ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:2437A
Número de Recurso1159/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 97/2002 la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 1 de julio de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Juan Manuel, contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 4 de septiembre de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 26 de noviembre de 2002 se acordó reclamar de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza la remisión del rollo de apelación 97/2002 del que dimana la presente queja, habiéndose recibido con fecha 6 de febrero del presente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone este recurso de queja contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se deniega la preparación del recurso de casación intentada contra la Sentencia dictada en segunda instancia, por haber sido presentado el escrito preparatorio de dicho recurso fuera del plazo legalmente establecido. En el escrito formulando queja se alega, en síntesis, que la presentación del menciona escrito fuera del plazo legalmente establecido vino motivada por causa de fuerza mayor, lo que argumenta mediante la exposición de los hechos que dieron lugar a dicha presentación un día después del vencimiento del plazo.

  2. - Pues bien, del examen de lo actuado en el rollo de apelación no cabe sino concluir que procede la desestimación de esta queja, habida cuenta de que dictada la Sentencia de segunda instancia el día 14 de junio de 2002, se notificó al ahora recurrente, a través de la Procuradora que ostentaba su representación en el rollo de apelación, el día 19 de junio siguiente, recibiéndola personalmente la citada Procuradora y no a través de un servicio de notificación, de manera que el escrito de preparación del recurso de casación debió ser presentado antes de las 15 horas del día 26 de junio, esto es dentro de los cinco días hábiles que prevé el apartado 1 del art. 479 de la LEC, efectuado dicho cómputo desde el día 20 de junio -puesto que no es de aplicación del apartado 2 del artículo 151 de la LEC- con exclusión del día 23 -domingo inhábil (arts. 130 y 133.2 LEC)- siendo posible su presentación hasta las 15 referidas horas del día 26 de junio según establece el apartado 1 del articulo 135 de dicha LEC; de manera que no habiéndose presentado el reiterado escrito preparatorio hasta el día 27 de junio, por aplicación del artículo 134 de la LEC, la preparación del recurso de casación debe denegarse, ya que no nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor como le consta al propio recurrente, quien ni siquiera lo alegó ante la Audiencia a los efectos previstos en el apartado 2 del art. 134 de la LEC, limitándose a presentar el escrito preparatorio del recurso, si bien fuera del plazo establecido.

  3. - En cualquier caso, a mayor abundamiento, debe precisarse que a la vista del reiterado escrito de preparación del recurso, obrante en el folio 23 del rollo de apelación, la preparación debería igualmente haberse denegado, ya que -suponiendo que la Sentencia sea recurrible a través del ordinal 2º del apartado 2 del art. 477 LEC 1/2000, por superar la cuantía del litigio la cantidad de 25.000.000 de pesetas, lo que no consta- lo cierto es que las infracciones denunciadas exceden del ámbito propio del recurso de casación, al referirse a la valoración de la prueba y las costas; conviene recordar, a tal efecto, que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. La LEC 2000 en esta materia ha supuesto un cambio importante respecto de la antigua LEC de 1881, al regularse ahora no sólo las normas sobre práctica de prueba, sino también las normas sobre carga y valoración de prueba, siendo significativa al respecto la Exposición de Motivos, apartado XI, en donde literalmente se señala: "Por tratarse de normas comunes a todos los procesos declarativos en la primera instancia y, cuando proceda, en la segunda, parece más acertado situar las normas sobre la prueba entre las disposiciones generales de la actividad jurisdiccional declarativa que en el seno de las que articulan un determinado tipo procedimental. La prueba, así incardinada y con derogación de los preceptos del Código Civil carentes de otra relevancia que la procesal, se regula en esta Ley con la deseable unicidad y claridad, además de un amplio perfeccionamiento, en tres vertientes distintas...". Es decir, el propio legislador ha configurado las normas sobre carga y valoración de prueba, que bajo la normativa anterior aparecían reguladas en el CC, como normas procesales, llegándose a la conclusión de que el legislador de la LEC 2000 ha dado al concepto de "cuestión procesal" un carácter más amplio que el que le otorgaba la LEC de 1881, y claro ejemplo de ello, además del apartado XI de la Exposición de Motivos antes reseñado, es que la propia LEC 2000 califica de forma expresa como "cuestiones procesales" las referentes a la cosa juzgada y la falta de litisconsorcio (arts. 416 y 417 de la LEC), que bajo la LEC anterior tenían un componente sustantivo. En la medida que ello es así, y limitado el recurso de casación a la vulneración de normas de carácter sustantivo relativas al objeto del proceso, quedan excluidas "las infracciones de leyes procesales", como se recoge en el apartado XIV de la Exposición de Motivos, de suerte que las normas sobre valoración y carga probatoria, en tanto que dirigidas a fijar los presupuesto fácticos sobre los que operan las normas sustantivas, carecen de esta naturaleza, siendo el cauce adecuado para denunciar su infracción, no el recurso de casación, al exceder de su ámbito, sino el del recurso por infracción procesal. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000) (AATS de 28 de enero de 2003, en recurso 1393/2002, de 4 de febrero de 2003, en recurso 1427/2002 y de 11 de febrero de 2003, en recurso 1386/2002, por citar alguno de los más recientes). Cuestión diferente es la otra infracción denunciada -art. 523 de la LEC de 1881- ya que, si bien las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales, ha de dejarse igualmente sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a traves del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario (AATS de 30 de diciembre de 2002, y 21 de enero de 2003, en recursos 1350/2002 y 1098/2002)LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de D. Juan Manuel, contra el Auto de fecha 1 de julio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 14 de junio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución del rollo de apelación 97/2002.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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