STS, 10 de Febrero de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso793/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la beneficiaria Doña Gloria, representada y defendida por la Letrada Doña María Jesús Sánchez Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 23-enero-1997 (rollo 759/96), en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 19-abril-1996 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en los autos nº 425/95, seguidos a instancia del INSTITUTO y TESORERÍA referidos contra la indicada beneficiaria. Es en este proceso parte recurrida el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 1996 el Juzgado de lo Social de Guadalajara, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La demandada en esta causa, doña Gloria, de 60 años de edad, es pensionista de orfandad desde julio de 1.967 y como consecuencia de haber sido declarada inválida permanente absoluta. Segundo.- Tras la iniciación por la Dirección Provincial del INSS de expediente revisorio de actos declarativos de derechos, ingresó demanda en esta sede, pretendiendo a su través la representación de la Administración de la Seguridad Social una declaración extintiva de la prestación que lucra doña Gloriay a partir del entendimiento de que la misma no se encuentra afecta a incapacidad permanente absoluta. Tercero.- De acuerdo con el dictamen que emitiera la UVMI en 30 de junio de 1.994, la Sra. Gloriase encuentra afecta a un cuadro poliartrosis, arrojando la exploración practicada a la paciente el siguiente resultado: La movilidad de la columna cervical se encuentra conservada en todos los arcos aunque limitada por resistencias elásticas que se vencen al forzar tal sistema; la columna lumbar no manifestó limitaciones, hallándose bien el sistema dorsal; la articulación escapulo-humeral derecha se encuentra bien, apreciándose limitaciones elásticas en la izquierda; las manos de la paciente presentan trofismo aceptable de las interóseas y fuerza conservada. Cuarto.- En previo dictamen de la Unidad de Valoración de Incapacidades emitido el 9 de diciembre de 1.988, al que complementariamente se remite el acabado de transcribir, se informaba la afectación de doña Gloriaal siguiente diagnóstico: acortamiento de miembro inferior izquierdo; pie zambo paralítico; atrofia de miembro inferior izquierdo y posible coxartrosis moderada intensa izquierda. Quinto.- Doña Gloriaes vendedora del cupón de la ONCE, encontrándose en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de tal patronal".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación de la demanda deducida por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a doña Gloriade los pedimentos a la misma dirigidos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la cual dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso de Suplicación, interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, (I.N.S.S.) y Tesorería Territorial de la Seguridad Social, (T.T.S.S.), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 19 de Abril de 1.996, en autos nº 425/95, sobre Extinción de Pensión de Orfandad, siendo recurrida Dª Gloria, debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, y debemos declarar y declaramos extinguida la pensión de orfandad percibida por la recurrida Dª Gloria".

TERCERO

Por la representación letrada de la beneficiaria recurrente se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 14 de marzo de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de enero de 1997 (rollo 759/96), y la dictada por la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de 15 de junio de 1995 (rollo 931/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito, y emplazada que fue la recurrida Tesorería General de la Seguridad Social no se personó.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de febrero de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-La Mancha en fecha 23-I-1997 (rollo 759/96), se revoca la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Entidad Gestora pretendiendo que se extinguiera la pensión de orfandad que disfrutaba la beneficiaria demandada, mayor de dieciocho años, por entender que no estaba afecta de incapacidad permanente absoluta. En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inmodificados en suplicación, se establece que la demandada, de sesenta años de edad, es pensionista de orfandad desde julio de 1967 como consecuencia de haber sido declarada inválida permanente absoluta y que actualmente era "vendedora del cupón de la ONCE, encontrándose en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de tal patronal".

  1. - Se argumenta en la sentencia ahora recurrida, estimatoria de la pretensión principal del recurso de suplicación formulado por la Entidad Gestora por la vía exclusiva de la censura jurídica ex art. 191.c) LPL, que "en el caso de autos, si bien es discutible que por el hecho de estar dada en alta en la Seguridad Social y prestando servicios para la ONCE, ello implique que ha variado su situación de invalidez absoluta, y por tanto ya no tenga derecho a la pensión, lo que ha quedado probado es que no se dan los requisitos para lucrar la pensión, ya que no estaba declarada inválida absoluta, en el momento del fallecimiento del causante".

  2. - La sentencia que se tiene por invocada como de contraste por la beneficiaria recurrente en casación unificadora es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 15-VI-1995 (rollo 931/94), la que, en un supuesto relativo a una pensión de orfandad que pretendía obtener una huérfana mayor de dieciocho años, razonaba que la inexistencia de la correspondiente resolución que la declarara en situación de incapacidad permanente para la realización de toda profesión u oficio "no lleva automáticamente aparejada la denegación de la pensión que se demanda siendo preciso examinar las causas de la misma y si el menoscabo que padece es merecer o no de cualquiera de los grados de incapacidad laboral que a su vez es presupuesto fáctico para la concesión del derecho reclamado".

  3. - Concurre, en consecuencia, el requisito o presupuesto de contradicción viabilizador del recurso de casación unificadora, exigido en el art. 217 LPL., pues partiendo de idéntica situación de los litigantes, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias contrastadas han llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

1.- La cuestión que se plantea, en consecuencia, en el presente recurso de casación unificadora es la de si para reconocer el derecho - o, en su caso, para acceder a su extinción -, al disfrute de la pensión de orfandad en favor de un huérfano mayor de dieciocho años para lo que se exige legalmente con tal fin que, al fallecer el causante, esté incapacitado para el trabajo, es o no preciso que tal situación de incapacidad la tuviera previamente declarada en expediente de invalidez permanente.

  1. - El problema ha sido ya resuelto en casación unificadora en sentido esencialmente coincidente con el acogido en la sentencia de contraste. En efecto, en la STS/IV 4-XI-1997 (recurso 335/97) se establece que "el art. 175 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, subordina la concesión de la prestación de orfandad a persona mayor de 18 años a que `esté incapacitado para el trabajo`. Y tal situación de incapacidad, que vuelve a ser exigida por el art. 16 de la Orden Ministerial de 13- II-1967, no aparece legalmente condicionada a una previa declaración administrativa o judicial que, a modo de cuestión prejudicial, declare la invalidez permanente en grado de absoluta, sino que la apreciación de la `incapacidad para el trabajo` puede y debe realizarse en el propio expediente que decide sobre la prestación de orfandad. Y será en la posible revisión judicial de tal expediente, donde el Tribunal competente podrá pronunciarse sobre la concurrencia del requisito, como de todos los restantes, apreciando la totalidad de las pruebas que al efecto se aporten".

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la beneficiaria, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo la cuestión planteada en el recurso de suplicación conforme con la doctrina unificada, desestimándolo en cuanto la sentencia impugnada extinguió la prestación de orfandad que venía percibiendo la beneficiaria desde el mes de julio del año 1987 por el solo hecho de que "no estaba declarada inválida absoluta en el momento del fallecimiento del causante", pero no siendo dable que esta Sala se pronuncie sobre, en su caso, la concurrencia actual del requisito de "incapacidad para el trabajo" sobre el que no resolvió la Sala de suplicación y no existiría, por otra parte, el presupuesto de contradicción que posibilitaría su conocimiento en casación unificadora, por lo que esta concreta cuestión deberá ser resuelta por la Sala del Tribunal Superior de Justicia que dictó la resolución ahora impugnada. Sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la beneficiaria Doña Gloriacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 23-enero-1997 (rollo 759/96), en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 19-abril-1996 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en los autos nº 425/95, seguidos a instancia del INSTITUTO y TESORERÍA referidos contra la indicada beneficiaria, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, lo desestimamos en cuanto la sentencia impugnada extinguió la prestación de orfandad que venía percibiendo la beneficiaria por el solo hecho de que no estaba declarada inválida absoluta en el momento del fallecimiento del causante, y no siendo dable que esta Sala se pronuncie sobre, en su caso, la concurrencia actual del requisito de "incapacidad para el trabajo" sobre el que no resolvió la Sala de suplicación esta concreta cuestión deberá ser resuelta por la Sala del Tribunal Superior de Justicia que dictó la resolución ahora impugnada. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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