STS 894/2007, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución894/2007
Fecha19 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Luis Alvarez Wiese, en nombre y representación de "La Sindicatura de la Quiebra Voluntaria de Laboratorios Rapide, S.L.", defendida por el Letrado D. Johannes Van Hooff; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador el Procurador D. Luis Alvarez Wiese, en nombre y representación de "La Sindicatura de la Quiebra Voluntaria de Laboratorios Rapide, S.L." interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra La Caja Postal de Ahorros, Laboratorios Rapide, S.L. en la persona de su Procurador

D. Francisco García Crespo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare 1.- Radicalmente NULO, EL CONTRATO DE PRESTAMO HIPOTECARIO celebrado entre La Caja Postal de Ahorros, como prestamista y Laboratorios Rapide, S.L. como prestataria, y que fue otorgado mediante escritura pública ante el Notario de Madrid D. Antonio Carrasco García, con fecha 20 de Junio de 1.988 y con el n° 2.543 de su Protocolo. 2°.- Igualmente nula la referida escritura. 3° Se declare también nula la inscripción que se realizó en el Registro de la Propiedad, de la escritura de hipoteca, debiéndose ordenar que se lleve a cabo una nueva inscripción que anule y deje sin efecto la inscripción de la misma hipoteca, así como las derivadas de la misma ejecución hipotecaria, salvando exclusivamente las que afecten a los terceros adquirentes de buena fe. 4° Se declare, así mismo, la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria. 5º -Se condene a la Caja Postal a la devolución de las fincas hipotecadas a la Sindicatura de la quiebra, a excepción de las que hayan sido adquiridas por terceros de buena fe, en cuyo caso, se deberá condenar a la misma Caja Postal a la devolución del precio de las fincas, según tasación hecha por la propia Caja Postal, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cuya cantidad incrementada con la petición de reclamación de cantidad que se expone mas abajo, no excederá de los 160.000.000, por renuncia de la parte actora al exceso. 6° Se declare el derecho de la Caja Postal a ser reconocida como acreedora de la quiebra, si no lo estuviese ya, por la totalidad del préstamo hipotecario, con sus intereses, o de mayor cantidad si así resultara de la sentencia que se dicte. 7º Se condene a la Caja Postal, además al pago a la Sindicatura de la Quiebra, de la cantidad de 23.002.876 como indemnización de daños y perjuicios por haber dispuesto de la maquinaria, instalaciones, utillaje, mobiliario y enseres que estaban depositados en los locales de la Calle Artistas, 12 de Madrid, sin autorización ni conocimiento de la Sindicatura de la Quiebra, y al pago de las costas judiciales.

  1. - El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de Caja Postal, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: a).- Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva o " legitimatio ad causam" o la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, por no haber llamado al pleito a los Administradores de la Sociedad quebrada D Luis Miguel, D. Ángel y D. Fermín y al adjudicatario D. Mariano así como a los cesionarios Dña. Yolanda, D. Carlos Francisco, Dña. Elena, Dña Natalia, D. Antonio, D. Mariano y Dña. Ángeles absuelva a mi mandante, absteniéndose de resolver sobre el fondo del proceso; y b ).- Para el supuesto de que no fueran estimadas las citadas excepciones, desestimando los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, absuelva de los mismos a mi mandante. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Por Providencia de fecha 30 de abril de 1996, se declaró en rebeldía al codemandado Laboratorios Rapide, S.A. por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario alegados por la demandada Caja Postal de Ahorros debo desestimar y desestimó la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alvarez Wiese, en nombre y representación de "La Sindicatura de la Quiebra Voluntaria de Laboratorios Rapide, S.L." contra la entidad caja postal de ahorros y laboratorios Rapide, S.L, en rebeldía, estos últimos como demandados; debo absolver y absuelvo a estos últimos de cuantas pretensiones se formulan de contrario, sin mención expresa de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Sindicatura de la Quiebra Voluntaria de Laboratorios Rapide, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, con fecha 5 de marzo de 1997, en los autos de que dimana este rollo, confirmamos la expresada resolución imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Alvarez Wiese, en nombre y representación de "La Sindicatura de la Quiebra Voluntaria de Laboratorios Rapide, S.L."; interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al Amparo del ordinal 3º, inciso 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, infracción del apartado primero y segundo, inciso primero del artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO .- Al Amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, especialmente art. 1214 del Código civil y jurisprudencia establecida. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º, inciso 1º del artículo 1692 de la Ley Rituaria

, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, especialmente por infracción del artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953. CUARTO.- Al Amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, especialmente por inaplicación del art. 1111 del Código civil y doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de viabilidad de la acción revocatoria o pauliana, también por inaplicación del apartado tercero del artículo 1291 y 1294 del Código civil y jurisprudencia relativa.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada por LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA VOLUNTARIA DE LABORATORIOS RAPIDE, S.L. contra la CAJA POSTAL DE AHORROS (posteriormente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.) y contra LABORATORIOS RAPIDE, S.L., ésta no comparecida en la instancia ni en el presente recurso, tiene por objeto, como se transcribe en los antecedentes de hecho (suplico de la demanda) la declaración de nulidad del préstamo con garantía hipotecaria que otorgó LA CAJA a los LABORATORIOS y la del procedimiento de ejecución de hipoteca a que dio lugar el impago del préstamo y la ejecución de la hipoteca, todo ello con sus pronunciamientos derivados. Las sentencias de instancia han sido contundentes. Han rechazado totalmente las pretensiones de LA SINDICATURA por falta de prueba de las respectivas causas de nulidad. En los fundamentos de derecho de la demanda, aparte de los procesales, se alegan los artículos 1275 y siguientes del Código civil sobre los contratos sin causa o con causa ilícita, jurisprudencia sobre ilicitud de la causa y los artículos 1305 y 1306 del mismo código y luego hace alegaciones sobre la normativa de la ley de sociedades de responsabilidad limitada. Pero no se alega ni fundamenta causa concreta sobre la falta o la ilicitud de la causa, ni sobre las causas de nulidad a que se refiere el párrafo décimo del entonces vigente artículo 132 de la Ley Hipotecaria. Ante ello, la sentencia de primera instancia dice:

Respecto del fondo del asunto, y del examen de las pruebas obrantes en autos, la parte actora no ha acreditado los hechos en que se basa su demanda, y por el contrario la demandada personada, de conformidad con el artículo 1214 y siguientes del Código civil, ha acreditado los hechos de contrario, habiendo ejecutado el préstamo con garantía hipotecaria conforme el título que facultaba el efecto no desprendiéndose nulidad en los contratos suscritos y ejecutados, ni nulidad en el procedimiento instado por la demandada personada.

La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, acepta expresamente los fundamentos de la sentencia anterior, insiste en su razonamiento ("... no se aprecia nulidad en ninguno de los contratos suscritos ni se desprende ninguna causa de nulidad en el procedimiento...") y su conclusión ("... no se aprecia ninguna prueba que apoye la tesis procesal de la demanda...") y afirma, como hecho objeto de prueba inamovible en casación:

Hay que tener en cuenta que la demanda pide inicialmente la nulidad de contrato de préstamo hipotecario pero no se imputa ninguna de las causas que invalidan el consentimiento o que carezca de causa o de objeto sino que se limita a afirmar que es ilícito, contrario a derecho.

Añade:

Y si no existe nulidad del préstamo mucho menos puede apreciarse en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y que aparece testimoniado en el folio 172 y siguientes, tramitada en el Juzgado número 32 de esta capital porque no se concretan cuál es la razón por la que se solicita su nulidad y el examen de las actuaciones tampoco permite apreciar que existe causa alguna en cuya virtud el citado juicio pudiera devenir nulo.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial ha formulado la parte actora recurso de casación en cuatro motivos. El primero se funda en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y versa sobre la falta de motivación de la sentencia, aunque se fija más en la de primera instancia que en la que es objeto de casación. Los restantes se fundan en el número 4º del mismo artículo y se refieren a la valoración de la prueba aunque dice basarse en la doctrina de la carga de la prueba (motivo segundo), a la normativa de la L.S.R.L. aunque no se ejercitó la acción de impugnación de acuerdos sociales y a la marcha interna de la sociedad (motivo tercero), y a la acción pauliana, nunca ejercitada y cuestión nueva en casación (motivo cuarto).

SEGUNDO

Como se ha apuntado, el primero de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y el desarrollo del motivo se concreta en la falta de motivación de la sentencia de primera instancia y se recogen una serie de sentencias de esta Sala que se refieren todas ellas a motivación de la sentencia de segunda instancia que es el objeto del recurso de casación, no la del Juzgado.

Por tanto, la consideración de este motivo debe referirse exclusivamente a la motivación de la sentencia objeto del recurso, que es la de la Audiencia Provincial y ésta, además de aceptar el parco, pero contundente razonamiento que se contiene en el único fundamento de derecho sobre el fondo del asunto de la sentencia del Juzgado y que ha sido transcrito anteriormente, razona con detalle, hasta con minuciosidad, la ausencia de prueba de los hechos de la demanda que fundamentan el derecho que se alega en la misma.

Por otra parte, el argumento que se emplea en el desarrollo de este motivo acerca de que la falta de motivación de la sentencia de primera instancia le impidió fundar correctamente su informe en apelación, lo que "genera una situación de total indefensión" (sic), no tiene sentido. La segunda instancia implica la asunción plena de la misma y su función es revisar el hecho y el derecho, sin que venga coartada por el contenido de la sentencia de primera instancia.

Por lo cual, estando suficientemente -sobradamente- motivada la sentencia de la Audiencia Provincial en el sentido que le han dado las sentencias de esta Sala (de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 5 de noviembre de 2004, 3 de febrero de 2005) y del Tribunal Constitucional (187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ) no cabe estimar este recurso.

TERCERO

El motivo segundo, al igual que los restantes, se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se funda en la infracción del artículo 1214 del Código civil y la jurisprudencia sobre el onus probandi. En el desarrollo del motivo se impugna la valoración de la prueba y se mantiene la nulidad del préstamo con garantía de hipoteca, aunque sigue sin expresar la causa de tal nulidad. Pero en nada se refiere a la doctrina de la carga de la prueba que se sintetiza en el adagio "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" y en el presente caso, no hay problema sino que la total falta de prueba de los hechos que se expresan en la demanda para justificar unas causas de nulidad que tampoco se concretan claramente, hacer evidente la desestimación de la demanda. Como se dice en el escrito de impugnación del recurso de casación, en ésta se "denuncia la infracción del artículo 1214 del Código civil pero en realidad se vuelve a impugnar la apreciación de la prueba, lo que no tiene acceso a la casación". Y como recopila la sentencia de 16 de diciembre de 2005 sobre la doctrina de la carga de la prueba:

Dice la sentencia de 27 de diciembre de 2004 que "el art. 1214 del Código Civil contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (sentencias entre las más recientes, de 11 de marzo, 17 y 27 de mayo, 4 y 18 de octubre y 5 de noviembre de 2004 ), por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga. Por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba"; la sentencia de 23 de septiembre de 1986, establece que "es también doctrina jurisprudencial, reiterada y constante que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se refiere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y eficacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del "onus probandi" entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas". A la carga que pesa sobre el demandado de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos opuestos por el demandado, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos, se reitera en la sentencia de 2 de diciembre de 2003, citada en la de 27 de octubre de 2004 . Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado por el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado (sentencias de 12 de marzo de 1998, 25 de enero, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003 y 21 de diciembre de 2004 ).

Por todo lo cual, el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo tercero del recurso de casación se formula por infracción del artículo 20 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada de 17 de julio de 1953, en vigor en el momento de contratar el préstamo hipotecario.

El motivo se desestima porque la normativa societaria que se afirma haber sido quebrantada, no tiene aplicación al presente caso. No se ha impugnado acuerdo social alguno, no se ha reclamado responsabilidad a la sociedad ni a los administradores, sino que se ha interesado la nulidad de un préstamo de la CAJA a los LABORATORIOS y se han interesado una serie de declaraciones de condena a la Caja Postal de Ahorros que nada tiene que ver con la sociedad. En definitiva, se articula el motivo con relación a una pretensión que no ha sido objeto de la acción ejercitada y por ello no se contiene en el suplico de la demanda.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, especialmente por inaplicación del art. 1111 del Código civil y la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de viabilidad de la acción revocatoria o pauliana, también por inaplicación del apartado tercero del artículo 1291 y 1294 del Código civil y la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de viabilidad de la acción revocatoria.

A continuación invoca una sola sentencia de hace cerca de veinte años de la que transcribe un larguísimo fundamento sobre la acción pauliana, para acabar diciendo como único desarrollo: En este sentido la Sindicatura representa a los acreedores del quebrado teniendo legitimación activa para el ejercicio de la acción reseñada. En cuanto a la rescisión del contrato de préstamo celebrado entre la sociedad en quiebra y la Caja Postal demandada, es evidente que se celebró con el exclusivo afán de lesionar los derechos del resto de acreedores representados en su totalidad por esta Sindicatura.

Nada mas. Es claro, pues, que ni tiene formulación, ni fundamenta nada, ni se justifica en absoluto.

Además de ello, se trata de una cuestión nueva que como tal, no puede plantearse en casación.

Como dicen las sentencias de 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006, 29 de junio de 2006, 6 de marzo de 2007 : "Las cuestiones nuevas no examinables en casación por no tener acceso a la misma, por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, entre otras muchas".

Efectivamente, no se ha ejercitada en la demanda la acción pauliana, ni se ha referido a ella en la instancia, ni por tanto se han alegado y acreditado los hechos básicos para que pueda prosperar.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Por ello, rechazándose los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luis Alvarez Wiese, en nombre y representación de "La Sindicatura de la Quiebra Voluntaria de Laboratorios Rapide, S.L.", respecto a la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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