STS, 7 de Octubre de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2691/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que declaró la prescripción de la pena impuesta a Juan Luiscomo Autor de un Delito de Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA- CALVO Y MONTIEL, siendo parte recurrida Juan Luisrepresentado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, instruyó sumario 22/87 contra Juan Luis, por Delito de Robo con fuerza en las cosas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS Y

FALLO

"Y así se declaran que en hora no determinada de la noche del día 25 al 26 de febrero de 1987, Juan Luismayor de edad y con antecedentes penales por un delito de robo y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor a que fué condenado en sentencia de 12 de diciembre de 1986, firme en 22 de enero de 1987, decidido a obtener un beneficio económico, penetró en la tienda de lencería "DIRECCION000" que Lidiatiene en el nº NUM000de la C/ DIRECCION001en Madrid, después de romper el cristal de la puerta de acceso, y, tras causar daños valorados en 22.000 pts. se hizo con géneros valorados en 187.000 ptas. y escapó y dispuso de ello en su provecho sin que nada se haya recuperado"(sic).

"FALLAMOS: En atención a lo expuesto condenamos a Juan Luiscomo autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya descrito, en el que concurre las circunstancias agravante de reincidencia: 1.- a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Abónesele para el cumplimiento de la condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- 2.- A que indemnice a Lidiaen cantidad de 219.000 ptas. (DOSCIENTAS DIECINUEVE MIL PESETAS).- 3.- Al abono de las costas procesales causadas. "(sic)

Segundo

La Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia dictó Auto de fecha 31 de julio de 1996 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: La Sala acuerda declarar prescrita la pena impuesta al penado Juan Luisen la presente causa, dejando sin efecto las órdenes de busca y captura e ingreso en prisión que pesan sobre el mismo. Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal".(sic)

Tercero

Notificado el auto, se preparo recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción por aplicación indebida de los arts. 33, 133 y 134 del C.Penal de 1995 en relación con la Disposición Transitoria 2ª e inaplicación del art. 115 del C.Penal de 1973.

.

Quinto

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el Auto de 31-7-96, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid y en el que se declaró prescrita la pena impuesta a Juan Luiscomo autor de un Delito de Robo con fuerza en las cosas según sentencia de 21-7-89 (firme el 11-2-91), el Ministerio Fiscal formaliza un único Motivo para, con amparo en el art. 849-1º de la L.E.Cr. denunciar infracción, por aplicación indebida, de los arts. 33, 133 y 134 del C.Penal de 1995 e inaplicación del art. 115 del Código Penal de 1973 (sic).

Por sentencia se condenó a Juan Luiscomo autor de un delito de robo con fuerza en las cosas penado en los arts. 500, 504-2 y 505 del C.Penal, concurriendo la agravante de reincidencia por Delito de Robo, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

El Fiscal recurrente alega que el plazo de prescripción de la referida pena, conforme a los arts. 115 y 116 del C.Penal derogado, sería de 10 años, plazo que, en modo alguno, ha transcurrido desde la fecha de la firmeza de la sentencia (11-2- 91). La Sala de instancia, por el contrario, aplica a esta pena los plazos de prescripción de los arts. 133 y 134 del Nuevo Código Penal, considerándola como pena menos grave y asignándole el de cinco años, en desacuerdo con el informe del Ministerio Público que estimaba no procedente la prescripción, dado que la calificación jurídica de los hechos, conforme al Nuevo Texto Legal Punitivo conllevaría la aplicación de los arts. 237, 238-2º, 240, 241-º (al tratarse de local abierto al público), y arts. 22-8º y 66-3 (agravante de reincidencia por anterior condena por Delito de Robo), por lo que la pena a imponer, estaría comprendida entre tres y seis meses de prision y cinco años.

La conclusión recurrente es que tratándose entonces de una pena grave, (art. 33-2 a) del Nuevo C.Penal), el cómputo prescriptivo, conforme al art. 133 del citado Texto, es de 10 años, plazo que, igualmente, no habría transcurrido, por lo que no procedente declarar extinguida la pena ni conforme al Código derogado ni de acuerdo con el Nuevo Texto, al resultar que, en ambos casos, por aplicación de los preceptos de uno u otro Código debe transcurrir el periodo de diez años para declarar la repetida prescripción.

Dicha tesis no puede ser acogida. Según ha recordado la Sentencia de esta Sala de 8-2-95 el instituto de la prescripción, en general -así se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1.990-, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la C.E.) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 25-2º de la C.E. asigna a las penas privativas de libertad.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario. De ahí que, encontrándose en apoyo de tal expediente extintivo razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.976, 28 de junio de 1.988, 18 de junio de 1.992 y 20 de septiembre de 1.993).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción pueda ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. De ahí que no ofrezca duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

Tales consideraciones generales se completan en el caso concreto sometido a consideración con la doctrina sentada por esta Sala en Sentencias de 16 y 27 de junio y 22 de septiembre de 1997, a cuya virtud la circunstancia determinada por la naturaleza de local abierto al público que posee el establecimiento violentado -computada a efectos agravatorios por el Ministerio Público- no es operativa con tal finalidad cuando el local está cerrado en el momento de cometerse los hechos.

En razón de lo expuesto, no es la reducción de los rigores formalistas a la hora de aplicar el instituto prescriptivo lo que inviabiliza la tesis recurrente, ya que ésta residencia su operatividad, no en el mantenimiento a ultranza de exigencias nominales, sino en la absoluta necesidad de impedir una fragmentación aplicativa de Textos Legales concurrentes, sometida al lógico dictado de los intereses del penado pero, en modo alguno acorde con previsiones normativas de carácter taxativo y concluyente como las contenidas en la Disposición Transitoria 2ª del Nuevo Código, a cuya virtud para la determinación de cual será la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno y otro Código.

En que, en todo caso, la pena resultante de calificar los hechos de Robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de Reincidencia, no puede superar la de tres años de Prisión de acuerdo con los términos de los arts. 237, 238-2º y 240 en relación con los arts. 22-8º y 66-3º, todos ellos del Nuevo Texto Legal Punitivo aprobado por L.O. 10/97, de 23 de noviembre, lo que, en consecuencia, posibilita la aplicación de la prescripción prevista en los arts. 133-1º y 134 del Nuevo Código, ya que estamos en presencia de una pena menos grave según lo prevenido en el art. 33-3º de dicho Cuerpo Legal.

Por todo ello, debe ratificarse la anunciada desestimación del RecursoIII.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el Auto dictado el día 31 de julio de 1996 por la Audiencia Provincial Madrid, declarando prescrita la pena impuesta a Juan Luisen causa seguida contra el mismo por Delito de Robo. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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