STS, 24 de Enero de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:372
Número de Recurso4338/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2192/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos nº 498/98, seguidos a instancias de IBERMUTUAMUR contra D. Juan Carlos, ESTRUCTURAS HERMANOS ZAMORA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido IBERMUTUAMUR, representados por el Letrado D. Juan José Benito Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que, IBERMUTUA, prestó asistencia sanitaria o prestación por Incapacidad Temporal en cuantía de 3.090 ptas. diarias a D. Juan Carlos, el cual prestaba sus servicios en la empresa, ESTRUCTURAS HNOS. ZAMORA, S.L., sufriendo un accidente de trabajo el 17-2-95, permaneció en situación de I.T. hasta el 19-06-96. 2º) La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid, de 13-5-96 resuelve declarar, que las lesiones que sufría D. Juan Carlos, eran constitutivas de Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir una pensión del 55% (1.503.804 ptas. anuales) según su base de cotización del mes anterior a la fecha del accidente laboral sufrido, prestaciones satisfecas, en doce mensualidades por IBERMUTUA, con efectos jurídicos y económicos desde el día 27-2-96. 3º) La Dirección Provincial del INSS, estima en resolución de 16- 1-97, la reclamación interpuesta por IBERMUTUA, declarando a la empresa ESTRUCTURAS HNOS. ZAMORA, S.L., responsables del pago de las pensiones correspondientes a la Incapacidad Total, reconocidas al trabajador D. Juan Carlos, sin perjuicio del anticipo de la pensión por la actora, así como la responsabilidad subsidiaria del INSS. 4º) La actora, en cumplimiento de la Resolución, ha procedido a pagar al trabajador citado, Sr. Juan Carlos la cantidad de 7.810.472 ptas., en concepto de capital costes de rentas e intereses; así mismo la actora ha anticipado al citado trabajador, en base al principio de automaticidad, prestaciones de asistencia sanitaria (293.937 ptas.), y subsidio del periodo de tiempo en que permaneció en situación de Incapacidad Temporal (123.600 ptas.), lo que hace un total, por ambos conceptos de 417.537 ptas. 5º) Que la deuda por descubierto de cuotas de la empresa ESTRUCTURAS HNOS. ZAMORA, S.L., corresponde al periodo de septiembre de 1992 a junio de 1996. 6º) Que por Resolución, de 29-12- 97, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, se autoriza la fusión de MUTUAMUR e IBERMUTUA, adoptando la denominación de IBERMUTUAMUR para la nueva entidad creada por la fusión, quedando subrogada en todos los derechos y obligaciones de las entidades fusionadas, la nueva entidad. 7º) Que interpuso reclamación previa, fechada el 02-07.98."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que previa la estimación de la caducidad respecto a las sumas solicitadas en concepto de subsidio de Incapacidad Temporal y Asistencia Sanitaria, y entrando a analizar el fondo del asunto, en lo que respecta al capital coste de renta e intereses solicitados debo estimar parcialmente la demanda formulada por IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando a la empresa ESTRUCTURAS HERMANOS ZAMORA, S.L. a pagar la suma de 7.810.472 ptas. en concepto de capital de coste de renta e intereses, condena que igualmente se extenderá para el INSS y la TGSS, aunque con carácter subsidiario y para el caso de insolvencia de la antes citada; absolviendo en todo caso al trabajador D. Juan Carlos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por IBERMUTUAMUR, INSS y TGSS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR y desestimando el interpuesto por el INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid de fecha 11 de diciembre de 1998 a virtud de demanda formulada por IBERMUTUAMUR contra el INSS; TGSS; ESTRUCTURAS HERMANOS ZAMORA S.L. y DON Juan Carlos sobre accidente, revocando en parte la resolución recurrida condenamos a la Empresa Estructuras Hermanos Zamora S.L. a pagar la suma de cuatrocientas diecisiete mil quinientas treinta y siete pesetas, además de las cantidades contempladas en la sentencia recurrida, que confirmamos en todos sus demás pronunciamientos."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de diciembre de 1999, en el que se denuncia infracción de lo previsto en el art. 43.1 en relación con el art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 1998 (Rec.- 1032/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de octubre de 1999 (Rec.- 2192/99). En dicha sentencia, resolviendo una reclamación de la Mutua de Accidentes de Trabajo "Ibermutuamur" contra la empresa responsable y contra el INSS para el reintegro por éstos de cantidades por la misma anticipadas, se dio lugar a la demanda y se condenó a ambos demandados, bajo el argumento de que aquella acción de reintegro prescribía a los quince años por aplicación de lo previsto en el art. 1964 del Código Civil. Las cantidades reclamadas correspondían al coste de la prestación de asistencia sanitaria durante el período de incapacidad temporal, al subsidio de incapacidad temporal y al capital coste de renta por la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida al trabajador, lo que ascendía a un total de 8.228.009 ptas. Habiéndose producido el accidente de trabajo que generó tales prestaciones el día 17 de febrero de 1995, y habiéndose presentado la demanda que dio origen a las presentes actuaciones en 30 de julio de 1998. La sentencia de instancia había declarado caducado el derecho al reintegro de las prestaciones por asistencia sanitaria e incapacidad temporal, pero no así el relativo al capital coste de renta, y la sala de suplicación la revocó para condenar a los demandados al reintegro total de todas las cantidades reclamadas, por entender, como se ha dicho que la acción de reclamación no había prescrito, entendiendo que el plazo para efectuarla no era de caducidad sino de prescripción, así como que la prescripción era la de quince años.

  1. - Como sentencia de contraste se cita y aporta la dictada por esta Sala 4ª del Tribunal Supremo de fecha 11-11-1998 (Rec.- 1032/98) en la cual, contemplando también una reclamación de anticipos efectuados por una Mutua contra la empresa incumplidora de sus obligaciones con la Seguridad Social y contra el INSS, declaró que el plazo de prescripción de estas acciones de reintegro era el de cinco años, aplicando por analogía el plazo establecido en el art. 43.1 de la LGSS para el derecho al reconocimiento de prestaciones. En ella se contemplaba una acción de reintegro de anticipos, que incluía igualmente prestaciones por asistencia sanitaria, por incapacidad temporal y por invalidez permanente (aunque en este caso era por incapacidad parcial), en relación con un accidente de trabajo ocurrido el 30 de diciembre de 1992 y respecto del cuya reclamación, desconociéndose cuando se presentó la demanda, sí que consta en autos que se dictó sentencia den la instancia en fecha 1 de febrero de 1997. En este supuesto tanto el Juez de lo Social como la Sala de Suplicación habían aplicado el plazo de caducidad de un año establecido en el art. 44 LGSS y por lo tanto habían desestimado las pretensiones de la Mutua; siendo esta Sala la que entendió que el plazo para reclamar en tales casos no era el de caducidad del art. 44 sino el de prescripción del art. 43 LGSS, acordando en definitiva la anulación de la sentencia, y la devolución de los Autos a la Sala de origen para que, dado que la Sala de suplicación no había resuelto el problema de fondo, entrara en la solución del mismo aplicando la doctrina correcta.

  2. - El INSS sostiene que entre ambas sentencias concurre la contradicción requerida por el art. 217 de la LGSS como requisito de admisión del recurso, en tanto en cuando, mientras la sentencia que se recurre sostiene que el plazo de prescripción de la acción de reintegro de anticipos por parte de las Mutuas es el de quince años que recoge el art. 1964 del Código Civil, la sentencia de contraste establece que, aquel plazo, siendo también de prescripción, es de cinco años, aplicando por analogía lo dispuesto en el art. 43.1 de la LGSS.

SEGUNDO

1.- El problema que inicialmente plantea este recurso es precisamente el de su admisibilidad, dadas las exigencias que para ello se contienen en el art. 217 de la LPL. En efecto, si observamos las dos sentencias traídas a la consideración de la Sala como contradictorias, no cabe duda que se están refiriendo a un mismo problema sustantivo -con lo que ello supone de igualdad en los hechos sobre los que ambas se pronunciaron-, y no cabe duda tampoco de que existe una discrepancia en la fundamentación jurídica de ambas, puesto que en una se está diciendo que la acción ejercitada prescribe a los quince años por entender que se rige por lo dispuesto en el art. 1964 del Código Civil, mientras que la de contraste considera que la prescripción es de cinco años por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 43.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Pero el art. 217 LPL exige algo más, que en el presente supuesto deviene fundamental, y este plus de contradicción se concreta en la necesidad de que las dos sentencias puestas en contradicción sean contrarias en sus pronunciamientos, que es lo que en el presente procedimiento no concurre; en efecto, si se observan las dos sentencias comparadas, se puede apreciar cómo la recurrida desestima la excepción de prescripción y da lugar a la demanda, mientras que la de contraste lo que hace es devolver lo actuado a la Sala de origen para que se pronuncie aplicando la prescripción de los cinco años, con lo cual estamos ante una sentencia procesal que no se pronunció sobre el fondo de lo reclamado, a diferencia de lo que sí hizo la anterior. Pero, además, no solo no existe oposición formal entre ambos pronunciamientos en el sentido indicado, sino que tampoco la hay en sus efectos materiales puesto que, aplicada la doctrina de la de contraste al supuesto de hecho contemplado en la recurrida, los pronunciamientos habrían de ser necesariamente iguales si se tiene en cuenta que entre la fecha de producción del accidente - 17-2-1995, según el hecho probado primero de la sentencia -, y la fecha de presentación de la demanda de la Mutua - 30-7-1998 - no habían transcurrido ni lo quince años de la sentencia que se recurre, ni los cinco años de la sentencia de contraste, y ello sin tener en cuenta que se trata de plazos de prescripción susceptibles, por su misma naturaleza, de interrupciones - que en el caso enjuiciado se han producido -.

En definitiva, para poder apreciar la requerida contradicción entre las sentencias, constituye requisito fundamental que los pronunciamientos de las dos sentencias sometidas a comparación sean discrepantes en relación con la cuestión objeto de controversia, pues así lo requiere expresamente el art. 217 LPL al condicionar la existencia del presupuesto de la contradicción a que ésta se produzca respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en donde ..."se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Habiéndose pronunciado esta Sala sobre esta exigencia concreta de que los pronunciamientos sean distintos desde el mismo comienzo del presente recurso, como puede apreciarse en la STS 17-9-1991 (Rec.- 862/91) en la que expresamente se dijo que la contradicción .."...requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 216 de la LPL, que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada" (artículo 221 de la LPL)". Y tal exigencia se reitera en Auto de TS 21-2-1992 (Rec-.1329/1991), STS 24-2-1992 (Rec.- 1677/1991). En el mismo sentido la STS 28-1-1992 (Rec.- 1053/1989) "CUARTO.- La contradicción a que se refiere el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales". STS 29-4-1995 (Rec.- 692/94) "Este precepto - -el art. 217 LPL actual - establece una serie de requisitos que es necesario reunir para que pueda sostenerse la existencia de la contradicción dicha, entre los que se encuentra el que las sentencias confrontadas contengan pronunciamientos distintos". Y más recientemente ATS 19-1-2000 (Rec.- 1139/99) o ATS 26-1-2000 (Rec.- 2094/99), entre otros.

  1. - La admisión de una contradicción entre sentencias que no afecta a la efectividad de sus pronunciamientos llevaría, por otra parte, a admitir sentencias sin contenido jurídico trascendente, y sólo a la unificación de doctrinas abstractas, que en modo alguno constituye el objeto de este recurso. Y ello también ha sido reiterado por sentencias de esta Sala como las siguientes: STS 27- 7-1992 (Rec.- 2116/91) "Se recuerda que el recurso de casación para la unificación de doctrina no alcanza a las diferencias doctrinales de carácter meramente abstracto, pues tan sólo hacen viable el mismo las divergencias de doctrina que provocan que asuntos sustancialmente iguales sean resueltos de forma diferente, es decir, divergencias en las que se cumplen y respetan con exactitud todos los requisitos del art. 216". ATS 21-10-1992 (Rec.- 414/92) - en un supuesto en el que se había tratado de la retroactividad o no de una disposición concreta, pero en relación con supuestos diferentes del contemplado en el recurso - "QUINTO.- ..."Pues bien, a los fines de la contradicción...ni interesa el tratamiento jurídico de los temas en una consideración abstracta, desligada de la relación de vida que los hace surgir y someter al examen judicial. Interesan en cambio, en cuanto se proyectan sobre las pretensiones ejercitadas y hechos que las conforman y en la medida en que se vinculan con los pronunciamientos judiciales, pues son precisamente los pronunciamientos los que han de diferir, y los hechos y pretensiones los que han de mantener una igualdad sustancial". STS 30-11-1996 (Rec.- 1705/96) "...según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la contraposición abstracta de doctrinas carece de relevancia a los efectos de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL. Citamos a este respecto las Sentencias de 8 marzo y 2 junio 1994, 19 septiembre, 18 octubre y 18 diciembre 1995 y 25 enero y 5 marzo 1996 ". Y lo mismo se reitera en SSTS 27-7-1998 (Rec.- 6216), entre otras.

  2. - En el presente recurso se da la circunstancia de que, aunque se admitiera la pretensión del recurrente y se aplicara la doctrina por el mismo invocada, la sentencia no se podría casar porque habría que estimarla conforme a derecho, aunque fuera sobre criterios distintos de los que en la recurrida se contienen, lo que demuestra que carece del interés casacional que en principio pudiera aparentar tener.

TERCERO

De conformidad con lo hasta ahora argumentado se llega a la conclusión de que no se dan en el presente caso los condicionantes legales para entender que hay contradicción entre las sentencias sujetas a comparación, lo que hace que el recurso, que debió de ser inadmitido, sea ahora desestimado. Sin que proceda la imposición de costas al recurrente por tener el beneficio legal de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2192/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos nº 498/98, seguidos a instancias de IBERMUTUAMUR contra D. Juan Carlos, ESTRUCTURAS HERMANOS ZAMORA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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