STS, 15 de Noviembre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:7550
Número de Recurso5230/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

PABLO MANUEL CACHON VILLARGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 4147/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en autos núm. 884/03, seguidos a instancias de Dª Marina contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA sobre trienios.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Marina representada por el Abogado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Marina, presta sus servicios para el INSALUD, como personal estatutario con plaza en propiedad desde el 2 de noviembre de 2001, actualmente Servicio de Salud del Principado de Asturias, estando contratada en Hospital Alvarez Buylla, y con la categoría profesional de Celador. 2º) La actora, solicitó el cómputo de servicios prestados en el Insalud como interino o eventual, estableciéndose como tales los que figuran a los folios 24 y 25 de autos y que se dan aquí por reproducidos a todos los efectos. 3º) En esta última se establece: "Declarar el derecho del interesado a la percepción de una liquidación de diferencias económicas a su favor (atrasos) comprensiva del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento de servicios previos, y hasta el último día del mes inmediatamente anterior al que se dicta la presente resolución, por un importe de 183,48 euros. 4º) Si a la actora se le hubiera abonado los trienios correspondientes al período comprensivo del año inmediatamente anterior a su solicitud por todos los servicios prestados, hubiera percibido la cantidad de 577,30 euros, habiéndole sido abonado 183,48 euros, conforme al desglose obrante al folio 38 de autos, que se da por reproducido. 5º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del INSALUD-SESPA. 6º) Agotada la vía administrativa presentó escrito de demanda en este Juzgado el 30 de julio de 2003."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda deducida por Marina contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (antiguo INSALUD), debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a los demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 393,82 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SESPA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 30 de septiembre de 2003, instada por Marina contra dicho recurrente y el INGESA en reclamación de cantidad, la confirmamos íntegramente."

TERCERO

Por la representación de SESPA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de diciembre de 2004, en el que se alega infracción del art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, el art. 1 y la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre y preceptos concordantes. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 16 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec.- 1255/03).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se concreta en determinar si los efectos económicos del reconocimiento de los servicios previos para el pago de trienios al personal de los Servicios de Salud que obtuvo plaza en propiedad comienzan a devengarse desde el momento de la toma de posesión de esta plaza o si por el contrario pueden extenderse en el tiempo, más allá de ese momento, hasta un año antes de la fecha de la solicitud, con el único límite de la fecha de totalización del trienio.

La sentencia combatida confirmando la de instancia condena al abono de las diferencias económicas por trienios con los efectos retroactivos indicados de un año, mientras que la sentencia de contraste que es de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2004, ante supuesto substancialmente igual, mantiene la tesis de que el abono de los indicados trienios comienzan a devengarse desde el momento de la toma de posesión de la plaza en propiedad, por lo que concurre el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y se hace procedente entrar a resolver sobre la cuestión planteada.

SEGUNDO

Denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos a la Administración Pública, así como de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, en cuanto establece que "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores al periodo anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud, con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio" y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición del trienio contenida en el artículo 2.1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

La cuestión aquí debatida ya ha sido resuelta en reiteradas y recientes sentencias de unificación de doctrina de 31 de enero, 2 y 14 de febrero de 2005 (recursos 1311, 1425 y 1308/04) o 21-4-2005 (Rec.- 2851/04), estableciendo que "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/1989. Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron `en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)´ o `en régimen de contratación administrativa o laboral´. Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como el actor no obtuvo ese nombramiento hasta el 3 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a `los nuevos trienios´ en el mencionado período".

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que, tal como ya antes habíamos anticipado, la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, quebrantándola. Así pues, procede la estimación del recurso, así como la decisión conforme a la ortodoxia doctrinal del debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL). Ello supone que habrá de estimarse asimismo el recurso de esta última clase, para revocar la decisión de instancia y, en consecuencia, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos (art. 233.1 del propio Texto procesal).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 4147/2003, la que casamos y anulamos; y resolviendo el debate planteado en suplicación se estima el de esta naturaleza formulado y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda. Sin hacer pronunciamiento alguno en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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