conclusiones de la pericia, que se invoca como documento al amparo del art. 849, LECr . Estima la Defensa que dicha pericia no le atribuye a la acusada la falsificación de la firma del cheque y que ello revela la participación de una tercera persona, haciendo, a la vez, verosímil su versión sobre los hechos. Sostiene, además, que tampoco se ha ponderado por el Tribunal a quo la prueba documental en la que consta la remisión de la suma aproximada del dinero a la persona que le entregó el cheque para su cobro. También señala que el denunciante no ha estado presente en el juicio, ni ha ratificado su denuncia ante el Juzgado y que, por lo tanto, no pudo interrogarlo.

Ambos motivos deben ser estimados.

El Tribunal a quo ha fundado su convicción exclusivamente en la inconsistencia de la declaración de la acusada, en la que ésta niega su conocimiento de la falsedad de la firma del cheque y de la sustracción del mismo. En tal sentido sostiene la Audiencia que "aun admitiendo que el cheque le fuera entregado a la acusada por una tercera persona y que éste ya estuviera firmado, no resulta razonable y, por lo tanto, no es una explicación que merezca credibilidad de este Tribunal el que desconociera la procedencia ilícita del talón, puesto que, según sus propias manifestaciones, ella lo rellenó tanto en cuanto al nombre de la persona que debería presentarlo al cobro como en su importe, sin que haya manifestado en ningún caso que fuera su amiga, la que le entregó el talón quien le dijera el importe que tenía que consignar en el mismo. Por otra parte, tampoco resulta razonable que si actuó, como ella afirma, haciendo un favor a su amiga, cobrara por dicho favor y recibiera parte del dinero que consiguió al presentar el cheque en la entidad bancaria".

Este razonamiento infringe, en primer lugar, las máximas de la experiencia. El único elemento en el que se basa la decisión del Tribunal a quo, como se dijo, es el hecho de que la recurrente rellenó el cheque. De allí deduce que sabía de la sustracción del mismo y de la falsedad de la firma. Pero la afirmación de la Audiencia de que una persona, por haber recibido un cheque que rellenó con su propia letra, debe saber, por ese motivo, de la sustracción del mismo y de la falsedad de la firma del titular de la cuenta, no resulta ser una consecuencia necesaria de los hechos en la que aparentemente se funda y, consecuentemente, el razonamiento infringe las máximas de experiencia. En todo caso, el Tribunal debería haber ponderado por qué razón siendo fácil hacer rellenar el cheque por una persona desconocida, la recurrente lo hizo de propia mano, dejando, despreocupadamente, de esta manera, una prueba de su participación en el hecho. Dicho de otra manera: La experiencia demuestra que no todo el que rellena un cheque suscrito por un tercero tiene necesariamente conocimiento de que el cheque tiene una procedencia ilícita.

Por otra parte, la Audiencia debería haber considerado alguna circunstancia adicional que demostrara el conocimiento de la acusada, sobre todo porque no pudo interrogar al perjudicado ni tampoco a la testigo que proponía la Defensa. En tal situación, hubiera sido necesaria una ponderación pormenorizada de los argumentos defensivos de la acusada. Es difícil afirmar, sin más, que no es "razonable" que haya percibido una cantidad por realizar un favor a su amiga, dado que tampoco de ello se puede derivar la total falta de crédito de las manifestaciones de la recurrente.

La Audiencia tampoco ha tomado en consideración que la versión del cobro del cheque para un tercero podría estar corroborada por la constancia del giro de la cantidad a la persona que se quiso traer como testigo.

En suma: cuando la condena sólo se basa en la falta de crédito de una versión del acusado que no es en sí misma autocontradictoria y que tanto permite afirmar como negar su conocimiento de hechos relevantes, es necesario que el Tribunal pondere de manera cuidadosa también los argumentos defensivos. Mientras tanto, el razonamiento será inconsistente y no puede sostener un pronunciamiento condenatorio en la forma en la que lo exige el derecho a la presunción de inocencia.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la procesada Almudena contra sentencia dictada el día 5 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra la misma por un delito de estafa en concurso con otro delito de falsedad en documento mercantil; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid se instruyó sumario con el número 3055/2000-PA contra la procesada Almudena en cuya causa se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid .

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a la recurrente Almudena del delito de estafa, en concurso con otro delito de falsedad en documento mercantil, por el que venía siendo procesada, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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