STS 506/93, 21 de Mayo de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2622/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución506/93
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 19 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Atlanterra Española, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Doña María Rodríguez Puyol y asistida de la Letrado Don Mª del Rosario López-Cascales Parra, en el que es recurrida la entidad Millan Travel, S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Fernando Díaz-Zorita Canto y asistida del Letrado Don Pedro Hernández Echevarría.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia nº 19 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la sociedad Atlanterra Española, S.A., contra la sociedad Millan Travel, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la entidad Millan Travel, S.A. al pago de 4.645.067 pesetas con los intereses legales así como al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado presentó cuestión de competencia por declinatoria y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado la suspensión del procedimiento de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y separándose del conocimiento del proceso, se remitiesen los autos al que la parte tenía por competente, Juzgado de primera instancia de Fuengirola, Málaga. Por auto de fecha 21 de marzo de 1988, se confirmó la diligencia de fecha 26 de febrero de 1988 en la que se había tenido por comparecido y parte al demandado y por contestada la demanda, que había sido motivo de recurso de reposición y al observarse que no se había contestado la demanda, se dio nuevo plazo de diez días a la demandada para la contestación de la demanda, lo cual se verificó en tiempo y forma alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y suplicó al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la entidad demandada, con imposición de las costas causadas al demandante.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo la demanda de Atlanterra Española S.A. y en su consecuencia condeno a la sociedad Millán Travel, S.A. a que abone a Atlanterra Española, S.A. la cantidad de 4.645.067 pesetas mas los intereses legales de esta cantidad desde el momento de la presentación de esta demanda, y las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Viajes Millán Travel S.A., contra la sentencia dictada el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve por la Ilma. Señora Magistrada-Juez de Primera Instancia número diecinueve de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía ante ella seguidos con el número 1.362/87, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando incompetente territorialmente al expresado órgano jurisdiccional para conocer de la demanda entablada contra la antes citada por la representación procesal de Atlanterra Española S.A., sin entrar por consiguiente a conocer del fondo de la misma y sin hacer especial imposición de costas en una y otra instancia".

TERCERO

La procuradora Doña María Rodríguez Puyol en representación de la entidad Atlanterra Española, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido, por inaplicación, el párrafo primero del artículo 1.281 del Código civil, puesto en relación con el artículo 1.285 del mismo cuerpo legal, ya que apareciendo claros los términos del contrato de reserva de plazas en cuanto al lugar donde habrían de efectuarse los pagos derivados del mismo, es necesario y forzoso atenerse al sentido literal de sus cláusulas, en vez de -como hace la sentencia recurrida- obviar el contenido de las mismas.

Tercero

Al amparo, también, del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver de las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que mi parte considera infringida, citamos el artículo 1.171, párrafo primero, del Código civil en relación con la norma inicial de la regla 1ª del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violados por aplicación indebida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de mayo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna, al amparo del nº 4 del artículo 1692, (redacción legal anterior de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la parte recurrente la sentencia de segunda instancia, que acoge la excepción de incompetencia territorial alegada de contrario, bajo el motivo primero, los resultados de la prueba considerando que se ha producido error en la apreciación de la misma, con base en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin estar contradichos por otros elementos probatorios. Cita, al efecto, el documento número dos de los acompañados con la demanda arguyendo que en el mismo aparece pactado Madrid como lugar del pago de la obligación. Insiste, en tal sentido, que del tenor literal de los pactos generales establecidos en el referido documento y anexos transcritos en el reverso del mismo que recoge un denominado "contrato de reservas de plazas" (alude a plazas hoteleras cuya ocupación total se compromete entre las partes, a cambio de precios globales que se abonan en determinadas fechas, con garantías, en su caso, de mínimos que de no alcanzarse en cuanto a ocupación efectiva son, sin embargo, satisfechos). Mas, lo único claro que queda, con la evidencia que exige la jurisprudencia sobre el error de hecho, es que el lugar de la celebración del contrato fue efectivamente Madrid, fuero que, en ningún caso debe confundirse con el de lugar del cumplimiento de la obligación que es, en primer lugar, el determinante de la competencia territorial, a falta de sumisión expresa. De ninguna constancia documental del referido contrato se desprende que sea Madrid, el lugar del cumplimiento de la obligación; por el contrario la correspondencia aportada manifiesta que el lugar de ubicación de los apartamentos, con cuya dirección contrata la parte actora y recurrente, es Mijas-Costa (Málaga). No concurren, por ello, los requisitos que exige la jurisprudencia para la viabilidad del motivo no solo porque el documento alegado había sido objeto de la debida valoración en la instancia, sino también porque carece de la idoneidad necesaria en cuanto no demuestra en confrontación con lo probado acerca del lugar del cumplimiento, ninguna contradicción atendible. En consecuencia, decae el motivo.

SEGUNDO

Por el segundo motivo -nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción anterior- se denuncia la inaplicación del párrafo 1º del artículo 1281 del Código civil en relación con el artículo 1285 del mismo texto. Pero ya se ha señalado que de la literalidad de las cláusulas contractuales no se infiere que sea Madrid lugar del cumplimiento de la obligación y los ejemplos que el recurrente trae a examen más bien indican lo contrario puesto que el "ruego sobre el envío del cheque" a la entidad que prestaba los servicios de hostelería, teniendo en cuenta la ubicación de los apartamentos y la correspondencia obrante en los autos, dirigida desde Mijas-Costa, no favorecen una interpretación contraria a la establecida por la sentencia impugnada. De aquí, que no se hallen méritos, según lo que pretende la parte recurrente, para apartarse de la línea jurisprudencial que de manera constante, salvo excepciones que no concurren en el caso, proclama que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia y cuyo resultado debe respetarse en casación (Sentencias, entre otras, de 16 de abril de 1991).

TERCERO

Finalmente, la recurrente alega como tercer motivo de su recurso, bajo la tutela de igual ordinal que el precedente, la infracción del artículo 1171 del Código civil en relación con la norma inicial del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violados, en su opinión, por aplicación indebida. Sostiene la parte, conforme a lo expresado en otros motivos, ya examinados, que el lugar del pago es Madrid. No cabe, desde luego, llegar a esta conclusión pues no debe confundirse el lugar de creación del negocio jurídico con el lugar de la prestación. Aunque no conste expresamente el lugar designado para la ejecución de la obligación, esto es, el lugar de cumplimiento, esta circunstancia no excluye una indagación de lo que parece concorde con la naturaleza del contrato y con los criterios usuales en la materia. Constando como consta, sin atisbo de duda, el lugar donde deben prestarse los servicios contratados (Mijas- Costa) ha de entenderse que es correcta la doctrina aplicada por la sentencia recurrida al sostener que el pago de servicios necesariamente prestados en un lugar determinado se considera tácitamente pactado en igual lugar, ya que teniendo en aquel cumplimiento la obligación impuesta a una de las partes, en el mismo debe realizarse la recíproca de la otra, siendo, por tanto, de aplicación al caso el párrafo 1º del artículo 1171 del Código civil en relación con la regla 1ª del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente decae el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso, produce la declaración de no haber lugar a la casación de la sentencia, con imposición de las costas al recurrente (artículo 1715).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Atlanterra S.A., contra la sentencia de diez de julio de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en recurso de apelación dimanante de autos, juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad (nº 1362/87) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de los de Madrid, a instancia del citado recurrente contra Millán Travel S.A., con imposición de las costas del recurso a aquel; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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