STS 739/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:4625
Número de Recurso352/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución739/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por Ildefonso, y por infracción de ley por Diego, Andrés y Juan Luis, contra sentencia de fecha dos de noviembre de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta , en causa seguida a los mismos por delitos de estafa en grado de tentativa y falso testimonio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Navarro Cerillo, Melchor de Oruña, Afonso Rodríguez y Rueda López, y como recurrida Mutua Madrileña Automovilística, representada por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid , instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 19/2004 , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha dos de noviembre de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Diego, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, es el administrador solidario de la sociedad "Sopenilla, S.L.", que era la propietaria del turismo "Porsche Carrera", matrícula N-....-NW, vehículo que había resultado con daños tasados en 4.432.201 pesetas.

    Con la finalidad de que la compañía aseguradora "Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a prima fija" se hiciera cargo del pago de la anterior cantidad, Diego se puso de acuerdo con los otros acusados, Juan Luis, Andrés y Ildefonso, todos ellos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa y urdieron el plan de simular la existencia de un accidente, como causa de los daños del "Porsche", ya que este automóvil solo tenía concertada una póliza de daños a terceros con la compañía "Catalana de Occidente".

    De acuerdo con su plan, el siniestro se habría producido a las 05.15 horas del día 20 de abril de 2.001, a la altura del km. 08.00 de la autovía N-VI, por la súbita incorporación al carril por el que circulaba el "Porsche" del turismo "Seat Ibiza", matrícula N-....-MN, asegurado por "Mutua Madrileña Automovilista" que conducía su propietario, Juan Luis, maniobra que habría provocado que el conductor del "Porsche", al tratar de evitar la colisión, perdiera el control de su vehículo, se saliera de la calzada y chocara contra las vallas protectoras de la vía.

    Para conseguir su propósito, Diego y Juan Luis firmaron un parte amistoso de accidente, fechado el día 20 de abril de 2.001, en el que éste último se reconocía culpable, se describía la referida "fingida" causa del accidente y se hacía constar que habían sido testigos del mismo Andrés y Ildefonso.

    Pese a la reclamación formulada, "Mutua Madrileña Automovilista" no pagó el importe de los daños, ante lo cual, Diego demandó en juicio ordinario a Juan Luis y a "Mutua Madrileña Automovilista", de los que interesó el abono de los desperfectos de su automóvil, más los intereses y las costas del proceso, por derivar éstos del accidente fingido, y propuso como testigos presenciales del siniestro a Andrés y a Ildefonso.

    Ildefonso declaró en el procedimiento civil, sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, procedimiento ordinario nº 217/2002 , que la noche de autos circulaba en un turismo "BMW", junto con los vehículos "Porsche Carrera" y "SEAT Ibiza", ya que todos ellos se dirigían al mismo sitio, y corroboró en su declaración la existencia y causa del accidente, de conformidad con lo relatado en la demanda.

    Andrés no declaró en el procedimiento civil porque el día en que estaba prevista su comparecencia acudió al Juzgado sin su D.N.I. y la parte actora renunció a su interrogatorio.

    El día 31 de julio de 2.002 se dictó sentencia en el juicio ordinario, en la que se condenó solidariamente a Juan Luis y "Mutua Madrileña Automovilista" al pago de la suma de 26.638,07 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas . Esta sentencia no es firme, por haberse interpuesto recurso de apelación contra la misma, pendiente de resolución en la actualidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Diego, como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa y de un delito de falso testimonio, ya definidos, a las penas de nueve meses de prisión, multa de cinco meses, con una cuota diaria de doce euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y un año de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado, Ildefonso como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa y de un delito de falso testimonio, ya definidos, a las penas de seis meses de prisión, multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito y seis meses de prisión, multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado, Juan Luis, como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, ya definido, a la penas de seis meses de prisión, multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Andrés como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, ya definido, a las penas de seis meses de prisión, multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Los cuatro acusados vendrán también obligados al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, en las siguientes proporciones: Diego 1/3 parte, Ildefonso 1/3 partes, Juan Luis 1/6 parte y Andrés 1/6 parte.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por la representación de los recurrentes, recursos de casación por infracción de ley , infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por Ildefonso, y por infracción de ley por Diego, Andrés y Juan Luis, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Andrés, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por no aplicación del art. 24.2 de la Constitución , principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley, por no aplicación del art. 24 de la Constitución , en lo relativo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 120.3º de la Constitución . TERCERO: Infracción de ley por no aplicación del art. 24 de la Constitución , en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120.3 del mismo texto legal , y a su vez en relación con el art. 50.5 del Código Penal .

    La representación de Diego, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obraban en autos que demostraban la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    La representación de Ildefonso, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y del artículo 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y artículo 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO y QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los arts. 250, y , en relación con el 248.1º y art. 458.1º del Código Penal . SEXTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del artículo 70, artículo 50, artículo 56, artículo 62 y artículo 66 del Código Penal . SÉPTIMO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales eran los hechos que se consideran probados, y existe contradicción entre ellos. OCTAVO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no resolver la sentencia sobre todos los puntos objeto de la acusación y defensa; estando este motivo íntimamente ligado al anterior.

    La representación de Juan Luis, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución , derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim . TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera; los recursos fueron también impugnados por la representación de Mutua Madrileña Automovilista.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintitrés de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, por sentencia de 2 de noviembre de 2004 , condenó a los acusados Diego y Ildefonso, como autores de sendos delitos de falso testimonio y de estafa en grado de tentativa, y a los acusados Juan Luis y Andrés, como autores también del delito de estafa en grado de tentativa, porque, habiendo sufrido importantes daños -tasados en más de cuatro millones de pesetas- un automóvil Porsche-Carrera, que carecía de seguro de daños propios, del que figura como propietaria la entidad Soperilla, S.L., de la que era administrador solidario el Sr. Diego, los citados acusados se pusieron de acuerdo para simular que el mismo había sufrido un accidente del que era responsable un Seat-Ibiza, conducido por el acusado Sr. Juan Luis, que lo tenía asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, para que ésta se hiciese cargo de la reparación, a cuyo efecto suscribieron un parte amistoso de accidente los señores Juan Luis y Diego; mas, como quiera que la entidad aseguradora no se hizo cargo del "siniestro", el Sr. Diego promovió un proceso civil contra la misma y contra el Sr. Juan Luis, en el que propuso como testigos a los señores Andrés y Ildefonso, único -este último-que llegó a prestar testimonio en el mismo, en el sentido convenido. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia condenando solidariamente al Sr. Juan Luis y a Mutua Madrileña Automovilista al pago de 26.638,07 euros, y esta entidad aseguradora promovió contra los anteriores acusados la oportuna querella, de la que traen causa estas actuaciones.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial han recurrido en casación todos los acusados.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Andrés.

SEGUNDO

La representación de este acusado ha articulado en su recurso tres motivos de casación. El primero de ellos, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración -"por no aplicación"- del art. 24.2 de la Constitución , que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Cree la parte recurrente que "no hay ninguna prueba válida para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y considerarle culpable"; al haber quedado acreditada la existencia del accidente, "la única cuestión a dilucidar era si el accidente fue como figura en el parte de siniestro y declaraciones prestadas en el civil por los testigos o no". "Existen dos versiones totalmente contradictorias del accidente: la del conductor del Ibiza (...) y la del resto de los implicados y testigos (...)". "La otra prueba existente, consistente en el informe de los detectives, ratificado en el acto del juicio, nada viene a acreditar".

El Tribunal de instancia, por su parte, ha estimado acreditado que los acusados -entre ellos, por tanto, el aquí recurrente- se pusieron de acuerdo para cargar a Mutua Madrileña Automovilista el importe de la reparación de los importantes daños sufridos por el Porsche-Carrera del Sr. Diego. Pone de relieve al Tribunal: a) que los cuatro acusados se conocían, se habían encontrado en el mismo local de esparcimiento y se dirigían a otro local, en Majadahonda; b) que Diego y Juan Luis firmaron una declaración amistosa de accidente, en la que éste se responsabilizaba del mismo -señalando como testigos al propio Andrés y a Ildefonso- (v. f. 24), pero después Juan Luis dirigió un escrito a la entidad aseguradora en la que manifestaba que el día de autos el Porsche era conducido por su primo, el también acusado Andrés, a excesiva velocidad, en tramo curvo y tras haber consumido alcohol (v. f. 25), y luego, en el Juzgado de Instrucción, dio una versión distinta, que, finalmente, volvió a modificar en el acto del juicio oral; c) que el acusado Diego dio una versión en la demanda civil, acorde con el parte amistoso de accidente, y luego, en el Juzgado de Instrucción prestó una declaración plagada de fallos de memoria, al igual que posteriormente en el juicio oral; d) que Andrés dio la versión de que él viajaba con Ramasco en el Porsche, y detrás lo hacía el BMW azul que conducía el acusado Ildefonso, siendo adelantados por la izquierda por el Seat Ibiza conducido por el Sr. Juan Luis, "que hizo una maniobra extraña y les cerró", "que no acudió ninguna persona fuera de los conocidos", "que se hizo el parte amistoso y dio sus datos por haber sido testigo", "no recordaba si alguno había consumido bebidas alcohólicas", luego, en el plenario, apenas recordó nada; e) que el Sr. Ildefonso dijo que "el conductor del Seat Ibiza adelantó por la izquierda e hizo una maniobra rara", "que el Porsche tuvo daños por dicha colisión", "que salió de la carretera a consecuencia del roce", luego, en el juicio oral hizo un relato de lo sucedido distinto, manifestando que "no podía saber si hubo contacto entre el Porsche y el Seat Ibiza, parecía que el Seat Ibiza le había rozado"; y f) que, en el informe de detectives privados contratados por la entidad aseguradora, "se concluye que Juan Luis no era consciente de haberse visto implicado en ningún tipo de accidente el día 20 de abril de 2001 y que les había indicado que no había firmado ningún parte amistoso de accidente".

La Audiencia, junto con el examen global de las declaraciones de los acusados ("contradictorias en aspectos muy importantes" y que "adolecen constantemente de imprecisiones" -v. FJ 2º) y del informe de los detectives privados, sostiene también que "no es verosímil la versión mantenida por aquéllos en lo relativo al automóvil de Juan Luis, de mucha menor cilindrada que el de Diego, (en el sentido de que) estaba adelantando a este último, ni que el conductor del Porsche no pudiera hacerse con el control del mismo, dadas las características técnicas y mecanismos de seguridad con que cuenta este vehículo, la no excesiva velocidad a la que supuestamente circulaba (110 ó 120 Km/hora) y el número de carriles existentes en el lugar (tres en la autovía A-6 y otro en la incorporación desde la M- 30, aparte del arcén)".

A la vista de cuanto queda expuesto, es indudable que nos hallamos ante una serie de hechos indiciarios, debidamente acreditados en la causa por medio de diligencias de prueba practicadas con todas las garantías legales y constitucionales, y que la inferencia que de todo ello ha realizado el Tribunal de instancia responde a las reglas del criterio humano, en cuanto es conforme a las exigencias de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia común; siendo altamente significativa al respecto la conducta observada por el Sr. Juan Luis -firmando el parte amistoso de accidente (probablemente por considerar que el asunto no fuese a llegar a los Tribunales) y luego negando su implicación en el accidente en escrito dirigido a la entidad aseguradora- y el Sr. Andrés -que, tras haber permitido que su nombre figurase en el parte amistoso de accidente como testigo del mismo, finalmente no llegó a prestar declaración ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la reclamación formulada por el Sr. Diego, por acudir al Juzgado sin su D.N.I. cuando fue citado al efecto-.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce casacional del núm. 1º del art. 849 LECrim ., denuncia infracción de ley "por presunta vulneración del art. 24 de la Constitución , en lo relativo con el derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 120.3º del mismo texto legal ; ya que creemos que se ha incumplido la obligación de motivar la sentencia, y se ha impuesto a mi representado la pena de 6 meses, (...), sin estar de forma debidamente motivado y razonado el porqué de esa extensión, .."; deficiencia que afecta igualmente a la multa impuesta.

El motivo no puede prosperar por cuanto, como acertadamente ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, "en cuanto a la pena a imponer, (...) el fundamento de derecho sexto señala que toma en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en los hechos, y destaca, fundamentalmente, la entidad de la participación de cada uno que ha establecido en el propio hecho probado, al señalar quiénes realizan una conducta activa mediante la suscripción del parte amistoso y quiénes se prestan a intervenir como testigos, de manera que, precisamente, atendiendo a esas circunstancias a las que se refiere el fundamento de derecho sexto, junto a la no constancia de los antecedentes penales y a la existencia de ingresos económicos derivados de las actividades profesionales que manifiestan realizar los acusados llevan al Tribunal atendiendo a que se ha tramitado la totalidad del procedimiento civil, que ha recaído sentencia en dicho procedimiento, etc.".

De modo indudable, el Tribunal de instancia ha motivado suficientemente su decisión sobre la duración y extensión de las penas impuestas a este acusado: seis meses de prisión (pena mínima de la inferior en un grado a la señalada para el delito consumado) y cuatro meses de multa (dentro de la mitad inferior de la pena inferior en un grado a la señalada para el delito consumado).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, denuncia infracción de ley "por violación por no aplicación del art. 24 de la Constitución , en lo relativo con el derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 120.3 del mismo texto legal , y en relación a su vez con el artículo 50.5 del Código Penal ; ya que creemos que se ha incumplido la obligación de motivar la sentencia; y se la ha impuesto una pena de multa de cuatro meses con un cuota diaria de seis euros sin estar motivada la cuantía de la misma"; alegando al respecto que esta acusado "trabaja como comercial en una marca de bebidas, dependiendo sus ingresos del importe de ventas, lo cual supone una total aleatoriedad".

Es evidente que el art. 50.5 del Código Penal impone a los Tribunales la obligación de determinar motivadamente la extensión de la pena y fijar el importe de las correspondientes "cuotas", "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo", pero no es menos cierto que, esta exigencia, no impone a los órganos jurisdiccionales el deber de llevar a cabo una investigación exhaustiva del nivel económico y medios de vida con que cuenten los acusados, dadas las dificultades que en múltiples casos presenta esta investigación, de modo que no podemos considerar jurídicamente incorrecto que los órganos jurisdiccionales ponderen a estos efectos los signos externos que las circunstancias concurrentes en cada caso permitan conocer. Y, a este respecto, es realmente significado el hecho de que los acusados -que disponían de un Porsche y de un BMW- estaban disfrutando, a altas horas de la madrugada, asistiendo a lugares de esparcimiento como "Gavana" -donde habían estado antes del accidente- y dirigiéndose luego a otro establecimiento ubicado en Majadahonda.

Si a ello unimos la consideración de que la multa constituye una pena -que lógicamente debe suponer en el condenado una constricción legítima y, en concreto, una limitación efectiva de sus posibilidades económicas-, hemos de llegar a la conclusión de que la cuota fijada para este acusado por el Tribunal es jurídicamente correcta, de modo especial si tenemos en cuenta que, dentro del marco legal -cuota diaria de dos a 400 euros (v. art. 50.4 C. Penal )- la cuota de seis euros diarios está muy próxima al mínimo legal, sin que pueda decirse razonablemente que el aquí recurrente sea una persona indigente que pudiera justificar la imposición de la cuota mínima diaria legalmente prevista, con la posibilidad que la ley confiere al condenado, en último término, de solicitar y obtener del Tribunal unas determinadas facilidades de pago, acordes con sus posibilidades (v. art. 50.6 C. Penal ).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Diego.

QUINTO

La representación de este acusado ha formulado, al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., un único motivo de casación, por error de hecho en la apreciación de la prueba, que luego desarrolla en cinco apartados distintos cuyo posible fundamento vamos a examinar seguidamente.

  1. Cita la parte recurrente, como documentos obrantes en autos, las actuaciones seguidas en el juicio ordinario -antecedente inmediato de la querella origen de esta causa-, para acreditar que no existió en dicho procedimiento ninguna connivencia entre los señores Diego y Juan Luis (que, demandado en dicho procedimiento, no se personó en él ni se presentó debidamente acreditado al acto de la vista); destacando, además, que en dicho procedimiento no se incorporó como prueba documental el "parte amistoso de accidente", firmado en un primer momento por el Sr. Juan Luis, por lo que nada pudo influir en el desarrollo de la citada causa civil.

    Este primer alegato carece manifiestamente de todo fundamento. La parte recurrente no ha concretado ni los documentos que pueden acreditar el error que denuncia (ya que se refiere genéricamente a las actuaciones del juicio ordinario nº 217/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid ), ni tampoco las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim .), con independencia de que, en cualquier caso, no cabe hablar de ningún tipo de "literosuficiencia" de tales documentos para acreditar lo que la parte recurrente pretende (la falta de connivencia entre Diego y Juan Luis), especialmente cuando, como sucede en este caso, obra en estos autos el denominado "parte amistoso de accidente".

  2. La carta remitida por el Sr. Juan Luis a su compañía aseguradora tras serle notificada la demanda interpuesta por el Sr. Diego, de la que -según la parte recurrente- "se deduce (...) que dicha persona no se consideraba responsable civil de aquel siniestro", por lo que el Sr. Diego se vio obligada a demandar a ambos responsables.

    Se pretende nuevamente acreditar la falta de connivencia entre Diego y Juan Luis, pero, de nuevo, hemos de recordar que en autos aparece igualmente el denominado "parte amistoso de accidente" y que, además, el Tribunal de instancia se refiere tanto al referido parte como al escrito dirigido por el Sr. Juan Luis a su compañía aseguradora en el FJ 1º, con independencia del contenido del informe de los detectives privados contratados por Mutua Madrileña Automovilista que se refiere sustancialmente a la actitud del Sr. Juan Luis.

  3. El informe emitido por la agencia de detectives Abaluc, del que "se deduce que, (...), el condenado D. Juan Luis no era consciente de haberse implicado en ningún tipo de accidente el 20 de abril de 2001 ..", aludiendo también a la ratificación del mismo llevada a cabo en el plenario por la Sra. Catalina.

    Tanto la existencia en los autos del denominado "parte amistoso de accidente", como la referencia a las manifestaciones hechas en el plenario por la Sra. Catalina, constituyen obstáculo insalvable para la posible validez y eficacia probatoria, a los fines perseguidos por la parte recurrente, del documento especialmente citado en este apartado.

  4. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en cuanto -según pone de manifiesto la parte recurrente- la misma "no menciona como fundamento de hecho o de derecho el que el Sr. Juan Luis viniera a ser la pieza de convicción a partir de la cual se entendiera que fuera el responsable del accidente".

    En este apartado, tampoco se concretan las declaraciones del documento que se cita para contraponerlas a las de la resolución recurrida, se silencia la existencia del repetido parte amistoso, se desconoce la plena independencia de la jurisdicción penal para el enjuiciamiento de los hechos, y se omite toda referencia al resto de las pruebas de que ha dispuesto el Tribunal de instancia. Y,

  5. La petición de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Fiscal durante la tramitación de la instrucción de las diligencias previas, "documento del que no se hace mención alguna en la sentencia", lo que -en opinión de la parte recurrente- "evidencia la duda en el Ministerio Fiscal sobre la calificación de los hechos en el momento de quedar conclusa dicha fase del proceso".

    Al margen de que el Tribunal sentenciador no tiene por qué examinar detallada y exhaustivamente todos los elementos probatorios ni todas las incidencias procesales de la causa, ni referirse a todas las argumentaciones de las defensas, es evidente que, en el proceso, hay otra parte acusadora que, en todo momento, sostuvo su acusación -requisito suficiente para la posible ulterior condena de los acusados-, y que, en todo caso, visto el resultado del plenario, cualquiera de las partes puede modificar sus conclusiones (v. arts. 732 y 788.3 LECrim .). En último término, es evidente que el Tribunal "a quo" no expresa duda alguna en el relato de hechos que ha declarado probados y que, por tanto, tampoco cabe invocar en el trámite casacional la posible violación del principio "in dubio pro reo".

    Tras el desarrollo de los anteriores apartados, la parte recurrente, en sus "alegaciones legales y doctrinales", sostiene que entiende que se ha vulnerado el art. 250. 1, 2º del vigente Código Penal (por entender que, en el presente caso, no concurre una actitud por parte de los acusados -y, en concreto, del Sr. Juan Luis- con idoneidad y verosimilitud suficiente para producir engaño y hacer ineficaces los medios de control del órgano judicial); y que, en definitiva, se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución , en relación con el principio "in dubio pro reo".

    Inalterado el relato fáctico de la sentencia, como consecuencia de la desestimación de los errores de hecho denunciados, no cabe hablar de ninguna infracción legal, por la aplicación del art. 250.1.2º del Código Penal , dado que, como ya hemos dicho, la inferencia del Tribunal sobre los hechos que ha declarado probados -sobre los que ninguna duda se hace constar en el "factum"- no es ilógica ni arbitraria, y la calificación jurídica de los mismos es jurídicamente correcta.

    Es visto, por todo lo expuesto, que el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

  6. RECURSO DEL ACUSADO Ildefonso.

SEXTO

La representación de este acusado ha formulado ocho motivos de casación. El primero de ellos, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 24.2 de la Constitución , denuncia la conculcación del art. 24.2 de la Constitución , por vulneración del principio acusatorio.

Como fundamento del motivo, dice esta parte recurrente que "el Ministerio Fiscal, en un primer momento, consideró que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito, si bien Mutua Madrileña continuó con su acusación y una vez formalizada ésta, el Ministerio Fiscal se adhirió a la misma, si bien entre su desistimiento y la nueva acusación no había mediado prueba alguna", por lo que califica de "inexplicable" el cambio de opinión del Ministerio Fiscal, causante de indefensión para este acusado.

El motivo carece, de modo evidente, de todo fundamento. En efecto, la modificación de las conclusiones provisionales de las partes constituye un trámite procesalmente correcto y tiene su fundamento en el resultado de las sesiones del juicio oral. Por lo demás, el mantenimiento, en todo momento, de la acusación por parte de Mutua Madrileña impide hablar fundadamente de una posible indefensión para el acusado, el cual -en último término-, cuando las partes modifican sus conclusiones en el plenario, tiene derecho a pedir aplazamiento de las sesiones del Tribunal para preparar sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes (v. art. 24.1 C.E . y art. 788.4 LECri .).

Procede, por consiguiente, la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene la parte recurrente que "la única prueba son los informes periciales emitidos por la Agencia de detectives Abaluc, que fue preconstituida ya que son transcripciones de conversaciones mantenidas con el padre del Sr. Juan Luis, por lo que no le citó Mutua Madrileña para que acudiese a juicio, en lugar de transcribir las conversaciones telefónicas que fueron grabadas tal como admitió en el plenario la directora de la agencia de detectives Sra. Catalina"; afirmando luego que la parte recurrente quiere "que el Tribunal casacional valore si el Tribunal juzgador infringió el principio de interdicción de la arbitrariedad, porque su sentencia no se ajusta a las reglas de la lógica o del conocimiento científico, en inferir si el testigo es creíble o en la existencia de indicios y por último si infringió el principio in dubio pro reo porque, manifestando dudas en la convicción, no absolvió al acusado.

El motivo carece de fundamento atendible y, por tanto, no puede prosperar.

Ante todo, es preciso decir que el informe de la agencia de detectives contratada por Mutua Madrileña no es ninguna prueba preconstituida ( art. 448 LECrim .), y que su contenido probatorio está constituido fundamentalmente por lo que los detectives han visto o les han contado. Se trata, en principio, de una prueba personal que los Tribunales pueden valorar libremente, en función del conjunto de circunstancias concurrentes tanto desde el punto de vista de la legalidad de su intervención como desde el de la credibilidad de sus manifestaciones. Por lo demás, dicha prueba no es, evidentemente, la única prueba de cargo que ha servido al Tribunal de instancia para formar su convicción sobre los hechos que declara probados en la sentencia recurrida, para lo cual, según dice expresamente (v. FJ 2º), ha examinado y ponderado las imprecisiones y contradicciones en que incurrieron los acusados, en el plenario, al dar su versión sobre el accidente de autos, amén de haber estudiado y valorado en el contexto del conjunto de la prueba practicada en el juicio oral los documentos aportados a la causa, de modo especial el denominado parte amistoso de accidente y el escrito dirigido por el Sr. Juan Luis a su compañía aseguradora, la aquí querellante.

El Tribunal de instancia, como ya hemos dicho, ha dispuesto de una serie de hechos indiciarios, debidamente acreditados, de los que ha inferido la participación de los acusados -entre ellos, del ahora recurrente- en los hechos de autos; inferencia que, por las razones ya expuestas (v. FJ 2º) no puede ser considerada irracional o arbitraria (v. art. 386.1 LEC ) y art. 9.3 CE ).

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo, que, consiguientemente, debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, citando, para acreditarlo el "informe de la Agencia de detectives privados Abaluc".

Sostiene la parte recurrente que "la tesis de las acusaciones encuentra también apoyo en el informe de la agencia de detectives privados Abaluc, ratificado en el plenario por su directora"; afirmando que estos detectives "de forma inconstitucional, recogen la conversación telefónica grabándola como lo admite y reconoce la Sra. Catalina y admitiendo que la conversación la mantiene un compañero, no la declarante", y que "en cuanto a las conclusiones a las que llegan en su informe, parece que los investigadores privados deben aportar la realidad directamente al juicio no sus conclusiones, absolutamente tergiversadas y partidistas, no olvidemos que es Mutua quien les abona sus honorarios".

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los ya examinados. En efecto, el informe de los detectives, como ya hemos tenido ocasión de precisar, no es un verdadero documento a efectos casacionales, es una prueba personal (v. art. 849.2º LECrim .); además, la parte recurrente no ha concretado las declaraciones del mismo que se opongan a las de la resolución recurrida, limitándose a reproducir lo que la sentencia dice sobre dicho informe en cuanto sirve de apoyo a la convicción obtenida por el Tribunal tras analizar las declaraciones de los acusados y los documentos aportados a la causa, tratando de combatir la tesis asumida por el Tribunal (v. FJ 2º "in fine", y art. 884.4º y LECrim .); y, en último término, carece de "literosuficiencia", acudiéndose - indebidamente- al testimonio de directora de la referida agencia de detectives para reforzar la argumentación de la parte recurrente.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

NOVENO

Los motivos cuarto y quinto, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncian infracción de ley "por aplicación indebida de los artículos 250. 1º y 2º, en relación con el artículo 248.1º y del artículo 458.1º del Código Penal , por cuanto de los hechos que han sido declarados probados por el tribunal sentenciador, no fluye la falsedad del testigo y por tanto no participó en la estafa, no integrando, por tanto, el tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente"; ya que - según dice la parte recurrente-, en la sentencia, "se describe la maquinación fraudulenta mediante la cual intentó el acusado Sr. Diego cobrar en un juicio declarativo a través de una sentencia que obligase al querellante a pagar una cantidad por la reparación del vehículo, pero no se explica cuál es la participación del Sr. Ildefonso ni cuál es su beneficio de la actuación, ..".

El motivo carece de fundamento y no puede prosperar, por cuanto el cauce procesal elegido impone el pleno respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim .), cosa que la parte recurrente ha desconocido al exponer los fundamentos de su impugnación. En efecto, el Tribunal de instancia ha declarado probado que los acusados -entre ellos, por tanto, el aquí recurrente- "urdieron el plan de simular la existencia de un accidente, como causa de los daños del Porsche", para lo cual, "Diego y Juan Luis firmaron un parte amistoso de accidente", en el que se hacía constar "que habían sido testigos del mismo Andrés y Ildefonso"; habiendo declarado éste, en el procedimiento civil promovido por el Sr. Diego, "que la noche de autos circulaba en un turismo "BMW", junto con los vehículos "Porsche Carrera" y "Seat Ibiza", ya que todos ellos se dirigían al mismo sitio, y corroboró en su declaración la existencia y causa del accidente, de conformidad con lo relatado en la demanda" (v. HP).

La simple lectura del relato fáctico pone de manifiesto, con toda evidencia, la participación relevante de este acusado en los hechos de autos, por cuanto, de acuerdo con los otros acusados, figuró, en el parte amistoso de accidente, como testigo del mismo (para mantener la versión de lo sucedido convenida entre ellos) y luego -como tal testigo- la mantuvo en el juicio promovido por el Sr. Diego en el Juzgado de Primera Instancia.

Ha existido, pues un falso testimonio, en una causa civil promovida para engañar al juzgador con una versión falsa de los hechos, para que el mismo dictase sentencia de condena contra la entidad aseguradora imponiéndola el pago de la reparación del vehículo dañado en el supuesto accidente que, habida cuenta de la versión del mismo dada al Juez, estaba cubierto por la correspondiente póliza.

En el presente caso, como se dice en el "factum" de la resolución recurrida, el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la demanda del Sr. Diego condenó solidariamente al Sr. Juan Luis y a su compañía aseguradora (Mutua Madrileña Automovilista) "al pago de la suma de 26.638,07 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas ". Es incuestionable que concurren, en el presente caso, todos los requisitos legalmente previstos para la existencia de los delitos por los que ha sido condenado el aquí recurrente: a) un acuerdo previo entre los acusados, con el consiguiente reparto de papeles, en el que el Sr. Ildefonso aceptó el papel de testigo falso; b) una participación relevante en el proceso civil urdido para engañar al Juez, en cuanto a la realidad de los hechos a enjuiciar, con objeto de que éste dictase una sentencia condenando a Mutua Madrileña a pagar el importe de la reparación del vehículo del Sr. Diego, interviniendo en dicho pleito el aquí recurrente como testigo de una versión falsa de los hechos pero que estaba cubierta por la póliza de seguros suscrita por el Sr. Juan Luis con Mutua Madrileña; c) un indudable ánimo de lucro; d) un correlativo perjuicio económico para la entidad aseguradora; y e) una relación de causalidad entre la conducta engañosa descrita y estos resultados.

Los hechos declarados probados en la resolución recurrida constituyen también -como ha entendido el Tribunal de instancia- un delito consumado de falso testimonio del art. 458.1 del C. Penal , consumado, y un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1. 2º del mismo Código , en grado de tentativa. No es posible, por tanto, apreciar las infracciones de ley denunciadas en este motivo que, por ende, debe ser desestimado.

DÉCIMO

El sexto motivo, al amparo también del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 70, art. 50, art. 56, art. 62 y art. 66 del Código Penal ".

Según la parte recurrente, se han cometido dichas infracciones por cuanto el aquí recurrente ha sido condenado a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que se haya justificado la relación entre dicha pena y los delitos por los que ha sido condenado (testimonio falso y estafa procesal); y porque, tratándose de un delito intentado (en cuanto se refiere a la estafa), "en la sentencia recurrida no se justifica por qué se rebaja en un grado y no en dos", de modo que la "discrecionalidad" de que habla la ley se transforma en "arbitrariedad".

Conforme a los textos vigentes al tiempo de la comisión del los hechos de autos, los artículos del Código Penal citados como infringidos en este motivo establecían: El art. 70, la forma en que se determinan las penas superiores e inferiores a las legalmente establecidas en cada caso. El art. 50, los criterios básicos de la determinación y cumplimiento de la pena de días-multa. El art. 56, que "en las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro empleo, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación". El art. 62, que "a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendido al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado". Y, finalmente, el art. 66, regla 1ª, que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia".

El aquí recurrente fue condenado por el Tribunal de instancia a las siguientes penas: a) por el delito de estafa, en grado de tentativa, a "seis meses de prisión, multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena"; y, b) por el delito de falso testimonio, a "seis meses de prisión, multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena"·

El delito de estafa procesal, de los arts. 248.1 y 250.2º del C. Penal , están castigados "con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses"; y el delito de falso testimonio del art. 458.1 del mismo Código , "con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses".

El Tribunal de instancia, "atendida la totalidad de circunstancias y, sobre todo, la entidad de la participación de cada acusado en los delitos, la no constancia de antecedentes penales, sus posibles ingresos (a la vista de las actividades profesionales que realizan, según sus propias manifestaciones) [v. FJ 6º], ha impuesto a este acusado: a) por el delito de estafa intentado, seis meses de prisión, multa de cuatro meses (con cuota diaria de seis euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio (durante el tiempo de la condena); y b) por el delito de falso testimonio consumado, seis meses de prisión, multa de tres meses (con la misma cuota diaria) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (durante el tiempo de la condena). Es decir, que, en cuanto al primer delito, ha rebajado en un grado las penas señaladas a los delitos y ha impuesto la pena privativa de libertad en el límite inferior y la de multa en el máximo. Y, en cuanto al segundo, le ha impuesto las penas mínimas.

Llegados a este punto, hemos de reconocer que el Tribunal ha indicado, con carácter general para todos los acusados, los criterios tenidos en cuenta para la individualización de las penas (la entidad de la participación de cada uno de los acusados en los hechos de autos, la falta de antecedentes penales, sus posibles ingresos a la vista de sus actividades profesionales manifestadas, "atendida la totalidad de las circunstancias"), y, sobre esta base, nada procede decir respecto de las penas impuestas por el delito de falso testimonio, dado que han sido las mínimas de las legalmente previstas. Y, en cuanto se refiere a las impuestas por la estafa procesal intentada, es preciso tener en cuenta: 1) que se trata ciertamente de una conducta socialmente grave (utilizar los mecanismos del Estado de Derecho para la protección de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos para vulnerarlos); y, 2) que, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de "tentativa acabada" (el Juzgado de Primera Instancia llegó a dictar sentencia de condena contra Mutua Madrileña). La rebaja en un solo grado debe estimarse ajustada a Derecho y, dentro de ese grado, se ha impuesto la pena privativa de libertad mínima. Por lo demás, en cuanto a la pena de multa - atendida la cuantía de la cuota diaria- la hemos de considerar igualmente justa, pues el delito cometido es realmente grave desde la perspectiva de la ordenada convivencia ciudadana.

Finalmente, por lo que se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, impuesta a este acusado, es preciso tener en cuenta que la imposición de una de las penas accesorias previstas en el art. 56 del Código Penal es obligada para el Tribunal ("los Jueces o Tribunales impondrán"), y que, de todas ellas, en principio, la menos grave para el ciudadano es precisamente la que el Tribunal de instancia ha impuesto en el presente caso, que, por otra parte, parece una respuesta adecuada a los que, con su conducta, han demostrado su desprecio hacia el Estado de Derecho.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar las infracciones legales denunciadas en este motivo. Procede, en conclusión, su desestimación.

UNDÉCIMO

El séptimo motivo, al amparo del art. 851.1º de la LECrim ., se formula porque, según la parte recurrente, "la sentencia no expresa clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados y existe contradicción entre ellos".

Según la parte recurrente, la sentencia recurrida ha incurrido en los anteriores quebrantamientos de forma porque, tras afirmar que los acusados "urdieron un plan para simular un accidente, como causa de los daños del Porsche", luego declara, sin ningún género de dudas, "que el accidente no existió, que de alguna forma el vehículo fue colocado en un campo anexo a la carretera de la Coruña"; razonando, finalmente, en el FJ 2º, ".. hasta el punto de que estamos convencidos de que, si bien es probable que el turismo Porsche Carrera, propiedad de Diego resultara con daños como consecuencia de un accidente de circulación y es muy posible que el mismo aconteciera en el lugar, día y hora recogidos en la declaración amistosa de accidente presentada ante Mutua Madrileña Automovilista (vid. Escritos de Aistur Asistencia y de Asistencia Isa Centro, S.L.), sin embargo dicho accidente no se produjo en el modo descrito, ni la causa del mismo fue la inicialmente señalada".

La simple lectura del relato fáctico pone de manifiesto, de modo incuestionable, que el mismo no adolece del primero de los vicios procesales denunciados: es claro y perfectamente comprensible. No contiene términos o expresiones técnicos asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho; tampoco utiliza los términos o expresiones utilizadas por el legislador para describir los correspondientes tipos penales; y, finalmente, la descripción del "factum" no implica la sustitución de los "hechos" realmente ocurridos por su "calificación jurídica".

Tampoco cabe apreciar la contradicción señalada por la parte recurrente. La sentencia no dice - como sostiene la parte recurrente- que los acusados urdieron un plan para simular un accidente y luego que el accidente no existió. Lo que dicen, claramente, es que el accidente no existió "en el modo descrito". No existe, pues, ninguna contradicción gramatical, interna, insoslayable y causal en el relato de hechos probados de la resolución recurrida. No es posible, por tanto, apreciar este segundo vicio procesal denunciado en este motivo.

Al no apreciarse los quebrantamientos de forma denunciados, por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

DUODÉCIMO

El octavo motivo, al amparo del art. 851.3º de la LECrim ., denuncia "incongruencia omisiva": "las defensas alegamos la existencia del accidente de una forma concreta, si bien en la sentencia no se pronuncian sobre el motivo del accidente, ni su forma, si conducía o no el propietario del Porsche, (...)".

El motivo carece de fundamento atendible y no puede prosperar. En primer término, porque la omisión denunciada es fáctica y no jurídica, como es lo propio de este cauce procesal. Y, en segundo lugar, porque, en relación con el accidente en el que el Porsche se produjo los daños cuya reparación se pretendía imponer a la entidad aseguradora querellante, lo único sobre lo que hubo de pronunciarse el Tribunal de instancia fue sobre si la versión dada por los acusados en el procedimiento civil entablado para reclamar a Mutua Madrileña el importe de la reparación del referido vehículo fue verdadera (en cuyo caso citada entidad aseguradora estaría obligada a pagarlo), o si, por el contrario, no era cierta -como ha estimado el Tribunal de instancia-, con la consiguiente condena a los acusados, como autores de un delito de estafa intentado y un delito de falso testimonio consumado.

No es posible apreciar el quebrantamiento de forma denunciado en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Luis.

DÉCIMO TERCERO

El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución .

Afirma la parte recurrente, que su representado "en ningún momento ha participado en plan alguno para defraudar a la aseguradora". La sentencia condenatoria -se dice- se fundamenta en meras elucubraciones del Juzgador, que, en el FJ 2º, señala que "no es verosímil la versión mantenida en lo relativo a que el automóvil de Juan Luis, de mucha menor potencia que el de Diego estaba adelantando a éste último, ni que el conductor del Porsche no pudiera hacerse con el control del mismo ..". Y, con el mismo objeto, critica la parte recurrente la argumentación del Tribunal de instancia relacionada con los documentos obrantes a los folios 24 (parte amistoso de accidente) y 25 (escrito dirigido por el aquí recurrente a su compañía aseguradora), considerando que el contenido de ambos (aceptando la responsabilidad del accidente, en el primero, y rechazándola, en el segundo), tiene aspectos lógicos "si se tiene en cuenta que la declaración amistosa del siniestro se realiza -según la parte recurrente- ocurrido el mismo "en caliente", con el natural nerviosismo de la situación acaecida y reforzado ello por el laconismo que supone un mero impreso preconfigurado". Todo ello, con independencia de que, al ser el procedimiento civil ante el Juzgado de Primera Instancia, uno de los elementos esenciales del "iter" de la estafa, el aquí recurrente, "tal y como ha sido demostrado en el presente procedimiento, es totalmente ajeno a la promoción del mismo, no interviniendo en ninguna fase del mismo".

Plantea aquí la parte recurrente una cuestión similar a la ya examinada al estudiar el posible fundamento del motivo primero del recurso del acusado Andrés y del motivo segundo del recurso de acusado Ildefonso, por consiguiente, debemos remitirnos a lo dicho al estudiar tales motivos (v. FF JJ 2º y 7º). El Tribunal de instancia expone en el FJ 2º de la sentencia recurrida las razones de su convicción sobre la imputación que hace a los acusados (sus declaraciones, imprecisas y contradictorias), el informe de la agencia de detectives privados, y, especialmente, por lo que se refiere al aquí recurrente, al hecho de ha ver admitido su responsabilidad en el siniestro (v. declaración amistosa de accidente, -f. 24), su ulterior negativa, con las peculiares alegaciones que contiene (v. f. 25), y sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción (f. 125 a 128) y las prestadas luego en el plenario, donde manifestó que "no recordaba en qué momento se había rellenado y firmado el parte de accidente, que ese parte lo presentó en la compañía aseguradora una mañana, pero sin saber si era la mañana siguiente" (v. FJ 2º). Significativa es también, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, la conducta procesal del Sr. Juan Luis en el procedimiento civil instado por el Sr. Diego contra Mutua Madrileña ("al no haber comparecido en la demanda planteada como consecuencia de la fingida causa del accidente").

No nos encontramos, evidentemente, ante una falta de prueba de cargo. Lo que el recurrente hace no es otra cosa que valorar la existente en forma diferente a como lo ha hecho el Tribunal de instancia, al que, como es notorio, corresponde, de forma exclusiva y excluyente, la función de valorar las pruebas con criterios de racionalidad controlables, para lo que deberá -como se ha hecho en este caso- motivar convenientemente su decisión (v. arts. 9.3 y 120.3 CE ). El Tribunal ha dispuesto de una cumplida prueba de cargo que le ha facilitado una serie de "indicios" que le han permitido formar su convicción sobre los hechos que ha declarado probados, mediante una inferencia respetuosa con las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC ), por ser acorde con las enseñanzas de la experiencia común, y en modo alguno arbitraria (v. art. 9.3 CE ).

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, por tanto, debe ser desestimado.

DÉCIMO CUARTO

El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., se formula por estimar que este acusado ha sido condenado indebidamente como autor de un delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal .

Según la parte recurrente, en el presente caso, no concurren los elementos recogidos en el tipo penal, "no existe ánimo de lucro por parte de mi mandante, ni siquiera para el beneficio de terceros, pues su conducta no ha estado dirigida a tal finalidad".

El motivo carece del debido fundamento. La parte recurrente se limita a sostener una versión de los hechos diferente de la aceptada en la sentencia recurrida, de obligado respeto en este trámite casacional (v. art. 884.3º LECrim .); pues el Tribunal de instancia parte de la existencia de un acuerdo entre los acusados para simular un accidente de tráfico con el fin de cargar el importe de la reparación del Porsche del Sr. Diego -que sólo tenía un seguro por daños a terceros- sobre la compañía aseguradora del aquí recurrente, beneficiando así al verdadero responsable de los importantes daños sufridos por dicho vehículo, habiendo asumido cada uno de los acusados un determinado papel (responsable del accidente -el recurrente, Sr. Juan Luis, que firmó como tal el correspondiente parte amistoso y luego lo presentó a su entidad aseguradora, y testigos -los señores Andrés y Ildefonso).

De modo patente, concurren en el presente caso todos los requisitos precisos para la existencia del delito de estafa por el que ha sido condenado este acusado, pues no cabe la menor duda de que, conforme al tenor literal del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, de obligado respeto dado el cauce procesal elegido ( art. 884.3º L.E.Crim .), el acuerdo inicial entre todos los acusados (personas conocidas que compartían plan de esparcimiento la noche de autos), la firma del parte amistoso de accidente (en el que el Sr. Juan Luis se responsabilizó del mismo), la ulterior reclamación hecha por él a Mutua Madrileña, y la misma conducta procesal observada por este acusado en el pleito civil promovido por el Sr. Diego contra dicha entidad aseguradora, ponen de manifiesto claramente su participación en el hecho enjuiciado (especialmente relevante en los actos iniciales del plan convenido), y justifican sobradamente la responsabilidad criminal de este acusado en concepto de autor del delito de estafa intentado, por el que ha sido condenado, por su relevante intervención en los hechos enjuiciados, que debe considerarse absolutamente necesaria para el pleno desenvolvimiento del plan convenido por los acusados.

Por todo lo dicho, y sin adentrarnos en el ámbito porpio del art. 11 del Código Penal , es llano que el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

DÉCIMO QUINTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del núm. 2º del art. 849 de la LECrim ., denuncia error en la apreciación de los hechos, citando para acreditarlo los documentos obrantes a los folios 24 (el parte amistoso de siniestro de accidente) y 25 (la declaración efectuada por mi representado ante la aseguradora).

"La querellante -dice la parte recurrente- basa su acción en la existencia (y la sentencia también se pronuncia en este sentido) de contradicciones esenciales entre el parte dado en su día, la declaración posterior de mi mandante y el informe de los citados detectives; pues bien, como la Sala podrá apreciar, no existe tal contradicción esencial; mi mandante en todas las declaraciones procesales mantiene la misma línea argumental consistente en la validación del parte de siniestro"; "colabora siempre con la entidad querellante de buena fe y voluntariamente".

El motivo no puede prosperar. En primer término, porque la sentencia reconoce la existencia y el contenido de los documentos citados (v. HP, pfº 4º y FJ 2º pfº 4º); en segundo término, porque la parte recurrente no cita las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución impugnada (v. art. 884. 4º y 6º LECrim .); en tercer lugar, porque tales documentos no son "literosuficientes", ya que por sí mismos no pueden acreditar lo que la parte recurrente pretende; y, en último término, porque, la parte recurrente alude al comportamiento procesal del acusado para tratar de reforzar el alcance probatorio de los documentos citados en el sentido pretendido por dicha parte.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por Ildefonso, y por infracción de ley por Diego, Andrés y Juan Luis, contra sentencia de fecha dos de noviembre de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta , en causa seguida a los mismos por delitos de estafa en grado de tentativa y falso testimonio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 590/2017, 16 de Junio de 2017
    • España
    • 16 Junio 2017
    ...y por otro, de la valoración que de dicho informe debe hacerse con el resto de las pruebas practicadas, pues como señala la STS, Sala II, de 28-6-2006 : "el informe de la agencia de detectives no es ninguna prueba preconstituida, y que su contenido probatorio esta constituido fundamentalmen......
  • SAP Madrid 79/2016, 4 de Febrero de 2016
    • España
    • 4 Febrero 2016
    ...en el seno de un proceso penal no tiene más consideración que la de una prueba testifical. Siguiendo el contenido de la STS de 28 de junio de 2006 (ROJ: STS 4625/2006 ) recordamos que el contenido probatorio de los informes de los detectives "está constituido fundamentalmente por lo que los......
  • STSJ Comunidad de Madrid 143/2012, 22 de Febrero de 2012
    • España
    • 22 Febrero 2012
    ...y por otro lado de la valoración que de dicho informe debe hacerse con el resto de las pruebas practicadas, pues como señala la STS Sala II, de 28-6-2006 : "el informe de la agencia de detectives no es ninguna prueba preconstituida, y que su contenido probatorio esta constituido fundamental......
  • SAP Granada 286/2018, 11 de Junio de 2018
    • España
    • 11 Junio 2018
    ...emitidos por las agencias de detectives, respecto de los que, con carácter general, puede afirmarse, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo 739/2006, de 28 de junio, que su contenido probatorio está constituido fundamentalmente por lo que los detectives han visto o les han contado. Se ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La falsedad en el dictamen pericial o en la traducción del intérprete en causa judicial
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 110, Septiembre 2013
    • 1 Septiembre 2013
    ...no hace, "porque no niega la existencia del documento, ni que lo firmara sino "haberlo redactado o hecho llegar al Sr. Lucas ". La STS 739/2006, 28-6 sanciona el falso testimonio de quien afirma ser testigo de un accidente de circulación c) El dictamen pericial y la traducción: la apreciaci......
  • Capítulo duodécimo. La prisión: ¿una 'alternativa' al impago de la multa?
    • España
    • La pena de prisión entre el expansionismo y el reduccionismo punitivo Parte segunda. Suspensión de pena y otras variables alternativas a la pena de prisión
    • 13 Noviembre 2017
    ...jurisdiccionales ponderen a estos efectos los signos externos que las circunstancias concurrentes en cada caso permitan conocer". STS de 28 de junio de 2006 o SAP de Albacete de 19 de julio de 2010. En algunas audiencias provinciales se ha venido calibrando la cuota diaria en un 1% del sala......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR