STS, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Leva Esteban, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 24 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación nº 2228/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada , en los autos nº 736/09, seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ELECTRO-RECAMBIOS GARCIA PARRA, S.L. y D. Doroteo , sobre reintegro de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, representada por la Procuradora Sra. Marin Pérez y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de noviembre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en los autos nº 736/09, seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ELECTRO-RECAMBIOS GARCIA PARRA, S.L. y D. Doroteo , sobre reintegro de prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada el día 22 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada, en los autos seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Doroteo y la empresa ELECTRO- RECAMBIOS GARCÍA PARRA SL., en reclamación sobre reintegro de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. No se realiza condena en costas por el presente recurso".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Doroteo , con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió accidente de trabajo el 10 de octubre de 2008 mientras prestaba servicios para la empresa ELECTRO RECAMBIOS G. PARRA, S.L., con domicilio social en Albolote (Granada), Polígono Juncaril, calle Almuñécar, Parcela O, C. P. 18220, con antigüedad desde el 1 de enero de 1994, cursando el trabajador proceso de incapacidad temporal con fecha de baja el 10 de octubre de 2008 y de alta el 1 de diciembre de 2008, por curación. ----2º.- Cursado parte de accidente por la empresa a la Mutua demandante que inicia expediente relativo al accidente de trabajo y en la tramitación detecta que la empresa en el momento del accidente se halla en situación de morosidad en sus obligaciones con la Seguridad Social, y en especial para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, resolviendo la Mutua el expediente declarando la responsabilidad en el pago de las prestaciones de Seguridad Social a la empresa demandada, asumiendo la Mutua el anticipo de las mismas, hasta el límite legal correspondiente y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS en caso de insolvencia empresarial, reservándose todas las acciones legales para reclamar a la empresa todas las cuantías que anticipe incluido el coste de la asistencia sanitaria. Consta a los folios 91 y 92, que se dan por reproducidos, certificado de situación deudora de cotización de la empresa demandada. ----3º.- El importe de las prestaciones de IT abonadas por la Mutua asciende a 2.497'04 euros que no ha sido controvertido. Consta en autos la factura de cargos por asistencia sanitaria por importe de 873'02 euros, folio 10. ----4º.- La Mutua dirigió escrito a la Dirección Provincial del INSS sobre declaración de la obligación de reintegro de las prestaciones anticipadas el 7 de Mayo de 2009, folio 14. ----5º.- La Mutua Asepeyo presentó conciliación ante el CEMAC con fecha 27 de Julio de 2009 contra ELECTRO RECAMBIOS G. PARRA, S.L., que tuvo lugar el día 19 de Agosto de 2009 con el resultado de sin avenencia. Constan en autos Reclamaciones Previas presentadas ante el lNSS y la TGSS el 17 de Julio de 2009, folios 47 a 49. ----6º.- Con fecha 3 de Julio de 2009 por dicha Mutua se interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones por la que ejercita acción de recobro de las cantidades anticipadas por ella".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de MUTUA ASEPEYO sobre prestaciones contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA ELECTRO-RECAMBIOS GARCÍA PARRA, S.L. y D. Doroteo , condeno a la citada empresa como responsable directa al reintegro a la Mutua demandante de la cantidad correspondiente a 3.370'06 euros en concepto de pago anticipado por las prestaciones de incapacidad temporal percibidas por el trabajador demandado y por la asistencia sanitaria, con responsabilidad subsidiaria del lNSS y de la TGSS, absolviendo al trabajador de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

La Letrada Sr. Leva Esteban, en representacion del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 18 de febrero de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2002 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 216,2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 94 y ss. de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de febrero de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de octubre actual señalándose para la votación y fallo el día 25 de octubre actual. Por providencia de 25 de octubre se suspendió el acto de votación y fallo trasladándose el mismo para el día 23 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada, iniciando un proceso de incapacidad temporal el 10 de octubre de 2008 con alta el 1 de diciembre de ese año por curación. En el momento del accidente la empresa se encontraba en "situación de morosidad en sus obligaciones de Seguridad Social", lo que determinó que la Mutua asumiera el anticipo de las prestaciones, cuyo importe reclama en las presentes actuaciones por importe de 3.370.06 € -2.497,04 € por pago delegado de la prestación económica y 873,02 en concepto de asistencia sanitaria- frente a la empresa y subsidiariamente, para el caso de insolvencia de ésta frente al INSS y la TGSS. La sentencia de instancia estimó la demanda y la sentencia recurrida confirmó este pronunciamiento, si bien estimó el motivo por error de hecho propuesto por el INSS para dejar constancia de que las prestaciones de incapacidad temporal se abonaron al trabajador "en régimen de pago delegado con ( sic ) la empresa ... sin existencia de pago directo por la citada cantidad y con descuentos en los boletines de cotización". Sin embargo, la sentencia recurrida, tras examinar la doctrina de nuestras sentencias de 19 de febrero de 2008 , 30 de septiembre de 2002 , 26 de julio y 3 de julio de 2002 , considera que en el caso que ahora nos ocupa "el trabajador sí cobró la prestación de incapacidad temporal, y por ello existió anticipo de la Mutua, lo que justifica la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional conforme a la doctrina expuesta".

Contra este pronunciamiento recurre el INSS, aportando como sentencia de contraste la de esta Sala de 30 de septiembre de 2002 . Se trata de un trabajador que como consecuencia de accidente de trabajo estuvo en situación de incapacidad temporal, siendo la empresa responsable del pago de las prestaciones por encontrarse en descubierto en el pago de las cuotas. La Mutua abonó por la prestación de incapacidad temporal un total 758.453 pts., de las cuales, según el hecho probado 7º, 477.000 correspondían al pago directo desde el momento en que el trabajador cesó en la empresa y 281.453 pts, a lo descontado por la empresa en concepto de pago delegado. La Mutua reclamó estas cantidades entre otros conceptos, solicitando que se declarase la responsabilidad subsidiaria del INSS para el supuesto de insolvencia empresarial, lo que fue estimado en la instancia, pero esta decisión fue revocada en suplicación, apreciándose "la falta de acción respecto al pago de la prestación de incapacidad temporal". La Mutua recurrió en casación para la unificación de doctrina y la sentencia de contraste desestimó el recurso. La sentencia parte de que el empresario responsable pagó la prestación durante los meses de enero a marzo de 2000 en pago delegado, si bien practicó las correspondientes deducciones en las cotizaciones de la Seguridad Social que correspondían a la Mutua, sosteniendo ésta que tales descuentos eran improcedentes al ser responsable la propia empresa , por lo que, en definitiva, también pagó estas prestaciones cuyo importe le ha sido deducido de las cotizaciones que le correspondían. La sentencia de contraste afirma, sin embargo, que la obligación de pago de la prestación de incapacidad temporal puede corresponder a la empresa, bien como pago delegado o como responsabilidad directa, pero si el empresario ha deducido como pago delegado las cantidades abonadas al trabajador que no correspondían a ese pago delegado, sino a un pago directo del que era responsable el propio empresario, estamos ante un problema de gestión recaudatoria que justifica que "la Mutua reclame ante la Tesorería General de la Seguridad Social la deuda por el importe de las deducciones practicadas, conforme al art. 8 del Real Decreto 1637/1995 ", citando al respecto las sentencias 26 de junio y 3 de julio de 2002 .

SEGUNDO

Existe, por tanto, la contradicción que se alega. La parte recurrida no niega la contradicción, pero cita un pasaje de la sentencia de 19 de febrero de 2008 , del que podría desprenderse que en el caso de la sentencia de contraste el trabajador no cobró las prestaciones de incapacidad temporal que la empresa tenía que haber abonado en concepto de pago delegado. Si es así no existiría contradicción, porque en el caso que resuelve la sentencia de contraste el trabajador no habría percibido esas prestaciones de la empresa, si bien ésta habría descontado en pago delegado una cantidad que no había abonado.

Pero la Sala no comparte esta lectura de la sentencia de contraste. En ella no se afirma que las 281.453 pts. deducidas por la empresa en concepto de pago delegado del subsidio no se hayan abonado al trabajador en pago delegado. Lo que se dice es que el descuento de este concepto en la cotización ha sido indebido, pero no porque no se haya pagado el importe deducido al trabajador . Esto se menciona en la cita de las sentencias de 26 de junio y 3 de julio, pero no en el texto propio, en el que, como ya se dijo, se acepta que "aunque el empleador (...) pagó la prestación, no debió practicar la deducción". La deducción es indebida, porque, al ser responsable directo el empresario, no debió deducir a la Mutua en las cuotas lo que a él le correspondía pagar. Es más, la consulta de la sentencia que se recurrió en aquellas actuaciones -la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 20 de noviembre de 2001 (recurso de suplicación 2324/2001 ) confirma esta conclusión, pues en ella se dice que "la empresa, a través del sistema de pago delegado, abonó al trabajador la prestación de incapacidad temporal ( ....) y el importe de la prestación fue deducido por la empresa de las cotizaciones". El problema planteado es, por tanto, el mismo que el que se suscita en este recurso: si la Administración de la Seguridad Social debe responder subsidiariamente ante la Mutua de las cantidades que ésta no ha anticipado al trabajador, pero que le han sido deducidas de las cotizaciones por el empresario, que sí abonó en pago delegado la prestación.

TERCERO

Para dar respuesta a esta cuestión hay que comenzar recordando la doctrina de la Sala sobre la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Esta doctrina parte de la existencia de un incumplimiento en las obligaciones de la Seguridad Social que, de conformidad con el art. 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) en relación con el art. 94.2 de Ley Articulada de la Seguridad Social (LASS), determina la responsabilidad del empresario en el pago de la prestación; responsabilidad que implica el desplazamiento de la que, conforme a la regla del número 1 del art. 126, corresponde a la entidad gestora o colaboradora competente, la cual, sin embargo, asume en determinados casos, como el presente, la obligación de anticipar la prestación en virtud del denominado principio de automaticidad, lo que, a su vez, determina que la entidad que ha asumido el pago de la prestación se subrogue en los derechos y acciones de los beneficiarios frente el empresario responsable art. 126.3.4º De esta forma, la entidad que anticipa la prestación se subroga en la acción del beneficiario contra el empresario responsable. Nada dice el art. 126 de la LGSS sobre la segunda función de garantía que afecta a la responsabilidad subsidiaria del INSS frente a la Mutua que ha anticipado la prestación.

Pero la doctrina de la Sala a partir de las sentencias de 4 de febrero y 8 de julio de 1991 , seguida de numerosas resoluciones posteriores, ha precisado que, si bien las normas sobre las funciones de garantía en la legislación anterior -Seguro de Accidentes de Trabajo y LASS- sólo preveían la subrogación a favor del Fondo de Garantía, como "único garante de los derechos de los beneficiarios, a partir de la recepción del principio de automaticidad la subrogación se extiende a las Mutuas en cuanto, en virtud de este principio, asumen el anticipo de la prestación. Ahora bien, las sentencias citadas añaden que "lo anterior debe «entenderse acorde con la transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, en la que se dispone la subsistencia del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, con mantenimiento de sus competencias y funciones", pues este mandato demuestra que la instauración del principio de automaticidad de las prestaciones no debe "alterar el área de responsabilidad del citado Fondo , ni debía suponer, por tanto, que parte de la que a éste correspondía hubiera de recaer sobre la Mutua Patronal que, como consecuencia de dicho principio, hubiera, anticipado prestaciones causadas, ya que tal pago, como se ha dicho, produce subrogación en los derechos y acciones que correspondieran al beneficiario". De ahí que el INSS y eventualmente la Tesorería General de la Seguridad Social en el ámbito de sus respectivas competencias, en cuanto sucesores del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, deban responder subsidiariamente ante la Mutua en caso de insolvencia del empresario.

Esa extensión de la responsabilidad se produce en orden al cumplimiento de la función de garantía del efectivo abono de la prestación para el beneficiario, es decir, cuando el empresario incumple la obligación de pago de la prestación, bien de forma directa o mediante la constitución del capital coste, lo que obliga a la Mutua a hacerse cargo de la prestación para que ésta tenga efectividad. Pero no ha sido esto lo que ha sucedido en el presente caso. La prestación se ha abonado por el empresario, aunque indebidamente ese abono se ha realizado como pago delegado y se ha descontado de las correspondientes cotizaciones. Ese descuento constituye una infracción por parte del empresario responsable de las normas sobre recaudación en periodo voluntario, al proceder a compensar un pago, que, aunque real, no había hecho en nombre de la Mutua ni por delegación de ésta, sino cubriendo una responsabilidad propia. Por ello, el descuento indebido no tiene amparo en el art. 52 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por el Real Decreto 1415/2004, en relación con las normas que regulan la colaboración obligatoria de las empresas y, en concreto, del art. 20 de la Orden de 25 de noviembre de 1966. Pero esa infracción no puede dar lugar a una acción atendible de garantía por parte de la Mutua frente a la Administración de la Seguridad Social, porque la Mutua no ha realizado ningún pago al trabajador para cubrir la desprotección causada por el incumplimiento del empresario, que hapagado correctamente la prestación al trabajador, pero la hadescontado indebidamente a la Mutua, con lo que, aparte de las posibles sanciones administrativas aplicables, estamos ante un problema de recaudación en periodo voluntario, que determinará en su caso el recurso a la vía ejecutiva para recuperar lo indebidamente descontado. Es cierto que no resulta aplicable la doctrina de nuestras sentencias de 26 de junio y 3 de julio de 2002 , pues se refieren a supuestos en que no existía ninguna responsabilidad empresarial en materia de prestaciones y el empresario se había limitado a descontar como pago delegado el importe de una prestación que no había abonado al trabajador, con lo que la responsabilidad directa de la Mutua no quedaba alterada y, en consecuencia, si ésta pagó al trabajador, lo hizo para atender a su propia responsabilidad, con independencia de que el empresario practicara además un descuento improcedente que podría haber determinado un doble pago de la entidad colaboradora, al hacer efectiva la prestación y al soportar su descuento indebido por quien no la había pagado. Pero el supuesto aquí decidido sí es el mismo que el que resolvió la sentencia de contraste, cuyo criterio hay que reiterar por las razones expuestas.

La responsabilidad subsidiaria que se pide frente la Administración de la Seguridad Social está fuera de la función de garantía, incluso en la interpretación extensiva que realizó la Sala a partir de la sentencia de 4 de febrero de 1991 , porque la responsabilidad del Fondo de Garantía de Accidentes, que ahora asumen sus sucesores lo era para cumplir esa función, cuando "la entidad aseguradora" o "el patrono" dejasen de satisfacer las prestaciones, pero no se extiende a cubrir los perjuicios que la entidad colaboradora pueda sufrir por el funcionamiento irregular de la repercusión del pago delegado en la recaudación en periodo voluntario.

Procede, por tanto, la estimación del recurso del INSS, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso del INSS, para revocar parcialmente la sentencia de instancia, dejando reducida la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS al importe de la asistencia sanitaria. Todo ello sin costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 24 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación nº 2228/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada , en los autos nº 736/09, seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ELECTRO-RECAMBIOS GARCIA PARRA, S.L. y D. Doroteo , sobre reintegro de prestaciones. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos con el alcance que se precisa más adelante y resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos parcialmente la sentencia de instancia y con estimación también parcial de la demanda, limitamos la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia empresarial que se declara respecto al INSS y la TGSS al importe de 873,02 euros correspondientes a la prestación de asistencia sanitaria, manteniendo el resto del fallo de instancia. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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