STS, 5 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa Mª Alonso García en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 3264/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, en autos núm. 535/02, seguidos a instancias de Dª Concepción contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA sobre prestación incapacidad temporal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA representada por el Letrado D. José Luis Valenzuela Cano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2003 el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Concepción, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 y causó baja por enfermedad común el día 30 de enero de 2002, habiendo sido contratada por la Excma. Diputación Provincial de Granada el día 22 de enero de 2002, como operaria peón del Plan de Empleo Rural, habiendo causado baja en la citada empresa con fecha 5 de febrero de 2002, siendo su Base Reguladora diaria de 33,67 euros. 2º) La actora fue dada de alta en la empresa el día 18 de febrero de 2002, conforme queda probado con el informe de vida laboral obrante a las actuaciones (folio 14). 3º) El INSS en virtud del Acuerdo de fecha 8 de abril de 2002, estimó que la actora no causaba derecho a la prestación, al estimar que a la fecha del hecho causante no se encontraba en alta o situación asimilada. Contra el citado Acuerdo interpuso la actora Reclamación Previa, la cual fue desestimada por Resolución de 9 de mayo de 2002. La actora formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo, dictándose Resolución con fecha 18 de octubre de 2002, (folio 81), en la que se establecía que la comunicación de alta de la trabajadora se encontraba fuera de plazo e incluso con posterioridad a la relación laboral la cual finalizó el día 5 de febrero de 2002, siendo presentada el alta el día 18 del mismo mes, practicándose la oportuna acta de infracción."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Excelentísima Diputación de Granada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Concepción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Excelentísima Diputación Provincial de Granada, declaro el derecho de la actora al percibo de la prestación de Incapacidad Temporal desde la fecha 6 de febrero de 2002, hasta que se decrete el alta médica, condenando a la Excelentísima Diputación Provincial de Granada a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones de incapacidad temporal."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de los de Granada en fecha 24 de abril de 2003, en Autos seguidos a instancia de Dª Concepción en reclamación sobre incapacidad temporal contra aquélla, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, con absolución de la recurrente, debemos declarar y declaramos la responsabilidad del INSS y de la TGSS del pago de la prestación de incapacidad temporal solicitada por la actora, condenando a tales Entidades Gestoras a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de junio de 2004, en el que se alega infracción de lo previsto en los arts. 124 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en relación con los arts. 29, 30 y 35 del Real Decreto 84/96, de 26 de enero, y todos ellos en relación con los arts. 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y con la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 1646/1972, de 23 de junio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de junio de 2003 (Rec.- 3079/002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el INSS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, de 30 de marzo de 2004 (Rec.-156/04). En ella, revocando la de instancia que había condenado a su pago a la Diputación de Granada como empresa a cuyo servicio trabajaba la demandante, se condenó a dicho Instituto a hacer efectivo el pago de las prestaciones económicas derivadas de I.T. que la actora reclamaba por el período en que estuvo de baja por causa de enfermedad común a partir del día 30 de enero de 2002, en un supuesto en el que se había declarado probado que la trabajadora afectada había comenzado a trabajar para la indicada Diputación el día 22 de enero de 2002, y no había sido dada de alta en el Régimen General hasta el día 18 de febrero siguiente, si bien se declaró igualmente probado que la empresa efectuó las cotizaciones correspondientes a enero el día 26 de febrero, y las correspondientes a febrero el 26 de marzo de 2002. En este caso la sentencia dispuso la responsabilidad del INSS sobre el argumento fundamental de que la empresa había abonado sus cotizaciones con posterioridad y por ello había de estimarse con carácter retroactivo el cumplimiento de sus obligaciones para con la Seguridad Social.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción cita la dictada por esta Sala en 23 de junio de 2003 (Rec.- 8/3079/02), en la cual se condenó al empleador, en este caso el Servicio Vasco de Salud, al pago a la demandante de las prestaciones causadas por I.T. igualmente derivada de enfermedad común, en un supuesto en el que también la trabajadora afectada había sido contratada en fecha anterior - en el caso el 16-11-2000 - causando baja laboral en 19-12-2000 y en un supuesto en el que la entidad contratante había formulado su solicitud de alta en el Régimen General en fecha posterior a aquella baja Laboral - en este caso en 2-2-2001 - y había abonado las cotizaciones correspondientes a todo el período, pero en fecha posterior a la de su ingreso en el trabajo, y sobrepasando la fecha hasta la que se hallaba autorizada a hacerlo.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias parece evidente en cuanto al fondo de lo discutido, pues, contemplando dos supuestos de trabajadores que fueron dados de alta en la Seguridad Social en fecha posterior a aquella en la que causaron la prestación de Incapacidad Temporal y de dos empresas que después llevaron a cabo el abono de las cotizaciones correspondientes a todo el período trabajado, en el caso de la sentencia recurrida se exoneró a la empresa del abono de aquellas prestaciones sobre el argumento de que a las cotizaciones efectuadas con posterioridad había que reconocérseles efectos retroactivos al día de la baja, mientras que en la de contraste se mantuvo el criterio de que con arreglo a la normativa vigente la convalidación del alta fuera de plazo sólo se produce por el abono de las cuotas correspondientes y con efectos retroactivos a la fecha del alta y no a la fecha del hecho causante. Sin embargo, a pesar de tan sustanciales coincidencias existen entre las dos sentencias elementos diferenciales suficientes como para destruir la sustancial igualdad que el art. 217 de la LPL exige para que pueda apreciarse la contradicción, y esta dos diferencias se concretan en lo siguiente: a) En ambos casos aparece probado que una y otra empresa se hallaban autorizadas expresamente por la Tesorería General para retrasar por treinta días la presentación de los documentos de afiliación y alta, así como el abono de las cotizaciones, en virtud de sendos acuerdos con dicha institución, acuerdo que aparece cumplido en el caso de la Diputación de Granada pero no en el caso del Servicio Vasco de Salud, como claramente se expresa en las respectivas sentencias; y b) En el caso de la sentencia recurrida la Sala de origen declara en su fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, que el retraso en el alta por parte dela Diputación, dados los antecedentes del caso "nos llevan a entender que estamos en presencia de un mero error burocrático que lleva consigo la demora en formalizar el alta", lo que no concurre en el caso de la sentencia de contraste.

Estas dos circunstancias hacen diferentes los supuestos puesto que en el caso de la sentencia recurrida no puede apreciarse incumplimiento real, voluntario y responsable de sus obligaciones legales para con la Seguridad Social por parte de la empresa, mientras que es distinta la situación de la otra empresa en relación con estas mismas obligaciones, como esta Sala ya resolvió con pronunciamientos de inadmisión, recursos semejantes al presente, cual puede apreciarse en los Autos de 14 de abril de 2004 (Rec.- 3396/03) y 12-4-2005 (Rec.-1561/05).

SEGUNDO

La inexistencia de auténtica contradicción entre las dos sentencias comparadas conduce a la desestimación del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 223 de la LPL, dado el momento procesal en el que esta apreciación se produce, puesto que la decisión adecuada hubiera debido producirse en fecha anterior como resolución de inadmisión. Sin que proceda el abono de las costas causadas a los efectos previstos en el art. 233 LPL por gozar el INSS del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 3264/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, en autos núm. 535/02, seguidos a instancias de Dª Concepción contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA sobre prestación incapacidad temporal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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