STS, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de Don Guillermo contra la Sentencia dictada el día 13 de enero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , y el Auto de aclaración de fecha 4 de febrero de 2009, en el Recurso de suplicación núm. 574/2008, interpuesto por aquél frente a la Sentencia de fecha 24 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres , en autos número 237/2008, seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , contra dicho recurrente, por reclamación de cantidad en concepto de prestaciones indebidas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2008, el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado en estos autos Guillermo estuvo en IT desde 1 de febrero de 2005, consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo hasta el día 17 de julio de 2005 en que la mutua UNIVERSAL MUGENAT le dio el alta. Al día siguiente, 18 de julio de 2005 el actor volvió a quedar en IT por el SES, permaneciendo en este estado hasta el día 5 de diciembre de 2006. Durante este tiempo el actor cobró de la mutua la prestación por importe total de 18.451,03 Euros.- SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social 2 de Cáceres de 5 diciembre de 2006 dictó sentencia confirmada por otra del TSJ de Extremadura de fecha 14 de junio de 2007 que obran unidas y aquí se tienen por reproducidas. En ellas se declara no acorde a derecho la baja librada por el SES el 18 de julio de 2005.- TERCERO.- Presentada papeleta de conciliación, se ha agotado la vía previa "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra Guillermo y en virtud de lo que antecede, CONDENO al demandado a que pague al actor la suma de 18.451,03 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2009 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente al recurrente, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Guillermo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 1 de abril de 2009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de julio de 2007 y 25 de octubre de 2005 (Recursos 1289/07 y 2056/2005 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de junio de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de diciembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, versa sobre la legitimación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales para reclamar directamente por vía judicial el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común.

  1. Consta acreditado que el trabajador demandado permaneció en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo desde el día 1 de febrero de 2005, fecha en que sufrió un accidente laboral, hasta el día 17 de julio de 2005 en el que la entidad aseguradora demandante MUTUA UNIVERSAL MUGNAT le dio de alta para el trabajo. Al día siguiente, 18 de julio de 2005, el trabajador demandado volvió a quedar en situación de Incapacidad Temporal por el SES, permaneciendo en esta situación hasta el día 5 de diciembre de 2006. Durante este período el demandado percibió de la mencionada Mutua la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común por un importe de 18.451,03 euros. Por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres en fecha 5 de diciembre de 2006 se dictó sentencia, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se declaró no acorde a derecho la baja librada por el SES en fecha 18 de julio de 2005.

  2. En fecha 21 de mayo de 2008, la mencionada Mutua interpuso demanda contra el citado trabajador, en reclamación de la cantidad de 18.451,03 euros, en concepto de prestación por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común indebidamente percibida, dictándose sentencia por Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres estimatoria de la demanda, e interpuesto recurso de suplicación por el trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, fue desestimado por sentencia de dicha Sala de fecha 13 de enero de 2009 (rec. 574/2008 ); sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 4 de febrero de 2009. En lo que aquí interesa, habiéndose planteado por el demandado en su recurso la falta de legitimación activa de la Mutua demandante para reclamar el reintegro de prestaciones indebidas, por entender que la competencia corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales, aprobado por Real Decreto 1993/1995, esta alegación fue rechazada por la Sala sobre la base de que el artículo 84 del Real Decreto 1993/1995 no es de aplicación pues se refiere a Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, y lo que se enjuicia es una Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo. Aunque en el mencionado Auto de aclaración se admitió que la Incapacidad Temporal era derivada de enfermedad común, se mantuvo el fallo de la sentencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por las mismas razones de tutela judicial efectiva indicadas por el Juez de instancia.

SEGUNDO

1. Contra la referida sentencia se interpone por el trabajador demandado recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando dos motivos. En el primero, se alega por el recurrente que la Mutua carece de legitimación activa para reclamar el reintegro de la prestación por Incapacidad Temporal indebida, al ser la Tesorería General de la Seguridad Social la única que puede accionar en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , aportando como sentencia contradictora la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de julio de 2007 (rec. 1298/2007 ). Consta en esta sentencia, que la trabajadora inició proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común, siendo dada de alta por la Mutua por no acudir al control médico sin justificación. La Mutua procedió a extinguir la prestación por incomparecencia al control médico, requiriendo a la empresa para que se abstuviera de abonar cantidad alguna en concepto de pago delegado, pero pese a ello se le continuó abonando la prestación hasta el agotamiento de la Incapacidad Temporal. Habiendo formulado demanda la trabajadora contra la señalada extinción, fue desestimada por el Juzgado de instancia, decisión que confirmó la Sala en suplicación. Tras adoptar acuerdo de reintegro de prestaciones indebidas por Incapacidad Temporal que se comunicó a la trabajadora, la Mutua formuló demanda ante el Juzgado de lo Social, dictándose sentencia por la que con previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva, se estimaba la demanda, condenado con carácter principal a la trabajadora y subsidiariamente a la empresa, a abonar a la Mutua la cantidad reclamada en concepto de prestación indebidamente percibida. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala revocó la sentencia de instancia declarando la falta de legitimación activa de la Mutua, por entender, en lo que aquí interesa, que el artículo 84 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , contempla el procedimiento a seguir para exigir el reintegro de prestaciones por Incapacidad Temporal indebidamente percibidas, para lo que no se faculta o legitima a la Mutua que las hubiera abonado, sino a la Tesorería General de la Seguridad Social, no estando legitimada la Mutua para solicitar la condena de la trabajadora ni de la empresa, a abonarle cantidad alguna por tal concepto, sino sólo para solicitar la declaración de percibo indebido de prestaciones.

  1. Tal como razona el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ha de estimarse que concurre entre las sentencias que se comparan la identidad sustancial que, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, con independencia de los avatares procesales de uno y otro caso, lo cierto es, en lo que aquí interesa, que en ambos supuestos la Mutua reclama a los trabajadores lo abonado en concepto de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común por tratarse de prestación indebida, y en los dos casos también, los trabajadores demandados excepcionan la falta de legitimación activa de la Mutua para reclamar el reintegro de dichas prestaciones sobre la base de que, en aplicación del artículo 84 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la competencia para exigir el reintegro de las mencionadas prestaciones corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. Pues bien, dado que, como ya se ha expuesto, las sentencias llegan a solución contraria, al estimar legitimada la Mutua en el caso de la sentencia recurrida, y negar la legitimación en el supuesto de la sentencia de contraste, es por ello que son contradictorias en el sentido legal exigible.

TERCERO

1. Como ya hemos señalado, la cuestión controvertida en el primer motivo del presente recurso de casación para unificación de doctrina, se centra en determinar si las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social están legitimadas para exigir directamente, por vía judicial las cantidades abonadas en concepto de Incapacidad Temporal derivada de contingencia común, en caso de haber sido percibidas indebidamente por el trabajador, o bien, para exigir el reintegro de dichas cantidades la competencia corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social a través del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, conforme todo ello con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

  1. Pues bien, estima la Sala que efectivamente las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social carecen de legitimación activa para exigir directamente por vía judicial el reintegro de cantidades indebidamente percibidas, en concepto de Incapacidad Temporal derivada de contingencia común, y por ende, la doctrina correcta es la sostenida en la sentencia de contraste, y ello en base a lo siguiente :

  1. El artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que : "Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe";

  2. Se establece en el apartado 1 del artículo 18 (Competencia) de la Ley General de la Seguridad Social que : "La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de la Seguridad Social llevará a efecto la gestión recaudatoria de los recursos de ésta, tanto voluntaria como ejecutiva bajo la dirección y vigilancia del Estado".

  3. Por su parte, y conforme al artículo 1.1. m) del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, los reintegros de prestaciones indebidas constituyen uno de los recursos del sistema de la Seguridad Social, y de acuerdo con el artículo 2.1 del mismo Reglamento, la gestión de la recaudación de dichos recursos es de competencia exclusiva de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  4. El controvertido artículo 84 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, sobre Reintegro de cantidades indebidamente percibidas, en la redacción aplicable al presente caso -pues ha sido objeto de nuevo redactado por el Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica dicho Reglamento-, es del tenor literal siguiente : "Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social sus acuerdos y las resoluciones judiciales por los que se declare la existencia de cantidades indebidamente percibidas por prestaciones económicas de incapacidad temporal gestionadas por las mismas, para que por aquélla se proceda a exigir su reintegro con arreglo a las normas establecidas en el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (actual Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprobó el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social). Los ingresos que se obtengan se transferirán por la Tesorería General de la Seguridad Social a la Mutua correspondiente"; y con respecto a este precepto -el artículo 84- , conviene señalar, que se halla incardinado en el Titulo II del Real Decreto 1993/1995 , relativo a la "colaboración en las distintas contingencias", pero dentro de su Capítulo IV, que hace referencia a las "normas comunes a los capítulos II y III", en los que se regulan, respectivamente, la "gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes del personal al servicio de los empresarios asociados" y la "gestión de la prestación económica por incapacidad temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos", no existiendo norma alguna semejante a la descrita en el Capitulo II del Título II donde se regula la "gestión de la protección respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal al servicio de los empresarios asociados".

  5. Las normas establecidas en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social ( Real Decreto 1415/2004) a las que se refiere el reseñado artículo 84 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas son las contenidas en el artículo 80 del Reglamento de recaudación, sobre Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Según se desprende de este precepto, en aquellos supuestos -como aquí acontece- en que no hubiera sido posible la aplicación del procedimiento especial de reintegro por descuento regulado en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero , de aplicación por las Entidades Gestoras en los casos en los que el deudor de prestaciones indebidamente percibidas es, simultáneamente, acreedor de prestaciones económicas gestionadas por las mismas entidades, la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de los sujetos responsables el importe de las prestaciones que hayan sido declaradas como indebidamente percibidas mediante resolución o acuerdo firme en vía administrativa de la entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo público correspondiente, y a estos efectos estas entidades remitirán a la Tesorería las citadas resoluciones o acuerdos firmes en vía administrativa, con indicación del momento en que se hubiese realizado su notificación al sujeto responsable y de si han sido o no impugnadas ante los tribunales, expidiéndose reclamación de deuda por la Tesorería para el reintegro de las citadas prestaciones; y,

  6. Del conjunto de las normas y preceptos expuestos se deduce que para el concreto caso del reintegro de cantidades indebidamente percibidas en concepto de prestaciones por Incapacidad Temporal derivada de contingencia común, abonadas por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social -que como tal reintegro de prestaciones indebidas constituye un recurso del sistema de la Seguridad Social- se ha establecido un procedimiento específico, atribuyéndose a la Tesorería General de la Seguridad Social, con carácter exclusivo, la competencia para exigir al deudor, a través de las normas contenidas en el Reglamento General de Recaudación, el reintegro de dichas prestaciones, previa la oportuna comunicación por la Mutua correspondiente a la Tesorería del acuerdo o resolución judicial en que se declare la existencia de las cantidades indebidamente percibidas, y una vez obtenido el ingreso, la Tesorería procederá a transferirlo a dicha Mutua, "momento en el cual -según la nueva redacción dada al artículo 84 del repetido Reglamento de colaboración de las Mutuas, por el ya citado Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre - se imputarán a su presupuestos de gastos, como minoración de las obligaciones del ejercicio corriente" . Éste es pues el procedimiento a seguir para la exigibilidad del reintegro de prestaciones indebidas por Incapacidad Temporal derivada de contingencia común, y no el seguido por la Mutua actora de interponer directamente demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando la condena del trabajador a abonarle las cantidades indebidamente percibidas, acción para la que, en virtud de todo lo expuesto, hay que llegar a la conclusión de que no se halla legitimada.

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan la estimación del recurso -tal como interesa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- sin que sea necesario entrar en el examen del segundo de los motivos formulados en el mismo. En efecto, dado que la sentencia impugnada incurre en las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente, la sentencia recurrida debe ser anulada, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina ( artículo 226.2 de la LPL ), procede revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda. Sin que proceda pronunciamiento sobre costas, por no concurrir los condicionamientos que el artículo 233.1 de la citada Ley procesal obliga a tener en cuenta para su atribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de Don Guillermo contra la Sentencia dictada el día 13 de enero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , y el Auto de aclaración de fecha 4 de febrero de 2009, en el Recurso de suplicación núm. 574/2008, que a su vez había sido ejercitado por aquél frente a la Sentencia estimatoria, que con fecha 24 de julio de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres , en autos número 237/2008, seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , contra dicho recurrente, por reclamación de cantidad en concepto de prestaciones indebidas. Casamos la Sentencia recurrida y el Auto de aclaración, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del mencionado Juzgado de lo Social, con desestimación de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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