STS 675/2005, 27 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Septiembre 2005
Número de resolución675/2005

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, núm. 1354/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.13 de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por doña Ángeles, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Giménez; siendo parte recurrida don Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos González; Federación Española de Actividades Subacuáticas, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Carmen Moreno Ramos; Mutualidad General Deportiva, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita; don Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; don Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García; Federación Balear de Actividades Subacuáticas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos; en los que también ha sido parte el Club de Actividades Subacuáticas Mediterráneo que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Ángeles contra don Plácido, Club de Actividades Subacuáticas del Mediterráneo, Federación Balear de Actividades Subacuáticas, don Francisco, don Ángel Jesús, Federación Española de Actividades Subacuáticas y Mutualidad General Deportiva.

  1. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando:

    "1) Que los demandados, D. Plácido, el CLUB DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS MEDITERRÁNEO (C.A.S. MEDITERRÁNEO), D. Francisco y D. Ángel Jesús, vienen obligados a indemnizar directa y solidariamente a Dª Ángeles en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE PESETAS (17.000.000.- Pts.).

    2) Que la FEDERACIÓN BALEAR DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS, son responsables civiles directas y solidarias, por culpa 'in vigilando', del CLUB DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS MEDITERRANEO al estar, aquellas entidades obligadas a tutelar los Clubs que las integran; y que, asimismo, deben responder con carácterr directo, con respecto a los médicos Sres. Francisco y Ángel Jesús, por evidente culpa 'in eligendo'; en ambos casos por el referido importe.

    3) Y que la MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA es responsable civil directa por el importe fijado en el año 1991 para el caso de muerte, en el supuesto de que la tramitación de la documentación para la afiliación de D. Rafael se realizara correctamente; y SUBSIDIARIAMENTE, para el supuesto de que el Sr. Rafael no hubiese sido dado de alta correctamente en dicha Mutualidad, que se declare la responsabilidad civil directa y solidaria, por dicho importe de la FEDERACIÓN BALEAR DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS Y LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS; suma que se determinará en el período probatorio y/o en fase de ejecución de sentencia; y condene a todos ellos a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las cantidades correspondientes, más sus intereses desde el día 10 de noviembre de 1994, fecha en que se celebró el acto de conciliación intentado sin efecto, hasta la total ejecución de la sentencia, así como al pago de todas las costas causadas, por ser ello preceptivo."

  2. Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Plácido contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva "... dicte Sentencia: - donde se declare la prescripción de la acción ejercitada, y en consecuencia se absuelva a mi representado Don Plácido.- en su caso se estimen las excepciones de fondo alegadas, desestimando la demanda, y absolviendo libremente de todos sus pedimentos a mi dicho representado.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.". La representación procesal de don Ángel Jesús alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dicte: " ... Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda adversa absuelva a mi representado de las pretensiones postuladas en su contra con expresa imposición de las costas causadas". La representación procesal de la Mutualidad General Deportiva alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando que: "... se llegue en su día a dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por lo que se refiere a la Mutualidad General Deportiva, con expresa imposición de costas a la parte actora." La representación procesal de la Federación Balear de Actividades Subacuáticas alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... así como por contestada y negada la demanda adversa y por propuesta la Excepción Previa de caducidad de la acción; se sirva seguir el procedimiento por todos sus cauces legales, incluído el recibimiento a prueba que solicito, y, a la postre, se sirva dictar sentencia desestimando integramente la demanda adversa, con expresa imposición de costas a la parte actora.".La representación procesal de la Federación Española de Actividades Subacuáticas, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... y por propuesta la EXCEPCION PREVIA DE CADUCIDAD de la acción, y en el momento procesal oportuno dictar Sentencia, en la que desestimando la demanda adversa se le absuelva de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora." La representación procesal de don Francisco alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando que: "... en su día previos los trámites pertinentes, entre ellos el de recibimiento del pleito a prueba que desde este momento solicito, dicte sentencia por la que apreciando la excepción previa de prescripción de la acción desestime sin mas la demanda, y/o subsidiariamente desestime la demanda formulada de adverso en base a las alegaciones explayadas, absolviendo de todos los pedimentos a mi principal, con expresa imposición de costas a la adversa.·"

  3. Por providencia de 27 de septiembre de 1996, se acordó declarar en rebeldía a la codemandada Club de Actividades Subacuáticas Mediterráneo.

  4. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda formulada por Dª Ángeles contra D. Plácido, D. Ángel Jesús, D. Francisco, la Mutualidad General Deportiva, la Federación Balear de Actividades Subacuáticas, la Federación Española de Actividades Subacuáticas y el Club de Actividades Subacuáticas Mediterráneo, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, y con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación doña Ángeles y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "1) SE DESESTIMA el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador don Frederic Xavier Ruíz Galmés, en nombre y representación de doña Ángeles, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo. En consecuencia se confirma en todos sus extremos dicha resolución.

2) Se condena al apelante al pago de las costas de la presente alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Torrecilla Giménez, en nombre y representación de doña Ángeles, formalizó el recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1.101, 1.103, 1.104 y 1.964, todos del Código Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.973 del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 1.968.2 y 1.969, ambos del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable a los mismos.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la representación de las demandadas, impugnaron el mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Ángeles interpuso en su día demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción de reclamación por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual o "aquiliana", interesando que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados don Plácido, el Club de Actividades Subacuáticas Mediterráneo, don Francisco, don Ángel Jesús, la Federación Balear de Actividades Subacuáticas y la Federación Española de Actividades Subacuáticas, a indemnizarle directa y solidariamente en la cantidad de 17.000.000 pesetas, dirigiendo igualmente la demanda contra la Mutualidad General Deportiva, en concepto de responsable civil directa, por el importe fijado en el año 1991 para caso de muerte, en el supuesto de que la tramitación de la documentación para la afiliación de su esposo fallecido don Rafael se hubiera realizado correctamente.

El hecho de que nace la reclamación viene dado por el fallecimiento del esposo de la actora don Rafael el día 29 de junio de 1991 a causa de afixia por sumersión cuando se hallaba realizando actividades subacuáticas en la zona denominada Cap Ventós en las proximidades de la isla de Cabrera.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1997 por la que desestimó la demanda al apreciar la prescripción de la acción ejercitada, pese a lo cual, en su fundamentación jurídica, abordó también el estudio del fondo del asunto planteado estimando la inexistencia de responsabilidad de los demandados por el fallecimiento acaecido.

Interpuesto por la actora recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Baleares dictó nueva sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998 mediante la que desestimó dicho recurso por estimar que la acción de reclamación había prescrito previamente a su ejercicio. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora el presente recurso de casación fundado en los motivos anteriormente señalados.

SEGUNDO

El primero de los motivos se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1.101, 1.103, 1.104 y 1.964, todos del Código Civil, pretendiendo derivar ahora la reclamación hacia un supuesto de culpa contractual al que sería de aplicación para el ejercicio de la acción el plazo de prescripción de quince años establecido por el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan establecido otro término especial.

El motivo ha de ser rechazado ya que, en primer lugar, plantea ante este Tribunal una cuestión nueva que no fue objeto de examen por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación, cual es la de que se hubiera accionado por culpa contractual y no por culpa extracontractual, lo que produciría evidentes efectos en cuanto a la apreciación del plazo de prescripción aplicable, siendo así que esta Sala tiene declarado con reiteración que no cabe el planteamiento de tales cuestiones "ex novo" ante este Tribunal sin haberlo hecho con anterioridad en la sustanciación de las instancias (SS. 15 diciembre 2003, 28 octubre 2004 y 26 abril 2005, entre las más recientes). Por otro lado no cabe duda de que el planteamiento de la acción por la demandante vino justificada en un supuesto de culpa extracontractual pues no otra cosa puede deducirse de los fundamentos de derecho incorporados a su demanda en los que citaba, además de algunas norma de carácter reglamentario, los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, sin referencia alguna a los que ahora invoca como sustentadores de un supuesto de culpa contractual, por lo que el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada ha de ser el de un año previsto en el artículo 1.968-2º del Código Civil.

TERCERO

Procede el examen conjunto de los motivos segundo y tercero en cuanto ambos se refieren a infracción de ley y de la jurisprudencia aplicable al haber sido apreciada la prescripción de la acción entablada con vulneración de lo establecido en los artículos 1.968-2º, 1.969 y 1.973 del Código Civil.

Para apreciar si ha existido vulneración de tales normas por la Audiencia Provincial y a efectos de determinar si efectivamente se había producido la prescripción de la acción en el momento de interposición de la demanda, por el transcurso del año a que se refiere el artículo 1.968-2º del Código Civil, se han de tener en cuenta los siguientes datos de hecho que resultan de los autos: a) El fallecimiento del esposo de la actora don Rafael tuvo lugar por causa de accidente ocurrido el día 29 de junio de 1991; b) A consecuencia del mismo se siguieron diligencias de carácter penal por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca (Diligencias Previas nº 1.613/91), las que fueron sobreseídas provisionalmente por auto de fechas 27 de febrero de 1992; c) Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 1993 se instó por la hoy actora la reapertura de las referidas Diligencias Previas a efectos de que se investigara si la licencia federativa del fallecido fue otorgada de forma reglamentaria; d) Por el Juzgado de Instrucción se desestimó dicha petición mediante auto de 31 de marzo de 1993 que, recurrido en apelación, fue confirmado por el de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 1 de octubre siguiente, notificado a dicha parte el día 4 de octubre siguiente; y e) Con fecha 6 de octubre del siguiente año 1994, la actora solicitó la celebración de acto de conciliación con los demandados, que se tuvo por intentado sin efecto el día 10 de noviembre de 1994, siendo presentada la demanda del presente pleito el día 20 de octubre de 1995.

Con tales antecedentes resulta forzosa la estimación de la prescripción de la acción ejercida, tal como entendió el Juzgado y la Audiencia Provincial, ya que, partiendo de la aplicación al caso del plazo de un año previsto en el artículo 1.968-2º del Código Civil, y de que dicho plazo se cuenta desde el día en que la acción pudo ejercitarse (artículo 1.969), es lo cierto que la posibilidad de ejercicio surgió mediante el dictado del auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones penales y su notificación a la parte con fecha 27 de febrero de 1992, sin que el posterior intento injustificado de lograr la reapertura de las diligencias penales, mediante solicitud de fecha 19 de febrero de 1993, altere el estado de archivo en que las mismas se encontraban.

Pero es más, aunque así se considerara, se ha de tener en cuenta que el auto por el que el Juzgado rechazó dicha injustificada pretensión fue recurrido en apelación y la Audiencia Provincial de Baleares dictó auto desestimatorio del recurso que fue notificado a la parte interesada en fecha 4 de octubre de 1993; auto que tenía carácter firme al no resultar recurrible en súplica ya que no era de los comprendidos en el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ser resolutorio de un recurso de apelación, lo que comporta la irrelevancia en el caso de que la notificación del mismo al Ministerio Fiscal se produjera con fecha 7 de octubre de 1993 siendo determinante la fecha de la notificación practicada a la propia interesada. Por ello cuando se presentó la solicitud de acto de conciliación con fecha 6 de octubre de 1994, la misma no pudo producir el efecto interruptivo que cabía reconocerle con amparo en lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, en tanto que la acción civil ya estaba prescrita. De ahí que haya de considerarse ajustada a derecho la prescripción apreciada por la sentencia recurrida en atención a que la demanda inicial del presente proceso se presentó el día 20 de octubre de 1995.

De lo anterior se deduce que ninguna infracción de los artículos citados se contiene en la sentencia impugnada, así como tampoco de la copiosa jurisprudencia que los interpreta, pues si bien es reiterada la doctrina acerca de la interpretación restrictiva que ha de merecer el instituto de la prescripción al no estar basada en principios de estricta justicia (SSTS,1ª, de 14 de julio de 1993, 20 de junio de 1994, 26 de diciembre de 1995, 22 de noviembre de 1999, 19 de diciembre de 2001, 16 de enero y 29 de octubre de 2003, entre otras muchas), tampoco puede desconocerse la que niega la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS,1ª, de 26 de septiembre de 1997 y 26 de febrero de 2000, entre otras) y la que sostiene que el acto interruptivo exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (sentencia de 13 de octubre de 1994), exigiéndose para la constancia del «animus conservandi» por parte del acreedor la formulación de la misma pretensión frente al deudor (SSTS,1ª, de 18 de septiembre de 1987 y 21 de julio de 2004), lo que no se deriva de la simple petición de reapertura de unas diligencias penales sin participación alguna de éste que, en el caso ahora contemplado, no fue objeto de reclamación alguna en el período comprendido entre el archivo de la causa penal por sobreseimiento provisional, producido el 27 de febrero de 1992, y la petición de acto de conciliación de fecha 6 de octubre de 1994; siendo así que incluso, como ya se razonó, esta última petición se formuló cuando había transcurrido más de un año desde la notificación del auto firme por el que se denegaba la reapertura de las diligencias penales.

Por todo ello han de ser rechazados los expresados motivos segundo y tercero.

CUARTO

El perecimiento de los motivos determina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ángeles contra sentencia de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Tercera (Rollo nº 11/98), en autos de juicio de menor cuantía número 1354/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Palma de Mallorca, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller,- José Almagro Nosete.- Firmados y rubricados. Xavier O'Callaghan Muñoz Antonio Salas Carceller José Almagro Nosete PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

683 sentencias
  • STSJ Cataluña 607/2015, 3 de Junio de 2015
    • España
    • 3 juin 2015
    ...del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC núm. 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC núm. 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC núm. 2059/2000 ) . La caducidad del procedimiento, como causa de terminación del mismo, supone, en ......
  • STSJ Cataluña 604/2015, 29 de Mayo de 2015
    • España
    • 29 mai 2015
    ...del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC núm. 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC núm. 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC núm. 2059/2000 ) . La caducidad del procedimiento, como causa de terminación del mismo, supone, en......
  • SAP Burgos 100/2015, 25 de Marzo de 2015
    • España
    • 25 mars 2015
    ...llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS del 10 de enero de 2012, 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, RC n.º 1020 / 2005 ), y su acreditación es carga de quien lo En e......
  • SAP Alicante 45/2017, 8 de Febrero de 2017
    • España
    • 8 février 2017
    ...legalmente como causas de interrupción de la prescripción puedan ser objeto de una interpretación extensiva ( STS nº 675/2005, de 27 de septiembre; rec. nº 433/1999 ). La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha destacado, no obstante, que lo verdaderamente relevante a efectos de considerar interrum......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIII-I, Enero 2020
    • 1 janvier 2020
    ...exige no solo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (SSTS de 13 de octubre de 1994, 27 de septiembre de 2005, 12 de noviembre de 2007 y 6 de mayo de 2010), y su acreditación es carga de quien la alega». Esta doctrina no la desconoce la recurrida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR