STS 319/2011, 13 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la compañía demandante WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada ante esta Sala por la procuradora Dª María Luisa Mora Villarrubia, contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2007 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 563/06 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1067/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, sobre reclamación de cantidad por pago hecho por un deudor solidario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 6 de octubre de 2005 se presentó demanda interpuesta por la compañía WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes La Equitativa) contra el Consorcio de Compensación de Seguros solicitando se dictara sentencia "por la que, con estimación de ésta demanda, se condene al hoy demandado a abonar a la actora la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (266.855,58 €), importe del principal abonado y de los intereses del anticipo, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y expresa imposición de las costas ocasionadas, por ser así de hacer en justicia que respetuosamente pido y confiadamente espero."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, dando lugar a las actuaciones nº 1067/05 de juicio ordinario, y emplazada la parte demandada, esta compareció y contestó a la demanda alegando prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia "por la que se desestime la demanda en su integridad, por estimación de la excepción de prescripción, y, en su defecto, se desestime igualmente la demanda, absolviendo libremente a mi patrocinado, y, alternativamente, se reduzca la cantidad objeto de reclamación todo ello de acuerdo con las alegaciones contenidas en el presente cuerpo de escritura, con la expresa condena en costas del procedimiento al actor" .

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2006 desestimando la demanda por prescripción de la acción, absolviendo de la misma al Consorcio de Compensación de Seguros y condenando a la parte actora al pago de las costas.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 563/06 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada , esta dictó sentencia el 1 de junio de 2007 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO.- Anunciado recurso de casación por la parte actora-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal. El recurso se articulaba en tres motivos: el primero por no aplicación del art. 1964 en relación con el 1145 , ambos del CC, y aplicación indebida del actual art. 10 (antes art. 7 ) de la LRCSCVM; el segundo por interés casacional, citándose a tal efecto la sentencia de 24 de abril de 2002 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén ; y el tercero por no aplicación del art. 394.1 LEC .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personada ante la misma únicamente la parte recurrente, se dictó auto el 23 de junio de 2009 no admitiendo el motivo tercero del recurso y admitiendo los otros dos.

SÉPTIMO.- Por providencia de 3 de noviembre de 2010 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de febrero de 2011, pero por otra providencia de 4 de febrero de 2011 se suspendió dicho señalamiento y se acordó fijarlo para el siguiente día 8. Sin embargo, comenzada la deliberación se acordó suspenderla y valorar la procedencia de que el recurso fuera resuelto por el Pleno de los magistrados de la Sala, lo cual fue acordado mediante providencia de 24 de marzo del corriente año que, al propio tiempo, señaló la votación y fallo para el 13 de abril siguiente, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cuestión jurídica central que plantea el presente recurso de casación es si la acción de una compañía de seguros contra otra, condenadas ambas como responsables solidarias frente a los perjudicados por un accidente de tráfico pero con distribución de responsabilidad entre ellas, habiendo pagado el total importe de la indemnización la aseguradora que dirige la demanda contra la otra para que esta le pague la parte proporcional a su cuota de responsabilidad, está sujeta al plazo de prescripción de un año establecido para las acciones de repetición en el párrafo último del art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCSCVM), vigente cuando se hizo el pago por la demandante pero no cuando tuvo lugar el accidente (hoy párrafo último del art. 10 del texto refundido de dicha ley, aprobado por RD Legvo. 8/2004, de 29 de octubre ) o, por el contrario, al plazo de quince años establecido con carácter general para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil (en adelante CC).

La demanda rectora del litigio causante de este recurso se presentó el 6 de octubre de 2005 por la compañía Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (al tiempo del accidente La Equitativa Sociedad Anónima de Seguros y en adelante Winterthur ) contra el Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante el Consorcio ), como sucesor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA) conforme a la D. Transitoria 3ª de la Ley 40/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero , toda vez que la entidad Apolo Compañía Anónima de Seguros (en adelante Apolo ) estaba en liquidación.

Lo pedido en la demanda de Winterthur contra el Consorcio era la condena de este a pagarle 266.855'58 euros. Presupuestos de la reclamación eran el accidente de tráfico ocurrido el 17 de noviembre de 1992 por colisión de un turismo asegurado en Apolo y una motocicleta asegurada en La Equitativa ; la muerte, a consecuencia del accidente, del conductor y la ocupante de la motocicleta; el juicio de faltas seguido contra el conductor del turismo y finalizado por sentencia de apelación de 31 de enero de 1995 que condenó al acusado a indemnizar al viudo y tres hijos de la ocupante de la motocicleta en 26 millones de ptas. más intereses del 20% desde la fecha del siniestro, estableciendo la responsabilidad directa del Consorcio y de Apolo en liquidación , fijando la influencia del conductor de la moto en lo sucedido en un 25% y reservando a los mencionados viudo e hijos las acciones no ejercitadas en el juicio de faltas, dado el fallecimiento del conductor de la motocicleta en el accidente; el pago por el Consorcio, el 23 de junio de 1995, de 16.855.962 ptas. a los referidos viudo e hijos, como indemnización por principal hasta el límite del seguro obligatorio vigente por entonces (8 millones de ptas.) más intereses; el juicio verbal civil promovido en 1996 por el viudo e hijos de la ocupante de la motocicleta contra La Equitativa (Winterthur) y finalizado por sentencia de apelación de 30 de marzo de 1998 que condenó a la aseguradora demandada a pagar, como resto de las indemnizaciones pendientes de percibir de los demandantes, 9.692.800 ptas. al viudo, 8.307.200 ptas. a cada uno de los tres hijos y los intereses legales de 26 millones de ptas. a un tipo del 20% anual desde la fecha del siniestro, debiendo tenerse en cuenta el pago hecho por el Consorcio el 23 de junio de 1995 como parte del total y los pagos que hasta entonces hubieran podido hacer los obligados solidarios; el pago por La Equitativa (Winterthur) a los demandantes, el 1 de agosto de 1998, de 18 millones de ptas. en concepto de principal, 24 millones de ptas. en el de intereses y 3.025.678 ptas. en concepto de costas por honorarios y derechos del abogado y del procurador de los demandantes; unas comunicaciones de la CLEA durante la ejecución de dicha sentencia; una providencia de 27 de febrero de 2003 por la que se acordó archivar la ejecución y reservar las acciones entre responsables solidarios; un requerimiento de conciliación de Winterthur al Consorcio mediante escrito de 12 de noviembre de 2004 para que reconociera adeudar a la requirente la cantidad de 43.273.451 ptas. (260.078'68 euros) más intereses, dado el porcentaje de responsabilidad del 75% del conductor del turismo y su aseguradora Apolo ; varias peticiones de suspensión del acto de conciliación por estar en vías de llegar a un acuerdo; y en fin, la celebración del acto el 10 de junio de 2005 sin avenencia.

Con tales antecedentes, la cantidad de 266.855'58 euros pedida en la demanda rectora del litigio causante de este recurso se decía coincidente con el 75% de todo lo pagado por Winterthur al viudo e hijos de la ocupante de la motocicleta en ejecución de la sentencia del juicio verbal civil promovido por ellos, alegándose que al Consorcio (Apolo) le habría correspondido pagar 33.769.258 ptas. más 10.631.755 ptas. en concepto de intereses moratorios desde el pago hecho por Winterthur .

En su contestación a la demanda el Consorcio alegó, en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada por Winterthur , al estar sujeta al plazo de un año establecido en el art. 7 LRCSCVM, y la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que, efectivamente, la acción había prescrito conforme a dicho precepto. Se razonaba al respecto que, realizado el pago por Winterthur a los perjudicados el 1 de agosto de 1998 , no hubo ninguna reclamación posterior de dicha aseguradora contra el Consorcio "hasta la demanda de conciliación interpuesta a finales de noviembre de 2004" ; que con anterioridad había un escrito de Winterthur al Juzgado, en fase de ejecución de la sentencia del juicio verbal civil, interesando que el Juzgado se dirigiera a la CLEA , y unas contestaciones de la CLEA en 12 de enero de 1999 , 15 de noviembre de 2000 y 22 de mayo de 2001 ; y en fin, que el 27 de febrero de 2003 el Juzgado había comunicado a Winterthur que no procedía seguir haciendo requerimientos a la CLEA .

Interpuesto recurso de apelación por Winterthur , el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó la sentencia apelada por considerar ajustada a derecho la prescripción apreciada. Fundamentos de este fallo son, en esencia, los siguientes: 1) Según la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2004 el codeudor solidario que paga al acreedor la totalidad de su crédito no se subroga en el crédito, sino que para evitar el enriquecimiento injusto de los demás deudores solidarios el art. 1145 párrafo segundo del CC le concede un derecho de repetición; 2) en el caso litigioso, toda vez que el perjudicado puede exigir el pago del importe total de la indemnización a cualquiera de los responsables solidarios sin perjuicio de que el que pague reclame su parte a los demás, hay una norma especial, el art. 7 LRCSCVM , que establece el plazo de prescripción de un año para esta acción de reclamación contra los demás responsables solidarios; 3) como Winterthur pagó el 1 de agosto de 1998 y su primera reclamación al Consorcio no se hizo hasta el requerimiento de conciliación de 12 de noviembre de 2004, era evidente el transcurso de dicho plazo de prescripción; 4) aun cuando se tomara como reclamación de Winterthur contra la CLEA lo señalado en una providencia de 30 de septiembre de 1998 dictada en ejecución de la sentencia del juicio verbal civil precedente, con contestaciones de la CLEA de 12 de enero de 1999 , 15 de noviembre de 2000 y 22 de mayo de 2001 , ninguna otra reclamación habría vuelto a hacer Winterthur hasta su requerimiento de conciliación de 12 de noviembre de 2004; 5) aunque el art. 7 LRCSCVM no estaba en vigor cuando ocurrió el accidente, sí lo estaba cuando Winterthur hizo el pago, fundamento de su acción contra el Consorcio ; 6) además, siempre habría que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 1939 CC en materia de derecho transitorio sobre los plazos de prescripción, habiendo transcurrido por entero el plazo de un año desde que la LRCSCVM fue puesta en observancia.

La demandante Winterthur ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de apelación articulándolo en tres motivos, si bien el tercero no fue admitido en su momento por esta Sala y el segundo, al invocar interés casacional en un recurso admitido por razón de la cuantía litigiosa, habrá de considerarse un mero complemento del primero. El Consorcio demandado no ha comparecido ante esta Sala pese a haber sido debidamente emplazado.

SEGUNDO.- El que debe considerarse motivo único del recurso se funda en no aplicación del art. 1964 CC , en relación con su art. 1145 , y aplicación indebida "del actual artículo 10 (antes artículo 7 ) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor" .

Tras aceptar en general la exposición de hechos de la sentencia recurrida y explicar que los herederos de la ocupante de la motocicleta, "en vez de reclamar a cada una de las aseguradoras la indemnización que les correspondía de acuerdo con el porcentaje fijado por la Audiencia (75 y 25%), decidieron ejercitar su derecho íntegramente contra mi mandante en base a la solidaridad que une a todos los obligados en los supuestos de culpa extracontractual"; el desarrollo argumental del denominado "motivo primero" se estructura en ocho apartados, a los que debe añadirse el contenido del denominado "motivo segundo" relativo al interés casacional.

Considerando por tanto que hay un solo motivo desarrollado en nueve apartados, su alegato puede resumirse así:

1) El art. 7 LRCSCVM regula una acción de repetición de las aseguradoras, pero la acción ejercitada por Winterthur contra el Consorcio es una acción de reembolso contemplada en el art. 1145 CC . Mientras con la acción de repetición la aseguradora pretende una declaración de que otra persona, física o jurídica, fue directamente responsable de un siniestro, pidiendo recuperar la misma cantidad abonada al perjudicado, mediante la acción de reembolso, en cambio, lo único que se pretende, "reconocida ya la obligación del codeudor solidario, es RECUPERAR la cantidad que le correspondía pagar a aquel (al codeudor solidario), PERO NO AQUELLA QUE YA DE POR SÍ, COMO DEUDOR SOLIDARIO, LE CORRESPONDÍA PAGAR A ÉL" .

2) La acción ejercitada por Winterthur no tiene su origen en el art. 7 LRCSCVM , pues el pago que en su día hizo esta actora- recurrente "deviene del carácter solidario de las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual" , de creación jurisprudencial y sin mención alguna en aquella ley. Por otra parte sería injusto y discriminatorio que cuando la solidaridad afectase a una aseguradora el plazo para ejercitar la acción de reembolso fuera de un año mientras que si afectase a cualquier otro deudor solidario fuera de quince, por lo que, en definitiva, una ley especial no puede fijar límites al ejercicio de un derecho consagrado en el CC.

3) Si el pago se hubiera producido dentro del marco de un seguro de responsabilidad civil distinto del de automóviles, no se habría podido aplicar el plazo de un año sino el de quince.

4) La sentencia de esta Sala citada por el tribunal de apelación, en realidad de 11 de marzo de 2002 y no de 11 de marzo de 2004 , conduce a que el plazo de prescripción sea de quince años para evitar el enriquecimiento injusto del corresponsable solidario.

5) En este caso la solidaridad no tiene su origen en una disposición legal ni en un contrato de seguro, sino que es "la ideada por la doctrina jurisprudencial" .

6) La LRCSCVM no estaba en vigor cuando ocurrió el accidente de tráfico, por lo que no se puede aplicar en este caso.

7) El plazo de un año de LRCSCVM se explica porque en muchas ocasiones la acción de repetición regulada en su art. 7 "goza de la misma naturaleza que la que corresponde al perjudicado" , pero en este caso Winterthur no se subroga en el derecho del perjudicado sino que ejercita una acción autónoma distinta de la directa que corresponde a la víctima y de la subrogatoria que nace a favor de quien paga, teniendo su fundamento en el art. 1145 CC y no en una conducta imprudente, de modo que el plazo de un año sí habría sido aplicable si la hoy recurrente hubiera reclamado a su asegurado el 25% de la cantidad total que pagó.

8) Aun considerando que la recurrente se hubiera subrogado en los derechos del acreedor y debiera ejercitar su acción en el mismo plazo que este, "la acción tampoco estaría prescrita al constar un acto expreso de la CLEA de reconocimiento de la deuda con los perjudicados (ofrecimiento realizado a los mismo por importe de 10.221.066 pesetas)" , que habría interrumpido la prescripción de quince años a partir del reconocimiento.

9) Una sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 24 de abril de 2002 aplicó el plazo de prescripción de quince años en un caso idéntico al presente.

TERCERO.- El motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) El texto del art. 7 LRCSCVM , vigente cuando Winterthur pagó a los perjudicados y cuando interpuso su demanda contra el Consorcio aunque no cuando ocurrió el accidente del tráfico, era el siguiente:

    "Artículo 7 . Facultad de repetición.

    El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

    1. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuese debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    2. Contra el tercero responsable de los daños.

    3. Contra el tomador del seguro o asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.

    4. En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

    La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".

  2. ) Es cierto que el codeudor solidario que paga al acreedor la totalidad de su crédito extingue la obligación y no se subroga en la posición del acreedor contra los demás codeudores solidarios, naciendo a partir del pago un crédito distinto, propio del deudor que pagó, contra los otros deudores, y solo por la parte que a cada uno corresponda en la relación interna ( SSTS 16-7-01 rec. 1736/96 , 11-3-02 rec. 909/98 , 5-5-10 rec. 858/05 y 20-10-10 rec. 2152/00 ), pero precisamente por eso esta acción de regreso o reembolso, cuyo fundamento legal es ciertamente el art. 1145 CC , puede entenderse comprendida dentro de las acciones de repetición, como de hecho entiende la jurisprudencia al calificar el derecho del deudor solidario que paga, frente a los codeudores solidarios, derecho "para repetir" ( STS 29-12-98 rec. 2272/94 ), "derecho de repetición" ( STS 11-3-02 rec. 3172/96 ), "acción de repetición" ( STS 22-10-09 rec. 504/05 ) o, en fin, "derecho a repetir" ( STS 5-5-10 rec. 858/05 ).

  3. ) En consecuencia, al contemplarse en la letra d) del art. 7 LRCSCVM "cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes" , debe entenderse comprendido el derecho de repetición que, con fundamento en el art. 1145 CC ("con arreglo a las leyes"), tenga la aseguradora responsable solidaria que hubiera pagado al perjudicado para dirigirse contra los demás responsables solidarios por la parte que a cada uno corresponda en la relación interna, siempre, claro está, que el hecho dañoso esté comprendido en el ámbito de la LRCSCVM cual sucede en el presente caso.

  4. ) Lo que sucede, por tanto, es que en dicho ámbito rige para la acción reembolso, sujeta al plazo de prescripción de quince años según la jurisprudencia ( SSTS 29-12-98 rec. 2272/94 y 24-4-07 rec. 1371/00 ), un plazo especial que excluye el general precisamente porque, según la dicción literal del art. 1964 CC , el de quince años solo se aplica a las acciones personales "que no tengan señalado término especial de prescripción", como por demás se dio por sentado en el litigio causante del recurso resuelto por la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2009 (rec. 504/05 ), promovido también por una compañía de seguros contra el Consorcio en reclamación de la parte proporcional de la indemnización que la demandante había satisfecho por entero al perjudicado, y en la sentencia de 5 de diciembre de 2000 (rec. 3630/95 ).

  5. ) Lo razonado hasta ahora no queda desvirtuado por los argumentos del recurso sobre el carácter común de los casos de repetición contemplados en el art. 7 LRCSCVM o sobre la discriminación e injusticia de reducir a un año, únicamente para las compañías de seguros, un plazo que para la misma acción es en general de quince. En lo concerniente al carácter común de los casos de repetición contemplados en dicho artículo, porque si bien es cierto que los de las letras a) y b) se fundan en la responsabilidad directa de la persona contra la que se repite como causante del daño, también lo es que el de la letra c) tiene como fundamento el propio contrato de seguro, razón por la que la acción de repetición puede dirigirse no solo contra el asegurado sino también contra el tomador del seguro. Y en lo relativo a la injusticia y discriminación tampoco se acogen los argumentos del recurso, porque en el ámbito general de los seguros la Ley de Contrato de Seguro de 1980 se caracteriza por imponer plazos de prescripción breves, de dos y cinco años según se trate de seguro de daños o de personas respectivamente (art. 23 ), siendo además las compañías de seguros empresas profesionales que cuentan con asesoramiento jurídico permanente.

  6. ) En cuanto a la posible improcedencia de aplicar el art. 7 LRCSCVM a un caso anterior a su entrada en vigor, que la recurrente alega fundándose en la fecha del accidente de tráfico o hecho dañoso, también ha de rechazarse, porque el fundamento de la acción ejercitada en el presente litigio es el pago hecho en su día por la hoy recurrente, ya bajo la vigencia de dicha ley y antes del cual no había nacido su crédito ni su acción contra el Consorcio , a lo que se uniría, a modo de regla general de derecho transitorio en materia de plazos de prescripción, lo dispuesto en el art. 1939 CC , que conduce a la misma conclusión. Así se desprende de lo declarado por esta Sala en su sentencia de 16 de noviembre de 1988 , considerando aplicable en tal caso el plazo de prescripción de dos años introducido por la Ley de Contrato de Seguro de 1980 aunque el contrato fuese anterior a su entrada en vigor y el siniestro se hubiera producido al comienzo del plazo de dos años establecido en la disposición transitoria de dicha ley para adaptar a la misma los contratos de seguro anteriores; y no lo desmiente la sentencia de 5 de diciembre de 2000 (rec. 3630/95 ) porque, si bien es cierto que para una acción de repetición del Consorcio toma como posible referencia, a efectos del plazo de prescripción aplicable según la legislación vigente, la de la "producción del evento", también lo es que asimismo contempla "la del ejercicio que de él nace a través del pago efectuado".

  7. ) Finalmente, tampoco impidió la prescripción apreciada por la sentencia recurrida el acto de la CLEA que en el recurso se califica de reconocimiento de su deuda frente a los perjudicados por importe de 10.221.066 ptas. Sobre este punto el recurso adolece de no poca ambigüedad, pues en principio ese acto de la CLEA se presenta, mediante la invocación del art. 1973 CC , como una interrupción de la misma acción ejercitada por la hoy recurrente contra el Consorcio, pero inmediatamente después se alega que ese mismo acto fue un reconocimiento de deuda extintivo de la anterior obligación y creador de otra nueva, sujeta ya al plazo de prescripción de quince años. Semejante planteamiento, que por su propia ambigüedad podría rechazarse sin más debido a su falta de claridad y a la omisión, en el encabezamiento del denominado "motivo primero", de dicho art. 1973 y de las normas sobre la novación extintiva como infringidas, en cualquier caso no puede acogerse: primero, porque una posible interrupción de la acción ejercitada en este litigio habría perdido toda su relevancia desde el momento en que, como se razona por el tribunal sentenciador, entre la última comunicación de la CLEA , hecha el 22 de mayo de 2001, y el requerimiento posterior de conciliación, hecho el 12 de noviembre de 2004, medió mucho más de un año, siendo así que la interrupción de la prescripción deja sin efecto el tiempo transcurrido hasta entonces, que vuelve a correr por entero, pero no suspende indefinidamente el cómputo del plazo; y segundo, porque las comunicaciones de la CLEA , dirigidas al Juzgado en fase de ejecución de la sentencia del juicio verbal precedente a instancia de la hoy recurrente, no reconocían ninguna deuda sino, antes al contrario, daban noticia, cierto es que con gran ambigüedad, de haber ofrecido comprar su crédito a los perjudicados por 10.221.066 ptas. y, por otra parte, haber satisfecho a estos la totalidad de su crédito, de suerte que no hubo ningún reconocimiento de deuda capaz de extinguir la obligación anterior dando nacimiento a otra nueva y sujeta al plazo de prescripción de quince años. A este respecto declara la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2009 (rec. 1129/05 ) que la mera oferta para llegar a un acuerdo amistoso no es un acto propio que vincule definitivamente al oferente, y la de 16 de abril de 2008 (rec. 113/01) declara que el llamado efecto constitutivo del reconocimiento de deuda no supone la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, declaración no contradictoria con la de la sentencia de 6 de abril de 1974 en cuanto esta supedita el cambio de duración de la prescripción a que el reconocimiento de deuda implique novación. Y a todo ello se une que en el presente caso el propio juez de la ejecución de sentencia del juicio verbal civil precedente dictó providencia el 27 de febrero de 2003 dando por terminados los requerimientos a la CLEA interesados por la hoy recurrente, archivando las actuaciones de ejecución y reservando "las acciones entre responsables solidarios" , pese a lo cual la hoy recurrente no presentó su requerimiento de conciliación hasta el 12 de noviembre de 2004, esto es, pasado también más de un año.

    CUARTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía demandante WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS y REASEGUROS, representada ante esta Sala por la Procuradora Dª María Luisa Mora Villarrubia, contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2007 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 563/06 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Francisco Marin Castan.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...Gimeno-Bayón Cobos. 318. 13/10/2010 STS n.º 628/2010 de 13 octubre (RJ\2010\7451), ponente Salas Carceller. 319. 13/05/2011 STS n.º 319/2011 de 13 mayo (RJ\2011\3860), ponente Marín Castán. 320. 17/06/2011 STS n.º 473/2011 de 17 junio (RJ\2011\4640), ponente O’Callaghan Muñoz. (*) 20/12/201......
  • La intervención de la Entidad Aseguradora y la responsabilidad del causante del daño. El Derecho de Repetición en el seguro del automóvil
    • España
    • Responsabilidad civil y entidades aseguradoras. El derecho de repetición en el seguro del automóvil
    • 1 Abril 2016
    ...esa razón se ha de estar a la redacción de la norma que estuviera vigente al producirse el pago y no al ocurrir el siniestro (STS de Pleno, de 13 de mayo de 2011, RC n.o 1775/2007) –en el caso enjuiciado, el artículo 10 a) TRLRCSCVM, aprobado por Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre......
  • Jurisprudencia Civil
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • 29 Mayo 2015
    ...de Seguros por la cuota correspondiente a la otra compañía de seguros, en liquidación, declarada también responsable solidaria (STS 13.05.2011): Señala esta Sentencia que debe aplicarse el plazo de un año por tratarse de una acción de repetición contemplada en el art. 7 LRCSCVM y declara la......
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  • Escritura de hipoteca inmobiliaria entre particulares, en garantía de deudas o préstamos con interés variable.
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Español Contratos Préstamos e hipotecas mobiliarias y inmobilarias
    • 9 Noviembre 2022
    ...y es lícita en tanto el deudor no demuestre lo contrario, sino que es la misma que tenía la deuda (cfr. SSTS 138/2010 de 8 mar., [j 7] 319/2011 de 13 mayo [j 8] y 636/2012 de 31 octubre). [j 9] En este sentido, como señala la SAP Sevilla 191/2021, 25 de Marzo de 2021 [j 10] si bien se ha di......

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