STS 353/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:3255
Número de Recurso530/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª. Carina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Afonso Rodríguez contra la Sentencia dictada, el día 18 de diciembre de 2000, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación nº 504/00, interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 3, de los de Valencia. Es parte recurrida CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN y ALICANTE, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Carina contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA). El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad contractual de la demandada y la condene a indemnizar a la sociedad ganancial actora en los daños y perjuicios causados que se determinan inicialmente en cuantía de catorce millones quinientas mil pesetas (14.500.000 Ptas.) sin perjuicio de cómo se ha dicho y se reitera en esta parte dispositiva rectora deberá estarse a lo que se determine pericialmente en cuanto al daño emergente, con las bases solicitadas en el ordinal fáctico último, y para el supuesto improbable que no pudiera determinarse se dejará su cuantificación para la fase de ejecución de sentencia (ex. Art. 360 LEC ) en los términos que se han dejado prestablecidos en este escrito rector y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi representada de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actor".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Valencia dictó Sentencia, con fecha 13 de abril de 2000, y con la siguiente parte dispositiva: "

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procurador Dª Mercedes Soler Monforme en representación de Dª. Carina, contra Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante -Bancaja-, representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu, a la que absuelvo de la pretensión de condena contenida en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D.ª Carina. Sustanciada la apelación, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2000, con el siguiente fallo: "...

PRIMERO

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Carina, contra la sentencia de 13 de abril de dos mil, que se confirma íntegramente.

SEGUNDO

IMPONER las costas de la presente apelación a la parte apelante".

TERCERO

Dª. Carina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Afonso Rodríguez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1225 del Código Civil, en relación con el artículo 1.218 del mismo texto legal.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1101 y 1104 del Código Civil, en relación con los artículos 252, 254 y 259 del Código de Comercio, reguladores de la comisión mercantil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 7 apartado 1º del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 y 710 LEC

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el 22 de abril de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados en el presente recurso de casación son:

  1. Dª Carina compró una vivienda para la sociedad de gananciales. Se subrogó en el préstamo hipotecario de la sociedad prestataria y domicilió los pagos en una cuenta unipersonal a su nombre en BANCAJA.

  2. Se llegaron a cargar recibos en cuatro cuentas sucesivas, según consta en los informes aportados por el banco acreedor, Argentaria BBVA. El marido de Dª Carina era titular de una de dichas cuentas, que tenía la condición de "cuenta de carácter especial en pesetas convertibles", por tener los cónyuges el domicilio en Arabia Saudita. Durante un tiempo se efectuaron cargos a la cuenta del esposo, hasta que dejaron de atenderse los recibos porque se trataba de una cuenta especial que no lo permitía, momento en que Dª Carina produjo un cambio de domiciliación a una cuenta propia.

  3. A partir de febrero de 1996 dejaron de pagarse los recibos del préstamo hipotecario por falta de fondos en la cuenta donde estaban domiciliados. El 1 de julio de 1997 el Banco acreedor ejerció la acción hipotecaria por incumplimiento del contrato de préstamo. Se procedió a la venta en pública subasta del bien hipotecado, con el lanzamiento de la deudora.

  4. Dª Carina demandó a BANCAJA por considerar que había actuado negligentemente, al no cargar los recibos en la cuenta del esposo, que tenía saldo positivo y ello a pesar de que anteriormente así lo había hecho; según la demandante, ello produjo el daño consistente en la pérdida de la vivienda y sus enseres, así como el daño moral. A la demanda se opuso BANCAJA, alegando que al tener la cuenta del esposo la categoría de cuenta especial, no podía atender estos recibos, así como que al tratarse de una cuenta unipersonal debía existir la autorización del titular para su cargo, que no constaba.

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 Valencia, de 13 abril 2000, desestimó la demanda. Argumentó que si bien la cuenta del marido presentaba saldo positivo, se trataba de una cuenta especial en pesetas convertibles para no residentes en España, que tiene una regulación específica sujeta a las normativas del Banco de España, en la que no se contempla el adeudo de recibos sin el consentimiento del propio Banco de España, tal como aparece en las condiciones generales. Además, no se produjo la orden de adeudo del propio titular de la cuenta, que no era conjunta sino unipersonal y que "esa cuenta fue invalidada para tales fines en posterior modificación y precisamente por esa invalidación la actora, Sra. Carina tuvo que abrir la cuenta NUM000 de modificación, que como se expresa en la contestación que da el Banco Hipotecario a este Juzgado, la validez de la domiciliación de pago acaba con la modificación nueva (un préstamo deja de estar domiciliado en una cuenta, cuando se modifica por otra cuenta)". Consecuencia de ello, no aprecia la culpa o negligencia imputada, porque no era exigible al Banco que cargase los recibos a la cuenta del marido por la normativa especial a que estaba sujeta la cuenta, la falta de autorización del Banco de España, la inexistencia de orden de su titular y la modificación desde hacía años en la domiciliación, entre otras razones.

  6. Apelada esta sentencia, fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª, de 18 diciembre 2000.

Contra esta sentencia interpone Dª Carina el presente recurso de casación, dividido en cuatro motivos, todos fundados en el artículo 1692, 4 LEC

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los diversos motivos del recurso presentado por Dª Carina, debe señalarse que, en resumen, la recurrente pretende que esta Sala declare que ha quedado demostrada una pretendida práctica entre el banco y la recurrente, en cuya virtud, si faltaba dinero en una cuenta, BANCAJA estaba autorizada para cargar los recibos del préstamo en otra, perteneciente a distinto titular. Ello lo realiza la recurrente en primer lugar, por medio del ataque a la interpretación que la Audiencia realiza de la prueba documental, así como a través de la denuncia del incumplimiento del contrato y la violación de la doctrina de los actos propios. Con estos planteamientos, se va a examinar el recurso presentado.

TERCERO

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 1225 CC, en relación con el Art. 1218 CC, por error en la valoración de la prueba documental. Dice que aunque las cuentas eran unipersonales, se realizaron distintas modificaciones y que de los extractos bancarios se deduce que la entidad demandada cargó distintos plazos del préstamo a cuentas distintas de las domiciliadas, según el saldo existente en cada una de ellas, de donde se deduce la práctica bancaria conforme al consentimiento dado por los titulares. Esta conclusión derivaría de los documentos relativos a las cuentas, que se consideran infringidos y que acreditarían el contrato existente entre las partes y la relación de confianza, de modo que el préstamo se cargaba en la cuenta corriente que tuviera saldo. Hay que pensar también en la ganancialidad del numerario.

El motivo se desestima.

La recurrente está haciendo supuesto de la cuestión al apartarse de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal "a quo", y establecer sus propias conclusiones fácticas, sin impugnar la valoración de la prueba (SSTS de 6 febrero, 11 junio y 15 octubre 2007, entre las más recientes), e incurre en este defecto puesto que la sentencia recurrida ha considerado probado que no existía esta pretendida práctica entre el Banco recurrido y la recurrente, dado que las condiciones que regían el contrato de cuenta corriente en pesetas convertibles entre el Banco y el esposo de Dª Carina no permitían esta práctica, por lo que se cambió la domiciliación de los recibos.

Añade la recurrente el argumento basado en la condición de ganancial de la cuenta de su marido. Esta es una cuestión nueva planteada por primera vez en casación, por lo que no puede tenerse en consideración.

CUARTO

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1104 CC, en relación con artículos 252, 254 y 259 Código de Comercio relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de cuenta corriente. Dice que ha quedado acreditado que se produjo el pago regular de los recibos hasta el vencimiento de enero de 1996 en el que "sin causa justificada" y pese al saldo existente en la cuenta corriente titularidad del marido de la actora, la entidad mercantil no atendió al pago del recibo correspondiente al crédito hipotecario y la pérdida final de la vivienda y de los enseres domésticos. En virtud del contrato, la entidad estaba obligada a ejecutar los encargos recibidos, realizando los servicios necesarios y existía una práctica de actuación y autorización consentida por las partes. Por ello, la actuación de BANCAJA supone un incumplimiento contractual, puesto que la anterior práctica bancaria había ajustado su actuación a lo necesario para la gestión del cliente y la falta de pago es imputable únicamente a la entidad bancaria.

El motivo se desestima.

La recurrente pretende que admitamos, en contra de la prueba producida en las instancias, que BANCAJA actuó siguiendo las instrucciones del mandante, la propia recurrente. Estas instrucciones no han sido probadas en ningún momento. Es más, lo que se ha probado es todo lo contrario de lo que pretende la recurrente: que hubo un cambio de cuenta, que entre el ultimo recibo pagado y la ejecución de la hipoteca pasó casi un año y medio en el que la actora no llevó a cabo ninguna acción, así como que tenia información acerca de lo que estaba ocurriendo, lo que no ha desmentido la recurrente por el en el momento adecuado y con las pruebas correspondientes.

QUINTO

El tercer motivo señala la infracción del artículo 7.1 CC, en relación a la teoría de los actos propios y la jurisprudencia que lo interpreta. Dice la recurrente que ha quedado acreditado y así se admite en la sentencia recurrida, que durante un tiempo, el pago del préstamo se cargó en la cuenta del esposo de Dª Carina, sin que mediara su autorización expresa y sin que fuera impedimento para ello el carácter especial de dicha cuenta; que este cambio se realizó sin que fuera necesario el cambio de domiciliación bancaria del préstamo y que dicha actuación no fue aislada, sino que se mantuvo en el tiempo, lo que se demuestra por los extractos de las cuentas aportados que demuestran que durante unos dos años se produjo esta situación contractual, lo que manifiesta el consentimiento de las partes, justificado por las circunstancias especiales de residencia de los comitentes.

El motivo se desestima.

Ha quedado probado en el procedimiento que si bien es cierto que hasta un momento determinado, los recibos se cargaban en la cuenta especial titularidad del marido de la recurrente, sin embargo, a partir de una determinada fecha, ello resultó imposible por la propia naturaleza de la cuenta y la falta de autorización de su titular. Estas conclusiones no han sido destruidas en la debida forma por la recurrente, por lo que no puede estimarse este motivo que, en definitiva, como ocurre con el primero de los formulados, incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

SEXTO

En el cuarto motivo, se señala la infracción artículos de los artículos 523 y 710 LEC, en relación a las costas. Pretende que se le aplique la doctrina jurisprudencial de la llamada "cuestión compleja", por la concurrencia de circunstancias excepcionales y no se le apliquen las costas del recurso de apelación.

El motivo se desestima.

El Art. 523 LEC/1881, aplicable al caso examinado, permite al Juez no imponer las costas en el caso en que "razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición", norma que debe aplicarse también en el supuesto. Según la sentencia de 22 septiembre 2006, la Sala ha declarado "con reiteración (sentencias de 4 de marzo de 1997 y 1 de octubre de 1997, entre otras muchas) que por la vía del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede hacerse la infracción del art. 523 de la misma Ley, pero sólo cuando se haya producido infracción del principio del vencimiento, y que queda fuera del control casacional la decisión sobre concurrencia o no de circunstancias excepcionales" (sentencias de 13 de febrero de 2006 y 15 junio 2007, entre otras). Por lo tanto, no habiendo apreciado el juez la concurrencia de las circunstancias excepcionales que permiten la moderación del principio de vencimiento en la aplicación de las costas, no es posible su revisión en casación.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Carina determina la de su recurso y la imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Carina, contra la sentencia de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de dieciocho de diciembre de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 504/00.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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