STS 527/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:4343
Número de Recurso10384/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución527/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones procesales de Pedro Antonio, Agustín, Antonio, Iván Y Emilio, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 30 de octubre de 2006, en causa seguida contra Iván, Emilio, Jesús María, Pedro Antonio, Antonio, Gaspar, Baltasar y Agustín, por un delito de secuestro, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y los recurrentes representados por los Procuradores/as. Sres./Sras. Fontanilla Fornieles, Sánchez Fernández, Vived de la Vega, Cereceda Fernández-Oruña y Rubio Pelaez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla, instruyó Sumario núm. 1/2005, contra Iván, Emilio, Jesús María, Pedro Antonio, Antonio, Gaspar, Baltasar y Agustín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima) Rollo núm. 2205/2005 que, con fecha 30 de octubre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

A fines del mes de agosto del año 2004 Iván, Emilio, Jesús María, Pedro Antonio Y Agustín, ciudadanos chinos afincados en España cuyas circunstancias personales han sido ya reseñadas, acordaron capturar al hijo de un compatriota residente en la localidad de Mairena del Aljarafe (Sevilla) para exigir al padre una determinada cantidad de dinero que repartir.

Segundo

En ejecución del plan entre las 21'40 y las 22'45 horas del 5 de septiembre al menos tres de estos procesados - Jesús María, Pedro Antonio y Agustín - entraron en la vivienda de Octavio, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la mentada población, para lo que se valieron de una llave que compraron a un compatriota de identidad desconocida que había trabajado para el propietario de la casa.

En el interior de la casa se encontraron como únicos ocupantes al hijo del dueño, Millán, nacido el 13 de octubre de 1996 y entonces de siete años de edad, y a su prima Susana, dos años menor (nacida el 16 de diciembre de 1998), a la que amordazaron con una cinta adhesiva. Tras hacer lo mismo con Millán, le envolvieron con las manos atadas en una manta, le metieron en el maletero del vehículo "Ford Escort" con matrícula QU-....-QH, propiedad de Iván, y abandonaron el lugar dejando en la casa, en la puerta de entrada del salón, un papel blanco en el que Jesús María había escrito la leyenda "No llames a la Policía, sino, te enterarás" y anotado el número de teléfono NUM001 con el que ponerse en contacto con ellos.

Tercero

Llevándolo oculto en el maletero del vehículo, los acusados trasladaron al menor Millán a la finca " DIRECCION000 ", parcela NUM002, ubicada en Alhaurín de la Torre (Málaga), que había estado alquilada por los acusados Iván y Emilio hasta apenas unas dos semanas antes. Allí escondieron al menor en el hueco de la depuradora de la piscina, tapado con una chapa metálica bajo ras del suelo y con unas medidas de 2 X 2 X 2'30 metros.

Vigilado por Jesús María, Millán permaneció continuadamente hasta su liberación en ese hueco, en el que se habían colocado unas colchonetas para ambos y unos cubos para hacer las necesidades. Durante su permanencia en ese lugar el menor estuvo amordazado hasta el punto de que sólo se le quitaba la mordaza para comer o, como sucedió al menos en dos ocasiones, para que pudiera hablar con su padre y éste pudiera comprobar que seguía con vida mientras otros secuestradores negociaban el rescate.

Cuarto

Al denunciar el padre de Millán lo sucedido el mismo día de los hechos, la policía obtuvo autorización judicial para intervenir el teléfono cuyo número anotaron los secuestradores en el aviso dejada en su vivienda, así como dos teléfonos más pertenecientes a Octavio. De igual modo se obtuvo sucesivamente autorización para interceptar las conversaciones mantenidas desde otros teléfonos a través de los cuales las personas relacionadas con el secuestro habían contactado con los inicialmente intervenidos.

De esta manera la policía pudo localizar la zona en la que podía estar el menor, montándose un dispositivo policial que concluyó con su liberación a primeras horas de la tarde del día 8 de septiembre al penetrar, previa autorización judicial, funcionarios policiales en la parcela, en la que detuvieron a Jesús María y encontraron a Millán en el habitáculo antes descrito amordazado, con los ojos tapados y atado de pies y manos con cinta transparente de embalaje.

En poder de Jesús María se intervino el teléfono móvil NUM003 y la tarjeta con número NUM004, utilizada para los contactos con Octavio.

Durante el registro fue igualmente detenida la acusada Emilio, quien se había acercado a la finca para comprobar que todo estaba en orden preocupada al haber tenido noticias de que los propietarios de la finca habían detectado que alguien había entrado en ella. Ese fue también el motivo de que esa misma mañana ella y su esposo o compañero sentimental, Iván, se hubieran acercado a la finca en el automóvil "Ford Escort" para hablar con el dueño y sondear lo que hubieran podido descubrir.

En poder de Emilio se encontró al ser detenida el teléfono móvil NUM005 en cuya agenda se encontraba grabado el móvil NUM006, perteneciente al padre del menor y que utilizaban los procesados para contactar con Octavio, así como el NUM001, empleado por éstos.

Quinto

Prácticamente al mismo tiempo fue detenido en Fuengirola el acusado Iván, al que se incautó el teléfono móvil NUM007, también intervenido judicialmente por haber sido utilizado para comunicar con el NUM001 a las 21.59 horas del día 5, cuando se estaba efectuando la detención material de Millán.

Sexto

Las conversaciones que desde primeras horas del día 6 de septiembre el padre del menor mantuvo para negociar su liberación con los secuestradores, quienes inicialmente exigieron quince millones de pesetas como precio, culminaron con la fijación de una cita en Madrid para el día 8 de septiembre a las 18 horas para entregar el rescate, que se fijó en 100.000 euros.

Conociendo la policía esos datos merced a las intervenciones telefónicas, varios agentes se apostaron en las inmediaciones del lugar señalado al padre por los secuestradores para depositar una mochila con el rescate, el servicio de caballeros del aparcamiento subterráneo de la Plaza de España en Madrid. De esta forma, cuando ya se había cogido la mochila, fueron detenidos esa misma tarde en la zona vigilada el acusado Pedro Antonio y Antonio, ciudadano chino ya circunstanciado, quien conociendo todo lo que pasaba le había acompañado para ayudarle en la recepción del rescate.

Séptimo

Las intervenciones telefónicas se mantuvieron unos días para tratar de averiguar el paradero de la persona que mantuvo las conversaciones con el padre del niño durante el secuestro, el acusado Agustín, que fue finalmente detenido el día 17 de septiembre en Estepona. En su poder se ocupó el teléfono NUM008, también intervenido judicialmente, a través del cual se daban instrucciones al encargado de la custodia de Millán y negociaba su rescate con el padre.

En el momento de su detención este acusado iba acompañado de la también ciudadana china Baltasar, ya reseñada, que usaba también el nombre familiar de Marco Antonio.

Octavo

Días antes, el 14 de septiembre, había sido detenido en Albacete el igualmente ciudadano chino Gaspar, cuyas circunstancias ya constan, quien portaba el teléfono con tarjeta número NUM009 ; tarjeta que llegó a ser usada por alguno de los secuestradores durante la retención del menor.

Noveno

Como consecuencia de los medios utilizados para retenerle, Millán presentaba al ser liberado erosiones por rozamiento y fricción en ambas muñecas, orejas, mejillas, zona periorbitaria, cuello y nuca, con quemaduras de primer grado por fricción, así como en región pretibial de ambas piernas y tobillos y herida incisa en rodilla derecha. De ellas curó en diez días sin necesidad de tratamiento.

Décimo

Actualmente se hallan en prisión provisional prorrogada por esta causa los acusados Iván, Jesús María, Pedro Antonio y Agustín.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a D. Iván, Dª Emilio, D. Jesús María, D. Pedro Antonio y D. Agustín como autores penalmente responsables de un delito de secuestro ya definido a la pena para cada uno de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por cada uno de una octava parte de las costas devengadas en la tramitación de este proceso.

Condenamos a D. Antonio como cómplice de dicho delito de secuestro a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una octava parte de las costas devengadas.

Absolvemos libremente a D. Gaspar y a Dª Baltasar ( Marco Antonio ) del mismo delito, declarando de oficio las restantes dos octavas partes de las costas devengadas.

En pago de responsabilidades civiles, Iván, Emilio, Jesús María, Pedro Antonio, Agustín y Antonio, por partes iguales, solidariamente entre sí los cinco primeros y subsidiariamente respecto de ellos el último, deberán indemnizar a D. Millán en 300 euros por las lesiones causadas y en 9.000 euros por daños morales, debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Declaramos de abono el tiempo que los condenados hayan permanecido privados provisionalmente de libertad por razón de esta causa, de no haberse sido aplicado en otro procedimiento.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los acusados (previa su traducción al chino) y a sus procuradores, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

A los solos efectos de que tenga conocimiento de su contenido, remítase (por correo certificado con acuse de recibo) copia de esta sentencia, traducida al chino, al padre del menor secuestrado, Octavio ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal de Iván, basa su recurso en un ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba en relación con el derecho a la presunción de inocencia, mostrando su disconformidad con la valoración y alcance de la practicada, en frontal oposición a la misma.

Quinto

La representación legal de Emilio, basa su recurso en un ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

Sexto

La representación legal de Agustín, basa su recurso en un MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO:

PRIMERO y ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. en relación al art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial prevista en el art. 24.2 de la CE, por no aplicación de la circunstancia 6ª del art. 21 del CP, al no haberse tenido en cuenta el reconocimiento por parte del acusado de su intervención en los hechos.

Séptimo

La representación legal de Antonio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, se invoca error en la apreciación de la prueba designándose como referencia documental diversas actuaciones documentadas como diligencias policiales, declaraciones del propio acusado, así como, del resto de los coacusados prestadas en el sumario y en el propio acto del Juicio Oral, con las cuales se intenta demostrar la existencia de error por parte del Tribunal en relación con la participación del acusado en los hechos.

  2. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciéndose inexistencia de prueba de cargo.

Octavo

La representación legal de Pedro Antonio, basa su recurso en un ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, se invoca vulneración de la tutela judicial efectiva en relación con el art. 24.2 de la CE, por inaplicación de la circunstancia 6ª del art. 21 del CP al haber reconocido el acusado su participación en los hechos.

Noveno

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por escrito de fecha 6 de mayo de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Décimo

Por Providencia de 23 de julio de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Decimoprimero

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación de la misma el día 30 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSOS DE Pedro Antonio y Agustín

PRIMERO

Ambos recurrentes formalizan un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, inaplicación de la atenuante analógica prevista en el art. 21.6 del CP. Consideran infringido su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. Estiman las defensas de Pedro Antonio y Agustín que sus respectivos clientes reconocieron plenamente los hechos imputados, de ahí la conveniencia de ajustar la respuesta penal a esa disminución del injusto. La coincidencia argumental de ambas impugnaciones aconseja un tratamiento conjunto.

El motivo no es viable.

No es correcta la cobertura constitucional que invocan los recurrentes para respaldar su impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no se ve afectado en aquellos casos en los que el órgano jurisdiccional se limita a declarar de forma razonada la improcedencia de aplicar la atenuante que reivindica la defensa del imputado. En nuestras SSTS 795/2007, 3 de octubre y 997/2007, 21 de noviembre, recordábamos que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede identificarse con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por todos. Además de su contenido como derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su significado proteico, implica el derecho a una resolución de fondo debidamente motivada. La STC 91/2004, 19 de mayo se ha referido al canon de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), que exige que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo importante no olvidar que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación, pues, ya que el art. 24.1 CE garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, cuando la aplicación judicial de legalidad fuese arbitraria o manifiestamente irrazonable, o bien patentemente errónea, no estaríamos en tales supuestos, sino ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad.

Pues bien, en aplicación de esta doctrina, no puede afirmarse que el Tribunal a quo haya quebrantado el derecho a una resolución motivada. La no estimación de una atenuante analógica está materialmente resuelta y explicada en el FJ 9º. En él se puntualiza que el reconocimiento de los hechos de ambos recurrentes "...nada añadió a las pruebas de que se disponía contra ellos". De hecho, Pedro Antonio fue detenido en el momento mismo en el que procedía a cobrar el rescate exigido por la liberación del niño previamente secuestrado. Además, en el FJ 3º la Audiencia precisa cómo tres de los acusados "...tuvieron especial cuidado en desvincular de su actuación a los restantes procesados, especialmente a Iván ".

En definitiva, la inaplicación de esa atenuante fue correcta, tanto desde el punto de vista de la correlación entre el factum y la calificación jurídica de los hechos, como en el plano constitucional, desde la perspectiva de la exigencia de motivación.

En efecto, no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.6 del CP.

Es cierto que el art. 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de "...haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo ).

Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión (art. 21.4 CP ) y la analógica (21.6 CP) puede predicarse el mismo fundamento.

Ese fundamento atenuatorio, pues, no desaparece en los supuestos excepcionales en los que la relevante confesión es ulterior al inicio de las investigaciones, pudiendo ser reconducida por la vía de la integración analógica que ofrece el art. 21.6 del CP. Sin embargo las razones de política criminal antes expuestas se difuminan cuando falta un requisito implícito en el enunciado de la atenuante genérica, esto es, la veracidad de la confesión. De otro modo, adjudicando a una confesión incompleta o interesada el privilegio de la atenuación, se aleja la rebaja de la pena de su fuente legitimante. Además, se corre el riesgo de fomentar autoconfesiones concebidas con el exclusivo pretexto de liberar a algunos de los principales responsables del hecho delictivo imputado. Los perniciosos efectos que una línea interpretativa así produciría en los casos de criminalidad organizada son evidentes. En las redes de codelincuencia sometidas a una estructura más o menos jerarquizada, no es difícil imaginar casos en los el eslabón más débil de la cadena incluyera entre sus funciones la resignada asunción de responsabilidades para el caso en que todos, principales y subordinados, fueran descubiertos.

Conforme al criterio expuesto, en el presente caso no se dan los requisitos que habrían permitido la aplicación de la atenuante del art. 21.6 del CP. De ahí la procedencia de desestimar el motivo conforme a lo previsto en los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim.

  1. RECURSO DE Antonio

SEGUNDO

La defensa del recurrente formaliza dos motivos. En el primero de ellos se invoca el art. 849.2 de la LECrim, denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y ofreciendo a la consideración de esta Sala, como documentos que acreditarían el error decisorio, algunas de las declaraciones testificales que obran en la causa, así como el testimonio de los imputados, fragmentos de las conversaciones intervenidas a los imputados y el acta del juicio oral.

  1. Ninguno de los documentos invocados por la representación legal de Antonio para acreditar el error decisorio tiene idoneidad casacional para respaldar la queja que habilita el art. 849.2 de la LECrim. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las STS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero ).

    De ahí que, coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal, obligado resulta concluir que el esfuerzo argumental encaminado a acreditar la pretendida equivocación del órgano decisorio esté condenado de antemano a ser inatendido.

  2. El segundo de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    Estima el recurrente que el lugar en el que se produjo la detención -aparcamiento de la Plaza de España- está frecuentado por numerosos ciudadanos chinos. El trasiego de estos ciudadanos es constante, con las consiguientes dificultades para identificar su fisonomía. No es infrecuente verles vestir con camiseta amarilla. Además, los agentes dijeron perder de vista al recurrente.

    El motivo no es viable.

    No debemos olvidar que en la casación penal la posición de esta Sala a la hora de fiscalizar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no permite desplazar la valoración que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia por otra de carácter alternativo. Nuestro papel se limita a constatar la existencia, la licitud y la suficiencia de la prueba de cargo invocada por los Jueces a cuya presencia se han desarrollado las pruebas. Sólo nos queda verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria.

    Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración. Estos son los presupuestos -decíamos en nuestra STS 231/2008, 28 de abril- que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala ante la alegación casacional de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Constatada la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes.

    En el presente caso, la Sala de instancia ha contado con prueba lícita y bastante, habiendo exteriorizado un discurso valorativo plenamente ajustado a los dictados de la concepción racional de la prueba. El Tribunal a quo constata cómo la participación del acusado puede "...afirmarse sin ningún género de dudas" y le condena como cómplice al estimar que no existe constancia fehaciente de que tuviera una participación previa en los hechos desplegados por los otros coacusados.

    En el FJ 7º la Sala de instancia sistematiza en siete apartados los elementos de cargo que respaldan la participación de Antonio. Éste fue detenido momentos después de haber acompañado a Pedro Antonio a recoger el producto del rescate entregado por el padre del menor secuestrado. De las declaraciones de los agentes de policía se deduce que el hoy recurrente contactó con el anterior, que entró con éste en el cuarto de baño en el que la víctima iba a entregar el importe convenido, que permanecieron juntos en la cafetería durante unos diez minutos, durante los cuales el propio recurrente, Antonio salió, se volvió a acercar al servicio y repitió la observación que momentos antes había efectuado Pedro Antonio. También respalda el testimonio de los agentes la idea de que cuando ambos coacusados se separan, Pedro Antonio vuelve al servicio, del que sale portando una bolsa, bolsa en cuyo interior estaba la mochila en la que se alojaba el dinero entregado por el padre del menor secuestrado. Después de la detención de Pedro Antonio, producida cuando éste se sube a un autobús público, el hoy recurrente es interceptado media hora más tarde, en las proximidades de la plaza, cuando observaba el desarrollo de toda la operación de una calle en alto, cercana al lugar de los hechos.

    La Audiencia ponderó, además, la ausencia de toda explicación razonable de su presencia en el lugar de los hechos, así como la negativa compartida por ambos acusados acerca de haber contactado entre ellos, dato este último en abierta contradicción con el testimonio de los agentes de policía que efectuaban el seguimiento. En sus declaraciones quedó clara la existencia de ese encuentro, la repetida vigilancia del cuarto de baño por parte de ambos y la marcha del lugar una vez habían obtenido la recompensa pactada con el padre del menor secuestrado. También carecen de fundamento las dudas arrojadas por el recurrente acerca de la identidad de Antonio. Según se desprende de la lectura del acta, él mismo reconoce portar la camiseta amarilla con la que fue identificado y existe coincidencia entre los agentes en describir la morfología de su rostro, dato luego ratificado por los agentes actuantes cuando fue trasladado a comisaría.

    En definitiva, el Letrado del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Tribunal a quo. Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento, le lleve a poner el énfasis en aspectos que, por sí solos, no tienen virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio de los jueces de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar, tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el imputado. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, la condena del imputado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    Procede, en consecuencia, desestimar el motivo por su notoria falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

    1. RECURSO DE Iván

TERCERO

La defensa del recurrente formaliza un único motivo, por la vía del art. 849.2 de la LECrim. Sin embargo, no designa documento alguno del que derivar el error valorativo que imputa al Tribunal a quo. Con ello se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.6 de la LECrim. Pese a todo, en la medida en que el desarrollo argumental del motivo centra su discurso en la inexistencia de prueba de cargo, invocando con ello una vulneración de rango constitucional, la Sala interpreta que la verdadera voluntad casacional del recurrente se dirige a denunciar la ausencia de prueba bastante, como parece desprenderse, por otra parte, de algunos párrafos del escrito de formalización.

No tiene, sin embargo, razón el recurrente cuando alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al ocuparnos supra del motivo esgrimido con el mismo fundamento por Antonio, ya hemos traído a colación la doctrina constitucional acerca del control casacional del derecho a la presunción de inocencia. A lo allí expuesto conviene ahora remitirse. Basta para rechazar la argumentación de la representación legal de Iván destacar que el Tribunal de instancia, en su FJ 3º sistematiza los elementos de cargo que avalan la conclusión acerca de la autoría del recurrente: a) el coche empleado para la realización material del secuestro era propiedad del acusado. En su interior fueron detectadas las huellas del pie derecho del niño por cuya libertad se solicitó un rescate; b) en la nota intimidatoria dejada por los secuestradores en el domicilio de la víctima fueron halladas, al menos, tres huellas de los dedos del recurrente; c) el lugar en el que el menor fue escondido no era otro que la finca que había estado alquilada en fechas anteriores por el recurrente; d) éste fue visto por agentes de policía cuando, acompañado por su esposa se aproximó a la finca con el fin de comprobar si había sido descubierto algo respecto del cautiverio de Millán ; e) en el momento de su detención, el recurrente portaba un teléfono móvil en el que estaba registrada una llamada efectuada al número de teléfono móvil indicado en la nota que fue dejada en el lugar del secuestro. Este hecho es absolutamente inexplicable y está en contradicción con la negativa de Iván, quien argumenta no saber nada del secuestro. Además de estos datos, el Tribunal a quo destaca el contenido de la conversación mantenida por el recurrente con Agustín, en la que se habló de la llamada recibida por la dueña de la finca en la que se ocultó al menor, acordando que Iván fuera a hablar con aquella persona para sondear lo que hubiera podido descubir.

En definitiva, ninguna insuficiencia probatoria puede afirmarse con fundamento. El Tribunal de instancia precisa con claridad y conforme a un discurso racional y lógico los datos de los que infiere la autoría de Iván, rechazando el esfuerzo exoneratorio de los otros coautores.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  1. RECURSO DE Emilio

CUARTO

La defensa de Emilio formaliza un motivo único, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Argumenta la recurrente que su condición de cónyuge de Iván no le convierte, por sí sola, en autora del delito. Además, los indicios que destaca la Audiencia para respaldar la condena son sólo eso, indicios, carentes de la suficiente base como para condenar a Emilio.

El motivo no puede prosperar.

El juicio histórico proclama que la acusada actuó desde el primer momento en la elaboración del plan encaminado a "...capturar al hijo de un compatriota residente en la localidad de Mairena del Aljarafe (Sevilla) para exigir al padre una determinada cantidad de dinero que repartir". El Tribunal a quo dedica el FJ 4º a expresar los datos de los que infiere la autoría de la recurrente.

Tampoco ahora la posición de esta Sala en el ejercicio del control casacional que nos incumbe, ante la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nos permite desplazar la valoración llevada a cabo por el órgano jurisdiccional de instancia. Decíamos en nuestra STS 1199/2006, 11 de diciembre, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Las conversaciones telefónicas pusieron de manifiesto el temor de varios de los acusados de haber levantado sospechas a los titulares del inmueble que servía de escondite al menor secuestrado. Para disipar esas sospechas, Iván y su pareja -la hoy recurrente- se desplazaron a finca. Lo hicieron en el Ford Escort empleado para secuestrar a Millán y en cuyo maletero éste fue introducido maniatado. Una vez allí, mientras Li Ping permanecía en el coche, su cónyuge mantuvo una conversación con Cristobal -propietario del inmueble-. A continuación, cuando ya el titular se había marchado en su furgoneta, los dos acusados se dirigieron con su coche a un bar, bajándose la acusada, mientras que Iván aparcaba el coche, se acercaba a la finca y saltaba su valla. Por la tarde de ese mismo día, Emilio vuelve a la parcela, se asoma al puerta o valla para mirar su interior, siendo entonces detenida.

El Tribunal a quo considera carente de sentido la explicación de que fue a ver un perro de su propiedad al que también daba de comer. No se compadece esa versión con la actitud de la recurrente, vista por los policías que vigilaban el lugar y que no podía ser otra que la de vigilar, en su condición de conocedora de que el niño había sido recluido en el hueco de la depuradora de la piscina, y por tanto al aire libre, si todo seguía igual que por la mañana.

A esos elementos de juicio añade la Audiencia Provincial otros dos hechos que vendrían a reforzar la inferencia acerca de la autoría de la recurrente. El primero de ellos, el hecho de que en poder de la Li Ping fue encontrado un teléfono móvil en cuya agenda se hallaba registrado el número de teléfono móvil del padre del menor secuestrado, que era precisamente el empleado por los secuestradores para contactar con él. En segundo lugar, que entre las conversaciones grabadas por orden judicial existe una mantenida por Agustín con otra persona en la que se habla de Emilio y los problemas surgidos al conocer los dueños de la finca que la puerta estaba forzada. En esa misma conversación se expresa que Emilio iba a "...coger el coche para ir al monte, a echar un vistazo". Esta conversación se desarrolla el día 8 de septiembre y ese mismo día, poco más tarde, se produce la detención de la recurrente junto a la valla de la finca.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de Emilio y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Pedro Antonio, Agustín, Antonio, Iván y Emilio, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida por el delito de detención ilegal y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Manuel Marchena Gómez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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