STS, 24 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación número 1177/95, interpuesto frente a la sentencia de 8 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Alicante en autos 484/04, seguidos a instancia de Doña María Consuelo contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrida, Dª María Consuelo, representada por el Letrado D. Alejandro Huerta Sevillano.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, declarando como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, María Consuelo, con D.N.I. n° NUM000, y vecina de Villena, vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CALZADOS SAEZ, S.L., con categoría profesional de Nivel IV, antigüedad desde 11-9-96 y salario diario con inclusión de prorratas de 27,41 Euros.- SEGUNDO.- La demandante fue despedida en 7-11-02 por cierre de la empresa, e interpuesta la correspondiente demanda por despido en 4-11-02, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social n° Dos de Alicante, con fecha 21-1-03, declarando improcedente el despido. y concediendo al empresario el plazo de cinco días para optar por la readmisión o la extinción indemnizada del contrato de trabajo que unía a las partes.- TERCERO.- Instada la ejecución de la Sentencia, se dictó Auto con fecha 11 de febrero de 2.003 declarando extinguida la relación laboral con efectos de dicha fecha del auto, condenando a la empresa al pago a la actora de la cantidad de 7.921,49 euros y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la fecha del indicado auto, en cuantía total de 2.631,36 euros, cantidad que incluye los salarios de tramitación fijados en la sentencia que se ejecuta.- CUARTO.- Solicitada la ejecución por dichas cantidades en escrito de fecha 28-2-03, se dicto Auto por el Juzgado de fecha 22-10-03 declarando insolvente provisional a CALZADOS SAEZ S.L., por lo que con fecha 12 de Noviembre de 2.003, por la actora se presento solicitud ante el FOGASA, que con fecha 9-12-03 acordó abonar a la actora la cantidad de 4.400,62 Euros en concepto de indemnización, no abonando cantidad alguna por salarios dejados de percibir o salarios de tramitación, argumentando que producido el despido en 7-11-02, resultaba aplicable lo previsto en el articulo 33.1 párrafo 2° del Estatuto de los Trabajadores modificado por el articulo 2° del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de Mayo

, y que al no contemplar el mismo los salarios fijados en sentencia entre los conceptos a que se refiere el articulo 26.1 del Estatuto, procede su no reconocimiento.- QUINTO . - Acciona la demandante en solicitud de que se condene al FOGASA al pago de la cantidad de 2.658,77 Euros en concepto de salarios". SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: Que estimando la demanda interpuesta por María Consuelo frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno al Organismo demandado al pago a la actora de la cantidad de 2.631,36 Euros, en concepto de salarios.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la representación el Fondo de Garantía salarial y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2005, con el siguiente fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante de fecha 8 de Octubre de 2004 en virtud de demanda formulada por Dª María Consuelo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

CUARTO

Por la Abogacía del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 22 de junio de 2004, recurso 181/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Alicante, dictó sentencia el 8 de octubre de 2004, autos 484/04 estimando la demanda formulada por Doña María Consuelo frente al Fondo de Garantía salarial, en reclamación de prestaciones, condenando al organismo demandado al pago a la actora de la cantidad de 2.631'36 euros, en concepto de salarios. De los hechos probados de dicha sentencia resulta que la trabajadora fué despedida el 7 de noviembre de 2002, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante el 21 de enero de 2003, declarando improcedente el despido, condenando a la empresa demandada a que, el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia optase entre readmitir a la trabajadora o extinguir el contrato de trabajo, abonando la pertinente indemnización. Instada la ejecución de la sentencia, se dictó auto con fecha 11 de febrero de 2003 declarando extinguida la relación laboral con efectos de la fecha del auto, condenando a la empresa al pago a la actora de la cantidad de 7.921'49 euros y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del auto, en cuantía de

2.631 '36 euros, cantidad que incluye los salarios de tramitación fijados en la sentencia que se ejercita. Por auto del Juzgado de 22 de octubre de 2003 se declaró la insolvencia provisional de la empresa Calzados Saez S.L. y, presentada por la actora solicitud de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), éste, mediante resolución de 9 de diciembre de 2003 acordó abonar a la actora la cantidad de 4.4900'62 euros, en concepto de indemnización. Tras agotar la vía previa la trabajadora presentó la pertinente demanda, recayendo la sentencia anteriormente consignada.

Recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 11 de noviembre de 2005, recurso 1177/05, desestimando el recurso formulado y, en consecuencia, confirmando la sentencia impugnada. Entiende dicha sentencia que la relación laboral se entiende jurídicamente extinguida en la fecha en la que se dicta auto por el Juzgado, el 11 de febrero de 2003, declarando la extinción de la relación laboral, por lo que la Ley 45/2002 se aplica a un supuesto producido después de su entrada en vigor.

Contra la anterior resolución interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 22 de junio de 2004, recurso 181/04, firme en el momento de publicación de la recurrida.

El recurso no ha sido impugnado por la parte actora, habiendo informado el Ministerio Fiscal que considera el recurso improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja el 22 de junio de 2004, recurso 181/04, para determinar si concurre la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin la cual no puede entrarse a examinar el fondo del recurso. En la sentencia referencial se decidía también sobre la responsabilidad del FOGASA en relación con los salarios de tramitación derivados de un despido que tuvo lugar mientras estuvo vigente el Real Decreto Ley 5/2002, despido que fue declarado improcedente por sentencia de 7 de enero de 2.003 ; la empresa condenada no ejercitó la opción, y por auto del Juzgado de 31 de marzo de ese mismo año se declaró extinguida la relación laboral, condenado a la empresa al pago de la correspondiente indemnización más los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la del auto. La sentencia de contradicción razona que, aunque el auto de extinción de la relación laboral y el de insolvencia -de fecha éste 31 de julio de 2.003- se dictaron cuando ya estaba en vigor la Ley 45/2002, sin embargo la aplicable al caso había de ser la norma jurídica vigente al momento de la extinción del contrato, ocurrido en el momento del despido, esto es, el 6 de septiembre de 2002, momento en el que el artículo 33.1 ET, en la versión dada por el Real Decreto Ley 5/2002, no contemplaba los salarios de tramitación a cargo del FOGASA, teniendo en cuenta que la disposición transitoria primera de la Ley 45/2002 resolvía los posibles problemas temporales que de la modificación normativa pudieran derivarse, fijando el momento determinante de la norma aplicable en función de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.

Concurre pues el requisito de la contradicción ya que en ambos casos se trata de determinar la responsabilidad del FOGASA aplicando el artículo 31.1 E.T ., en relación con el abono de salarios de tramitación causados como consecuencia de despidos ocurridos bajo la vigencia del R.D.L. 5/2002, en el supuesto de que el auto que resuelve el incidente de no readmisión y el auto declarando la insolvencia provisional de la empresa se dictaran una vez en vigor el artículo 31.1. E.T en la redacción dada por la Ley 45/2002, habiendo llegado las sentencias comparadas a soluciones contrapuestas, pues mientras la recurrida estima que el FOGASA está obligado a abonar el pago de los salarios de trámite, por el contrario la sentencia de contraste entiende que este organismo no está obligado al pago de dichos salarios. Procede, en consecuencia, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral entrar a examinar el fondo del asunto.

TERCERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, determinar el alcance de la responsabilidad del FOGASA en relación con el pago de salarios de tramitación no abonados por la empresa declarada insolvente, consecuencia de despidos ocurridos cuando estaba en vigor el artículo 31.1 E.T., en la redacción dada por el R.D.L. 5/2002, que no contemplaba entre las obligaciones del Fondo el pago de tales devengos, dándose la circunstancia de que el auto resolviendo el incidente de no readmisión y declarando resuelta la relación laboral, al igual que el posterior auto declarando la insolvencia de la empresa, se dictan cuando ya estaba vigente la ley 45/2002, que dio nueva redacción al artículo 31.1 E.T., imponiendo al FOGASA la obligación del pago de salarios de tramitación en los supuestos legalmente establecidos, ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 12 de febrero de 2007, recurso 3951/05

, a cuya doctrina ha de estarse. Los razonamientos de dicha sentencia son los siguientes:

"La contradicción debe, sin embargo, admitirse en otro plano, el que se refiere al ámbito de la prestación de garantía en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, porque a dos declaraciones de insolvencia producidas durante la vigencia de la Ley 45/ 2002 se les ha aplicado un régimen distinto: el del Real DecretoLey 5/2002, que niega la prestación de garantía a los salarios de tramitación y el de la Ley 45/2002, que la otorga. Este es, además, el fundamento de la infracción que denuncia el recurso, en el que se dice que para determinar la norma aplicable -el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción del Real Decreto-Ley 5/2002 o el mismo artículo en la redacción de la Ley 45/2002 - hay que atender a la fecha de la extinción del contrato de trabajo, conforme a la disposición transitoria 1ª de la Ley . Pero en ese plano, aun aceptando la contradicción, el recurso tiene que fracasar, porque, con independencia de la tesis que pueda mantenerse sobre la procedencia inicial de la condena al abono de los salarios de tramitación, cuestión que no puede ahora ser abordada por falta de contradicción y por falta de impugnación, lo cierto es que, de conformidad, con la doctrina de la Sala a la que ya se ha hecho referencia, la determinación en el tiempo de la norma aplicable en relación con las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial ha de realizarse conforme al principio de prestación causada. Así la sentencia de 22 de marzo de 1988, dictada en recurso en interés de ley, ya declaró que, para determinar el ámbito temporal de la reforma introducida por la Ley de 2 de agosto de 1984 en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y consiguientemente para precisar la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial "ha de estarse a la fecha de la declaración de insolvencia, porque dos son los requisitos que el precitado artículo 33 exige para que surja la obligación de pago impuesta al Fondo de Garantía Salarial: uno, la sentencia o resolución administrativa que reconoce la indemnización a favor de los trabajadores, y otro, la resolución en que consta la declaración de insolvencia del empresario; declaración ésta que -cumplido el primer requisito de reconocimiento de la indemnización, que es únicamente una expectativa de derecho frente al Fondo- se constituye en elemento fundamental, en la «conditio iuris», de la obligación del mismo al implicarlo por primera vez en la relación jurídica de la que la ley deriva las prestaciones que regula a la que anteriormente era ajeno y que determina su responsabilidad, pues hasta entonces no entraba en juego su cobertura legal, porque el acto extintivo de la relación de trabajo no genera por sí solo obligación alguna a cargo del citado organismo".

De ahí que se establezca como doctrina legal que "debe ser la fecha de la declaración de insolvencia, y no la del despido o acto extintivo de la relación de trabajo, la determinante del momento en que nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al Fondo de Garantía Salarial". Criterio éste que ya se había establecido por la Sala en la sentencia de 3 de junio de 1981 y que ha venido aplicándose también en materia de prescripción por las sentencias de 10 de abril de 1990, 21 de enero de 1996, 24 de febrero de 1998 y 17 de diciembre de 1999, en las que se sostiene que el «dies a quo» se determina por la fecha de notificación del auto declarativo de la insolvencia". La parte recurrente se funda en la disposición transitoria 1ª de la Ley 45/2002 para sostener que es el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores en la versión del Real DecretoLey 5/2002 la norma aplicable, por tratarse de una extinción producida durante la vigencia de esa disposición. Pero aquí no se trata del régimen jurídico de una extinción del contrato de trabajo, sino del régimen aplicable a una prestación de garantía y ésta se rige por el principio general de Derecho intertemporal, que es el que deriva del artículo 2 del Código Civil en relación con la disposición transitoria 1ª de dicho Código y de la propia disposición final 1ª.2 de la Ley 45/2002 ; principio en virtud del cual las leyes no tienen efectos retroactivos y así se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos según ella de hechos realizados bajo su régimen y por la nueva ley los que surgen tras su entrada en vigor. Por otra parte, tratándose de una prestación pública de garantía habría que tener en cuenta también la norma común en materia de régimen transitorio de la Seguridad Social que, en virtud de la disposición transitoria 1ª de la Ley General de la Seguridad Social, atiende para delimitar la norma aplicable a la fecha en que se entiende causada la prestación y es evidente que la prestación de garantía nace a partir de una sucesión de hechos - por una parte, los que delimitan la existencia de la deuda garantizada, pero, por otra, el hecho que establece el juego de la garantía- que termina con la declaración de insolvencia y a esta última hay que atenerse para seleccionar la norma que rige la prestación desde la única perspectiva que puede abordarse en este recurso que, dado el ámbito de la contradicción y de la infracción denunciadas, no es la de la procedencia de la deuda, sino la de la regulación de la garantía del Fondo".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Fondo de Garantía salarial.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación número 1177/95, interpuesto frente a la sentencia de 8 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Alicante en autos 484/04, seguidos a instancia de Doña María Consuelo contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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