STS, 24 de Marzo de 2004

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2004:2003
Número de Recurso3350/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador, en nombre y representación de Dª Edurne, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 1422/2001, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en los autos núm. 575/00 seguidos a instancia de Dª Edurne, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, AZULEV, S.A., la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la UNION DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº NUM000, representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, contenía como hechos probados: "Primero.- D. Julián prestaba servicios para la empresa "AZULEV, S.A.", desde el 3-8-66 con la categoría de oficial 3ª y salario de 280.576 ptas., teniendo esta empresa cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con Unión de Mutuas. Segundo.- El puesto de trabajo de D. Julián con anterioridad al día 23-9-99 se encontraba en el pulmón de cocido, pasando a partir de esa fecha a hornos, y ello como consecuencia de haber cambiado la empresa a una nave nueva con una nueva maquinaria y tecnología, siendo su cometido en la sección de hornos el de vigilar la entrada y salida de 2 hornos, con una distancia entre la entrada y la salida de unos 100 metros, teniendo a la salida una televisión para controlar el funcionamiento del horno y a la entrada una sirena que se accionaba cuando había algún funcionamiento anormal, desplazándose de la entrada a la salida de los hornos en una bicicleta, produciéndose un mayor número de atascos en los hornos cuando estos empezaron a funcionar; no habiendo adaptado el Sr. Julián a ese nuevo puesto de trabajo, lo que influyó en su estado de ánimo, y motivó que por la empresa se le comunicara que iba a pasar a otra sección, sin que ello supusiera merma retributiva alguna. (prueba testifical). Tercero.- El día 17-12-99 el demandante acudió a su médico de la Seguridad Social quien reflejó que presentaba además de un resfriado, "problemas en el trabajo, ánimo deprimido", no habiendo llegado a ser tratado por un especialista de psiquiatría. (Folio 67 y prueba testifical). Cuarto.- Entre las 15 y las 18 horas del día 17 de diciembre de 1999, se produjo el fallecimiento de D. Julián, al haberse suicidado, ahorcándose en el hueco de la escalera de una vivienda de la localidad de Onda (Castellón). (Folios 86 a 92). Quinto.- D. Julián en el momento del fallecimiento, tenía 57 años, y estaba casado con Dª Edurne, teniendo el matrimonio 3 hijos, una de los cuales, su hija Esther era menor de edad en aquel momento. (Folios 148 a 150). Sexto.- En fecha 24 de enero de 2.000 la demandante presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitud de pensión de viudedad - orfandad, dictando el citado instituto, en fecha 2-2-00 resolución en la que se reconocía una prestación de viudedad, con una base reguladora de 223.021 ptas., un porcentaje del 45% y fecha de efectos del día 18-12-99, siendo notificada esta resolución a la demandante en fecha 10-2-00. (Folios 38 a 43). Séptimo.- En fecha 24 de mayo de 2.000 la demandante presentó escritos ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Unión de Mutuas, en los que solicitaba, se declare constitutiva de accidente de trabajo la muerte de D. Julián, con obligación por parte de Unión de Mutuas de abonar la indemnización a tanto alzado correspondiente a la viuda y a la hija menor del matrimonio, dictando resolución en fecha 26-6-00 el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que no admitían a trámite lo que denominaban reclamación previa por estar presentada fuera de plazo. (Folios 5 a 10, 23 y 24). Octavo.- La base reguladora de la prestación que se reclama es de 295.882 Ptas. (Folios 73 a 85 y 93).". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones de caducidad y de falta de legitimación pasiva, y la demanda interpuesta por Dª Edurne, frente a "AZULEV, S.A."; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNION DE MUTUAS, a quienes se absuelve de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante, Dª Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Castellón de fecha veintiocho de marzo de dos mil uno, apreciamos de oficio la falta de reclamación previa, por lo que revocamos la citada sentencia y absolvemos en la instancia a la parte demandada.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 12 de diciembre de 1996 (Rec. nº 2.327/94); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 12 de septiembre de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 71.3 LPL en relación con el art. 71.4 LPL y art. 125.2 de la Ley 30/1992.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de octubre de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina ha planteado, en su origen, dos motivos de contradicción: el primero, que hace relación a la reclamación administrativa previa a la vía judicial y que alega la infracción de los artículos 71.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en relación con los artículos 71.4 LPL y 125 de la Ley 30/1992, ha sido expresamente desistido por el recurrente, por lo que el recurso ha de limitarse al examen del segundo motivo de contradicción, que, se formula con carácter subsidiario.

La cuestión crucial de este segundo motivo de contradicción consiste en determinar las consecuencias jurídicas que acarrea, en el proceso laboral, la falta del requisito preprocesal de reclamación previa a la vía judicial ante la entidad gestora. En este concreto problema sí concurre el presupuesto de contradicción, pues la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de abril de 2002, entiende que la inexistencia de la reclamación previa determina una sentencia absolutoria en la instancia de la parte demandada, -es decir una resolución que la doctrina califica de procesal-, en tanto que la sentencia de contraste, dictada por igual Sala y Tribunal Superior de Justicia, entiende que la aplicación de la repetida falta de reclamación previa conduce a que la Sala aplique el artículo 139 LPL y, consecuentemente, concede, bajo apercibimiento de archivo, un plazo de cuatro días a fin de que pueda subsanarse el requisito omitido.

No es obstáculo a esta identidad sustancial, que la sentencia recurrida resuelva pretensión cuyo objeto es el reconocimiento de pensión de viudedad, en tanto que la sentencia contraria se pronuncie sobre el grado de invalidez, pues lo determinante es, como antes se ha dicho, la cuestión plenamente definida e igual en ambas controversias sobre las consecuencias que produce la falta de reclamación previa ante las entidades gestoras en el proceso laboral.

SEGUNDO

La existencia del presupuesto de contradicción, que, de otra parte, ha sido suficientemente relatado, conforme los arts. 217 y 222 LPL, obliga a entrar a conocer de la infracción alegada que se concreta en la violación del art. 139 LPL. El recurso así formulado debe ser estimado, conforme los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. - El art. 139 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), constituye un complemento, aplicable a la modalidad procesal del proceso de seguridad social, al requisito extraprocesal de carácter general contenido en el art. 71 LPL. Establece aquel precepto que "en las demandas formuladas en materia de seguridad social contra las Entidades gestoras o servicios comunes se acreditara haber cumplido el trámite de reclamación previa regulada en el art. 71 de esta ley". El párrafo siguiente añade los efectos que acarrea la omisión de la mencionada reclamación del siguiente modo: "En caso de omitirse, el juez dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días, y transcurrido este sin hacerlo, ordenará el archivo de la causa sin más trámite".

    Por aplicación, pues, incluso mecánica, de la norma citada, la falta de reclamación previa lo que acarrea es la apertura de un trámite en el que se concede un plazo de cuatro días al interesado- beneficiario para la subsanación de la omisión. El incumplimiento del precepto por el órgano judicial, en cuanto se siguieron los trámites del juicio, determina -dada la claridad y rigidez de la exigencia legal, que incluso alcanza a las demandas "en que se invoque la lesión de un derecho fundamental"- la nulidad de las actuaciones practicadas y seguidas a partir de la presentación de la demanda, con reposición del procedimiento a tal momento procesal de presentación de la demanda.

  2. - Lo anteriormente expuesto es consecuencia ineludible de la importancia que la Ley de Procedimiento Laboral vigente, así como las anteriores, han otorgado a la reclamación previa en materia de procesos de seguridad social; figura jurídica que regula en forma más exigente, que la contenida, en los arts. 69 y 70 respecto de la que podemos considerar reclamación previa ordinaria. Ello es así, porque, en la esfera de procesos de la seguridad social, la reclamación previa constituye un verdadero presupuesto procesal, dado que, en los términos aludidos del art. 139 LGSS, habrá de acreditarse, con la demanda, haberse cumplido el trámite de la reclamación previa, y que, en caso de omitirse, el juez dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días, ordenando, en caso de no subsanación, el archivo de la demanda sin más trámites.

  3. - La conclusión que alcanza esta Sala guarda armonía con la doctrina que el Tribunal Constitucional ha establecido, en forma general, sobre la materia de reclamación previa. Así, dicho Tribunal ha afirmado (STC 11/1988, de 2 de febrero, dictada en asunto en el que la demanda formalizada frente a un organismo local fue desestimada en la instancia por falta del requisito de reclamación previa, para, posteriormente, declararse en el siguiente proceso, en el que se ejercitó igual pretensión, la caducidad de la acción -que "no es jurídica ni constitucionalmente justificable .... que el órgano judicial ... no diera a las partes interesadas o actores la posibilidad de subsanar el error en el plano legal, permitiéndoles formular previamente la reclamación administrativa", -es cierto, que, esta doctrina se estableció con motivo del examen y aplicación del artículo 72.1 LPL/1980, equivalente al actual artículo 81.1 LPL- por lo que concedió el amparo y ordenó la reposición de las actuaciones al momento de presentación de la demanda.

  4. - La reclamación previa, evidente privilegio de la administración, que obstaculiza y demora el libre acceso jurisdiccional responde a la finalidad de ofrecer al ente público privilegiado un anticipado conocimiento de la pretensión que el interesado haya decidido interponer frente al mismo. Por decirlo en expresión del Tribunal Constitucional (STC 60/1989, de 16 de marzo; 217/1991 de 14 de noviembre; 70/1992, de 11 de mayo y 355/1993 de 29 de noviembre) la reclamación previa "tiene como objetivos fundamentales, por un lado, poner en conocimiento del organismo correspondiente el contenido y los fundamentos de la pretensión, y, por otro, darle la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando el uso de mecanismos jurisdiccionales".

    Esta finalidad, en principio exorbitante, aunque legítima de la administración, (también afirmada por doctrina constante del Tribunal Supremo; por todas STS 9 de junio de 1988 y 27 de marzo de 1991) es conciliable en el proceso laboral con el derecho del litigante a que se le conceda un plazo para la subsanación de su falta o de su defectuosa formulación, de modo que, de una parte, el obstáculo del acceso a la jurisdicción que su implantación supone "deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables"; y de otra, el privilegio se justifica cuando la administrativa trata, con la diligencia exigible, de "evitar el planteamiento litigioso o conflictos entre los Tribunales". En el asunto que nos ocupa consta que a la demandante se le comunicó, en fecha 10 de febrero de 2000, el reconocimiento de prestación de viudedad (hecho probado sexto) y que "en fecha 24 de mayo de 2000 la demandante presentó escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Unión de Mutuas, en los que solicitaba, se declare constitutivo de accidente de trabajo la muerte ...". A pesar, pues, de que el beneficiario intentó cumplir, mediante el correspondiente escrito, el trámite de reclamación previa, la Sala de suplicación consideró, de oficio, como incursa en caducidad, la citada reclamación y pronunció una sentencia absolutoria de la instancia; lo que debe corregirse, en el presente recurso, para dar posibilidad al demandante de subsanar el repetido defecto.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y quebranta la nulidad de doctrina, procede la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la nulidad de la sentencia dictada en instancia y de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la presentación de la demanda, retrotrayendo las actuaciones a esta fase procesal de presentación a fin de que el Juzgado de lo Social conceda al demandante un plazo de cuatro días para subsanar el defecto de falta de reclamación previa. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador, en nombre y representación de Dª Edurne, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 1422/2001, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en los autos núm. 575/00 seguidos a instancia de Dª Edurne, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, declaramos la nulidad de la sentencia dictada en instancia y de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la presentación de la demanda, retrotrayendo las actuaciones a esta fase procesal de presentación a fin de que el Juzgado de lo Social conceda al demandante un plazo de cuatro días para subsanar el defecto de falta de reclamación previa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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