STS 875/2004, 29 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Junio 2004
Número de resolución875/2004
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por los acusados D. Narciso, representado por la procuradora Sra. Alvaro Mateo, y D. Federico, representado por el procurador Sr. Carrasco Gómez, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delitos de robo, lesiones, allanamiento de morada, usurpación del estado civil, falsedad documental y detención ilegal, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida Dª Almudena representada por el procurador Sr. Juanas Blanco y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz, incoó Diligencias Previas con el nº 1485/01 contra D. Narciso y D. Federico, que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 10 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

Sobre las 18,45 horas del día 1 de octubre de 2001, los acusados Narciso y Federico, ambos mayores de edad, el primero con los antecedentes penales que luego se dirán y el segundo sin antecedentes penales, en compañía de otros dos individuos cuya identidad no consta, se dirigieron ala vivienda sita en la CALLE000, número NUM000 de la localidad de Algete, domicilio de Almudena y Luis Miguel y haciéndose pasar por funcionarios policiales, con exhibición de placas identificativas, lograron que la asistenta, Constanza, les franqueara la entrada al vestíbulo del inmuebles donde, instantes después, se personó Almudena, a quien igualmente manifestaron que eran funcionarios policiales y se encontraban allí par efectuar un registro por orden judicial, exhibiendo el acusado Narciso unos folios escritos a máquina diciendo que correspondían a la orden de entrada y registro, a la vez que preguntaba por Luis Miguel, y mientras el citado Sr. Luis Miguel que había oído la conversación desde el lugar que ocupaba en el salón, se dirigía hacia el vestíbulo, el acusado Federico y los dos individuos no identificados se cubrieron la cara con una media o "braga" que se la tapaba hasta los ojos, poniéndose todos ellos guantes que, al igual que las prendas antedichas, portaban dentro de una bolsa de la que también extrajeron distintas armas -cuyas características no constan- y una emisoras portátiles.

Seguidamente, llevaron al salón a Constanza, Almudena y Luis Miguel, y una vez localizada la caja fuerte, Narciso, permaneció en el salón custodiando a Constanza y Almudena empuñando un revólver con balas, mientras que Federico junto con algún otro atacante obligaron a Luis Miguel a subir a la planta superior y concretamente al dormitorio principal donde estaba al caja fuerte, requiriendo a aquel para que procediera a su apertura, intimidándole con las pistolas y con una navaja que colocaron junto a su oreja a la vez que le amenazaban con cortársela, propinándole Federico numerosos golpes consiguiendo de esta forma que Luis Miguel les abriera la caja fuerte, tras lo cual le maniataron y amordazaron, trasladándose a otra habitación.

Mientras ocurría esto en la planta primera, llegó al domicilio el menor Ernesto, de 15 años de edad, hijo de Almudena, a quien el acusado Narciso, apuntándole con el revólver que portaba, obligó a entrar en el salón junto con su madre y la asistenta, para, posteriormente, cuando había finalizado el registro de toda la vivienda, trasladar a los tres a la habitación donde se hallaba Luis Miguel, amenazándoles a todos ellos con matarles si denunciaban lo sucedido, abandonando la vivienda aproximadamente sobre las 20,30 horas, habiéndose apoderado de cuatro millones de pesetas en metálico, diversos efectos tasados en 11.190 euros y numerosas joyas por valor de 22.453 euros según valoración pericial.

Como consecuencia de los golpes recibidos Luis Miguel resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en el labio superior, edema periorbitario izquierdo, dolor y equimosis en mejilla, equimosis en frente, dolor mandibular izquierdo, dolor en codo izquierdo de las que tardó en curar 10 días, sin estar incapacitado para el trabajo, precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en desinfección, analgésicos y antiinflamatorios y tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida del labio superior.

El acusado Narciso ha sido ejecutoriamente condenado entre otros, por delito de robo con violencia e intimidación en sentencia firme de fecha 12 de marzo de 1998 a la pena de 2 años y 6 meses de prisión habiendo extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento con fecha 26 de mayo de 2001 y también por delito de robo con apreciación de la agravante de reincidencia en virtud de sentencia firme de fecha 4 de febrero de 1994 a la pena de 6 años de prisión, pena cuyo cumplimiento no se iniciara hasta el 9 de julio de 2003 estando prevista su extinción el día 27 de octubre de 2020.

SEGUNDO

El acusado Federico, cuando fue detenido, se identificó mediante un DNI auténtico expedido a nombre de su hermano Germán, en el que constaba todos los datos de aquel y la fotografías de Federico, habiendo utilizado éste la identidad de su hermano, al menos, desde el 8 de octubre de 2001, fecha en que fue reseñado policialmente con el nombre de Germán y hasta el 26 de junio de 2002, fecha en que se determinó su verdadera identidad."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: 1º.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Narciso y a Federico, como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada y con cuatro delitos de detención ilegal, tres de ellos con simulación de funciones públicas y el cuarto siendo la víctima menor de edad y como autores responsables de un delito de lesiones con la concurrencia en Narciso y respecto al delito de robo con circunstancia agravante de reincidencia y sin la concurrencia en Federico de circunstancias modificativas del a responsabilidad criminal, a las penas:

    - Por el delito de robo, PRISION DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES para Narciso y PRISION DE CUATRO AÑOS para Federico.

    - Para el delito de allanamiento de morada, PRISION DE UN AÑO Y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas PARA AMBOS.

    - Por CADA UNO de los delitos de detención ilegal, la pena de PRISION DE CINCO AÑOS PARA AMBOS.

    - Por el delito de lesiones, la pena de PRISION DE UN AÑO.

    Todas las penas de prisión impuestas llevarán consigo la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, siendo de aplicación la limitación establecida en el artículo 76 del Código Penal.

    1. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE A AMBOS acusados del delito de amenazas imputado por la acusación particular y a Federico del delito de falsedad en documento público del que le acusaban tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y del delito de usurpación de estado civil que le imputaba la acusación particular.

    2. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Luis Miguel en 300 euros por las lesiones y en 24.000 euros por el dinero sustraído y a Luis Miguel Y Almudena conjuntamente en 33.643 euros por los efectos y joyas robados.

    3. Se condena a los acusados al pago de catorce dieciochoavas partes de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios de la acusación particular, declarando cuatro dieciochoavas partes de oficio.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa siempre y cuando no les haya sido abonado en otra.

    Recábese del Instructor las piezas de responsabilidad civil debidamente concluidas.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la LECr."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. Narciso y D. Federico, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Narciso, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación art. 8.3 CP en relación con los arts. 163.1 y 165 del mismo texto legal. Tercero.- Al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia la indebida inaplicación del art. 53.3 CP. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º LECr, en relación art. 5.4 LOPJ infracción art. 117.1 CE.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Federico, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia la indebida inaplicación del art. 77.1 y 2 CP en relación con el art. 242.1 y con el art. 202 del mismo texto legal. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación art. 8.3 CP en relación con los arts. 163.1 y 165 del mismo texto legal. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación art. 163.1 y 163.2 del CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación art. 165 del CP. Quinto.- Al amparo del art. 849.1º LECr, en relación art. 5.4 LOPJ infracción art. 24.2 CE, así como infracción art. 109, 115 y 116 CP. Sexto.- Al amparo del art. 849.1º LECr indebida aplicación art. 240.3 LECr.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 28 de junio del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Narciso y a D. Federico como coautores de los siguientes delitos: allanamiento de morada y robo con violencia en las personas en concurso medial, cuatro de detención ilegal agravada y otro más de lesiones. A Narciso le impusieron respectivamente las penas de 1 año de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros, 4 años de prisión, 5 años más por cada una de las cuatro detenciones ilegales y 1 año por las lesiones. Y a Federico las mismas penas, salvo que, por ser reincidente en el delito de robo, le sancionaron con 4 años y 6 meses de prisión.

En unión de otras dos personas no identificadas entraron en el domicilio de Almudena y Luis Miguel diciendo a la asistenta Constanza que eran policías enseñando unas placas de identificación; luego llegó Almudena y después Luis Miguel; Federico y los dos individuos no identificados se cubrieron sus rostros con una media (salvo Narciso); se pusieron guantes todos y extrajeron unas armas cuyas características no constan, todo ello sacado de una bolsa que traían; llevaron al salón a los tres y localizaron la caja fuerte en el dormitorio principal; Narciso se queda en el salón con Almudena y Constanza, mientras Federico y otro de los atacantes obligan a Luis Miguel a que subiera a dicho dormitorio, le requieren para que abra la mencionada caja, se niega, le intimidan con las pistolas y con una navaja, le amenazan con contarle la oreja, Federico da numerosos golpes a Luis Miguel y con todo ello consiguen que éste les abra dicha caja.

Luego lo maniataron y amordazaron y llevaron a otra habitación, a la que también después trasladaron a Almudena y Constanza, así como a Ernesto, hijo de la primera, de 15 años, que había llegado a la casa y con la amenaza de un revólver que llevaba Narciso había sido introducido en el salón. El traslado de estos tres a la habitación donde estaba Luis Miguel se hizo cuando ya habían registrado toda la casa y se habían apoderado de todo lo que de valor encontraron.

Los hechos comenzaron sobre las 18,45 horas y terminaron hacia las 20,30 del día 2 de octubre de 2001. Se llevaron cuatro millones de pesetas, objetos diversos tasados en 11.190 euros y numerosas joyas valoradas en 22.453 euros.

Dichos dos condenados recurren ahora en casación, Federico por seis motivos y Narciso por cuatro.

Vamos a examinar unidos estos dos recursos porque coinciden en parte. Y lo hacemos por el orden siguiente:

  1. El motivo 1º de Narciso relativo a la presunción de inocencia, en el que se impugna la prueba utilizada en la sentencia recurrida para condenarle.

  2. Los motivos segundos de los dos recursos y el 3º y 4º del formulado por Federico, todos relativos a las condenas por los cuatro delitos de detención ilegal.

  3. El motivo 1º del recurso de Narciso relativo al concurso ideal que hubo entre el allanamiento de morada y el robo.

  4. La denuncia de falta de proporcionalidad en las penas que hace Narciso en su motivo 4º.

  5. El motivo 3º del recurso de Narciso referido a aplicación indebida de la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa.

  6. El motivo 5º de Federico referido a la responsabilidad civil.

  7. Por último el motivo 6º, también de Federico, relativo a la condena al pago de las costas.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º del recurso interpuesto por D. Narciso, por el cauce del art. 5.4 LOPJ (pudo utilizarse el más específico del art. 852 LECr), se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del relativo a un proceso con todas las garantías, ambas del art. 24.2 CE.

Se impugna el reconocimiento fotográfico manifestando que se hizo con vulneración de las garantías con que estas diligencias policiales han de practicarse y que tal vulneración contaminó las demás pruebas que se hicieron en orden a la identificación del recurrente, con cita del art. 11.1 LOPJ y de la conocida doctrina de los frutos del árbol envenenado.

  1. Con relación a tales reconocimientos fotográficos hechos por la policía judicial, esta sala reiteradamente tiene dicho:

    1. Que por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.

    2. Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal.

    3. La policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede acudir directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss. LECr.

    4. No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.

    Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta sala de 26.12.1990, 1500/1992, 1162/97, 140/2000, 1638/2001, 684/2002 y 486/2003, y a las que en estas se citan - algunas del Tribunal Constitucional-.

  2. En relación al caso presente, a la vista de tal doctrina, hemos de decir lo siguiente:

    1. Que los reconocimientos fotográficos hechos ante la Guardia Civil (folios 111 a 122) se hicieron con exhibición de múltiples fotografías y sin que pueda advertirse el menor indicio de irregularidad en la actuación de los agentes que intervinieron en ellas. Ciertamente pudo prescindirse de esta identificación por fotografías, pues cabía haber acudido directamente al reconocimiento judicial en rueda, pues los dos luego acusados y condenados ya se encontraban detenidos como sospechosos de estos hechos; pero acabamos de decir, cómo, aun en tales casos, el hecho de unas exhibiciones previas de fotografías no invalida las posteriores diligencias de identificación que pudieran practicarse conforme a las normas legalmente previstas al respecto, concretamente los reconocimientos en rueda y los realizados en el acto del plenario. En todo caso, se trata de un dato más a tener en cuenta en la tarea de valoración de la prueba que incumbe al tribunal que presidió el juicio.

    2. Desde luego, tal y como lo explica la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 3º, la ahora discutida identificación de Narciso fue acreditada por el doble reconocimiento en rueda llevados a cabo en el Juzgado de Instrucción practicado por Luis Miguel y Almudena (folios 168 y 170) con asistencia letrada para el reconocido, como exige el art. 520.2 c) LECr, reconocimiento luego ratificado en el juicio oral por tales dos testigos víctimas de los hechos. También identificó a Narciso, en la misma ocasión y por el mismo sistema de la rueda en presencia judicial y con presencia del letrado de éste, el menor Ernesto, hijo de Almudena, también retenido en la casa con amenazas mientras el robo se hacia (folio 169), aunque esta diligencia no valió como medio de prueba al no haber acudido a declarar como testigo en el acto del juicio oral. Tales manifestaciones testificales de Luis Miguel y Almudena han de considerarse pruebas lícitamente aportadas al proceso y razonablemente suficientes para que la Audiencia Provincial diera como acreditada la participación de Narciso en los delitos por los que fue condenado, conforme lo razona la sentencia recurrida en el citado fundamento de derecho 3º, en el cual también se utilizan como prueba al respecto las declaraciones de unos agentes de la Guardia Civil que fueron al juicio oral como testigos y fueron preguntados por los reconocimientos fotográficos referidos y el modo en que se hicieron, punto sobre el que también fueron interrogados los dos testigos principales, los tan repetidos Almudena y Luis Miguel.

      No es necesario decir aquí los detalles que se exponen en tal fundamento de derecho 3º al cual nos remitimos.

      Ciertamente, con tal prueba, en la forma clara y precisa con que aparece expuesta en el citado fundamento de derecho, no cabe hablar aquí de lesión del derecho a la presunción de inocencia.

    3. Parece que el recurrente Narciso nos quiere decir en este motivo 1º que la falta de garantías en los tan repetidos reconocimientos fotográficos se debe a que, de todas las fotos exhibidas a los testigos víctimas D. Luis Miguel y Dª Almudena, en las dos correspondientes a los dos luego acusados y condenados (las nº 2 y 9 -folios 116 y 117, y 119 y 120-), aparece una indicación "T. Ardoz", con referencia a la localidad de Torrejón de Ardoz, indicación que no existe en las otras ocho que se les exhibieron.

      Como bien dice el Ministerio Fiscal, tenía que habernos concretado el recurrente, y explicado de modo que pudiera entenderse su argumentación, por qué eso que aparece impreso que acompaña a las dos fotos de Narciso y Federico ("T.Ardoz") fue determinante, a su juicio, para que las dos víctimas citadas realizaran ese reconocimiento fotográfico de modo positivo. No lo hace y ello impide que esta denuncia realizada aquí en casación pueda tener alguna eficacia. No sabemos qué se diría sobre este extremo en la instancia, pero allí es donde, debidamente argumentada podría haber tenido alguna importancia a la hora de valorar el conjunto de la prueba practicada.

      En todo caso, como ya hemos dicho, los reconocimientos en rueda, realizados en la instrucción y ratificados y explicados en el juicio oral mediante el interrogatorio cruzado de los testigos correspondientes, no quedan afectados por la existencia de unas diligencias anteriores de identificación fotográfica ante la policía, cuando, como aquí ocurrió, no aparece acreditada ninguna anomalía en el hecho mismo de su práctica. El contenido de los folios 111 a 122 y las declaraciones prestadas en el juicio oral por tales dos testigos víctimas y por otros dos más, agentes de la Guardia Civil, no ofrecen indicio alguno de irregularidad.

      No consta vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías.

    4. Terminamos poniendo de relieve un dato importante: la mayor facilidad para la identificación de Narciso, único de los dos condenados que impugna su condena por violación del derecho a la presunción de inocencia, por haber permanecido con el rostro descubierto en la casa durante las casi dos horas en que allí estuvieron los cuatro asaltantes que actuaron en estos hechos. Los otros tres se cubrieron parcialmente su rostro con una media.

TERCERO

1. Ahora pasamos a referirnos a los motivos en que, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, comenzando por aquellos dos (los segundos de cada recurso) en que se alega infracción de ley por no aplicación del art. 8.3º CP, ya que, pretenden los recurrentes, debió entenderse que hubo concurso de normas entre el delito de robo con violencia o intimidación en las personas y los cuatro de detención ilegal agravada por los que a ambos acusados condenó la sentencia recurrida en régimen de concurso de delitos.

  1. Sabida es la grave dificultad que hay, en general, para distinguir entre concurso de leyes o normas (o aparentes) y concurso de delitos, particularmente cuando se trata de examinar si se produjo absorción de un delito más simple en otro de mayor complejidad (art. 8.3º1 CP), en los casos en que las correspondientes normas penales pudieran aplicarse a unos mismos hechos. En estos casos, hemos dicho y repetido en esta sala, de acuerdo con la doctrina, sólo cabe un criterio de valoración jurídica sumamente impreciso: si la aplicación de una norma cubre la totalidad de la significación antijurídica del hecho, nos encontramos ante un concurso de normas; si para abarcar toda esa significación antijurídica es preciso acudir al castigo conforme a las dos leyes en juego, estamos ante un concurso de delitos, real o ideal, según las características de cada hecho.

  2. En el caso aquí planteado nos encontramos ante un posible concurso de normas o de delitos entre el robo con violencia en las personas o el de detención ilegal, o varias detenciones ilegales cuando son varias las personas que fueron encerradas o detenidas. Problema que se plantea de modo similar cuando concurren el robo y las agresiones sexuales.

Entendemos que la sentencia recurrida revuelve correctamente este problema.

Veámoslo.

  1. Comenzamos reproduciendo lo que podemos leer en nuestra sentencia 1706/2002 de 9 de octubre:

    "Existe una doctrina muy abundante en esta sala en relación a estos casos en que, junto al robo con intimidación o violencia en las personas (art. 242 CP), aparece una privación de libertad de la víctima que podría encajar en el delito del art. 163.

    Podemos distinguir varios supuestos distintos para examinar cómo han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme al art. 8 CP o un concurso de delitos, real (art. 73) o ideal (art. 77) según los casos.

    La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos.

    Veamos tres supuestos diferentes:

    1. El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí ese concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del nº 3º del art. 8 CP, porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-.

      En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forma parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción. En este grupo habría que incluir, en principio, los casos tan frecuentes de obtención de dinero con tarjeta de crédito mediante el traslado forzado de la víctima a un cajero automático.

    2. Otro supuesto es aquel en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP. Véase en este sentido la sentencia de esta sala de 12.6.2001 que excluyó dos delitos de detención ilegal porque la liberación de los dos encerrados en el búnker del supermercado se produjo transcurridos unos cuarenta y cinco minutos. Los empleados del establecimiento tardaron ese tiempo en encontrar el mando a distancia con el que abrir la puerta, circunstancia no imputable a los acusados al no ser previsible para ellos.

    3. Por último, y esto es lo que aquí nos interesa, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos, pues la detención se produce durante le episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado periodo de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.

      Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir en estos casos que la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP. Así se viene pronunciando esta sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las sentencias de este tribunal de 8.10.98, 3.3.99, 11.9.2000 y 25.1.2002. Las tres últimas contemplan casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación del libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos."

      Y en la de 12.3.2004, en un caso con ciertas semejanzas al presente, se aplica el concurso de delitos, no el de normas, a un caso en el que la duración del robo y de las detenciones ilegales duró 45 minutos, porque "ni el tipo de robo ni el de detención abarcaron por sí solos al contenido del injusto."

  2. En el caso presente se plantea una cuestión previa.

    Se dice que hablar de una duración del hecho cercana a las dos horas, como hace la sentencia recurrida, vulnera el principio "in dubio por reo", en base a que en los hechos probados se dice que la actividad criminal comenzó "sobre las 18,45 horas" y terminó "sobre las 20,30 horas". Se consideran estas expresiones como dubitativas para la fijación del tiempo referido y que debió decirse "cerca de una hora".

    Entendemos que, con tal manera de expresarse la sentencia recurrida no manifiesta duda alguna que deba resolverse en beneficio del reo, sino sólo la imposibilidad de afirmar los minutos exactos de la hora de dirigirse a la vivienda y de la hora de abandonarla. Tal exactitud no puede exigirse en estos casos. Pero el que los hechos ocurrieran minuto arriba o abajo de los determinados en los hechos probados en nada afecta, a nuestro juicio, a la conclusión correcta a la que llegó la Audiencia Provincial en este punto: la duración de los hechos en los cuales se produjeran esas privaciones de libertad fue próxima a las dos horas, según lo relatado en los hechos probados de la sentencia recurrida.

  3. Añadimos aquí que la argumentación utilizada por la Audiencia Provincial, cuando habla de innecesaria situación de aflicción y temor de las víctimas, y de cómo Luis Miguel fue amenazado, golpeado, maniatado y amordazado, todo ello a propósito del mayor reproche para las detenciones ilegales que tuvieron esa duración cercana a las dos horas a las que acabamos de referirnos, (tal argumentación) no se tradujo en una subida de las penas correspondientes, porque cada una de las cuatro detenciones ilegales fue en definitiva castigada con el mínimo legal permitido, cinco años de prisión, por aplicación conjunta de los arts. 163.1 y 165.

  4. Es cierto que la sentencia recurrida, en el párrafo inmediatamente anterior al que acabamos de examinar, nos dice que las detenciones ilegales y el robo se encuentran en concurso ideal del art. 77 CP, lo que luego no se traduce en las penas a imponer.

    Hemos de contestar así:

    El concurso ideal habría de existir entre el delito de robo y una de las mencionadas cuatro detenciones ilegales. Desde luego, no cabe hablar de concurso ideal de todas las citadas detenciones ilegales y el robo porque aquellos delitos (detenciones ilegales) afectan a bienes jurídicos importantes de carácter personal, lo que obliga a estimar un concurso real entre todos ellos, como venimos apreciando cuando se producen motines en las prisiones en las que hay tantos delitos de detención ilegal como funcionarios fueron privados de su libertad. Algo semejante a lo que ocurre cuando hay varias personas muertas como consecuencia de un atentado terrorista: tantos asesinatos como víctimas fallecidas.

    En todo caso, la estimación de ese concurso ideal entre el robo y una de las detenciones ilegales, no puede afectar a las penas que en definitiva han de cumplir los dos aquí condenados por lo dispuesto en el art. 76.1 CP, que impone un límite máximo para estos concursos reales: el triple de la más grave de todas las penas impuestas, en este caso quince años de prisión, pues la condena más grave lo es la de cinco años a la que acabamos de referirnos, impuesta para cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal.

    Luego razonaremos en la segunda sentencia cómo la estimación de este concurso ideal, precisamente por aplicación de ese límite del triplo del citado art. 76.1 habría de ser perjudicial para ambos condenados.

  5. Es cierto que la intención última de los cuatro autores de los hechos aquí examinados fue la de apropiarse de aquello de valor que pudieran encontrar en la casa, como así finalmente hicieron; pero esto no excluye al dolo respecto de las detenciones ilegales.

    En efecto, hubo un dolo directo de primer grado respecto del delito de robo, pero también dolo directo de segundo grado (o dolo de consecuencias necesarias) respecto de cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal: los cuatro autores conocieron y quisieron esas privaciones de la libertad ambulatoria en cuanto de inexcusable realización habida cuenta de cómo se planearon y se realizaron los hechos aquí examinamos en esa perspectiva final de apoderamiento de cosas muebles ajenas.

  6. En conclusión, para abarcar la total significación antijurídica de la conducta aquí examinada es necesario aplicar conjuntamente las normas que castigan el delito de robo y aquellas otras que sancionan las detenciones ilegales. No podemos aceptar evidentemente la consecuencia absurda a la que habríamos de llegar de aceptar la tesis propuesta por los dos ahora recurrentes, la condena por sólo un delito de robo con violencia en las personas: quedarían en realidad sin castigo hechos más graves, como lo son estos cuatro delitos que llevaron consigo la privación de la libertad ambulatoria durante cerca de dos horas.

    No hubo concurso de normas, sino concurso de delitos.

    Hemos de desestimar los motivos segundos de estos dos recursos.

CUARTO

Pasamos al examen del motivo 3º del recurso formulado por D. Federico, amparado también en el nº 1º del art. 849 LECr, en el que se dice hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 163.1 y no aplicación del art. 163.2 CP.

Dice este art. 163.2: "Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado".

Entendemos que, conforme a lo que acabamos de decir, la finalidad de las detenciones ilegales se encontraba en esos actos de apoderamiento de dinero y bienes muebles que efectivamente se produjeron: se apropiaron de dinero, joyas, y otros objetos, todo aquello que transportable y de valor encontraron en la casa.

Es claro que, como bien dice el Ministerio Fiscal, faltó uno de los requisitos exigidos en tal art. 163.2 para su aplicación: los asaltantes lograron el objeto que se habían propuesto con las mencionadas privaciones de libertad.

Fue correctamente aplicado al caso el art. 163.1

Rechazamos así este motivo 3º del recurso de Federico.

QUINTO

Vemos aquí el motivo 4º de este mismo recurso, último de los referidos al delito de detención ilegal.

Se alega infracción de ley por la misma vía del art. 849.1º LECr y se dice que se aplicó indebidamente el art. 165 CP que prevé una agravación específica "si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública o funcionario público en el ejercicio de sus funciones".

Aquí concurrieron dos de los varios supuestos previstos en esta norma para obligar a sancionar con la pena correspondiente en su mitad superior: a) Una de las víctimas tenía 15 años. b) A Constanza, Almudena y Luis Miguel se les quiso hacer creer que eran policías que venían a hacer alguna gestión respecto de D. Luis Miguel por quien preguntaron, con exhibición de sendas placas y unos papeles que decían del Juzgado y que enseñó Narciso. Lo que importa en estos casos es la simulación de autoridad o función pública al comienzo de los hechos, que es cuando, con una mentira, se consigue vencer el obstáculo más importante de todos para sus propósitos ilícitos, como lo era el penetrar en la vivienda a robar.

Queda así razonada la desestimación de este motivo 4º del recurso de Federico.

SEXTO

El motivo 1º de este mismo recurso, también con base en el nº 1º del art. 849 LECr, denuncia infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 77.1 y 2 CP.

Tiene razón el recurrente, pues, pese a reconocer la sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º, apartado 8) que el delito de allanamiento de morada y el de robo con violencia en las personas se encuentran unidos entre sí en régimen de concurso medial del citado art. 77, sin embargo se penaron por separado cuando, si se hubieran sancionado juntos conforme a lo dispuesto en el art. 77.2, esto es, aplicando la pena de la infracción más grave en su mitad superior, podría haberse alcanzado una pena más favorable.

Por tanto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal que apoya parcialmente este motivo 1º, hay que hacer un reajuste de las penas impuestas, reajuste que ha de aprovechar al otro recurrente, Narciso, por lo dispuesto en el art. 903 LECr. Así las cosas, veamos ahora qué pena habrá de corresponder a cada uno, imponiéndolas en el mínimo legal permitido, habida cuenta de la gravedad de las sanciones que corresponden por los demás delitos.

  1. En cuanto al aquí recurrente, Federico, al sancionarse el hecho como robo con violencia en las personas del art. 242.2 (uso de armas), ha de imponerse la mitad superior de la pena de dos a cinco años de prisión prevista en el art. 242.1, esto es, prisión de tres años y seis meses a cinco años.

    Al existir un concurso medial con el delito de allanamiento, nuevamente ha de imponerse esta sanción en su mitad superior por mandarlo así el art. 77.2: prisión de cuatro años y tres meses a cinco años.

    Al concurso medial entre el allanamiento de morada y el robo con violencia en las personas, al no concurrir circunstancias modificativas en la persona de Federico, le corresponde la pena de prisión de cuatro años y tres meses, inferior a la suma de los cuatro años más un año impuestos en la instancia al haber castigado estos dos delitos separadamente.

  2. El mismo cálculo hay que hacer para Narciso, pero aplicando otra vez más la mitad superior, dado que en éste concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º, por lo dispuesto en la regla 3ª del art. 66, ambos del CP. La mitad superior de la pena de prisión de cuatro años y tres meses a cinco años, va de cuatro años siete meses y quince días a cinco años. Con el mismo criterio de imponer el mínimo legalmente posible, le corresponde a Narciso, por estos dos delitos en concurso medial, una sola pena de prisión de cuatro años siete meses y quince días, inferior a la suma de los cuatro años y seis meses, por un lado, y un año, por otro, que se impusieron en la sentencia recurrida al penar separadamente estos dos delitos.

    Hay que estimar parcialmente este motivo 1º del recurso de Federico.

SÉPTIMO

Vamos a tratar a continuación del motivo 4º del recurso de D. Narciso, fundado en el art. 5.4 LOPJ, por entender lesionado el principio de proporcionalidad de la pena, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 117.1 CE por inaplicación del art. 147.2 CP.

Ante todo hay que decir que lo aquí alegado nada tiene que ver con el valor justicia proclamado en el art. 1 CE ni tampoco con lo dispuesto en el art. 117.1 del mismo texto fundamental que habla del sometimiento de jueces y magistrados al imperio de la ley y otros conceptos básicos relativos a la organización el Poder Judicial.

Y en cuanto al contenido de este motivo, hemos de separar dos partes para razonar de modo adecuado:

  1. Se dice, por un lado, que no hubo prueba de que Narciso fuera autor material de los golpes causantes de las lesiones.

    Es cierto que él no golpeó a Luis Miguel. Así se deduce del relato de hechos probados. Es más cuando las lesiones se produjeron, Narciso estaba en el salón de la casa vigilando a tres de los detenidos, mientras que los golpes tuvieron lugar en el dormitorio principal, donde estaba la caja fuerte que querían abriera Luis Miguel, a cuyo fin le amenazaron y golpearon.

    Como bien dice el Ministerio Fiscal, es adecuado el razonamiento que al respecto nos ofrece la sentencia recurrida en el párrafo último de su fundamento de derecho 3º donde podemos leer: "la autoría de los acusados lo es respecto de la totalidad de delitos enunciados, incluido el delito de lesiones, aun cuando no conste quién en concreto propinó a Luis Miguel el golpe en el labio por el que precisó sutura, al haber quedado acreditado el acuerdo de voluntades previo entre todos los agresores, incluyendo en este concierto el uso de la violencia como medio comisivo, con tácita aceptación de los resultados que con ello se causaran."

  2. Alega también el recurrente la levedad de las lesiones producidas y pide que, en consecuencia, se aplique en este caso el apartado 2 del art. 147 CP que, para el delito de lesiones, prevé una pena inferior a la del art. 147.1 cuando el hecho "sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido".

    También hemos de dar la razón en este caso al informe del Ministerio Fiscal que impugna este motivo 4º.

    Los hechos probados nos hablan de "numerosos golpes", que se concretaron en "herida inciso contusa en el labio superior, edema periorbitario derecho, dolor y equimosis en mejilla, equimosis en frente, dolor mandibular izquierdo, dolor en codo izquierdo". Necesitó tratamiento médico consistente en desinfección, analgésicos y antiinflamatorios, así como tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida del labio superior.

    Tal pluralidad de resultados revela que Luis Miguel recibió una verdadera paliza. La circunstancia de que, según parece, no se utilizaran para el hecho en sí de las lesiones, otros medios que las propias manos del agresor, no obsta, a nuestro juicio, para que hayamos de considerar correcta la aplicación al caso del art. 147.1 CP, que es lo que hizo la Audiencia Provincial. No cabe hablar aquí de esa "menor gravedad" del art. 147.2 que habría permitido aplicar al caso esta figura atenuada del delito de lesiones.

    Rechazamos este motivo 4º del recurso de Narciso.

OCTAVO

En el motivo 3º del mismo recurso, por la vía del art. 849.1º LECr, se alega infracción del art. 53.3 CP que exime de la responsabilidad personal para caso de impago de multa a los condenados a pena privativa de libertad superior a cuatro años.

Tiene razón el recurrente, pues varias de las penas impuestas en la propia resolución contra Narciso, concretamente cada una de las relativas a los delitos de detención ilegal, exceden de ese límite de los cuatro años. Y así ha de tenerse en cuenta en el fallo de la presente resolución con la consiguiente declaración de oficio de las costas de este recurso (art. 901 LECr); aunque el tema ya ha quedado resuelto con la estimación del motivo 1º del recurso de Federico, ya que no hay pena de multa prevista en el art. 242 para el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, el que ha de aplicarse en su mitad superior, por lo dispuesto en el art. 77.2, por existir un concurso medial entre ese robo y el allanamiento de morada del art. 202. La sentencia recurrida penó separadamente ambos delitos, pero ya ha quedado dicho (fundamento de derecho 6º) que han de penarse unidos conforme a tal art. 77.2, y esto nos conduce a una pena única de privación de libertad, sin el añadido de pena de multa que no está prevista en el art. 242. Y sin multa no cabe hablar de responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.

Hay que estimar este motivo 3º que mereció el apoyo del Ministerio Fiscal.

NOVENO

Estudiadas ya todas las cuestiones propiamente penales, pasamos al motivo 5º del recurso de Federico formulado al amparo conjunto del art. 5.4 LOPJ, por contravención del art. 24.2 CE, y del art. 849.1º LECr, por aplicación indebida de los arts. 109, 115 y 116, relativos a la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas.

Contestamos a las alegaciones aquí formuladas en los términos siguientes:

  1. Lo que se dice en este motivo 5º nada tiene que ver ni con el principio acusatorio ni con el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. Citar esto es algo meramente retórico sin contenido concreto alguno.

  2. Por tanto, queda reducido el presente recurso a la denuncia que, con fundamento en el nº 1º del art. 849 LECr, se hace con relación a los arts. 109, 115 y 116 CP.

  3. El desarrollo de este motivo 5º contiene una argumentación en la que se denuncia falta de prueba respecto de la preexistencia de aquellos objetos que se dicen objeto del delito de robo, más concretamente la cantidad de 24.000 euros, las joyas que se valoraron en 22.454 euros y otros objetos que se cifraron en 11.190 euros. Conviene recordar aquí que nos encontramos ante un recurso de casación, no ante una apelación, en el cual, en principio, hemos de respetar la valoración de la prueba hecha en la instancia.

  4. A tal valoración destina la sentencia recurrida su fundamento de derecho 6º, en el cual, en primer lugar, se ponderan las dificultades existentes en esta materia, dificultades que resuelve a través de una argumentación que consideramos razonable y suficientemente argumentada. Nos dice que desde un primer momento los perjudicados señalaron como suma sustraída la de cuatro millones de pesetas e hicieron una relación muy minuciosa y detallada, de las distintas joyas robadas, aportando algunas facturas y explicando por qué otras no las pudieron presentar. Luego se tiene en cuenta el dato de la elección de Luis Miguel como víctima, elección que se considera no casual, sino que obedecía a que los acusados conocían perfectamente a dicho Luis Miguel, sus actividades, modo de vida y, en consecuencia, las posibilidades de obtener un cuantioso botín. Por último, se añade la resistencia que puso la víctima a la apertura de la caja fuerte, siendo preciso golpearla reiteradamente para que accediera a tal apertura, resistencia que no habría existido de no haber tenido bienes considerables que defender.

    Entendemos que esta argumentación, como bien dice el Ministerio Fiscal, es conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. Es decir, nos encontramos ante una explicación razonable que en casación no cabe modificar.

  5. El escrito de recurso se extiende en una serie de argumentos destinados a criticar el contenido del fundamento de derecho 6º al que acabamos de referirnos. Y lo hace mediante un análisis de la prueba practicada sobre estos extremos, con particular referencia a muchas de las declaraciones de las víctimas, poniendo de manifiesto sus condiciones personales que, a su juicio, debieran haber conducido a una falta de credibilidad, cuando este último extremo, la credibilidad de los testigos, es materia reservada a las atribuciones del tribunal que preside el juicio, como reconocimiento a las exigencias propias del principio de inmediación.

  6. En definitiva, nos encontramos ante una amplia argumentación del recurrente destinada al fracaso en este trámite del recurso de casación. Son razones propias de la instancia, que ya habrán sido expuestas ante la Audiencia Provincial a los fines de obtener su convicción sobre estos extremos, que ya las ha valorado en el mencionado fundamento de derecho 6º, como acabamos de decir.

    Hay que desestimar este motivo 5º del recurso de Federico.

DÉCIMO

En el motivo 6º de este mismo recurso, al amparo del art. 849.1º LECr, alega infracción de ley por no haberse aplicado el art. 240.3º de la misma ley procesal que permite condenar al pago de las costas al querellante particular cuando resultare de sus actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Ha de rechazarse este motivo por una razón de orden procesal sin entrar a examinar el fondo de lo aquí solicitado. Simplemente porque nada pidió en la instancia la parte que ahora solicita "ex novo" en casación esta condena en costas. En el acto del juicio oral, en el trámite de conclusiones, la defensa de Federico se limitó a elevar a definitivas las efectuadas en el trámite de su escrito de defensa o calificación provisional. Y en tal escrito (folios 716 a 718, tomo IV) nada se dice sobre tal condena en costas de la acusación particular que ahora se pretende.

La naturaleza devolutiva del recurso de casación exige que en la instancia haya habido un debate sobre el tema concreto de que se trate, es decir, tiene que plantearse la cuestión en el momento procesal oportuno, de modo que las demás partes puedan alegar lo que a cada una interese y con todo ello pueda pronunciarse el tribunal. Sólo así es cuando en casación se puede hacer alguna petición para que sea respondida por quienes resulten afectados por ella y, en su caso por el Ministerio Fiscal. Tras esta tramitación es cuando esta sala del Tribunal Supremo se encuentra en condiciones de resolver.

Hay que rechazar este motivo 6º del recurso de Federico, único que nos quedaba por resolver.

III.

FALLO

HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por D. Narciso y D. Federico, por estimación del motivo tercero de aquél y del primero de éste, y en consecuencia anulamos la sentencia que a los dos condenó por cuatro delitos de detención ilegal y otras infracciones, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha diez de diciembre de dos mil tres, declarando de oficio las costas de los dos recursos.

Dada la situación de privación de libertad de los condenados, comuníquese por fax a la mencionada Audiencia Provincial el contenido del presente fallo, en su día se devolverá causa con certificación sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz, con el núm. 1485/01 y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta misma capital que ha dictado sentencia condenatoria por cuatro delitos de detención ilegal y otras infracciones contra Narciso Y Federico, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de ambos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la referida sentencia de instancia, con las dos salvedades siguientes:

  1. ) Por lo razonado en el fundamento de derecho 6º de la anterior sentencia de casación, hay que modificar la pena impuesta para los delitos de robo y allanamiento de morada, entre los cuales hay una relación de concurso medial del art. 77 CP, de modo que las penas separadas impuestas por cada uno de tales dos delitos perjudican a ambos condenados, que han de verse beneficiados con la aplicación del citado art. 77 en su apartado 2 mediante la imposición de una sola pena, la correspondiente al delito más grave, en este caso el del art. 242.2, en su mitad superior.

  2. ) Por lo dicho en el apartado D) de fundamento de derecho 3º de la misma sentencia de casación, hay que estimar que hubo un concurso ideal ente el delito de robo y uno de los cuatro de detención ilegal, debiendo penarse los otros tres de esta última clase separadamente. La sentencia recurrida entendió que tal concurso ideal existió y, sin embargo, esta argumentación no se ha tenido en cuenta a la hora de determinar las penas, lo que debería ahora corregirse. Hubo, pues, un concurso ideal entre una de esas detenciones ilegales y el delito de robo que habría de penarse conforme a lo ordenado en el art. 77.2, es decir, con la pena del más grave, en este caso la detención ilegal (prisión de 5 a 6 años por aplicación del art. 165 en relación con el 163.1) en su mitad superior. Habríamos de imponerla en el máximo legal permitido, 6 años, dado que con la pena de un solo delito habrían de sancionarse tres: el de allanamiento de morada y el robo, en régimen de concurso medial, como ya se ha dicho (fundamento de derecho 6º), y una de esas cuatro detenciones ilegales.

    En definitiva, habrían de quedar las siguientes penas, aparte de las correspondientes al delito de lesiones:

  3. La de 6 años de prisión que acabamos de razonar, como pena única para los delitos de allanamiento de morada, robo y una de las cuatro detenciones ilegales.

  4. La de 5 años de prisión para cada una de esa otras tres detenciones ilegales.

    Con esta solución resultarían efectivamente más graves las penas impuestas, habida cuenta del límite al que antes nos hemos referido (apartado D del fundamento de derecho 3º), pues la existencia de una pena de 6 años de prisión entre las muchas impuestas elevaría el triple previsto en este art. 76.1 CP de 15 a 18 años.

    Por ello, en cuanto al castigo de las cuatro detenciones ilegales, hay que dejar como están los pronunciamientos de la sentencia recurrida: cuatro penas de cinco años cada una.

    No obstante, conviene dejar dicho en el fallo de la presente resolución lo relativo a la aplicación al presente caso de ese límite de cumplimiento efectivo de la pena ordenado en el tan repetido art. 76.1 CP.

    CONDENAMOS a D. Narciso y a D. Federico, como autores de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con otro de robo con violencia en las personas y uso de armas, a las siguientes penas: al primero, por ser reincidente en el robo, prisión de cuatro años siete meses y quince días, y al segundo, por no concurrir circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, cuatro años y tres meses de prisión.

    Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

    El cumplimiento efectivo de las penas de prisión aquí impuestas por los delitos de lesiones, allanamiento de morada, robo y cuatro detenciones ilegales, queda limitado a una duración total de quince años.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

    PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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