STS 971/2003, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:6557
Número de Recurso4098/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución971/2003
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Gustavo Y Dª Virginia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen; siendo parte recurrida BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 484/95, a instancia de D. Gustavo y Dª Virginia , representados por la Procuradora Dª Carmen Jiménez Nadal, contra Banco Central Hispano Americano, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Campins Pou.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "Nulo el juicio ejecutivo sumario que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia núm. 19, bajo el núm. de Autos 1036/94. Nulidad del préstamo por falta de objeto cierto, por no entrega de la total cantidad pactada y por ilicitud de la causa, al tratarse de un préstamo usurario, y consecuentemente sea declarada la nulidad de la hipoteca accesoria a dicho préstamo. Que se ordene la cancelación de la inscripción 2ª de la finca núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad Palma VI, Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 . Que las cantidades satisfechas hasta ahora por mis representados se apliquen a la disminución del capital del préstamo, y si hubieran sido satisfechas más cantidades que las correspondientes en el capital del préstamo se condene a la demandada a que devuelva tal exceso a mi principal".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Campins Pou en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime la demanda íntegramente, con imposición de costas a los actores".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 1996 , cuyo fallo es el siguiente: "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. CARMEN JIMENEZ NADAL, en nombre y representación de D. Gustavo y Dña. Virginia , contra BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Nadal en nombre de los Sres. GustavoVirginia contra la sentencia de fecha 12-VII-96 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palma en los autos del juicio de menor cuantía de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAR la meritada sentencia con imposición de costas a los apelantes".

TERCERO

1.- El Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Gustavo y Dª Virginia , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción del artículo 1435, penúltimo párrafo, de la LEC y jurisprudencia interpretadora del mismo que a continuación se cita, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Infracción del artículo 1261, punto 2º, del Código Civil, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Infracción de los artículos 1261, punto 3º, 1274 y 1275 del Código Civil, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 11 de marzo de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. -Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE OCTUBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda formulada por don Gustavo y doña Virginia contra Banco Central Hispanoamericano, hoy Banco Santander Central Hispano se solicita se dicte sentencia por la que se declare: "Nulo el juicio ejecutivo que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9, bajo el núm. de Autos: 1036/94. Nulidad del préstamo por falta de objeto cierto, por no entrega de la total cantidad pactada y por ilicitud de causa, al tratarse de un préstamo usurario, y consecuentemente sea declarada la nulidad de la hipoteca accesoria a dicho préstamo.- Que se ordene la cancelación de la inscripción 2ª de la finca núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad Palma VI, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 .- Que las cantidades satisfechas hasta ahora por mis representados se apliquen a la disminución del capital del préstamo, y si hubieren sido satisfechas más cantidades que las correspondiente en (sic) el capital del préstamo se condene a la demandada a que devuelva tal exceso a mi principal".

La demanda fue desestimada en ambas instancias.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo primero del recurso por infracción del art. 24 de la Constitución Española; se alega haberse producido indefensión a los demandantes al no haberse especificado en la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco aquí recurrido como tampoco en la certificación de cierre y liquidación expedida por el propio Banco el motivo exacto por el que éste dio por vencido anticipadamente el préstamo y se instó la ejecución hipotecaria.

Dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 1997 (86/1997) que "siempre que se trata de enjuiciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 de la Constitución Española, no basta, y así lo hemos declarado repetidamente (por todas STC 105/1955) con que se haya producido la transgresión de una norma procesal,..., sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/89, 101/90, 6/92 y 105/95, entre otras). Pero, además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión producida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia del demandado"; la sentencia del mismo Tribunal 211/2001, de 29 de octubre, sienta que "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos como hemos declarado desde la temprana STC 9/1982, de 10 de marzo", y en su sentencia 70/2002, de 8 de abril, señala que "este Tribunal ha declarado reiteradamente que la vulneración del derecho fundamental a no padecer indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, exige que la situación en que se haya encontrado el recurrente y que éste considera como limitativa de sus posibilidades de defensa, le haya causado un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos (por todas, sentencia 114/2000, de 5 de mayo).

A luz de esta doctrina constitucional el motivo ha de ser desestimado. En modo alguno ha resultado conculcado el principio de contradicción en perjuicio de los recurrentes en casación, ni han visto limitado su derecho de defensa, habiendo formulado las alegaciones y propuesto los medios de prueba que estimaron conducentes a la protección de sus derechos y legítimos intereses. La demanda ejecutiva formulada por el Banco recurrido y la documentación aportada con la misma ponían de manifiesto cuál era la causa o motivo de la declaración de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, que no podían desconocer los demandados ya que al tiempo de hacerse esa declaración e interponerse la demanda, la única obligación que pesaba sobre los prestatarios era la de abonar , trimestralmente, los intereses pactados, por hallarse dentro del periodo de carencia respecto a la amortización del capital.

Tercero

El motivo segundo alega infracción de los arts.1281 y 1282 del Código Civil. En el se discute la interpretación por la instancia de la cláusula Undécima, letra a) de la escritura de préstamo, según la cual el "incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en la presente escritura. Con respecto a la falta de pago, bastará la de una cuota cualquiera de amortización, -incluidos todos los conceptos que la integran-", es causa para dar por vencido y consiguientemente resuelto y podrá procederse al reintegro de las cantidades adeudadas, intereses, recargos por demora, etc.

Como dice la sentencia de 1 de febrero de 2001 "la alegada infracción de los arts. 1281 y 1282 supone una contradicción, en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes, añadiendo que tales normas tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación". Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala la de que la interpretación del contrato es función que corresponde al Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación a no ser que sea ilógica, absurda y contraria a derecho; calificativos que no pueden atribuirse a la labor hermenéutica llevada a cabo por la Sala de apelación. En todo caso, incumplida por los prestatarios la obligación de pago de los intereses durante el periodo anterior al inicio de la obligación de amortización del capital del préstamo, es evidente que aquéllos habían incurrido en incumplimiento de una de las obligaciones pactadas que facultaba al Banco para declarar vencido anticipadamente el préstamo y acudir a la vía ejecutiva. En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

El motivo tercero alega infracción del art. 1435, penúltimo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, dice, "jurisprudencia interpretadora del mismo que a continuación se cita", ante la cual ha de observarse que las sentencias de las Audiencias Provinciales que se invocan, no constituyen jurisprudencia a efectos de este extraordinario recurso.

La sentencia del Tribunal Constitucional 141/1995, de 3 de octubre, a la que se remite la número 159/1996, de 15 de octubre, dice, en relación con esta cuestión, que "se impone una interpretación que "restringe su alcance a los contratos mercantiles que, además de documentarse mediante formas que garantizan su autenticidad, implican la existencia de una situación de cuenta corriente entre las partes, único contexto en que cobra sentido la regulación de las operaciones de liquidación y de certificación de Saldos" (fundamento jurídico 5º). Limitación que, por otra parte, se extrae de los propios antecedentes históricos de la norma donde la Orden de 21 de abril de 1950, que introduce la singularidad normativa, exigía que el saldo figurase en la certificación por la entidad acreedora resultase de la "cuenta abierta al deudor en los libros de aquella entidad"; tal interpretación deja fuera aquellos contratos mercantiles, como es el préstamo ahora contemplado, en que su ejecución no se instrumenta a través de una cuenta corriente, por lo que no era necesario acompañar a la demanda ejecutiva la certificación a que se refiere el art. 1435 y, que, no obstante, fue aportada.

De otra parte, parece impugnarse en el motivo, aunque sin invocar error de derecho en la valoración de la prueba, la valoración por la Sala "a quo" del citado documento en cuanto a la liquidez y certeza de la cantidad reclamada. Como se expresa en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, la realidad de la suma reclamada se ha tenido por probada, no solo por la repetida certificación, sino por el conjunto de los elementos probatorios aportados. Por todo ello, se desestima el motivo.

Quinto

El motivo cuarto alega infracción del art. 1261.2º, del Código Civil; se critica la sentencia de instancia "al no haberse apreciado por la Audiencia la nulidad del contrato de préstamo por falta de objeto cierto al no haberse determinado la cantidad a devolver". Aparte de que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el art. 1261 del Código Civil no es idóneo, por su generalidad, para fundar en él un motivo de casación si no va acompañado de los preceptos que lo desarrollan, olvidan los recurrentes el inciso segundo del art. 1273 del Código Civil según el cual "la indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad del nuevo convenio entre los contratantes". Establecida en la cláusula 4ª del contrato de préstamo una fórmula para el cálculo de los intereses con remisión a la Tasa Interbancaria en el Mercado de Londres (LIBOR) para depósitos a tres meses, no puede hablarse de falta de objeto del contrato por indeterminación del mismo y procede rechazar el motivo.

Sexto

El motivo quinto alega infracción de los arts.1261.3º, 1274 y 1275 del Código Civil; se aduce que el contrato de préstamo hipotecario carece de causa en base a la no entrega de la cantidad total que se decía prestada, dado que el Banco obligó a los prestatarios, como condición sine qua non para el otorgamiento del préstamo, a que éstos colocaron diecisiete millones de ese préstamo en imposiciones a plazo fijo. Dice el segundo párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que "este es un tema probatorio, pues, si se acreditase que efectivamente los actores habían sido compelidos en contra de su voluntad a actuar en la forma referida, cabría atender a los pedimentos de los apelantes al respecto, pero es que no aparece justificación suficiente del mencionado extremo". Inalterada esta declaración fáctica de la sentencia recurrida al no haber sido impugnada mediante alegación de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las pertinentes normas reguladoras de la misma y no constituir este extraordinario recurso una tercera instancia, decae el motivo. Por las mismas razones se desestima el motivo sexto en que se denuncia infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, infracción que se funda en suponerse recibida una mayor cantidad que la verdaderamente entregada, al haber obligado la entidad prestamista a realizar las referidas imposiciones a plazo fijo.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente y pérdida por ésta del depósito constituido, a tenor del art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gustavo y doña Virginia contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- frimado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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