STS 488/1998, 25 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso719/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución488/1998
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Héctor, Doña Lorenzay Don Estebanrepresentados por el procurador de los tribunales Don Jesús Verdasco Triguero, en el que son recurridos Sociedad Cooperativa Limitada Peñablanca S.C.R.L., Doña Aurora, Doña Marisol, Don Eloy, Don Andrés, Doña Carolina, Don Juan Miguel, Don Luis María, Don Vicente, Don Millán, Don Jaime, Don Franco, Don David, Don Benjamín, Don Alvaro, Don Agustín, Don Juan Alberto, Don Jesús Luis, Don Luis Alberto, Don Carlos Antonio, Doña Elvira, Doña Marí Juana, Don Juan Carlos, Doña Juana, Don Juan Pedro, Don Pedro Francisco, Don Pedro Enrique, Don Alfredo, Don Bartolomé, Don Claudio, Doña Flora, Don Federico, Don Gustavo, Doña Ariadna, Don Marcelino, Don Rodrigo, Don Jose Daniel, Don Jesús María, Don Abelardo, Don Cristobal, Don Ignacio, Doña Andrea, Don Rafael, Doña Rosario, Don Luis Andrés, Doña Maite, Don Cesar, Doña Estíbaliz, Don Julián, Doña Beatriz, Don Jose Miguel, Doña María Teresa, Don Antonio, Doña Sara, Don Iván, Doña Paloma, Don Carlos Jesús, Doña Marta, Don Ernesto, Doña Maribel, Don Santiago, Don Pedro Miguel, Doña Nuria, Don Lorenzo, Doña Montserrat, Don Jesús Carlos, Doña Melisa, Don Germán, Doña Penélope, Don Luis Manuel, Doña Teresa, Don Inocencio, Doña María Inés, Don Jesús Manuel, Doña Ángeles, Don Juan, Doña Elisa, Don Adolfo, Don Oscar, Don Benedicto, Don Víctor, Doña Pilar, Don Ismael, Doña Camila, Don Darío, Doña Gema, Don Luis Enrique, Doña Soledad, Don Rosendo, Doña Carla, Don Leonardoy Don Marí Luz, quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de León, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Héctor, Doña Lorenzay Don Estebancontra la sociedad Cooperativa Limitada Peñablanca y, subsidiariamente, Doña Aurora, Doña Marisol, Don Eloy, Don Andrés, Doña Carolina, Don Juan Miguel, Don Luis María, Don Vicente, Don Millán, Don Jaime, Don Franco, Don David, Don Benjamín, Don Alvaro, Don Agustín, Don Juan Alberto, Don Jesús Luis, Don Luis Alberto, Don Carlos Antonio, Doña Elvira, Doña Marí Juana, Don Juan Carlos, Doña Juana, Don Juan Pedro, Don Pedro Francisco, Don Pedro Enrique, Don Alfredo, Don Bartolomé, Don Claudio, Doña Flora, Don Federico, Don Gustavo, Doña Ariadna, Don Marcelino, Don Rodrigo, Don Jose Daniel, Don Jesús María, Don Abelardo, Don Cristobal, Don Ignacio, Doña Andrea, Don Rafael, Doña Rosario, Don Luis Andrés, Doña Maite, Don Cesar, Doña Estíbaliz, Don Julián, Doña Beatriz, Don Jose Miguel, Doña María Teresa, Don Antonio, Doña Sara, Don Iván, Doña Paloma, Don Carlos Jesús, Doña Marta, Don Ernesto, Doña Maribel, Don Santiago, Don Pedro Miguel, Doña Nuria, Don Lorenzo, Doña Montserrat, Don Jesús Carlos, Doña Melisa, Don Germán, Doña Penélope, Don Luis Manuel, Doña Teresa, Don Inocencio, Doña María Inés, Don Jesús Manuel, Doña Ángeles, Don Juan, Doña Elisa, Don Adolfo, Don Oscar, Don Benedicto, Don Víctor, Doña Pilar, Don Ismael, Doña Camila, Don Darío, Doña Gema, Don Luis Enrique, Doña Soledad, Don Rosendo, Doña Carla, Don Leonardoy Don Marí Luz, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se acordara: a) Declarar la validez y plena eficacia de los contratos privados de permuta, de fechas veintiuno de agosto de 1981 y veintidós de febrero de 1982, formalizados por los actores o causahabientes con la sociedad cooperativa, y por ende, la obligación por parte de esta última de asumir y atender al pago de los préstamos hipotecarios que gravaban las viviendas de las que resultaron adjudicatarios los actores, y que figuran recogidos en las escrituras públicas de adjudicación, de fecha veintiuno de diciembre de 1985, otorgadas ante Don Luciano Canoa Galiana, notario del Ilustre Colegio de Valladolid con números 2.952, 2.953, 2.954 y 2.955 de su protocolo. b) Condenar a la parte demandada a la restitución de las cantidades del préstamo hipotecario, satisfechas por los actores, así como asumir la obligación y el pago frente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León de las cantidades pendientes de satisfacer. c) La preceptiva condena de las costas causadas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda los demandados Doña Aurora, Doña Marisol, Don Eloy, Don Andrés, la Sociedad Cooperativa de responsabilidad limitada Peñablanca, Doña Carolinay Don Juan Miguel, se allanaron a las pretensiones de los demandantes, interesando la no imposición de costas y siendo declarados el resto de los demandados en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Héctor, Doña Lorenzay Don Estebancontra la Sociedad Cooperativa Limitada Peñablanca y, subsidiariamente, contra Doña Aurora, Doña Marisol, Don Eloy, Don Andrés, Doña Carolina, Don Juan Miguel, Don Luis María, Don Vicente, Don Millán, Don Jaime, Don Franco, Don David, Don Benjamín, Don Alvaro, Don Agustín, Don Juan Alberto, Don Jesús Luis, Don Luis Alberto, Don Carlos Antonio, Doña Elvira, Doña Marí Juana, Don Juan Carlos, Doña Juana, Don Juan Pedro, Don Pedro Francisco, Don Pedro Enrique, Don Alfredo, Don Bartolomé, Don Claudio, Doña Flora, Don Federico, Don Gustavo, Doña Ariadna, Don Marcelino, Don Rodrigo, Don Jose Daniel, Don Jesús María, Don Abelardo, Don Cristobal, Don Ignacio, Doña Andrea, Don Rafael, Doña Rosario, Don Luis Andrés, Doña Maite, Don Cesar, Doña Estíbaliz, Don Julián, Doña Beatriz, Don Jose Miguel, Doña María Teresa, Don Antonio, Doña Sara, Don Iván, Doña Paloma, Don Carlos Jesús, Doña Marta, Don Ernesto, Doña Maribel, Don Santiago, Don Pedro Miguel, Doña Nuria, Don Lorenzo, Doña Montserrat, Don Jesús Carlos, Doña Melisa, Don Germán, Doña Penélope, Don Luis Manuel, Doña Teresa, Don Inocencio, Doña María Inés, Don Jesús Manuel, Doña Ángeles, Don Juan, Doña Elisa, Don Adolfo, Don Oscar, Don Benedicto, Don Víctor, Doña Pilar, Don Ismael, Doña Camila, Don Darío, Doña Gema, Don Luis Enrique, Doña Soledad, Don Rosendo, Doña Carla, Don Leonardoy Don Marí Luz, declaro la validez y plena eficacia de los contratos privados de permuta de fecha 21 de agosto de 1981 y 22 de febrero de 1982, formalizados por los demandantes o sus causahabientes con la Sociedad Cooperativa y por tanto la obligación por parte de esta última de asumir y atender al pago de los préstamos hipotecarios que gravaban las viviendas de las que resultaron adjudicatarios los demandantes y que figuran recogidos en las escrituras de adjudicación de 21 de diciembre de 1985 otorgadas ante Don Luciano Canoa Galiana, notario del Ilustre Colegio de Valladolid, con los números 2.952, 2.953, 2.954 y 2.955 a la vez que, condeno a la parte demandada a la restitución de las cantidades del préstamo hipotecario satisfechas por los demandantes así como a asumir la obligación y el pago frente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León de las cantidades pendientes de satisfacer, todo ello, con imposición de las costas del juicio a los demandados, excepto en relación con Doña Carolinay Don Juan Miguel, quienes únicamente deberán satisfacer las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que, debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada "Peñablanca", contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de León, en fecha 22 de febrero de 1993, en el juicio de menor cuantía 162/90, de donde el presente rollo dimana y debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo a los demandados, Sociedad Cooperativa Limitada "Peñablanca" y todos los demás demandados que se relacionan en el fallo de la sentencia de primera instancia, de las pretensiones deducidas por Don Héctor, Doña Lorenzay Don Estebanen su demanda, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en representación de Don Héctor, Doña Lorenzay Don Esteban, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.538, en concordancia con el artículo 1.156, ambos del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, ordinal 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por defecto en su aplicación del artículo 1.281 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.276 del Código civil y jurisprudencia concordante, sentencias de 24 de febrero de 1986, 22 de diciembre de 1987, y 23 de diciembre de 1992.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.204 del Código civil y jurisprudencia concordante, en particular, sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1952 y 16 de mayo de 1981

Sexto

Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia concordante, sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 19 de mayo de 1993.

Séptimo

Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 14 de la Constitución Española, y jurisprudencia concordante, en particular sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1990, 6 de octubre de 1989 y 10 de diciembre de 1990.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para establecer orden lógico procesal, en el tratamiento de los motivos casacionales, debe examinarse, en primer lugar, el "motivo segundo", que se plantea al amparo del nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por supuesto "abuso" en el ejercicio de la jurisdicción que es de modo ostentoso rechazable por cuanto no se alude en la argumentación a ningún problema jurisdiccional ni competencial sino a una hipotética extralimitación interpretativa en relación con la "existencia de cargas en la vivienda a transmitir en el contrato de permuta".

SEGUNDO

Seguidamente se examina el "motivo cuarto" (artículo 1.692-3º) que acusa la incongruencia de la sentencia (infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que, como el anterior, resulta rechazado, puesto que fuera del ámbito del motivo que se sintetiza en la adecuación de las pretensiones con el fallo, introduce elementos que hacen supuesto de la cuestión debatida, repitiendo conceptos del motivo precedente sobre la interpretación que según el recurrente debe de darse a las "amortizaciones" procedentes del préstamo hipotecario, junto con consideraciones acerca de la valoración de la prueba documental absolutamente improcedentes.

TERCERO

El "motivo séptimo" que invoca como cauce conductor el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, entendiendo que ha habido una desigualdad en la aplicación de la ley, a cuyo efecto cita como elemento de comparación una sentencia de la misma Sección y Sala, de fecha anterior, que resolvió según afirma, un caso idéntico, al que es objeto de litigio, con criterio diferente al ahora empleado, sin que se motiven las razones del cambio de solución por el órgano "a quo". Pero, aparte, que la aceptación del motivo comportaría en esta sede casacional la incorporación al ordenamiento de un nuevo motivo no previsto legalmente, (con independencia de la doctrina constitucional que elabora el Tribunal Constitucional y de su ámbito propio de actuación), lo que significaría una indebida extensión de los márgenes legales de actuación de este Tribunal (que afectaría al mismo concepto actual de jurisprudencia como "complemento del ordenamiento jurídico"), es lo cierto que, las referidas sentencias contemplan casos, cuya "ratio decidendi" no puede ser igual puesto que las cargas que por el préstamo hipotecario están obligados a respetar los adquirentes de las viviendas vienen determinadas por un "factum" y unos elementos probatorios distintos de los analizados en el otro supuesto que se invoca. Además, la doctrina constitucional que se cita se refiere a la obligación de fundar el cambio de criterio jurisprudencial, pero no afecta a las discrepancias entre sentencias dictadas por órganos judiciales de otro rango jerárquico, cuyos criterios resolutivos hay que compararlos con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no con otras resoluciones del mismo nivel. Por tanto, decae el motivo.

CUARTO

El "motivo primero" (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringidos los artículos 1.538 en concordancia con el artículo 1.156, ambos del Código civil. Pero menester resulta para entender el alambicado razonamiento y discurso del mismo, tratado conjuntamente en el "motivo tercero", también amparado en idéntico ordinal (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil) que denuncia la infracción del artículo 1.276 del Código civil, que en la argumentación se estableciera, como sería lo correcto en términos casacionales, cual es la concreta infracción, a tenor de los hechos probados, producida sin "aislar" aspectos parciales de la sentencia (incluso "obiter dicta") para construir razonamientos que desarticulan el "totum", con lo que, al final, en definitiva, el resultado al que se llega es el de subvertir la finalidad del recurso, transformandolo en una tercera instancia. Así especialmente al tratar de las teorías acerca del pago, como "acto" o como "negocio jurídico" y sobre las que se pronuncia la sentencia de instancia, atendidas las características del caso en un determinado sentido, se trata de buscar contradicciones en el razonamiento interno de la sentencia que no existen, pues lo que se quiere combatir y anular son las declaraciones de hecho que éste efectúa: "en las escrituras públicas de adjudicación de 21 de diciembre de 1985 se hace constar expresamente que los pisos están gravados con hipoteca, se puntualiza la cuota que les corresponde y en el acuerdo segundo se expresa que los adjudicatarios -hoy actores- se subrogan en la hipoteca, que manifiestan conocer, haciendo constar el notario que se las hizo la invitación a leer por si mismos este documento, renunciando a ello y leído por mi lo ratifican y firman en mi presencia". Tiene razón el órgano "a quo" cuando subraya que "independientemente de que esta adjudicación de los pisos pudiera ser el cumplimiento normal de lo estipulado y querido por las partes, lo cierto es que este negocio no ha sido impugnado por las partes en ningún momento, por lo cual es perfectamente válido y a él hemos de estar y pasar, por lo cual la cuestión se centra -punto clave de este proceso- en el valor de dicho negocio jurídico de adjudicación". Consecuentemente, fenecen los motivos examinados.

QUINTO

También los motivos quinto y sexto se examinan de consuno, pues se refieren a supuestas infracciones de los artículos 1.203 y 1.204 del Código civil, infracciones que como las anteriores, ni se delimitan ni concretan, aunque ahora de manera más directa, se acude a combatir la resultancia de hechos probados y lo que concierne a la subrogación en la hipoteca, verdadero "caballo de batalla del litigio", pues, como explaya la sentencia recurrida es "revelador al respecto, lo que manifiestan los actores en la demanda sobre este particular, cuando hablan de la interpretación de la escritura pública de adjudicación y dicen que si bien constituye un negocio jurídico con naturaleza jurídica propia, responde a posibilitar el cumplimiento de la contraprestación y debía pues atenerse rigurosamente a lo acordado en el contrato causal de permuta. Esto sería cierto si así se hubiera estipulado, pero admitido hipotéticamente como cierto, no es menos cierto y ésto ya es decisivo para resolver la cuestión propuesta, que el negocio jurídico de adjudicación documentado en escrituras públicas con la adjudicación de las viviendas y con subrogación en la cuota-parte específica del préstamo hipotecario, fue aceptado libre y espontáneamente por los actores, los cuales no hicieron ninguna objeción y tuvieron pleno conocimiento de la subrogación del préstamo hipotecario que asumieron plenamente y que han venido pagando, por lo cual se ha producido una novación de las condiciones principales (artículo 1.203 nº 1 del Código civil) en virtud del principio de autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código civil, ya que dicha adjudicación no afecta a la moral, ni al orden público, ni perjudica a terceros, ni violenta ningún interés y ha sido aceptada voluntariamente y desde esa fecha 21 de diciembre de 1985, hasta el presente han venido pagando periódicamente las amortizaciones procedentes del préstamo hipotecario. Por tanto, decaen los motivos.

SEXTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con expresa imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Héctor, Doña Lorenzay Don Esteban, contra la sentencia de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 162/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de León Don Héctor, Doña Lorenzay Don Estebancontra la sociedad Cooperativa Limitada Peñablanca y, subsidiariamente, Doña Aurora, Doña Marisol, Don Eloy, Don Andrés, Doña Carolina, Don Juan Miguel, Don Luis María, Don Vicente, Don Millán, Don Jaime, Don Franco, Don David, Don Benjamín, Don Alvaro, Don Agustín, Don Juan Alberto, Don Jesús Luis, Don Luis Alberto, Don Carlos Antonio, Doña Elvira, Doña Marí Juana, Don Juan Carlos, Doña Juana, Don Juan Pedro, Don Pedro Francisco, Don Pedro Enrique, Don Alfredo, Don Bartolomé, Don Claudio, Doña Flora, Don Federico, Don Gustavo, Doña Ariadna, Don Marcelino, Don Rodrigo, Don Jose Daniel, Don Jesús María, Don Abelardo, Don Cristobal, Don Ignacio, Doña Andrea, Don Rafael, Doña Rosario, Don Luis Andrés, Doña Maite, Don Cesar, Doña Estíbaliz, Don Julián, Doña Beatriz, Don Jose Miguel, Doña María Teresa, Don Antonio, Doña Sara, Don Iván, Doña Paloma, Don Carlos Jesús, Doña Marta, Don Ernesto, Doña Maribel, Don Santiago, Don Pedro Miguel, Doña Nuria, Don Lorenzo, Doña Montserrat, Don Jesús Carlos, Doña Melisa, Don Germán, Doña Penélope, Don Luis Manuel, Doña Teresa, Don Inocencio, Doña María Inés, Don Jesús Manuel, Doña Ángeles, Don Juan, Doña Elisa, Don Adolfo, Don Oscar, Don Benedicto, Don Víctor, Doña Pilar, Don Ismael, Doña Camila, Don Darío, Doña Gema, Don Luis Enrique, Doña Soledad, Don Rosendo, Doña Carla, Don Leonardoy Don Marí Luz, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS .- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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