STS 889/1996, 29 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Octubre 1996
Número de resolución889/1996

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Reus, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Rodrigo, DON Íñigo, DON Diegoy DON Agustín, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Prieto Lara Barahona, en el que es recurrido DON Benitoe " CIA. COMERCIAL UNION", no comparecidos ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Reus, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 447/91, a instancias de Don Benito, contra la Cía. Comercial Unión y contra Don Rodrigo, Don Íñigo, Don Diegoy Don Agustín, titulares de la razón social DIRECCION000, éstos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en definitiva, se dictar sentencia por la que se condene a los demandados al pago solidario de diez millones doscientas cincuenta mil quinientas pesetas, intereses y las costas de este procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Rodrigo, Don Íñigo, Don Diegoy Don Agustín, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las siguientes excepciones: de arraigo del juicio, insuficiencia de poder, prescripción de la acción, inexistencia de interrupción de prescripción, falta de litisconsorcio activo necesario y falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos dicte sentencia en la que estimando totalmente las excepciones procesales alegadas, y el resto de la contestación a la demanda, declare no haber lugar a la pretensión de la actora, por no existir responsabilidad de ninguno de los demandados y ser injustas las pretensiones adversas, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la Compañía Aseguradora "Commercial Union Assurance Company Limited" se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, dicte sentencia, por la que estimando las excepciones planteadas en la contestación a la demanda de prescripción y falta de acción o derecho de pedir, por parte del actor, se desestime la demanda, absolviéndose a los demandados, por no apreciarse en los mismos ningún tipo de culpa o negligencia, con imposición de las costas causadas al actor, o subsidiariamente, en estimación de la excepción de Plus Petición alegada por esta parte, y por lo que respecta a mi representada Commercial Unión, se la condene, en su caso, hasta el límite máximo asegurado de dos millones de pesetas, corrrespondiendo a los codemandados, en su caso también, al apago del resto de la indemnización que pudiera fijarse en favor del actor y ello sin imposición de costas a mi representada". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Junio de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando en su totalidad la demanda formulada por el Procurador Sr. Pujol Alcaine en nombre y representación de Benito, debo absolver y absuelvo libremente de los pedimentos en la misma formulados a los demandados Don Rodrigo, Don Íñigo, Don Diegoy Don Agustíny la Cía. de Seguros Comercial Unión, siendo de cargo del demandante las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia en fecha, 23 de Diciembre de 1.992,. cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Benitoy con revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus el día 15 de Junio de 1.992, y desestimación de todas las excepciones formuladas por los demandados excepto la de falta de legitimación pasiva formulada por Diegoy la de plus petición formulada por Comercial Unión, que estimamos, debemos condenar y condenamos a Rodrigo, Íñigoy Agustíny a Comercial Unión a pagar solidariamente a Benitola cantidad de cuatro millones ochocientas treinta y cinco mil quinientas pesetas, si bien en cuanto a comercial Unión con el límite máximo de principal de dos millones de pesetas, con más los intereses legales que se devenguen a partir del día de la fecha de esta sentencia, debiendo abonar las costas, causadas en la primera instancia, las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin hacer imposición de costas de esta apelación".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara Barahona, en nombre y representación de Don Rodrigo, Don Íñigo, Don Diegoy Don Agustín, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de la norma que rige el instituto de la prescripción, estableciendo los plazos y requisitos para ella, en aras a la defensa del principio de seguridad jurídica, regulada en el artículo 1.968 y siguientes del Código Civil.- Se halla este motivo recogido y amparado en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

Inadmitido.

Tercero

"Consistente ene la aplicación incorrecta en la sentencia de apelación del derecho positivo aplicado, no recogido en la de primera instancia. Se articula este motivo en el ordinal 4º del artículo 1.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Cuarto

"Consistente en el hecho de haberse dictado una condena en costas afectante a dos de los demandados respecto de los que, a uno se le estima la falta de legitimación pasiva, y al otro no se le aparecía, al amparo de un error en la comprobación de los documentos.- Tiene su encuadre este motivo en el ordinal 4º del artículo 1.6922 del Código Civil. El artículo 523 regula la condena en costas en los juicios declarativos".

Quinto

"No habiéndose atendido de forma correcta el resultado de la prueba practicada y concretamente la consecuencia de la falta de comparencia del actor a la confesión en juicio a sus dos llamamientos e incluso en periodo de diligencias para mejor proveer.- Tiene su fundamento este motivo en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Sexto

Inadmitido.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Benitopromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Rodrigo, Don Íñigo, Don Diegoy Don Agustín, y la Compañía aseguradora "Commercial Union Assurance Company Limited", sobre reclamación de la cantidad de 10.250.500.- pesetas en concepto de daños y perjuicios por daños personales, como consecuencia de ser arrollado por un caballo propiedad de los hermanos ÍñigoRodrigoAgustínDiegoDiegoy por gastos de hospitalización e intervención derivados del accidente, así como por los que traen causa de las secuelas resultantes, cuyas pretensiones fueron desestimadas, por prescripción de la acción, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Reus en sentencia de 15 de Junio de 1.992, que fue revocada por la dictada, en 23 de Diciembre del mismo año, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Rodrigo, Don Íñigo, Don Diegoy Don Agustínmediante la formulación de seis motivos, amparados los primero, segundo y sexto en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los restantes en el ordinal 4º de dicho precepto, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, pero los motivos segundo y sexto fueron declarados inadmitidos por la Sala.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de la norma que rige el instituto de la prescripción, estableciendo los plazos y requisitos para ella, en aras a la defensa de la seguridad jurídica, regulada en los artículos 1.968 y siguientes del Código Civil, argumentándose, en síntesis, lo que sigue: - El cálculo de la prescripción debe comenzar en el momento en que no solo materialmente pudo ejercitarse la acción, que en el caso de autos se produjo con el alta hospitalaria del actor, en la que, incluso, según consta en el parte correspondiente, puede desplazarse al extranjero, pero si nos atenemos al criterio de que el cálculo ha de arrancar en el momento en que jurídicamente pudo llevarse a cabo la acción, hemos de convenir, necesariamente, en compartir el criterio del juez a quo, basado en que debe acreditarse, en primer lugar, la existencia de un daño, el momento del cese del proceso evolutivo de las presuntas lesiones, y la acreditación evidente de haber seguido los oportunos tratamientos médicos prescritos. Nada acredita la actora ala respecto. Al contrario, sus contradicciones en cuanto a las fechas del siniestro son llamativamente explícitas -, - La sentencia de primera instancia descubre con nitidez varias contradicciones de la actora: No acredita haber seguido tratamiento médico de tipo alguno, ni haber seguido sesiones de fisioterapia, ni haber tenido un seguimiento radiológico ni médico. En el parte de alta hospitalaria se indica que "pasa a consultas externas de Traumatología con rayos X el 21 de Julio de 1.989 con el Dr. Andrés. Nada ha seguido en cambio el actor de esas prescripciones. Todo ello conduce a una clara conclusión. Si no se acredita el tratamiento médico recuperador de lesiones, si no es atendido por especialista alguno, es lógico que por esa falta de cuidado las lesiones se agraven, tarden más tiempo en sanar y lo hagan dejando quizás secuelas más serias que de haber seguido los tratamientos médicos prescritos -, - Frente a la buena articulación de la sentencia de primera instancia, la de apelación basa su argumento principal de no aplicabilidad de la prescripción en una simple conjetura o presunción. De hecho funda una supuesta voluntad o ánimo de no abandonar la acción la actora, en la solicitud de un informe médico "presumiblemente para el ejercicio de acciones" -, - Más aún, si tenemos en cuenta que inicia su cálculo prácticamente un año después del presunto accidente. Es decir que se le han concedido a la actora dos años para actuar. Si nada ha hecho, y no ha demostrado haberlo hecho, desaparece ese ánimo de acción que interpreta el juez ad quem -, - Es claro el contenido del artículo 1.973 del Código Civil, regulador de la prescripción de la acción. Basta un sistema fehaciente de notificación válida de la voluntad de reclamar, bien por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, requerimiento notarial, acto de conciliación, telegrama con acuse de recibo, incluso acción judicial o el que pueda ser procedente para dejar a salvo el derecho del reclamante - y - En ningún momento se acredita esa posible interrupción -.

TERCERO

En el motivo se incurre en el defecto procesal de valorar la documentación aportada a fin de fijar, a efectos del cómputo de la prescripción, el día en que la acción pudo ejercitarse, pretendiéndose, en definitiva, contraponer el criterio personal de la parte recurrente al sustentado por el Tribunal "a quo", lo cual, no es admisible en casación, sobre todo, cuando la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, suprimió el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado al error en la apreciación de la prueba, aparte de que el meritado Tribunal se encontraba autorizado, en uso de la libertad conferida en materia probatoria, a optar de entre los varios certificados médicos presentados, por aquel que reflejase el alta médica con mayor exactitud, máxime, cuando en los supuestos de lesiones es coincidente la doctrina jurisprudencial, interpretando el artículo 1.969 del Código Civil, en que para la fijación del "dies a quo" hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica. En este orden de cosas, el certificado médico de fecha 17 de Junio de 1.991 al que se remite la sentencia recurrida para el cálculo del plazo prescriptivo, parece el más adecuado en cuanto que, además de señalar las secuelas del anteriormente emitido, en 3 de Octubre de 1.990, consigna que "se da el alta médica", con lo cual, el plazo de un año que se exige para el eficaz ejercicio de la acción de que se trata, no habría transcurrido al momento de presentarse la demanda, en 31 de Octubre de 1.991, siendo irrelevante al respecto la contradicción que pudiera existir entre la fecha de origen de las lesiones que figura en el certificado de 17 de Junio, el 1/1/89, y la facilitada en la demanda, 2 de Junio de 1.989, toda vez que dicho certificado se está refiriendo, sin duda, a las causadas por el hecho de autos, al decir que "Benitoha sido atendido por mi después de un traumatismo sufrido por atropello de un caballo el 1/1/89". Así pues, las precedentes consideraciones conducen a la claudicación del motivo.

CUARTO

En el motivo tercero se alega la incorrecta aplicación del derecho positivo en la sentencia recurrida ya que por tres ocasiones asienta el fallo su fundamento en el artículo 1.095 del Código Civil, precepto que regula cuestiones totalmente distintas a las debatidas, por lo que, en todo caso, es incongruente un fallo que se articula con una base errónea, y pudiera pensarse en un error pero sería un fallo tres veces repetido en la misma sentencia, lo que conduce a pensar en la referida incongruencia.

QUINTO

Este motivo no puede prosperar pues aún cuando en tres ocasiones se haya citado el artículo 1.095 en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, ello, se debe, sin duda, a un simple error material, carente de toda transcendencia, en cuanto que la lectura del mentado fundamento permite comprender que sus razonamientos y la jurisprudencia en él reseñada estan haciendo referencia, con suma claridad, a la responsabilidad derivada del artículo 1.905 del Código Civil, que es en el que se asienta la condena de los codemandados, lo que veda cualquier posibilidad de pretender la existencia de una situación de incongruencia.

SEXTO

El motivo cuarto se hace consistir en el hecho de haberse dictado una condena en costas afectante a dos de los demandados respecto de los que, a uno se le estima la falta de legitimación pasiva, y al otro no se le aprecia, al amparo de un error en la comprobación de los documentos -, - Una parte ha de considerarse vencida en juicio cuando todas sus pretensiones resultan rechazadas, y al presente, se esgrimieron por parte de dos de los demandados, entre otras, la falta de legitimación pasiva, al no ser propietarios de animales ni responsables de accidente alguno. Una vez estimada la excepción, queda desmontada la demanda, que no puede prosperar por un defecto gravísimo cual es el demandar a quien no debe responder. En estos casos, las normas reguladoras del proceso, no admiten condenar en costas al demandado por no tener responsabilidad de tipo alguno y ser del todo imposible que prosperen respecto de él las pretensiones actoras, entrando en aplicación el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues respecto al demandado Diegose le apreció la falta de legitimación pasiva, no pudiendo ser condenado en costas - y - Al demandado Agustín, se le presume corresponsable por presumirlo así de "su alta en el concepto tributario Licencia Fiscal... folio 153", reza la sentencia de apelación. Un examen correcto de la documentación emitida por la Delegación de Hacienda y aportado a los autos, demuestra que solamente los hermanos Rodrigoy Íñigoson sujetos pasivos del tributo dicho. No consta lo sean los otros dos hermanos. Nuevo error que invalida la sentencia de apelación, al sancionar de forma injusta y no ajustada a derecho a una de las partes -.

SEPTIMO

Atendiendo al desarrollo argumental del motivo se desprende que plantea dos cuestiones diferentes, siendo la primera de ellas la concerniente a la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber sido exonerado del pago de las costas el codemandado Don Diegoa pesar de apreciar en él una falta de legitimación pasiva , pero en éste punto se olvida que el rituario artículo 523 no aplica de manera absoluta e incondicional el principio objetivo del vencimiento, pues confiere al Juzgador la apreciación de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, que fue lo que sucedió en el caso de autos para no imponer al actor las costas correspondientes al codemandado en quien se había estimado la excepción dicha, ya que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se razonó que "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, incluso el demandado Diegoal que se le ha estimado la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto por razones imputables únicamente a los demandados era difícil precisar en el supuesto enjuiciado a quienes debía demandarse", con lo cual, no es posible estimar infracción alguna respecto al precitado artículo.

OCTAVO

La segunda cuestión abordada en el motivo es la relativa a la condena del demandado Don Agustínpor presumirsele la condición de titularidad en el negocio en atención a su alta como contribuyente en el concepto tributario de Licencia Fiscal, Actividades Comerciales e Industriales por el referido negocio (folio 153), lo que supone un error, en opinión de los recurrentes, ya que la documentación emitida por la Delegación de Hacienda demuestra que solamente Don Rodrigoy Don Íñigoson sujetos pasivos de dicho tributo. Ahora bien, esta otra cuestión, tampoco puede ser aceptada, en primer lugar, porque la invocación de un error de carácter documental en la apreciación de la prueba quedó suprimida, como motivo de casación, por la reforma introducida por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, y, en segundo término, porque la condena del expresado demandado no se basó únicamente en la indicada presunción, sino, principalmente, debido a que era él quien "se encontraba en las instalaciones en el momento de producirse los hechos al cuidado del negocio", por lo que fue considerado poseedor a los efectos del artículo 1.905, como así se evidencia por la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, y de aquí, que en atención al conjunto de la reflexiones expuestas, proceda rechazar el motivo examinado, por su inviabilidad.

NOVENO

En el motivo quinto, único que resta por estudiar, se argumenta que no habiéndose atendido de forma correcta al resultado de la prueba practicada y, concretamente, la consecuencia de la falta de comparecencia del actor a la confesión en juicio a sus dos llamamientos e, incluso, en periodo de diligencia para mejor proveer, se viene a infringir el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber sido tenido por confeso.

DECIMO

Haciendo abstracción de cuantas consideraciones se hacen en el motivo acerca de las circunstancias fácticas que pudiera haber aclarado el actor en el curso de la confesión solicitada por la contraparte y no practicada por la incomparecencia del mismo, toda vez que las mismas son impropias de una motivación en la que se denuncia la infracción de un precepto procesal concreto, el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y prescindiendo, asimismo, de la defectuosa incardinación de aquel, puesto que la aludida infracción debería haber sido residenciada en el ordinal 3º del artículo 1.692, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en alguno de los dos aspectos que contempla, es lo cierto que no cabe comprender que se pretenda la declaración de confeso de un litigante sin haberse reportado previamente el despacho cursado para la práctica de su confesión y sin figurar, por tanto, en los autos el pliego de posiciones con base en los que habría de ser declarado confeso. Pero es que, además, el artículo 593 requiere como condición para ser tenido por confeso el litigante no compareciente, sin haber mediado justa causa, la relativa a haber sido apercibido al respecto, exigencia que, también, se previene en el artículo 583, pero de tal requisito no figura constancia en las actuaciones, pues, como se decía, el despacho librado para la práctica de dicha aprueba no fue reportado, y, aparte lo cabado de puntualizar, no es posible olvidar que la "ficta confessio" constituye una facultad potestativa para el Juzgador y, por consiguiente, contra el uso que se haga de esa facultad no se da recurso alguno, tampoco, el de casación, y esto así, determina, sin necesidad de mayores consideraciones, la inviabilidad del motivo ahora analizado. Y la improcedencia de los cuatro motivos admitidos del recurso de casación interpuesto por los Sres. ÍñigoRodrigoAgustínDiegoDiego, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara Barahona, en nombre y representación de Don Rodrigo, Don Íñigo, Don Diegoy Don Agustín, contra la sentencia de fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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