STS 186/1998, 26 de Febrero de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso457/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución186/1998
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "DAN CARS RENTALS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que son recurridos DON Carlos Antonio, DOÑA Soledad, DON Matías, DOÑA Andrea, DON Donatoy DOÑA Elsa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido entre partes, de la una como demandante "Dan Cars Rentals, S.A.", contra Don Carlos Antonio, Doña Soledad, Don Matíasy Doña Andrea, todos ellos con la misma representación procesal, y contra Don Donatoy Doña Victoria, éstos dos últimos declarados en rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido que sea el juicio por todos sus trámites, con recibimiento del pleito a prueba, dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda: 1) Declare como vencida y exigible la totalidad de la deuda pendiente de abono por los demandados como consecuencia del contrato de préstamo reseñado; y, en su consecuencia, 2) Condene solidariamente a los demandados a abonar a la entidad a la que represento la suma de siete millones cuatrocientas ochenta y tres mil ciento veinte pesetas (7.483.120.- pts.), junto con los intereses legales - al tipo pactado del 24,5% - que se devengaren desde la fecha de presentación de esta demanda hasta el momento en que los demandados hagan cumplido pago del principal reclamado. Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados, a cuyo pago habrán de ser también expresamente condenados habida cuenta de la temeridad y mala fe evidenciadas por los mismos".

Admitida a trámite la demanda por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones dilatorias de falta de personalidad en la representación del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y la falta de personalidad del procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder presentado, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y propuesta la citada excepción y por contestada la demanda, dictar en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mis representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas".

Por providencia de fecha 17 de Julio de 1.992, se declaró en situación procesal de rebeldía a los demandados Don Donatoy Doña Elsa.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Mayo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro, en nombre y representación de "Dan Cars Rentals, S.A.", contra Don Carlos Antonio, Doña Soledad, Don Matías, Doña Andrea, Don Donatoy Doña Victoria, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición de costas a la parte actora.- Notifíquese esta resolución a los demandados rebeldes en la forma prevista en los artículos 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si el actor no solicitare notificación personal en el plazo de 5 días".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 19 de Enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Angel Ansorena Huidobro en nombre y representación de "Dan Cars Rentals, S.A." y con revocación parcial de la sentencia dictada el día 28 de Mayo de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga en el juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía número 332 de 1.992, apreciando las excepciones dilatorias de falta de personalidad en la actora por no acreditar la representación con que reclama y la consiguiente falta en su Procurador, debemos absolver y absolvemos a los demandados Don Carlos Antonio, Doña Soledad, Don Matías, Doña Andrea, Don Donatoy Doña Victoria, de la pretensión contra ellos ejercitada, sin entrar a conocer el fondo del litigio, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas en el recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la entidad mercantil "Dan Cars Rentals, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil)".

Segundo

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales (artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La sentencia impugnada infringe -por su incorrecta aplicación al caso que nos ocupa- lo preceptuado por el número 1º del artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 3 de ese mismo Cuerpo Legal".

Tercero

"Por infracción de las normas de nuestro ordenamiento civil y mercantil que regulan el mandato, así como su revocación y efectos (artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La sentencia ahora recurrida infringe -por incorrecta aplicación- los artículos 1.732.1º y 1.734 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso, se señaló para la votación y fallo del mismo, el día DIECISIETE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Dan Cars Rentals, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra los esposos Don Carlos Antonioy Doña Soledad, Don Matíasy Doña Andrea, y Don Donatoy Doña Victoria, pretendiendo la declaración como vencida y exigible de la totalidad de la deuda pendiente de abono por los demandados a consecuencia del contrato de préstamo convenido en escritura otorgada en 18 de Marzo de 1.988, y la condena solidaria de los demandados a abonar a la entidad actora la suma de siete millones cuatrocientas ochenta y tres mil ciento veinte pesetas, (7.483.120.- pts.), junto con los intereses - al tipo pactado del 24,5% - que se devengaren desde la fecha de presentación de la demanda hasta el cumplido pago del principal reclamado. Para acreditar la representación del Procurador actuante se acompañaba a la demanda copias de dos escrituras de fechas respectivas 22 de Abril de 1.991 y 26 de Octubre de 1.989, compareciendo en la primera Don José Arribas Morales, en nombre y representación de la mercantil actora, para formalizar apoderamiento de Procuradores, y en la segunda, Don Daniel Hector Blanco, también en nombre y representación de aquella y en concepto de administrador de la misma, para conferir poder especial tan amplio y bastante como en derecho se requiera en favor de Don José Arribas Morales, respecto al ejercicio de las facultades que se transcribían en nombre y representación de la expresada mercantil; y a las mencionadas representaciones se opusieron los codemandados personados a través de las excepciones dilatorias que articularon de falta de personalidad en la representación del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y de falta de personalidad del Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder presentado. Las pretensiones ejercitadas en la demanda fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga en sentencia de 28 de Mayo de 1.993, que absolvió a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos, pero fue revocada parcialmente por la dictada, en 19 de Enero de 1.994, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en el sentido de apreciar las excepciones dilatorias de falta de personalidad en la actora por no acreditar la representación con que reclama y la consiguiente falta en su Procurador, y absolver a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada, sin entrar a conocer el fondo del litigio. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la mercantil "Dan Cars Rentals, S.A." mediante la formulación de tres motivos, amparados los dos primeros en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el tercero, en el ordinal 4º del mismo precepto.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por haber valorado el Tribunal de forma contraria a lo establecido en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el contenido de ciertos documentos aportados por la contraparte con su escrito de proposición de prueba durante la primera instancia, bajo los epígrafes a) y b) del apartado "Mas documental pública", en decir: copia simple de escritura pública otorgada el 31 de Mayo de 1.991, en Málaga, con número 2332/91 de Protocolo, y copia simple de escritura pública otorgada el 30 de Junio de 1.992, en Málaga, con número 1846/92 de Protocolo, y se venía en argumentar, en síntesis, lo siguiente: - Los demandados aportaron dichos documentos en un momento procesal inoportuno (artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pero, además, no son copias autorizadas de documentos públicos lo que se aporta, sino una ineficaz copia simple de cada uno de ellos -, - La Audiencia al resolver el recurso de apelación, no sólo hizo caso omiso de tan evidente quebranto de las formas esenciales del proceso (denunciado en todo momento) sino que, además, sustentó la propia decisión del recurso sobre el contenido de tan ineficaces aportaciones probatorios -, - Ello supone una vulneración del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a más de infringir el principio de valoración de la prueba contenido en el número 2 del artículo 597, según el cual, "a sensu contrario", los documentos públicos y solemnes serán ineficaces en juicio si no se trajeran a los autos en virtud de mandamiento compulsorio que se expida al efecto, previa citación de la parte a quien haya de perjudicar - y - Al conceder a tales "documentos públicos" un valor probatorio se ha colocado al recurrente en situación de indefensión -.

TERCERO

La incardinación del motivo que se estudia en el ordinal 3º del artículo 1.692, requiere no olvidar que la apreciación de cualquier quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que es lo denunciado en él, se encuentra condicionada al resultado de que se hubiera producido indefensión y a que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se hubiere cometido, condición la segunda que viene exigida en el artículo 1.693, y, por supuesto, es indispensable que se esté en presencia de la infracción de un precepto de contenido esencialmente procesal. La concurrencia de este último aspecto es dudosa en el caso que nos ocupa, pues aún cuando se citan como infringidos preceptos procesales, artículos 504, 505 y 597 del texto procesal, lo que, en realidad, se está denunciando es que el Tribunal ha hecho un mal uso del principio de valoración de la prueba, respecto al cual, es bien sabida la libertad de apreciación que sobre tal particular tienen los Juzgados y Tribunales, aparte de que semejante vulneración tendría que ser combatida por vía de la comisión de un error de derecho, lo que no se hace en el caso planteado.

CUARTO

En el ámbito de la presentación de documentos, el examen del procedimiento pone de manifiesto que la parte recurrente, entonces actora, no formuló ninguna crítica o ataque a la presentación de los mencionados en el motivo, ni a su declaración de pertinencia al ser admitidos como medios de prueba, hasta el momento de evacuar el trámite de "resumen de prueba", ni, tampoco, en el curso de la tramitación del recurso de apelación, lo que resulta difícil de comprender. Asimismo, la parte no acudió al trámite impugnatorio prevenido en el artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con el 1.220 del Código Civil, siendo de decir, también, que, formalmente, la contraparte cumplió con las prescripciones de los artículos 504 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que en su escrito de proposición de prueba y con referencia a los documentos cuestionados, citó el Protocolo del Notario autorizante a efectos probatorios.

QUINTO

Para terminar con el análisis del motivo, es de observar que la lectura de la sentencia recurrida no permite apreciar que la decisión del Tribunal "a quo" se hubiera sustentado en el contenido de los documentos presentados por la contraparte en el periodo probatorio, ya que tal decisión se adoptó, también, a la vista del contenido de la documentación aportada al contestarse la demanda y de la certificación del Registro Mercantil aportada en la instancia en diligencia para mejor proveer, todo lo cual, le llevó a la conclusión fáctica de "que al momento de otorgar el poder a Procuradores y de interponer la demanda, Don José Arribas Morales carecía de facultad alguna para representar a la entidad "Dan Cars Rentals, S.A.". Así pues, cuantas consideraciones han quedado expuestas, permiten concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en el quebrantamiento procesal denunciado en el motivo, lo que origina su claudicación.

SEXTO

En el motivo segundo se invoca quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, esta vez por infracción - por su incorrecta aplicación al caso - de lo preceptuado por el número 1º del artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con su artículo 3, razonándose, resumidamente, lo que sigue: - La sentencia recurrida considera que el Procurador interviniente carece de poder que legalmente le habilite para representar a la entidad actora, y llega a esa conclusión partiendo del contenido de las dos escrituras mencionadas en el motivo anterior, las que tienen nulo valor probatorio -, - La escritura de poder a favor de Procuradores y Letrado fue otorgada por Don José Arribas Morales, quien, a la fecha de su otorgamiento, contaba con facultades bastantes para tal fin - y - Al no constar en autos que el poder que habilita al Procurador haya sido revocado, al amparo de los artículos citados habrá que concluir que el mandato formalizado en su día, sigue vigente -.

SEPTIMO

Las consideraciones hechas para rechazar el motivo anterior serían más que suficientes en punto al fracaso de este segundo motivo, especialmente, habida cuenta de las afirmaciones fácticas - incólumes en casación - que se establecen en la sentencia recurrida: "cuyo conocimiento de la revocación de sus poderes no deja lugar a dudas" y "al momento de otorgar el poder a Procuradores y de interponer la demanda, Don José Arribas Morales carecía de facultad alguna para representar a la entidad "Dan Cars Rentals, S.A.", y con base en semejante "factum" es por lo que la Audiencia estimó que no era de aplicación el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no tratarse de la cesación de la representación del Procurador, sino de su no adquisición conforme a su artículo 3, al carecer de poder que le habilitase para ello, apreciación la dicha que no deja de ser acertada la vista de la realidad de los hechos acontecidos, los cuales, por consiguiente, contradicen y desvirtúan por completo lo que se sostiene en el motivo respecto a que el Sr. Arribas Morales contaba con facultades bastantes a la fecha de otorgar la escritura de poder y a que no consta en autos que el poder haya sido revocado, y esto así, sin necesidad de mayores reflexiones, conduce a reafirmarse esta Sala en la inviabilidad del motivo tratado.

OCTAVO

En el motivo tercero, último formulado, se alega la infracción, por incorrecta aplicación, de los artículos 1.732.1º y 1.734 del Código Civil, por cuanto se niega valor al Poder que el Procurador y el Letrado que transcriben tienen conferidos por la entidad "Dan Cars Rentals, S.A.", y ello, en base a las razones que, concisamente, se pasan a exponer: - La revocación de los poderes no se ha producido válidamente por cuanto la Junta General de Accionistas tenida lugar en 16 de Mayo de 1.991 no fue convocada válidamente, lo que obligó a la convocatoria de una General posterior que ratificase los acuerdos, nulos, adoptados por aquella -, - La segunda Junta General tuvo lugar el 29 de Junio de 1.992 y en su orden del día se incluía ratificación de los acuerdos tomados en la anterior, pero en el orden del día de ésta no se incluía la revocación de los poderes, por lo que la revocación intentada en ambas reuniones ha de considerarse nula -, - La nulidad de los actos y contratos convenidos con terceros sólo podrá predicarse después de que la revocación aparezca publicada por el Registro Mercantil - y - Cotejando la fecha de otorgamiento del Poder (22 de Abril de 1.991) con la fecha en que la revocación tuvo acceso al Registro referido (16 de Marzo de 1.993), se habrá de convenir en la plena y actual validez del Poder, hasta tanto haya sido expresamente revocado, lo cual no ha ocurrido hasta el día de la fecha -.

NOVENO

La lectura del desarrollo argumental del motivo revela que, en realidad, se está pretendiendo efectuar una valoración de determinados elementos probatorios, en contraposición a la realizada por el Tribunal, lo que, en la actualidad no está permitido en casación, e, igualmente, se está planteando una cuestión nueva, como es la referente a la validez y eficacia de las Juntas de Accionistas a que alude, lo que, tampoco, es admisible en casación. Por lo demás, las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida - ya transcritas en el fundamento séptimo de la presente - han quedado inalterables en casación, con lo cual, huelga hablar de cualquier infracción cometida en torno al ordinal 1º del artículo 1.732 del Código Civil, y lo mismo acontece con la invocada del artículo 1.734, toda vez que en el caso de autos es indiferente la fecha en que la revocación accediera al Registro, al no estarse en presencia de una contratación con terceros ya que es alegada por el propio mandatario, y de aquí, que, en atención a las precedentes reflexiones, proceda entender que este último motivo no puede prosperar. Y la improcedencia de los tres motivos del recurso de casación interpuesto por la mercantil "Dan Cars Rentals, S.A.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la entidad mercantil "Dan Cars Rentals, S.A.", contra la sentencia de fecha diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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